REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón
Coro, 22 de Febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-001451
ASUNTO : IP01-R-2012-000100



JUEZA PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA.

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Coro, por virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSE LUÍS RIVERO, en su condición de Defensor Público Cuarto Penal del ciudadano: JORGE LEONARDO SANGRONIS ALGELS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.617.854, obrero, residenciado en el Parcelamiento Cruz Verde, calle Luís Espelozín, casa N° 102, Coro, estado Falcón, contra el auto dictado en fecha 09 de mayo de 2012 y publicado in extenso en fecha 14 de Mayo de 2012, por el referido Juzgado de Control al término de la audiencia de presentación, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en el proceso que se sigue contra su representado por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.


El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 13 de Agosto de 2012, oportunidad en la que fue designado como ponente la Abg. MORELA GUADALUPE FERRER BARBOZA

En fecha 27 de agosto del 2012 el recurso de apelación fue declarado admisible, motivo por el cual, estando esta Sala en la oportunidad de resolver el presente recurso de apelación, procede a hacerlo en los términos siguientes:
I
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO


Se desprende de la decisión de fecha 14 de mayo de 2012, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en esta ciudad de Coro, que el mismo se pronuncia en los siguientes hechos:

“…En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA parcialmente con lugar la solicitud Fiscal y otorga LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado JORGE LEONARDO SANGRONIS ALGUETA, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente, y le Impone al ciudadano MISAEL JOSUHE MORA COLINA, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el numeral 3° del artículo 256 de la Norma Adjetiva Penal, consistente en la Presentación Periódica cada 15 días por ante éste Juzgado de Control, todo por encontrarse llenos los requisitos del artículo 250, 252 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Se DECRETA, a solicitud del Ministerio Público, que el presente procedimiento se rija según las reglas del procedimiento ordinario, a tenor de los dispuesto en el artículo 373 de la Norma Penal Adjetiva. …”

II
RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se constata del folio uno (01) al cinco (05) del Expediente, escrito contentivo de recurso de apelación presentado con fundamento a lo establecido en el Artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 04 de junio de 2012, por el abogado Defensor del ciudadano JORGE LEONARDO SANGRONIS ALGELS, donde señalan entre otras cosas lo siguiente:

Denunció el apelante la infracción de los Artículos 1, 9, 19 y 243 del mismo Código y 49 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por Violación al artículo 210 del Código antes indicado, por cuanto al momento de realizarse la detención de su defendido, los funcionarios actuantes en el procedimiento obviaron las formalidades establecidas en la norma Adjetiva Penal, así como la Constitucional, con respecto a la Inviolabilidad de la Propiedad Privada.
Luego de transcribir en su escrito el recurrente extractos del acta policial y como ocurro la aprehensión del hoy imputado, indica que en su exposición en la audiencia de presentación de imputado, denuncio la violación de los Derechos Humanos y Constitucionales alegando que siempre se esta en presencia del mismo formato de los procedimiento en las actas policiales solo cambiando algunas características, hizo referencia al acta policial en cuanto a la narración de los hechos refiriéndose a que los mismos policía o funcionarios actuante y dicho por ellos mismo en el acta policial no cumplieron con lo exigido en cuanto a la presencia de testigos siendo esto una violación Constitucional y a los Derechos Humanos así como a la Norma Adjetiva.

