REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2013-000005
ASUNTO : IP01-O-2013-000005
JUEZA PONENTE: ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA.
Corresponde conocer a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por mandato expreso del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano RAFAEL DE JEUS LUGO MORELL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número, 12.178.346 y residenciado en Coro, debidamente asistido por el Abogado Eric Lorenzo Pérez Sarmiento Venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el numero 105.200, con domicilio procesal en la Avenida Universidad, de Sociedad a Traposos, Edificio Santana, Piso 8, Oficina 81, Caracas, con fundamento en los artículos 1, 2, 3, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales contra presuntos actos lesivos a sus derechos constitucionales emanadas del Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal y de las Fiscalías del Ministerio Público 74 Nacional del Estado Falcón y 7° de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en virtud de dos ordenes de allanamiento Nos 4C0-001-2013 y 4CO-002-2013 con ocasión a la causa seguida en la Causa Nº -P-2013-000193
Se dio ingreso a las actuaciones en fecha 06 de febrero de 2012, dándose cuenta en Sala y designándose Juez Ponente al Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA.
Ahora bien, llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, procede a hacerlo esta Alzada tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE ACCIÓN DE AMPARO
En principio la parte actora señaló que interpone acción de amparo contra actos lesivos a sus derechos y garantías constitucionales emanados del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal de estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro y de las Fiscalías del Ministerio Público 74 Nacional y 7° de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en virtud de dos ordenes de allanamiento Nos 4C0-001-2013 y 4CO-002-2013 libradas con ocasión a la causa seguida en la Causa Nº -P-2013-000193.
Arguye que en fecha 11 de enero de 2013, ese Juzgado emitió, a solicitud de las Fiscalías 74 a Nivel Nacional y 7° de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón del Ministerio Público, las órdenes de Allanamiento Nos. 4C0-001-2013 y 4C0-002-2013 en el procedimiento signado por el No. IPO1-P-2013-000193, para que funcionarios del CICPC procedieran a allanar la sede de la línea de taxis “Taxi Record”, de su propiedad, así como un taller mecánico, también de su propiedad cuyas ubicaciones y demás detalles consta en las respectivas órdenes de allanamiento.
Señaló que el contenido de esas órdenes se concretaba a la ocupación de documentos y soportes digitales, de los cuales pudiera deducirse o comprobarse una presunta legitimación de capitales, que es el delito que se dice investigado. Sin embargo, los funcionarios del CICPC, procedieron a llevarse consigo y supuestamente bajo el amparo de la referida Orden de Allanamiento, la cantidad de 47 vehículos automotores, dedicados al servicio de taxi en la empresa, la cual, como producto de tan arbitrario proceder, dejó de funcionar.
Agrega el accionante que los mismos no pudieron ser ocupados en esa oportunidad ya que fueron colocados a la orden de la Fiscalía antes mencionados.
Que se le vulneraron los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por violación al debido proceso y el derecho a la defensa.
Que a los efectos de ese artículo, el debido proceso es aquél que se encuentre regulado en las leyes procesales, de acuerdo a la materia de que se trate y del estado y grado en que se encuentre una causa concreta.
Que en el caso que les ocupa, el debido proceso se concreta en la materialización de los artículos 126, 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal , que son las normas que determinan como se debe atribuir la condición de imputado a un ciudadano, al efecto de facilitarle el derecho a la defensa y preservarle de actuaciones arbitrarias por parte de funcionarios públicos, operarios del sistema de justicia penal.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal debe considerarse imputado a toda persona que se señale como autor o participe de un hecho punible por un acto de las autoridades encargadas de la persecución del delito y que, como consecuencia de ello, se le debe conceder todos los derechos a que se contrae el artículo 127 eiusdem.
Que mediante los actos cumplidos por el Tribunal Cuarto de Control; por la Fiscalía del Ministerio Público y por el CICPC; ha sido señalado como probable autor o partícipe en un en un delito de Legitimación de Capitales y se ha emprendido en su contra y sus propiedades, una serie de supuestas diligencias de investigación que han lesionado gravemente su patrimonio, sin que hasta ahora se le haya informado debidamente cuáles son los cargos por los que se le investiga y los elementos de convicción que le calzan, no se le ha permitido allegar pruebas que desvirtúen los presuntos hechos que se le atribuyen, encontrándose en absoluta indefensión.
