REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2013-000010
ASUNTO : IP01-O-2013-000010
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Se ha recibido en esta Corte de Apelaciones el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la Abogada CARMEN VICTORIA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.793.726, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.356, con domicilio procesal en la Urbanización La Paz, casa número 15, Lote K. Teléfonos 0424 6249899, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JHONNY ANDRES GUADALUPE GÓNZALEZ, quien se encuentra recluido en la Comandancia General de Polifalcón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.518.801, de oficio estudiante, imputado por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según asuntos penales: Nros. IPO1-S-2013-00108 e IP01-S-2013-00113 que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer de este mismo Circuito Judicial con Competencia en Violencia de Género, contra presunta omisión de pronunciamiento del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer de este mismo Circuito Judicial, con Sede en Coro, con arreglo a los artículos 19, 26, 27,44, 51 y 257 Constitucional; 1, 2, 7, 13, 18 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales, por la violación de los derechos humanos correspondientes “al debido proceso, derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos y reposiciones inútiles.
Ingreso que se dio al asunto en fecha 14 de febrero de 2013, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La Corte de Apelaciones para decidir observa:
DE LA ACCIÓN DE AMPARO PROPUESTA
Alegó la accionante que interponía la presente acción de amparo contra la omisión de decidir en la audiencia de presentación de imputados por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas de la Jurisdicción de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, conforme alo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue celebrada en fecha 08 de febrero del presente año, siendo que desde la aprehensión de su representado (07/02/2013) hasta la fecha de interposición de la presente acción de amparo han transcurrido más de cuarenta y ocho horas sin que el imputado haya sido oído por un Juez de Control.
Señaló, que en fecha 04 de febrero del 2013, la Fiscalía Décima del Ministerio Público interpone por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, orden de aprehensión, con solicitud de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido, a la cual se signó con números y letras IP01-S-2013-000108, dicha orden de aprehensión, fue distribuida en el Sistema informático Juris 2000, correspondiéndole al Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial con Competencia en Violencia contra la Mujer, dicho Tribunal, presidido por la Abogada Karina González declaró CON LUGAR, la aprehensión del ciudadano: Johnny Andrés Guadalupe González, en esta misma fecha: 04-02-13; haciéndose efectiva en fecha: 07-02-13, trasladándose al mismo hasta la sede del Circuito Judicial el 08-02-13.
Argumentó, que para esa fecha, se encontraba sin despacho el Tribunal Segundo de Control Violencia, por cuanto la Jueza se encontraba “de reposo”, hasta el día de hoy, correspondiéndole al Tribunal Primero de Control, el conocimiento del asunto, toda vez que según la Carta Magna, en su articulo 44, nadie puede ser detenido por más de 48 horas sin que haya sido oído por un Juez de Control. Lo sorprendente del asunto para el 08-02-2013, es que la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos comete el error de asignarle un número nuevo al expediente IP01-S-2013-000108, signándole los números y letras IP01-P-2013-000113, siendo el mismo asunto penal IP01-S-2013-000108, producto de la orden decretada por el Tribunal Segundo de Control en fecha: 04-02-13; siendo que el Tribunal Primero de Control, en lugar de buscar los dos asuntos penales, corregir el error material, acumular los expedientes y entrar a decidir, ocasiona un gravamen irreparable a su defendido ya que omite pronunciamiento con respecto a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad impetrada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público y lo remite en calidad de detenido a la Comandancia General de Polifalcón hasta que el Juez Segundo de Control se incorpore a sus actividades, lo que violenta flagrantemente los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a una justicia expedita, todo lo cual ha generado una flagrante violación al goce y ejercicio irrenunciable e indivisible de sus derechos fundamentales, creando un aberrante y desfavorable retardo judicial contrario a la idea del Estado de Derecho y de Justicia; vulnerándose en igual sentido, el debido proceso y la tutela judicial efectiva al imputado Johnny Andrés Guadalupe González, (recluido en la Comandancia General de Poli falcón con sede en esta ciudad), por cuanto el mismo se encuentra en espera indefinida de la decisión de la Solicitud Fiscal, razón por la cual exigimos la tutela constitucional.