Acentúa que una vez realizada la actuación policial, no fue informado su defendido del motivo de la presencia de la comisión policial, solo se le indico que se le practicaría un registro corporal, sin existir Autorización previa de Tribunal de Control alguno, ni encontrarse bajo los supuestos de Excepción del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a que se encontraran en ese momento presentes para impedir la perpetración de un delito o haberse encontrado en persecución de imputado alguno en ese momento para su aprehensión, siendo que en la misma, presuntamente le fue incautada en su humanidad una sustancia ilícita presumiblemente (Marihuana), además de no existir los testigos como mandato de la Norma Adjetiva, se hace saber que dicha vivienda donde se efectuó el respectivo procedimiento se encuentra situada en un popular barrio de esta ciudad y extremadamente poblado los funcionario no lograron conseguir a dos testigos así como también no existiendo ni siquiera en la respectiva causa el acta de inspección de la visita domiciliaria y de lo incautado.
Citando comentario del Autor ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, al Código Orgánico Procesal Penal, (Articulo 210), referente a la presencia de testigos en el procedimiento policial, señala que el Tribunal de Control procedió a Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la Defensa Solicito la nulidad de procedimiento por cuanto los funcionario actuante en el respectivo procedimiento no cumplieron con lo exigido en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, no así a que penetraran a la vivienda a practicar el respectivo registro del mismo sin su consentimiento, lo que evidenciaba violación a la propiedad privada, y aunado a que no existía orden de allanamiento para practicar dicho registro, ni habiendo cumplido con las formalidades del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el mismo, no pronunciándose el A Quo sobre lo solicitado por esa defensa con respecto a la nulidad del procedimiento en violación al Articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.
Arguye que siendo que el elemento de Convicción que motivó al Tribunal a tomar su decisión, o sea, Acta Policial suscrita por efectivos de la Policía del Estado, para imponer la privación judicial preventiva de libertad, es violatoria a las normas establecidas en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 210 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se anule la Decisión dictada por el Tribunal recurrido y se decrete la Libertad Plena sin restricciones de su defendido, en garantía a los derechos violados, por cuanto el acto de allanamiento se encuentra viciado de nulidad absoluta, al haber infringido la Garantía Constitucional de la inviolabilidad del domicilio, siendo evidente que los funcionarios policiales ingresaron al referido domicilio sin tener la orden emitida por un juez, y sin que concurran las excepciones previstas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal de Alzada una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de las pretensiones de la siguiente forma:

La esencia del presente recurso de apelación reside en la divergencia de la parte recurrente, respecto a la decisión Publicada en fecha 14 de Mayo de 2012, en ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de los imputados, por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, mediante la cual acordó declarar con lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público e impuso al ciudadano JORGE LEONARDO SANGRONIS ALGELS, por la presunta comisión de los delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que afirma quien apela que el Tribunal A Quo subvirtió el Orden Público Procesal y Constitucional por cuanto carece de fundados elementos de convicción, y violentar lo establecido en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, al no encontrarse satisfechos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse efectuado el procedimiento sin la presencia de testigos que avalaran la actuación de los funcionarios policiales.

Con ocasión a los argumentos esgrimidos en el capítulo anterior por el abogado recurrente, los Jueces de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, entran a analizar los motivos de apelación, y pasan a decidir bajo las siguientes connotaciones jurídicas:

Sin embargo, como criterio del Tribunal de Instancia se encontraba acreditada la existencia del delito precalificado por la Representación Fiscal, al determinar lo siguiente en la recurrida:

“… A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, delito previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ambos delitos en perjuicio del Estado Venezolano; en tal sentido dispone el artículo 250:
El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…”
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, delito previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ambos delitos en perjuicio del Estado Venezolano…”

En este mismo sentido, se desprende de la decisión recurrida que para la Juez A Quo surgieron elementos de convicción suficientes para considerar que el imputado de auto fue el presunto autor o partícipe del hecho imputado por la referida Fiscalía del Ministerio Público. En tal sentido expuso:

“…2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible


A los imputado JORGE LEONARDO SANGRONIS ARGUETA y MISAEL JOSUHE MORA COLINA, se les atribuye ser presunto autor o participe de la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, delito previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ambos delitos en perjuicio del Estado Venezolano, cuya acción penal no se encuentra prescrita en razón de la fecha de su perpetración, esto es, el día 07 de Mayo de 2012.