Que todo ha ocurrido de improviso, sin darle tiempo siquiera a nombrar su defensor y sin tener la posibilidad de presentar argumentos ni pruebas de ningún tipo.
Indica el accionante, que los derechos del imputado deben ser comunicados a éste conforme a los artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que pueda proceder al ejercicio de su derecho a la defensa, lo cual no ha ocurrido en su caso.
Que no puede olvidarse que el Juez de Control es el garante de los derechos procesales y constitucionales del imputado durante la fase de investigación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal
Que es claro que esas actuaciones violan el modelo constitucional del debido proceso y del derecho a la defensa y así pide que sea declarado.
Denuncia el accionante la infracción del artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, violación de la Tutela Judicial Efectiva, garantizar la tutela judicial efectiva a los ciudadanos que acuden a ella; lo cual se traduce en el respeto al debido proceso.
Que se ha infringido la tutela judicial porque la ciudadana Juez Cuarta de Control de este Circuito y Extensión no ha le garantizado el debido proceso ni el derecho a la defensa y ha emitido unas órdenes de allanamiento que propiciaron el despojo de su propiedad y el cese de operaciones de sus empresas, sin que se le haya impuesto de las razones por las cuales se le investiga ni permitido alegato alguno.
Que el procedimiento se ha verificado totalmente a sus espaldas y no tiene otra finalidad que dificultar su desempeño personal y disminuirlo como persona.
Que le vulneraron el artículo 115 de la Constitución, por violación al derecho de propiedad. al incautarle 47 vehículos de su empresa, la cual ha tenido que salir del mercado, lo cual es absolutamente ilegal, no sólo porque se trata de un procedimiento sin fundamento alguno, sino también porque esos vehículos no estaban incluidos en los objetos que, según las órdenes de allanamiento se debían incautar.
Pide, que se admita el presente acción de Amparo Constitucional y se notifique a los presuntos agraviantes, se realice la respectiva Audiencia Constitucional y reclame del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas el Expediente completo de la causa de sus representados (si) para ser examinado y, finalmente, declare con lugar la presente solicitud, decretando la nulidad de todas las actuaciones realizadas en el procedimiento controvertido, la devolución de los objetos ilegalmente incautados y el archivo de las actuaciones, acompaña copia de las ordenes de allanamiento libradas en su contra y al notificar a los agraviantes les exija presentar las resultas de las actuaciones efectuadas en su contra
II
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES
Como quiera que la parte accionante ha denunciado como hecho lesivo la omisión actuaciones por parte del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, de las Fiscalías del Ministerio Público 74 Nacional del Estado Falcón y 7 del Ministerio Público con ocasión de la Causa Nº IP01-P-2013-000193, procede esta Corte de Apelaciones dirimir su competencia sobre el asunto bajo análisis.
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo obre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…
En atenencia a lo previamente señalado, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intente contra las presuntas actuaciones por parte de los Tribunales de Instancia, que presuntamente vulneran derechos y garantías constitucionales o que amenacen con violarlos, por lo tanto esta Alzada se considera competente para conocer y decidir la presente acción; y así se determina.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Una vez analizados los planteamientos efectuados por la parte accionante, se desprende que el mismo denunció como acto lesivo, las presuntas actuaciones emanadas del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, al emitir a solicitud de las Fiscalías 74 a Nivel Nacional y 7° de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón del Ministerio Público, dos órdenes de Allanamiento Nos. 4C0-001-2013 y 4C0-002-2013 en el procedimiento signado por el No. IPO1-P-2013-000193, para que funcionarios del CICPC procedieran a allanar la sede de la línea de taxis “Taxi Record”, de su propiedad, así como un taller mecánico, también de su propiedad cuyas ubicaciones y demás detalles consta en las respectivas órdenes de allanamiento.