Advirtió que, mediante esa omisión se violenta los derechos constitucionales de su patrocinado, el ciudadano Johnny Andrés Guadalupe González, ya que hasta la presente fecha su Defensa Técnica, desconoce los motivos por los cuales no se haya pronunciado el Tribunal Primero de Control con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, siendo que es un asunto nuevo al cual se le decretó orden de aprehensión Judicial y no se había llevado a cabo audiencia de Presentación, correspondiéndole al Tribunal que se encontrase de guardia para la fecha que se hiciese efectiva la misma. En este mismo orden de ideas, informó la Abogada accionante que los supuestos hechos presuntamente acaecieron en fecha Noviembre de 2012 y lo procedente en este caso, por parte del Ministerio Público era citar a su defendido para su imputación en sede fiscal, por cuanto no fue detenido “In flagrante Delicti comissi”, de tal manera que los actos procesales subsiguientes son nulos de nulidad absoluta como lo prevé el articulo 175 de la norma adjetiva penal, que citó:
Artículo 175 Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que éste Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en éste Código, la Constitución de la República, las Leyes y los Tratados, Convenios y acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
Destacó, que a los fines de agotar todos los medios posibles y en virtud de la actuación inconstitucional desplegada por el Tribunal Primero de Control del Estado Falcón con sede en Coro y con competencia en materia de delitos de violencia de género, por el transcurso de siete (07) días sin que haya habido pronunciamiento alguno, esa irregular situación del Juez Suplente Abogado Samuel Saher, según expediente N° TPO1-S-2013-000113, itinerado incorrectamente ya que deriva del asunto penal IP01-S-2013-000108, observando en el Tribunal una situación irregular que ha traído como consecuencia un retardo procesal injustificado”, ya que a la fecha de interposición del presente amparo contra el Tribunal, no se ha recibido respuesta por parte de Tribunal de Control alguno, ya que el Segundo, que dictó la orden de aprehensión, se encuentra hasta la presente fecha de reposo y el Primero omitió pronunciamiento como se explicó ut supra, no obstante indicarle que “por lo tanto requerimos de su diligencia en cuanto nos ayude a solventar esta situación a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva”, situación ésta que agota todos los medios idóneos para solicitar la restitución de la situación jurídica infringida.
En ese orden de ideas advirtió que, lo novedoso de todas esas trasgresiones constitucionales por parte del ya tantas veces mencionado «Dr. Samuel Saher, Juez Suplente Primero de Control del Circuito Judicial con Competencia en Violencia contra la Mujer del Estado Falcón, con sede en Coro”, es que para la fecha de presentación del presente escrito de tutela constitucional, aquella no ha dado respuesta judicial a los motivos que originaron la omisión de decisión, y como es obvio, dicha omisión lesionan los derechos de mi patrocinado al debido proceso, al derecho a la defensa, a er oído y a la tutela judicial efectiva. Ello en razón de que hasta la presente fecha ningún Juez de Control Violencia de Género del Estado Falcón ha dado respuesta en relación al caso sub examine.
Refirió, que esa situación determinó, en efecto, una lesión al debido proceso (artículo 49.3 Constitucional), a la tutela judicial efectiva, en perjuicio del accionante, muy especialmente, en cuanto a la omisión de decidir, por parte del Tribunal Primero de Control con Competencia en Violencia contra la Mujer, quién tuvo el conocimiento del asunto penal en la fase respectiva, tal como aparece incardinado en forma imperativa, en la parte in fine del artículo 26 de la Constitución Nacional, el cual ordena:
‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutelo efectiva de los mismos va obtener prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.” (Destacado de la Defensa).
Destacó, que la descrita situación, es lesiva también, del derecho a la defensa que asiste al ciudadano Johnny Andrés Guadalupe González (procesado), por tal omisión de pronunciamiento en los asuntos penales con números y letras N ° IPO1-S-2013-00108 e IPO1-S-2013-00113, hasta la presente fecha no ha habido pronunciamiento por parte del Juez Primero de Control del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer; situación que contradice el derecho constitucional a la defensa, recogido en el artículo 49.1 del texto fundamental, el cual reza: “La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa...”