Se desprende de las actuaciones que los mismos fueron detenidos el señalado día 07/05/2012, por una comisión integrada por funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones del Centro de Coordinación Policial N° 1 de Poli-Falcón, dicha comisión se encontraba conformada por Supervisor Enmanuel Colina, Oficial Agrado Orlando González, Oficial Jesús Arias, Oficial Ronal Velarde, Oficial Teobaldo Querales y Oficial Edgar Toyo, quienes suscriben el Acta Policial inserta a los folio del 5 su vuelto y 6 del asunto que nos ocupa. En dicha acta dejaron constancia del procedimiento policial efectuado en una vivienda S/N, ubicada en la Calle Progreso, cruce con Callejón Sucre, del Barrio Cruz Verde, Municipio Miranda, Estado Falcón, (subrayado del tribunal), dirección ésta donde realizaron la inspección, de la cual se extrae: … “siendo las 2:40 de la tarde, del día 07 de mayo del año en curso, realizando labores de patrullaje preventivo, por los diferentes sectores de la ciudad de Coro, (omisis), a bordo de las unidades Motos signadas con las siglas M-374, conducida por el Oficial Agregado González Orlando, al mando del suscrito y la M-356 conducida por el Oficial Jesús Arias y como auxiliar el Oficial Velarde Ronal, en compañía de la unidad motorizada signada con las siglas M-361, conducida por el Oficial Teobaldo Querales, como auxiliar el oficial agregado Edgar Toyo, adscritos a la Estación de Patrullaje motorizado “José Leonardo Chirinos, en momentos que nos desplazábamos por la calle El Tenis del Barrio Cruz Verde, observamos a dos ciudadanos cuyas características son las siguientes: 1ero: tez morena, contextura delgada, de mediana estatura,, 2do: tez blanca, contextura delgada, de mediana estatura, quienes vestían para el momento 1er: sin camisa, bermuda de color beige, 2do: sin camisa, bermuda de color beige y se desplazaban en una moto de color azul, marca empire, por la prenombrada calle, los mismos al notar la presencia policial adoptan una actitud nerviosa y esquiva, emprendiendo veloz huida, dejando la moto aparcada en la calle, vista esta situación, presumiendo que estos ciudadanos podían tener en su poder algún objeto o sustancia de interés criminalistico, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, nos identificamos como funcionarios policiales dándole la voz de alto, haciendo caso omiso a la orden impartida, introduciéndose los dos ciudadanos en una vivienda de color anaranjado con blanco, es cuando nos vemos en la imperiosa necesidad de iniciar una persecución, introduciéndonos al inmueble con toda la seguridad del caso de conformidad con lo establecido en el artículo 210 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, (omisis), continuando con el procedimiento, logrando darle alcance a los dos ciudadanos en un cubículo que funge como sala, es cuando estas personas se tornan agresivas abalanzándose contra la comisión policial, por lo que se procede a utilizar la fuerza pública (Subrayado del tribunal) de conformidad con lo establecido en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez neutralizados no logrando localizar testigos para el procedimiento debido a la hora y lugar del procedimiento, (subrayado del Tribunal) simultáneo a esto de acuerdo con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, comisionó al OFICIAL AGREGADO ORLANDO GONZÁLEZ, para que le realice un registro corporal a los referidos ciudadanos, localizándole y colectándole al primer ciudadano que vestía bermuda de color beige, sin camisa, tez morena, contextura delgada, de mediana estatura, en el bolsillo derecho de la prenombrada bermuda, un (01) envoltorio grande de material sintético de rayas color verde y negro, anudado en su parte superior con el mismo material, contentivo en su interior de la cantidad de dieciocho (18) envoltorios tipo cebolla, de material sintético de color negro, anudados en sus único extremos con hilo de coser color marrón, contentivo en su interior de semillas y restos vegetales con un olor fuerte y penetrante, peculiar a la de una sustancia ilícita, presumiblemente (marihuana); en el segundo ciudadano sin camisa, bermuda de color beige, tez blanca, contextura delgada, de mediana estatura, no se colectó ningún objeto o sustancia de interés criminalístico adherido a su cuerpo ni entre sus ropa, (Subrayado del tribunal), una vez incautada dicha evidencia, procediendo de inmediato a salir de la vivienda con los dos ciudadanos antes descritos. Seguidamente se colecta un (01) vehículo moto quedando descrita: color azul, marca empire, serial de carrocería LY4YBCJC87A012721, acto seguido en virtud a las evidencias de interés criminalistico colectadas se procede de inmediato con la aprehensión de los ciudadanos a las 03:00 horas de la tarde aproximadamente de conformidad con lo establecido en el Art. 248 Código Orgánico Procesal Penal y el Art. 34 numerales 4 y 13 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana: notificándole el motivo de su aprehensión de conformidad con lo plasmado en el Art. 255 del Supra citado Código Orgánico Procesal Penal, por estar incursos en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas; los dos ciudadanos aprehendidos no presentaron documentación personal para el momento, quedando identificados según, manifestaron verbalmente ser y llamarse: 1ERO a quien se le incautó la evidencia de interés criminalístico: JORGE LEONARDO SANGRONIS ALGETA, de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, titular de la cedula d identidad 19.617.854, de fecha de nacimiento 12-08-1989, de estado civil concubino, de profesión u oficio obrero, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, estado falcón, parcelamiento Cruz Verde, Calle Luís espelozin, casa N° 122, 2DO MISAEL JOSUHE MORA COLINA, de nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.568.218, de fecha de nacimiento 30-04-1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, natural y residenciado en esta ciudad de Coro Estado Falcón, barrio Cruz Verde, Calle José Marín, casa sin número. Ambos siendo impuestos de sus derechos constitucionales por parte del OFICIAL JESÚS ARIAS, de acuerdo con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el Art. 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quedando en resguardo las evidencias incautadas en el Art. 202-A del supra citado Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido se procede a trasladar a los aprehendidos y las evidencias colectadas hasta el centro de Coordinación General de Polifalcón, donde al llegar los mismos son ingresados a la sala de retención policial, seguidamente…(omisis)”