En atención a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Alzada estima necesario formular las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales pudo constatar esta Alzada que la parte accionante no acompañó con la demanda de acción de amparo medios de pruebas que comprueben sus afirmaciones, presuntamente realizadas por ante la Fiscalía 7 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ni ante el Tribunal denunciado como agraviante, a los fines de que se imponga las actuaciones que se siguen en contra del accionante, tampoco explicó las razones por las cuales se le imposibilitó obtenerlas las copias de las diligencias tramitadas ante la Fiscalía del Ministerio Público, ya que sólo se limitó a expresar “ A pesar de todas las gestiones realizadas por mi persona, ha sido imposible que la Fiscalía 7 de esta ciudad acceda a darme acceso a las actuaciones o explicarme cuales son los cargos por los que se me investiga”, sin precisar cuáles han sido esas gestiones ni consignar si quiera solicitudes de copias ante esos entes.
En tal sentido las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, así lo estable el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual es aplicable supletoriamente conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, verificó esta Sala que la parte accionante no acompañó a su escrito libelar si quiera los documentos que comprueben el carácter o cualidad con la que actúa, al indicar que el Tribunal denunciado como agraviante libró órdenes de allanamiento para que el CICPC allanara la Sede de la Línea Taxis Record, que, según, le pertenece, así como un Taller mecánico que no identifica ni consigna los documentos de propiedad de los mismos
En tal sentido, la Sala Constitucional, mediante sentencia número 2126, de fecha 09 de noviembre de 2007, ratificó el criterio sentado mediante decisiones números 2098 y 3270, de esa misma sala, de la siguiente manera:
…Así las cosas, esta Sala observa que de la revisión de las actas del expediente, se constata que efectivamente – tal y como lo señaló el a quo constitucional- los accionantes no acompañaron anexo a su escrito de pretensión constitucional, copia certificada de la decisión objeto del presente amparo, ni alegaron los motivos –en caso de que los hubiese- de la imposibilidad de producir dicha copia al momento de celebrarse la audiencia constitucional; habida cuenta que dicha consignación resulta un requisito indispensable a los fines de tramitar el amparo interpuesto, por constituir un documento fundamental de la demanda a los fines de constatar la presunta violación de los derechos fundamentales alegados por el accionante y en consecuencia, la admisibilidad o procedencia del amparo ejercido.
Resulta pertinente pues, citar el alcance atribuido por esta Sala a la causal de inadmisibilidad ut supra citada, y que se encuentra expresado (entre otras) en la sentencia Nº 2098 del 27 de noviembre de 2006:
“…En este sentido, la Sala en sentencia con carácter vinculante –SSC Nº 7, del 1 de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía), estableció el procedimiento a seguir en la acción de amparo contra sentencias:
‘... Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil...’.
Asimismo, y en forma más explícita, la Sala ha señalado que la omisión de presentar el documento fundamental de la demanda de amparo, hace que la acción resulte inadmisible; así, en sentencia N° 3270, del 24 de noviembre de 2003, caso: Silvina Alida Camejo de Bartolini -criterio ratificado en SSC N° 778, del 3 de mayo de 2004, caso: Keivis José Suárez-, se expresó:
‘Con respecto a lo decidido por el a quo, es menester aclarar que, ciertamente, esta Sala en sentencia nº 7/2000 del 1º de febrero, caso: José Amando Mejía Betancourt y otro, precisó que las acciones de amparo contra decisiones judiciales deben ser interpuestas anexando al escrito copia certificada de la decisión o, al menos, copia simple de la misma, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada al momento de celebrarse la audiencia pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello, con la intención de corroborar, en primer término, la admisibilidad de la acción propuesta y, en segundo, la procedencia de la tutela solicitada. De no consignarse la copia certificada de la sentencia cuestionada al momento de celebrarse la referida audiencia, tal circunstancia acarrearía la inadmisibilidad de la acción.
También ha sido doctrina reiterada de esta Sala (vid. sentencia nº 1720/2001 del 20 de septiembre, caso: TRINALTA, C.A.), que en caso que el accionante no acompañe a su escrito copia simple ni certificada del fallo que señala como lesivo de sus derechos constitucionales, la acción también deviene inadmisible.
Precisado lo anterior, se advierte que en el presente caso el accionante no acompañó a su solicitud de amparo copia simple ni certificada de la decisión producida en el juicio que denunció como lesivo de sus derechos y garantías constitucionales, tal circunstancia, de acuerdo a la doctrina reiterada de esta Sala, es motivo para declarar inadmisible la acción de amparo ejercida.”. (subrayado del presente fallo).
