REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 15 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-000955
ASUNTO : IP01-X-2012-000067


JUEZA PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA

Corresponde a este Tribunal Superior por mandato del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por remisión expresa del artículo 98 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse sobre la incidencia de recusación planteada por el abogado Freddy Enrique Franco Peña y Jamilet Molina Mavares Fiscal Titular y Auxiliar Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con competencia en materia de contra la corrupción, en el asunto principal Nº IP01-P-2012-000955, seguido al ciudadano Joaquín Ferreira Ramírez por la presunta comisión del delito de Peculado Doloso Propio en grado de Cooperador inmediato y Asociación para Delinquir, en perjuicio de la Coordinación Regional de Mercal Falcón; en contra de la Abg. RHONALD JAIME RAMIREZ, quien regentaba el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en su condición de Juez.

El cuaderno se recibió en esta Alzada mediante auto de fecha 3 de Julio de 2012, designándose en esa misma oportunidad como ponente al Abg. Mórela Ferrer.

En fecha 23 de junio del 2012, se aboca al conocimiento de la causa la Abg. RITA CACERES, en su condición de Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones, en sustitución de la Jueza CARMEN NATALIA ZABALETA, quien se encuentra haciendo uso del disfrute de sus vacaciones legales.

En fecha 17 de septiembre de 2012, se aboca al conocimiento de la causa la Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA, quien se encontraba haciendo uso del disfrute de sus vacaciones legales.-

Ahora bien, llegada la oportunidad estatuida en la parte in fine del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal Colegiado a emitir pronunciamiento de fondo tomando en consideración los postulados que se discriminan en lo sucesivo:

I
DEL FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN
La representación del Ministerio Publico expuso en su escrito los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la presente incidencia recursiva, indicando lo siguiente:

Indica el Ministerio Público que “… El día 01 de abril de 2012, una comisión mixta conformada por la funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcón, conjuntamente con funcionarios pertenecientes a la RED MERCAL FALCON, llevaron a efecto la aprehensión en flagrancia del ciudadano: JOAQUIN FERREIRA TEXEIRA, por cuanto se incautó en el establecimiento comercial privado de su propiedad denominado SUPERMERCADO LOS MEDANOS, ubicado en la ciudad de Coro del Estado Falcón, una serie de alimentos pertenecientes a la RED MERCAL FALCÓN, los cuales eran expedidos de manera ilícita y a precios elevados en el mencionado establecimiento, procedimiento que se realizó en presencia de testigos, siendo presentados por el Despacho Fiscal, ante el Juzgado de Primera Instancia Penal en Función de Control, que resultó ser el Juez Primero de Control, abg. RHONALD JAIME RAMIREZ; explica la representación fiscal ahora bien, durante la audiencia oral de presentación el Ministerio Público imputó al ciudadano: JOAQUIN FERREIRA TEXEIRA, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 en concordancia con el artículo 16 numeral 6° de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la RED MERCAL FALCON y por ende del Estado Venezolano. En la referida audiencia oral de presentación, el Ministerio Público solicitó con arreglo a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de privación judicial preventiva de libertad; resalta la representación Fiscal que la audiencia de presentación se celebró en la sede del establecimiento de salud privado denominado clínica los medanos, ubicada en esta ciudad de Coro del Estado Falcón, siguiendo el Juez de la causa la recomendación de médicos privados de ese establecimiento que le sugirieron celebrar la audiencia en dicha clínica; ahora bien como resultado de la audiencia de presentación, el Juez recusado, declaró SIN LUGAR, la solicitud Fiscal sin motivación alguna, en su lugar acordó MEDIDA CAUTELAR DE ARRESTODOMICILIARIO, conforme al artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. La representación Fiscal ejerció RECURSO DE APELACION DE AUTOS, en contra de la decisión de primera instancia que declaró SIN LUGAR la solicitud Fiscal, de medida privativa de libertad, medio recursivo que hasta la presente fecha no ha sido resuelto por la Corte de Apelaciones, de manera que la decisión de primera instancia de acordar MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO, aún no esta firme y mal podría ser objeto de revisión por el mismo Juzgador de Primera Instancia.

Señala la parte actuante que “…el Juez Rhonald Jaime Ramírez, de manera inverosímil, procedió en fecha 05 de junio de 2012, a revisar la medida cautelar previamente otorgada, arguye que el Juez a quo dejando evidenciado una vez más su total y completa parcialización a favor del imputado de autos e inclusive en clara contravención al ordenamiento jurídico positivo y al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la improcedencia de revisión de una medida de coerción personal que aún no se encuentra firme, alega dejando en estado de indefensión el Ministerio Público, con ocasión a su falta de imparcialidad e inclusive vulnerando los Derechos Constitucionales que asisten a la victima en el presente proceso, representada por la Coordinación Mercal Falcón, a quien no notificó en ningún momento de la improcedente y parcializada revisión de medida a favor del imputado de autos.