Con fundamento a lo anterior y ante las evidencias colectadas que hacían presumir a los funcionarios actuantes la comisión de uno de los delitos de drogas procedieron a la aprehensión e identificación de los ciudadanos quedando individualizados como JORGE LEONARDO SANGRONIS ALGUETA Y MISAEL JOSUHE MORA COLINA.

ELEMENTOS DE CONVICCION

Como bien se indicó en la parte inicial de este capítulo, esos son los hechos que se le atribuye a los imputados. Ahora bien, consta igualmente al folio 9 del expediente, el acta de ACTA DE ASEGURAMIENTO, de la sustancia incautada la cual consiste en: Un (01) envoltorio tipo cebolla, de material sintético de color blanco, anudado en su parte superior, contentivo en su interior de la cantidad de dieciocho (18) envoltorios tipo cebolla, de material sintético de color negro, anudados en sus único extremos con hilo de coser color marrón, contentivo en su interior de semillas y restos vegetales con un olor fuerte y penetrante, peculiar a la de una sustancia ilícita, presumiblemente (marihuana) con la finalidad de ser pesado y obtener el peso bruto de dichos envoltorios ….(omisis) arrojando un Peso Bruto de 50 gramos, con lo cual se demuestra que el órgano policial cumplió con la exigencia requerida por la norma adjetiva penal, la cual sirve como medio de convicción que se adjunta al acta policial dado que en ella se hace constar el peso bruto de la sustancia incautada al ciudadano Jorge Leonardo Sangronis Algueta.

También se toma como elemento de convicción el Registro de Cadena de Custodia de la Evidencia Física, de un Vehículo moto, color azul, marca empire, serial carrocería: LY4YBC87A012721.

Siguiendo el análisis de los elementos de convicción, contamos con el Acta de Inspección signada con el N° 9700-060-305, DE FECHA 08/05/2012, realizada a la sustancia incautada, de la cual se extrae: “…(omisis) Consiste en Un (1) ENVOLTORIO, tipo bolsa, tamaño grande, elaborado en material sintético de color verde con negro, anudados en único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de DIECIOCHO (18) ENVOLTORIOS, tipo cebollas, tamaño regular, elaborados en material sintético de color negro, anudados con hilo de coser de color marrón, todos con un peso bruto de cincuenta y cuatro coma treinta y ocho gramos (54,38 grs.), se aperturan y contienen en su interior una sustancia de similar característica por lo que se unifica estando constituida por restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color, con olor fuerte y penetrante con un peso neto de: cuarenta y cuatro coma cincuenta y dos gramos (44,52 grs.) A los fines que por sus características se presume la presencia de una sustancia psicotrópica, se procede a colectar la alícuota siendo un gramo de la muestra, para posteriores análisis de toxicología. …(omisis).

Por otra parte, tenemos EL ACTA DE INSPECCIÓN realizada en una vivienda S/N, ubicada en la Calle Progreso, cruce con Callejón Sucre, del Barrio Cruz Verde, Municipio Miranda, Estado Falcón, dejando constancia en la misma de las características de la vivienda y ubicación exacta de la misma.
Así también, se evidencia dentro de las actuaciones que conforman el presente asunto, LA EXPERTICIA BOTÁNICA, signada con el N° 9700-060-305, de fecha 08/05/2012, la cual riela al folio 36 del expediente, mediante la cual se observa que dejar5on constancia de las características de la sustancia incautada peso bruto y neto de la misma, concluyendo que se trata de: RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDE PARDOSO Y SEMILLAS DE ASPECTO GLOBULOSO DEL MISMO COLOR, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE: CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA) Y QUE NO POSEE USO TERAPEUTICO.