Igualmente en sentencia Nº 1990 del 21 de noviembre de 2006 la Sala expresó:
“…Por su parte, el artículo 19, párrafo quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece: ‘Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra , de conformidad con de; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada..’” (Resaltado añadido).
A juicio de la Sala, el incumplimiento de dicha obligación legal, como toda carga procesal, acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso, es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, dado que la admisión de una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir se desconoce su contenido, contraría no sólo los principios que informan el proceso de amparo, sino que, además, constituye un requisito de impretermitible cumplimiento para la admisión de cualquier pretensión, tal como lo preceptúa el señalado artículo 19 de la Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal, aplicable en el caso de autos de conformidad con el artículo 48 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.
Siendo así, de conformidad con la citada jurisprudencia, esta Sala considera que el amparo interpuesto por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO MACÍAS CABANO y LEYDERDALIA CASTAÑO DE MACÍAS resultaba inadmisible, tal y como acertadamente lo declaró el a quo, razón por la cual se declara sin lugar el recurso interpuesto y en consecuencia se confirma la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana. Y así se declara…
Del criterio trascrito se aprecia que la acción de amparo debe intentarse con copia certificada de las actuaciones de las cuales se desprenda el acto lesivo, a menos que por la urgencia esta no se pueda obtener a tiempo, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es decir, copias simples; asimismo, de desprende que la omisión de presentar el documento fundamental de la demanda de amparo, hace que la acción resulte inadmisible
En este sentido, una vez realizado el respectivo análisis de las actas, no se evidencia que consten en las misma ningún documento que acredite las violaciones denunciadas por el solicitante, ni que se haya señalado algún motivo que justificara la imposibilidad o falta de presentación de las mismas; en consecuencia al no haberse comprobado las vulneraciones alegadas, incumplió el accionante con esa carga procesal, ya que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones.
Asimismo, solicita a esta Sala que se reclame al Tribunal el expediente completo de la Causa de sus representados para ser examinada, lo cual le está vedado a esta Corte de Apelaciones, conforme a doctrinas reiteradas de la Sala Constitucional como la vertida en fecha 11 de Julio de 2012 según Sentencia Nº 1023 que establece:
“Cargas del accionante ante las acciones de amparos interpuestas contra decisión judicial y actuaciones del Ministerio Público; copias aunque sean simples de la decisión y copias aunque fueren simples de las actuaciones de los fiscales del Ministerio Público que considere lesivas a los intereses del quejoso, las cuales no corresponde al juzgado competente suplir, a los fines de que pueda permitir al juzgador la verificación mediante los documentos idóneos para ello, de exactitud de dichas actuaciones y la motivación de las mismas, así como crearse un juicio cabal para la determinación de sí efectivamente se incurrió en violación de los preceptos constitucionales denunciados y la determinación del cumplimiento de admisibilidad establecido en la Ley:”
En este contexto toda acción de amparo debe intentarse con copia certificada de las actuaciones de las cuales se desprenda el acto lesivo, a menos que por la urgencia esta no se pueda obtener a tiempo, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es decir, copias simples; asimismo, de desprende que la omisión de presentar el documento fundamental de la demanda de amparo, hace que la acción resulte inadmisible
Así las cosas, consideran quienes aquí deciden que en virtud de que el accionante RAFAEL DE JESUS LUGO MORELL, no acompañó junto con la demanda de acción de amparo ningún medio de prueba alguna que llegue a la convicción a estas Juzgadores, sobre la veracidad de las vulneraciones alegadas en el escrito de acción de amparo, es por lo estima esta Alzada que en base a los fundamentos expresados que lo ajustado a derecho es declarar de manera indefectible la inadmisibilidad de la presente acción de amparo; y así se decide.
DECISIÓN
Sobre la base de los postulados precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad conferida por la Ley, declara: Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano RAFAEL DE JESUS LUGO MORELL , debidamente asistido por el Abg. ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO en contra de las actuaciones emanadas del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Fijo y de las Fiscalías del Ministerio Público 74 Nacional y 7 del Estado Falcón, por presuntas vulneraciones a derechos y garantías constitucionales.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los 13 días del mes de Febrero de 2012
ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR y PRESIDENTA
ABG. MORELA GUADALUPE FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA Y PONENTE
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
Resolución Nº IGO1201300087
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