Manifiesta el Ministerio Publico que en fecha 26 de abril de 2012 solicito prorroga con arreglo al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la presentación del acto conclusivo correspondiente, tomando en consideración el criterio Jurisprudencial que establece que la medida de arresto domiciliario se equipara a la medida privativa de libertad, por cuanto ambas restringen el derecho a la libertad individual, no obstante el Juez Recusado, negó dicha prorroga, indicando que se trataba de una medida cautelar y no era necesaria la referida prorroga legal. Sin embargo nuestro Despacho Fiscal con fecha 16 de mayo de 2012, interpuso Acusación PENAL, en contra del ciudadano: JOAQUIN FERREIRA TEXEIRA, acordando el Juez en forma inmediata la celebración de la audiencia preliminar para el día 14 de junio de 2012 a las 10:30 a.m., en esa oportunidad el Juzgado en referencia no dio despacho y fijo inmediatamente una nueva oportunidad para el día 20 de junio de 2012, a las 09:00 a.m. ,sin notificar para la celebración de la audiencia preliminar a la COORDINACION DE LA RED MERCAL FALCON ( Mayúscula de la parte recurrente) , en su carácter de victima en el presente proceso penal, dejando claramente establecido con su proceder una completa parcialización a favor del imputado de autos.

Arguye los recusantes que en relación a la improcedencia de la revisión de medidas de coerción personal que aún no se encuentran firmes, trae a colación la parte recurrente Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, de fecha 21 de octubre de 2009.

Así mismo señala la parte recusante que tanto la Sala Constitucional, como la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, han establecido el criterio pacífico y reiterado de a imposibilidad de revisar una medida de coerción personal que aún no se encuentra firme, mas aún cuando el Ministerio Público en el marco del debido proceso, ejerció el correspondiente Recurso Ordinario de Apelación de Autos, sin embargo el Juez de Control Recusado en la presente incidencia, revisó una medida de coerción sin fundamento jurídico que configura perfectamente un adelanto de opinión que lo afecta en su capacidad subjetiva para continuar conociendo del presente asunto penal aunado a la violación flagrante de los derechos que asisten a la victima en el presente proceso.

Fundamenta su escrito de reacusación la parte recurrente argumentando mismo que la recusación constituye el instrumento acordado por el Legislador Procesal a las partes que intervienen en un proceso, a los fines de garantizar la imparcialidad los Funcionarios Judiciales, en este caso el abg. Rhonald Jaime Ramírez, Juez Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control, a los fines de solicitar su inmediata separación del proceso por evidenciar una conducta parcializada en favor de una de las partes, que en este caso resultó ser el imputado de autos y la defensa privada a cargo del Abogado en ejercicio JOSE ALBERTO GARCIA MONTES, al proceder a revisar una medida de coerción personal que aún no se encontraba firme, sin esperar el pronunciamiento del órgano Jurisdiccional de Alzada, con respecto al recurso de Apelación de Autos interpuesto por la referida representación Fiscal, considera que el Juez recusado en consecuencia emitió una opinión parcializada y adelantada que lo inhabilita par seguir conociendo del presente asunto penal. En relación a la competencia subjetiva establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece las causales de Recusación.

Los recusantes denuncian principalmente conforme a lo establecido en el artículo 89 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a lo desarrollado en la audiencia de presentación donde explica igualmente los hechos señalando que la misma se efectuó sin la presencia de un medico forense.




II
DEL INFORME DEL JUEZ RECUSADO

Por su parte el Juez recusante, Abg. Rhonald Jaime Ramírez mediante el informe que riela del folio 19 al 23 de las actuaciones que reposan en este despacho, expuso entre otros particulares, lo siguiente:

“…La representación Fiscal en el escrito de recusación presentado establece como denuncia lo contenido en el Artículo 86 del COPP el cual reza: Causales de Inhibición y de Recusación. Los Jueces Profesionales, Escabinos, fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Interpretes, y cualesquiera otros Funcionarios del Poder Judicial, pueden ser Recusados por las causas siguientes: (.).


...Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
...omissis...
6° Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
Una vez transcrita la anterior norma y concatenado la misma con lo expuesto por la parte actora en el escrito recusatorio, me permito señalar que:

Ahora bien de la revisión del escrito se puede presumir que los Fiscales establecieron como base para interponer la mencionada recusación que quien aquí suscribe declaro sin lugar la solicitud de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pidiera en la audiencia de presentación del imputado y en su lugar se impuso la medida de arresto domiciliario de conformidad con lo establecido en el ordinal 12 del artículo 250 de COPP; así mismo manifiestan que en fecha 26 de abril de 2012 ese despacho fiscal solicito la prorroga contenida en el articulo 250, por cuanto consideran que la medida de arresto domiciliario se equipara a la medida de privativa de libertad y que este despacho judicial negó dicha solicitud; de igual forma señalan los recusantes que este juzgador en fecha 05 de junio de 2012, mal pudo revisar la medida de arresto domiciliario por cuanto aún no esta firme la decisión que decretó el arresto domiciliario en virtud del recurso de apelación interpuesto por esa representación; además manifiestan que se le esta violando los derechos a la víctima por cuanto no se le ha enviado notificación alguna a los representantes de la Red Mercal del Estado Falcón, .

Manifestado que a su criterio dichas situaciones configuran perfectamente un adelanto de opinión que afecta la capacidad subjetiva para continuar conociendo del presente asunto penal.

En este sentido es necesario indicar que la medida impuesta por este tribunal al procesado en el asunto IPO1-P-20],2-955, al momento de la audiencia de presentación se encuentra debidamente fundamentado en la decisión que se dictara al efecto en fecha 11 de abril de 2012, donde se exponen los motivos por los cuales quien aquí suscribe tomó la mencionada determinación judicial, y que fue debidamente notificada a la representación Fiscal en estricto cumplimiento de los deberes inherentes a mis función; y que habiendo sido formalmente notificada la oficina fiscal en fecha 16 de abril de 2012 interpuso el recurso ordinario de apelación contra la referida decisión. Evidenciándose de manera clara el cumplimiento de los pasos legales que amerita la tramitación del asunto, por lo que habiendo ya ejercido el mencionado recurso no entiende quien aquí suscribe corno es que pretende someter a consideración nuevamente los fiscales por esta vía la decisión mencionada.

Por esta razón debe precisarse que la solicitud de prorroga hecha por el ministerio público de conformidad con el artículo 250 del COPP, fue negada de conformidad al criterio de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, de fecha 19 de mayo de 2006, en decisión N 1079 suscrita por el magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, por lo que mal puede tildar de imparcial dicha decisión los abogado representantes del Ministerio Público.

“…En este orden de ideas atendiendo a lo manifestado por los fiscales en cuanto a que la sustitución de la medida ‘realizada por este despacho judicial en fecha 05 de junio de 2012, constituye una actuación parcializada de mi parte con el ánimo de favorecer al imputado; es importante destacar que dicha actuación se encuentra dentro de mis funciones como director del proceso y que además se encuentra debidamente fundamentada en la resolución que se dictó al respecto, la cual corre a los folios del 65 al 70 de la segunda pieza del expediente, que tuvo como motivo determinante el estado de salud que presenta el imputado el cual esta debidamente sustentando en los informes médicos que corren a los folios 40-41-42-43 y 46 de la segunda pieza dentro de los cuales se encuentra el informe de experticia medico legal suscrito por el Experto Profesional IIIDR. EDUAR JORDAN, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que corrobora el contenido de los demás informes cursantes en el expediente, y que fue debidamente notificada a la representación fiscal cumpliendo con la obligación que tiene el Tribunal.


De acuerdo a esto es necesario indicar que la referida resolución esta dictada atendiendo al derecho constitucional a la salud que le asiste al procesado, establecido en el artículo 83 de nuestra carta magna, siendo que los operadores de justicia estamos llamados a garantizar los derechos constitucionales de las personas que se encuentra sometidas al proceso penal y mas aun el derecho a la salud, procediendo a cambiar la medida cautelar inicialmente acordada por otra del mismo articulo 256 de la norma adjetiva penal, y que hasta los momentos ha resultado idónea ya que no ha puesto en riesgo las resultas del proceso, pudiéndose evidenciar que este ciudadano desde que se le cambió la medida ha comparecido puntualmente a todos los actos que se le ha convocado; sin que esta decisión signifique de alguna manera que mi imparcialidad se vea comprometida para favorecer al imputado o que dicha resolución acredita una opinión en la causa con conocimiento de ella, como erróneamente lo quieren hacer ver los Fiscales, demostrando con esto una actuación temeraria ya que despreciaron el recurso de apelación y en su lugar proponen una recusación carente de fundamentos y razones suficientes.



Por otra parte, manifiesta la representación Fiscal que se le han violentado los derechos a la Coordinación Mercal Falcón, por cuanto no se le ha librado comunicación alguna para los diferentes actos que se han convocado en el asunto penal, por considerar que la misma es la victima en el presente caso; respecto a esto dado los delitos precalificados por la Fiscalía, tratándose de tipos penales previstos y sancionados en la ley contra la corrupción y la delincuencia organizada, que atentan contra las bases fundamentales de la sociedad, la victima es el Estado Venezolano, y no una victima en particular como erróneamente creen los Fiscales de la presente causa.