Otro de los elementos de convicción con los que la representación fiscal fundamentó su solicitud, tenemos también, el DICTAMEN PERICIAL efectuado al vehículo: CLASE MOTO, MARCA EMPIRE, MODELO EMPIRE 150 cc, COLOR AZUL, TIPO PASEO, PLACAS JAC-996, SERIAL MOTOR: YG156FM1270001721, ORIGINAL, SERIAL DE CARROCERÍA: LY4YBCJC87A012721, ORIGINAL. Donde concluyen que tanto el serial del cuadro es original y el serial del motor también es original y que se procedió a verificar por ante el SIIPOL, las matrículas, arrojando que el mismo no registra, posteriormente se procedió a verificar mediante el enlace CICPC-INTT, logrando constatar que tampoco registra por ante el referido enlace.

Concluyendo con el recorrido de los elementos de convicción, se observa igualmente la Planilla de Revisión realizada al vehículo moto ante el Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y criminalisticas, de donde se evidencia que todo es original….”


Conforme a lo anterior, observan los miembros de esta Corte, que la Jueza A Quo para tomar su decisión, sí valoró y se pronunció con respecto a las actas producidas por la Vindicta Pública, sobre elementos exhibidos en la audiencia de presentación por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, para acreditar la solicitud de imposición al imputado de la medida de privación judicial preventiva de libertad, las cuales fueron apreciadas por la Jueza de Control de manera conjunta, realizando de manera sucinta el análisis de las actuaciones practicadas por los funcionarios y específicamente cuando realizaron la detención del imputado, “…observamos a dos ciudadanos cuyas características son las siguientes: 1ero: tez morena, contextura delgada, de mediana estatura,, 2do: tez blanca, contextura delgada, de mediana estatura, quienes vestían para el momento 1er: sin camisa, bermuda de color beige, 2do: sin camisa, bermuda de color beige y se desplazaban en una moto de color azul, marca empire, por la prenombrada calle, los mismos al notar la presencia policial adoptan una actitud nerviosa y esquiva, emprendiendo veloz huida, dejando la moto aparcada en la calle, vista esta situación, presumiendo que estos ciudadanos podían tener en su poder algún objeto o sustancia de interés criminalistico, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, nos identificamos como funcionarios policiales dándole la voz de alto, haciendo caso omiso a la orden impartida, introduciéndose los dos ciudadanos en una vivienda de color anaranjado con blanco, es cuando nos vemos en la imperiosa necesidad de iniciar una persecución, introduciéndonos al inmueble con toda la seguridad del caso de conformidad con lo establecido en el artículo 210 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, (omisis), continuando con el procedimiento, logrando darle alcance a los dos ciudadanos en un cubículo que funge como sala, es cuando estas personas se tornan agresivas abalanzándose contra la comisión policial, por lo que se procede a utilizar la fuerza pública (…)simultáneo a esto de acuerdo con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, comisionó al OFICIAL AGREGADO ORLANDO GONZÁLEZ, para que le realice un registro corporal a los referidos ciudadanos, localizándole y colectándole al primer ciudadano que vestía bermuda de color beige, sin camisa, tez morena, contextura delgada, de mediana estatura, en el bolsillo derecho de la prenombrada bermuda, un (01) envoltorio grande de material sintético de rayas color verde y negro, anudado en su parte superior con el mismo material, contentivo en su interior de la cantidad de dieciocho (18) envoltorios tipo cebolla, de material sintético de color negro, anudados en sus único extremos con hilo de coser color marrón, contentivo en su interior de semillas y restos vegetales con un olor fuerte y penetrante, peculiar a la de una sustancia ilícita, presumiblemente (marihuana); en el segundo ciudadano sin camisa, bermuda de color beige, tez blanca, contextura delgada, de mediana estatura, no se colectó ningún objeto o sustancia de interés criminalístico adherido a su cuerpo ni entre sus ropa…”; con lo que se basó la Jueza A Quo para llegar a la conclusión de que los mismos presuntamente fueron los que participaron en la comisión del hecho ilícito del cual los imputa la Vindicta Pública.