Indicó, que es evidente que todo procesado, tiene el fundamental derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; lo cual, se restringe cuando surge una situación que objetivamente impida, limite o menoscabe, tal derecho.
De otra parte denunció, que la señalada situación derivó en lesión al derecho garantizado ampliamente, en la Ley de Régimen Penitenciario, cuanto más, a los condenados, a quienes se presume inocentes, por mandato constitucional y legal, incurriendo el Tribunal Primero de Control con competencia en Violencia contra la Mujer en omisión de decidir prevista en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé: “ Los Jueces y juezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia”
Finalmente, como dejó expresado en lo párrafos precedentes, la accionante refirió que la lesión constitucional a los derechos del ciudadano Johnny Andrés Guadalupe González, ante una situación que vulnera su más sagrada dignidad humana, en virtud de la imposibilidad de ser enjuiciado en un plazo razonable y la violación a la tutela judicial efectiva, su derecho al debido proceso, a ser oído, y a una justicia expedita, es por lo que solicita se ordene a la brevedad posible la copia del asunto IP01-S-2013-000108 del cual deriva el IPO1-S-2013-000113, ya que por encontrarse la Jueza de reposo, y en consecuencia, “sin despacho”, no han tenido acceso al expediente del cual derivó la orden de aprehensión y que por error se le signó el número IPO1-S-2013-000113.
Promovió original del nombramiento como defensora privada del presunto agraviado, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala Constitucional del TSJ en reiteradas decisiones sobre la materia y copia simple del expediente IPO1-P-2013-000113, con sello de recibido por parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del Estado del Estado Falcón con sede en Coro, solicitando, por último, la admisión y declaratoria con lugar de la presente pretensión de amparo constitucional.
DE LA COMPETENCIA
Antes de resolver sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo ejercida, le corresponde a la Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la misma y, al respecto observa que, con relación a las acciones de amparo constitucionales que se interponen contra OMISIONES judiciales, las mismas se equiparan a los amparos propuestos contra decisiones judiciales que consagra el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las que se establece que la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra omisiones emanadas de los Tribunales de Primera Instancia, que infrinjan o amenacen con infringir, directa e inmediatamente normas constitucionales, se intentarán ante un Tribunal Superior al Tribunal cuyo comportamiento omisivo se denuncia.
En tal sentido, observa esta Corte de Apelaciones que, en el caso de autos, la omisión que se denuncia y contra la cual se ejerce la presente acción, ha sido atribuida al Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas de la Jurisdicción de Violencia contra la Mujer con sede en este Circuito Judicial Penal. Siendo ello así, esta Sala resulta competente para conocer de la presente acción de amparo, y así se declara.
DE LA INADMISIBILIDAD
Establecido lo anterior, esta Sala observa que en el presente caso se denuncia la lesión directa de derechos constitucionales causada por una presunta omisión en la que habría incurrido el órgano jurisdiccional, concretamente, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de la Jurisdicción de Violencia contra la Mujer, de la que se desprenden presuntas vulneraciones a derechos y garantías constitucionales, al no haber emitido pronunciamiento alguno con relación a la solicitud del Ministerio Público de que se le impusiera la medida de privación judicial preventiva de libertad al presunto quejoso, luego de oírlo en audiencia oral celebrada el 08 de febrero del corriente año, lo cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales haría admisible la acción de amparo incoada.
En efecto, verificó esta Corte de Apelaciones de las copias simples del asunto penal donde presuntamente han ocurrido dichas vulneraciones a derechos y garantías consagradas en la Carta Magna, consignadas por la Abogada accionante junto al escrito libelar contentivo de la acción de amparo propuesta, que la misma acreditó ante esta Sala la cualidad de Defensora Privada del agraviado que se atribuye, en tanto y en cuanto anexó la copia del acta de juramentación levantada en fecha 13 de febrero de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer, denunciado como agraviante, en el asunto IP01-P-2013-000113. Asimismo, la Sala observa que la presente acción no incurre en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contenidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales porque:
1) no existe recaudo alguno que haga a esta Sala concluir que haya cesado la lesión constitucional denunciada;
2) La lesión, en caso de existir, es inmediata, posible y, efectivamente, pudo ser cometida por el órgano judicial accionado;
3) Aún es posible restablecer la situación jurídica que pudiera haber resultado infringida;
4) La solicitud de tutela fue presentada en tiempo oportuno, y no aparece de los autos que la parte accionante haya consentido expresa o tácitamente la denunciada violación;
5) No existe otra vía judicial distinta al amparo para restablecer la situación denunciada, al tratarse de una omisión judicial;
6) No está pendiente de decisión otra causa relacionada con los mismos hechos.
