REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón
Coro, 21 de Febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2012-000279
ASUNTO : IP01-R-2012-000279



Jueza Ponente: Morela Ferrer Barboza
Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Punto Fijo, por virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado RAMÓN NAVAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.525458 e inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 26.355, en su condición de Defensor del ciudadano: AMABILYS ANTONIO ALVAREZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.026740; contra el auto dictado en fecha 05 de noviembre de 2012 por el referido Juzgado, mediante el cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, contra el mencionado ciudadano en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley del Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; conforme a lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, vigentes artículos 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.078, en fecha 15/06/2012.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte de Apelaciones en fecha 19 de diciembre de 2012, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

DE LA ADMISIBILIDAD

Observa este Tribunal Colegiado, que para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, se debe realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el referido artículo 428 eiusdem, el cual prevé:

CAUSALES DE INADMISIBILIDAD
“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

De estas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de las Cortes de Apelaciones de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia Nº 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión. Así, dispuso este fallo:

…En efecto, cuando se admite la apelación, la Corte de Apelaciones debe hacer un análisis sobre el cumplimiento de lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si realmente se cumplen con los siguientes requisitos: i) que la parte que interpuso la apelación no carezca de legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación no se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada no sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…

En esta sentencia, la Sala Constitucional cita, incluso, otro fallo de la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 065, del 14 de marzo de 2006, en la que se asentó lo siguiente:
…cuando se interpone el recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha norma señala expresamente las causales de admisibilidad del recurso de apelación, y fuera de esos casos, no podrá la Corte de Apelaciones, declarar la inadmisibilidad del recurso.
En caso de que lo admita, como sucedió en el presente caso, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar, las denuncias interpuestas por el recurrente, y no como erradamente lo hicieron los sentenciadores de la segunda instancia, al establecer una criterio que atañe a un pronunciamiento de desestimado y luego concluir con una declaratoria ‘sin lugar…

Por ello, a los fines de la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar esa revisión, incluso para la determinación de la fundamentación del agravio, ya que su omisión es causal de inadmisibilidad, conforme a doctrina de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la última de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, Nº 747:
…es igualmente cierto que la alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…

Por otra parte, la fundamentación del agravio demuestra el interés de recurrir, estableciendo la misma Sala, en sentencia Nº 299 del 29/02/2008, la siguiente doctrina:
… Ahora bien, a pesar de lo precisado precedentemente, no evidencia esta Sala, del examen de la decisión impugnada, que la misma adolezca de visos de inconstitucionalidad.
En efecto, entre los requisitos subjetivos de admisibilidad del recurso de apelación se encuentra el interés para recurrir. Es evidente que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal.
Desde un punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva. Es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen.
El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairén Guillén quien afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal…

Analizado lo anteriormente trascrito, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, de la siguiente manera:
Primero: La Legitimación
Se evidencia del escrito que riela inserto de los folios 01 al 06 de las actas que reposan en este despacho que el Abogado RAMÓN NAVAS, interpone el Recurso de Apelación en su condición de Defensor Privado del ciudadano AMABILYS ANTONIO ALVAREZ.
En razón de lo expuesto, el mencionado Defensor se encuentra plenamente legitimado para recurrir, conforme lo dispone el aparte primero del artículo 424 del Código Penal Adjetivo, el cual es del tenor siguiente:

LEGITIMACIÓN
“Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.


Segundo: La Tempestividad:
En este mismo sentido, observa este Tribunal Colegiado que el Tribunal A Quo luego de la interposición del recurso, acordó mediante Auto de fecha 13 de noviembre de 2012 emplazar a la Representación de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público con sede en Punto Fijo para que le diera contestación. Así se tiene que al folio 98 del Expediente riela boleta de notificación de la Fiscalía emplazada; quien la suscribió el 20/11/2012, presentando escrito de contestación al recurso de apelación en fecha 23 de noviembre de 2012 conforme a lo establecido en el artículo 449 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, vigente artículo 441 del mencionado Decreto.
Asimismo, hay que destacar que en las actas procesales corre agregada la certificación del cómputo procesal transcurrido ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo durante la tramitación del recurso de apelación, que corre agregado al folio 139, en la que se hace constar que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de noviembre de 2012, extrayéndose que los días transcurridos desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso, el mismo lo fue al quinto día de Despacho, es decir, de manera temporánea, toda vez que la decisión objeto del recurso fue dictada el día 05/11/2012 en audiencia oral de presentación de imputado, mientras que la defensa apeló en fecha 12/11/2012, constándose en el cómputo que no fueron libradas las boletas de notificación del auto recurrido por cuanto fue publicada en el tiempo establecido, quedando notificadas las partes en la referida audiencia, siendo posteriormente ejercido el presente recurso en la oportunidad fijada en la ley. Por lo que con fundamento en las consideraciones previas, debe esta Sala declarar tempestivo el recurso de apelación examinado; y así se determina.