Es por ello que para este Tribunal Colegiado es importante indicar en primer lugar como lo ha hecho de manera reiterada, que estamos en la fase inicial del proceso o de investigación, lo cual no se constituye en una amenaza que destruya la presunción de inocencia del imputado y la afirmación de libertad, por cuanto aun no se encuentra establecida su culpabilidad mediante una sentencia firme y solo con las investigaciones que realice el Ministerio Público en su carácter de titular de la acción penal se podrá llegar a la verdad de los hechos, pudiendo o no de esta manera cambiar la situación jurídica del sujeto imputado.

Así mismo cabe destacar, que esta etapa tiene como objeto la preparación del juicio oral; siendo entonces su labor fundamental la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal de los imputados a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que los comprometan penalmente. De igual forma se advierte, que es ésta la primera oportunidad que tiene el imputado que ha sido aprehendido en flagrancia, de declarar lo que a bien considere para su defensa y por consiguiente para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, considerando además esta Alzada, que para todo imputado, resulta ventajoso el hecho de que el procedimiento que se sigue en su contra, continúe por medio de la vía ordinaria, por cuanto, en aras de garantizar una investigación exhaustiva, tendrá la oportunidad de solicitar al Fiscal del Ministerio Público que sean practicadas todas aquellas pruebas que tiendan a esclarecer los hechos señalados en su contra, sin embargo, insiste esta Corte, que en esta oportunidad, al encontrarnos en la etapa incipiente del proceso no le esta facultado al Juez de Control entrar a decidir sobre el fondo del asunto, ni hacer apreciaciones sobre la culpabilidad o no del imputado.

Desde esta perspectiva estima este Tribunal de Alzada, que si bien es cierto la defensa de autos denuncia una serie de circunstancias, no es menos cierto que, tal como se mencionó ut supra, la presente causa se encuentra en la fase incipiente del proceso, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cual fue la participación, si la hubo de los imputados de autos en la presunta comisión del delito.

Ahora bien, en referencia a lo denunciado por la Defensa, respecto a que la decisión del Juez A Quo carece de la debida motivación toda vez que, violó con su vaga argumentación los Principios del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, otorgando una medida privativa de libertad, aun cuando se efectuó el procedimiento policial sin la presencia de testigos que avalaran la actuación de los funcionarios policiales.

En torno a esto, la defensa en su escrito de apelación expone como denuncia, que los elementos de convicción fueron obtenidos infringiendo la norma, y que al no ser respaldados por testigo alguno no tiene valor probatorio siendo que en el presente caso, se trata de un acta levantada unilateralmente y arbitrariamente por los funcionarios actuantes.
Con respecto a ello, los miembros de esta Alzada consideran que en el presente asunto, no hubo trasgresión alguna de Derechos y Garantías Constitucionales, ni de parte del Juez A Quo al momento de tomar su decisión, ni de los funcionarios policiales, quienes fueron los que realizaron la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, en virtud, de que actualmente en los procedimientos efectuados en flagrancia, los Órganos Policiales están plenamente facultados a realizar las revisiones de vehículos y de personas que se encuentre en actitudes sospechosas sin la presencia de testigos, que indiquen la posible comisión de un hecho punible, por cuanto esto podría detener el ilícito penal cometido o impedir con la continuación del mismo, sin que esto sea considerado como violación de alguna norma de carácter Legal, conforme a doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es del siguiente tenor:
… Los actuales quejosos denunciaron que fueron violados sus derechos fundamentales a la libertad personal y a la inviolabilidad del hogar doméstico, por parte de la autoridad policial que actuó en el procedimiento que antes fue narrado, situación esta que fue convalidada por la actual legitimada pasiva, pues dicha jurisdicente expidió la medida cautelar privativa de libertad a la cual están sometidos actualmente, con base en pruebas que fueron obtenidas de manera contraria a la Constitución y la Ley. En relación con el antecedente alegato, esta Sala expresa las siguientes consideraciones:
No obstante la calificación que, de allanamiento, dieron el Ministerio Público y el Tribunal de Control, a la actuación de la autoridad policial, que ha quedado descrita anteriormente, así como a la justificación legal que el referido órgano jurisdiccional dio a dicho procedimiento, lo cierto es que dicha autoridad policial dio respuesta a una denuncia sobre la comisión, en curso, de un delito. En tales circunstancias, tal actuación debe ser subsumida, más bien, en el supuesto de flagrancia, bajo el cual la Constitución y la Ley dispensan al funcionario de la necesidad de obtención de orden judicial previa de privación de la libertad (artículos 44.1 de la Constitución y 248 del Código Orgánico Procesal Penal); asimismo, en tal situación de urgencia, que, en casos como el presente, implica, para la autoridad policial, el deber de impedir la comisión o la continuación en la comisión de una conducta típicamente antijurídica; mayormente, si se tiene en cuenta, en el caso que se analiza, que, de acuerdo con lo que aparece acreditado en autos, el delito cuya ejecución –o continuación en la ejecución- debía impedirse, era, en definitiva, el de ocultamiento de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, tal como lo advirtió la legitimada pasiva y no fue refutado por la Defensa de los actuales quejosos. Se trataba, entonces, de un delito permanente, calificación que emana del contenido no controvertido de los autos, la cual lleva la convicción de que la conducta de los funcionarios policiales estuvo adecuada a la situación de comisión actual de un delito de acción pública y que tiene señalada pena corporal privativa de libertad, en otros términos, a una situación de flagrancia, bajo la cual era deber de aquéllos la aprehensión de los imputados, así como impedir la comisión –o la continuación de la misma- de dicho hecho punible. Bajo tales circunstancias, entonces, se concluye que la actuación de la autoridad policial fue bajo una situación de flagrancia, razón por la cual no le era requerido el cumplimiento de las formalidades que prescribe el artículo 210 de la predicha ley procesal. Debe recordarse que la acción de amparo supone que la lesión constitucional debe ser ilegítima; en el caso que se analiza, si bien resultaron vulnerados derechos fundamentales de los actuales quejosos, se advierte, con base en el razonamiento que antecede, que tales lesiones no fueron ilegítimamente ocasionadas… (Sentencia del 05/05/2005, en el expediente Nº 04-0047)