Constatado lo anterior, y visto además que en la solicitud de amparo se ha cumplido también con las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al constar de las copias simples de las actuaciones procesales contenidas en el expediente principal de donde han derivado las presuntas vulneraciones a derechos y garantías constitucionales que la Abogada accionante ostenta la cualidad de Defensora Privada del presunto quejoso y ante la invocación que ha efectuado ante esta Alzada de no haber podido obtener las copias certificadas del expediente principal por encontrarse en la sede del Tribunal Segundo de Control, Audiencias y medidas de la Jurisdicción de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, cuya Jueza se encuentra de reposo, por ende, sin que haya despacho ante el Tribunal, esta Corte de Apelaciones impone a la parte accionante la obligación de consignar las copias certificadas del aludido asunto penal hasta antes de la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral constitucional en el presente asunto, so pena de inadmisibilidad, por lo cual se declara admisible la acción de amparo ejercida, y así se declara.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
1- ADMITE la acción de amparo interpuesta por la Abogada CARMEN VICTORIA RIVERO, anteriormente identificada, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano JHONNY ANDRÉS GUADALUPE GONZÁLEZ, arriba identificado, contra la presunta omisión de pronunciamiento en la que habría incurrido el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas de la Jurisdicción de Violencia contra la Mujer con sede en este Circuito Judicial Penal. No se ordena su notificación por encontrarse a derecho respecto de la acción ejercida y publicarse la presente sentencia dentro de los tres días siguientes a su interposición.
2.- ORDENA la notificación del Abogado SAMUEL SAHER, Juez Suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas de la Jurisdicción de Violencia contra la Mujer con sede en este Circuito Judicial Penal o de quien se encuentre desempeñando el cargo, como presunta parte agraviante, para que comparezca ante la Secretaría de esta Sala, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual será fijada dentro de las noventa y seis horas siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última de las notificaciones que se realice. Igualmente, se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito contentivo de la acción adjunto a la notificación ordenada. Se deja constancia de que la ausencia en el acto de Juez, no se presumirá como aceptación de las presuntas lesiones denunciadas.
3.- ORDENA la notificación de los Abogados MOIRANI ZAVALA, en su condición de Fiscal Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, que interviene en el asunto principal N° IP01-P-2012-00113, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ordena la notificación de todas las partes intervinientes en el asunto principal que dio origen a la acción de amparo propuesta y a la Abogada SIKIÚ URDANETA, en su condición de Fiscal 22 del Ministerio Público con competencia en materia Constitucional, para que comparezcan luego de notificados a indagar sobre la fecha en que se celebrará dicha audiencia. Igualmente, se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito de acción de amparo adjuntos a la notificación antes ordenada.
4. ORDENA la notificación de los Representantes Legales de la víctima del asunto principal, ciudadanos ROSA GISELA SÁNCHEZ y JOSÉ DOMINGO MORA MEDINA, de conformidad a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ordena la notificación de todas las partes intervinientes en el asunto principal que dio origen a la acción de amparo propuesta, a fin de que esta Sala, una vez que conste en autos dicha notificación, fije dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a ella, la oportunidad en que se llevará a cabo la audiencia oral constitucional y para que comparezcan luego de notificados a indagar sobre la fecha en que se fijará dicha audiencia.
5. ORDENA a la Secretaría de esta Sala que, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última de las notificaciones realizadas, fije la oportunidad en que ha de efectuarse la audiencia oral. Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Colegiado, a los QUINCE días de FEBRERO del año Dos Mil Trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR PRESIDENTA
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En esta fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012013000094
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