Tercero: La Impugnabilidad Objetiva
A efectos de dilucidar si el fallo apelado es impugnable conforme las previsiones de la norma, este Tribunal Colegiado estima prudente citar en forma parcial la decisión objeto de impugnación publicada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, la cual en su parte dispositiva señala lo siguiente:

“Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta PRIMERO: Al ciudadano: AMABELES ANTONIO ALVAREZ, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7026740, nacido en fecha 09-04-1958, de 55 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, grado de instrucción académica sexto grado, Hijo de Carmen Álvarez y Eduardo Méndez Arenas (+), y residenciado en: Sector Tacuato, Sector Los Olivos, casa sin número cerca del cementerio como a 150 metros, número teléfono 0416-596966, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por los presuntos delitos de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley del Hurto y Robo de vehículo automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Así mismo se declara sin lugar la solicitud de nulidad solicitada por el ciudadano defensor de las actas policiales suscritas por los funcionarios actuantes en el procedimiento. TERCERO: Se establece como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. CUARTO: Se ordena la destrucción de la sustancia ilícita de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. QUINTO: Se decreta la Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se acuerda incautar el celular, el carrete de hilo y la tijera, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. OCTAVO: Se acuerda oficiar a la Medicatura Forense para que realicen un examen medico distinto que se realizó en el momento de su detención. NOVENO: Se acuerda oficiar a la Oficina Nacional Antidroga (ONA), a los fines de colocar a su disposición los bienes incautados DECIMO: Se acuerdan las copias solicitadas simples de la totalidad del expediente solicitada por la defensa privada. UNDECIMA: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE…”


Del extracto citado se desprende que la decisión objeto de impugnación hace referencia a la declaratoria de la medida cautelar privativa de libertad en contra del ciudadano AMABILYS ANTONIO ALVAREZ, considerando la defensa que no existen fundados elementos de convicción en su contra, por cuanto hubo flagrante violación al procedimiento contemplado para el resguardo de la evidencia por vía de la cadena de custodia, incurriendo el Juez en la indebida aplicación del artículo 250 y falta de aplicación del artículo 190 por violación del artículo 202-A del Código Orgánico Procesal Penal. Partiendo de este punto, se estima prudente traer a colación el artículo 439, el cual establece las resoluciones susceptibles de ser impugnadas:

…Artículo 439. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley…


Luego de haber delimitado el pronunciamiento del Tribunal de Instancia y de verificar en la norma que dicha naturaleza de pronunciamientos está regulada como impugnable, estiman quienes aquí deciden con fundamento en el ordinal 4° del artículo reproducido, que la recurrida debe calificarse como objetivamente impugnable; y así se determina.
Ahora bien, verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 428 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal (antes artículo 437), este Tribunal Colegiado considera que lo ajustado a derecho es declarar admisible el Recurso de Apelación de Auto bajo análisis; y así se decide.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RAMÓN NAVAS, en su condición de Defensor del ciudadano: AMABILYS ANTONIO ALVAREZ, antes identificado; contra el auto dictado en fecha 05 de noviembre de 2012 por el referido Juzgado, mediante el cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, contra el mencionado ciudadano en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley del Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; conforme a lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, vigentes artículos 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.078, en fecha 15/06/2012.
SEGUNDO: acoge esta Sala al lapso estipulado en el artículo 442 eiusdem, para el pronunciamiento de fondo que resolverá el presente recurso. Regístrese, déjese copia, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 21 días del mes de febrero de 2013. Años: 202° y 154°.




GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA




CARMEN NATALIA ZABALETA MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA JUEZA PROVISORIA y PONENTE




JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria



Resolución Nº IG012013000101