Siendo ello así llama poderosamente la atención que la representación del Ministerio Publico promueve como prueba testimonial a la ciudadana MARÍA VIRGINIA MARIN, y como Documental, Planilla de audiencia de fecha 20 de junio de 2012 de esta ciudadana, de la cual se desprende que compareció ante la fiscalía Séptima porque le fue informada que respecto de la causa N 11F7-036-12 se han celebrado audiencias sin que la hayan notificado; observando quien aquí suscribe que dicha información le fue suministrada a esta ciudadana con la plena intención de promover como en efecto lo hicieron la planilla levantada al efecto, aun a sabiendas de que como se dijo anteriormente la victima es el estado Venezolano y que su representación en este tipo de situaciones la tiene por excelencia el Ministerio Público.

Por todo lo antes señalado solicito a ustedes con el debido respeto que no se admitan las pruebas promovidas por los Fiscales en la presente incidencia toda vez que las mismas son impertinentes porque nada tienen que ver con lo temeraria denuncia interpuesta en la recusación por los Abg. Freddy Enrique Franco Peña y Abg. Yarnilet Molina Mayares en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico en el escrito; Así mismo pido por las razones antes expuesta que sea declarada SIN LUGAR la recusación planteada en mi contra.….”


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de la revisión del presente asunto efectuada por los integrantes de esta alzada, se aprecia que el planteamiento de la presente incidencia, radica en que el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, hoy denominado Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, Abogado Rhonald Jaime Ramírez mantuvo directa o indirectamente alguna clase de comunicación con alguna de las partes sin presencia de todas las partes que conforman el asunto.

Esta Corte llegado el momento para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Una vez revisadas los alegatos plasmados por el recusante así como los formulados por el Juez Recusado en su informe, se hace necesario para este Tribunal Colegiado, una vez que la causa que incitara a los ciudadanos Abg. Freddy Franco Peña y Yamilet Molina Mavares en sus condiciones de Fiscal Titular y Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, a plantear la presente recusación en contra del Juez Rhonald Jaime Ramírez, fue la situación de que esta última mantuvo directa o indirectamente alguna clase de comunicación con alguna de las partes sin presencia de todas las partes que conforman el asunto, Fundamentando dicha recusación en lo contemplado en los ordinales 6° y 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época de los hechos).

Ahora bien, observan quienes aquí se pronuncian, que es un hecho notorio judicial, que el juzgador recusado en su condición de Juez de control, no se encuentra actualmente para la presente fecha, en el cargo de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, hoy denominado Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, ya que el mismo fue trasladado al estado Táchira designado como presidente del Circuito Judicial ejerciendo labores jurisdiccionales por lo que y por cuanto el efecto que produce la recusación es separarse al juez del conocimiento del asunto con motivo al cargo que ostenta, y al no hallarse actualmente en el precitado cargo, cesa la causal de recusación alegada por causa sobrevenida; razón por lo cual, lo procedente es declarar inadmisible la presente recusación, de conformidad con lo pautado en el articulo 94 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente:

Artículo 94. Límite. Las partes no podrán intentar más de dos recusaciones en una misma instancia, ni recusar a funcionarios que no estén conociendo de la causa, pero, en todo caso, podrán promover las acciones que estimen conducentes contra el que intervenga con conocimiento de impedimento legítimo….(Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
Por su parte el Autor José A. Monteiro Da Rocha, en su obra La recusación y la inhibición en el proceso civil, Editorial Livrosca, señala:
Encontramos que el código también exige que debe hacerse contra un funcionario que esté conociendo actualmente del juicio, pues cuál sería el sentido de recusar a un juez o funcionario judicial que no intervenga en el proceso o juicio donde se configuran las causas de recusación.(Subrayado de esta Corte)

Una vez tomadas las siguientes consideraciones esta Corte de Apelaciones declara en base a lo anterior Inadmisible la presente recusación incoada por Abogado Freddy Franco Peña y Yamilet Molina Mavares Fiscal titular y Fiscal auxiliar de la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, en contra del Abg. Rhonald Jaime Ramírez, en la causa principal signada con el Nº IP01-P-2012-000955, y así se decide.

DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la recusación incoada por los abogados Freddy Franco Peña y Yamilet Molina Mavares en sus condiciones de Fiscales Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Falcón, contra del Juez del Tribunal de Primero de Primera Instancia en funciones de Control, hoy denominado Tribunal Primero de Primera de Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, Abg. RHONALD JAIME RAMIREZ.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, a los quince (15) días del mes de Febrero del año Dos Mil Trece.


JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA
ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL



ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA


ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA Y PONENTE




ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA


En esta fecha se cumplió lo ordenado.
La secretaria

RESOLUCION Nº IG012013000093