Es entonces, que en el caso que se analiza tal intervención de los órganos policiales, permitieron la aprehensión del ciudadano en la comisión de un delito flagrante y se impidió así su continuación, por lo cual no puede estimarse que se han transgredido garantías y derechos constitucionales vigilados en esta fase procesal por el Juez de Control de acuerdo a lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, estima igualmente este Tribunal de Alzada dejar por sentado, que si bien es cierto, que por mandato expreso de nuestro legislador, específicamente el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuales fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretar la medida impuesta, resulta no menos cierto que las decisiones que ordenan en una Audiencia de Presentación, la imposición de una Medida de Coerción personal, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, pues los elementos con los que contaría el juzgador no son iguales ni en su cantidad ni en su comprensión a los que posee un juez en el acto de presentación, pues en aquéllos existe una investigación culminada.

En torno a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 2799 de fecha 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, señaló con ocasión a la motivación, que deben dar los jueces al término de las audiencias de presentación lo siguiente:

“Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral”.

No obstante, los miembros de esta Corte de Apelaciones no dejan de indicar que en los Asuntos relacionados con los delitos en materia de droga, este tipo de delito no tiene beneficio alguno según doctrinas jurisprudenciales que de manera reiterativa han dejado sentado tal aseveración. Siendo necesario para este Tribunal Superior citar extracto de la sentencia Nº 2175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16-11-2007 Exp. 07-1169 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchan, que dice lo siguiente:

“… El artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipifica varios delitos, que no tendrán ningún tipo de beneficio procesal.
Tales delitos, los cuales se refieren tanto al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, son catalogados por esta Sala, como bien lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06 entre otros- y por disposición propia del legislador, no gozarán de beneficios procesales, por lo que los procesados y penados por esos tipos de hechos punibles, deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de la libertad…”


En razón de lo anteriormente expuesto esta Alzada considera que lo procedente en este caso es declarar sin lugar el presente recurso de apelación incoado por el Abogado JOSE LUÍS RIVERO, actuando en su condición de Defensor Público Cuarto Penal del ciudadano JORGE LEONARDO SANGRONIS ALGELSINA; y en consecuencia se confirma el Auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con ocasión a la celebración de la Audiencia de presentación publicada en fecha 14 de Mayo de 2012, que resuelve decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOSE LUÍS RIVERO, obrando en este acto en su condición de Defensor Público Cuarto Penal del ciudadano JORGE LEONARDO SANGRONIS ALGELS. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión publicada en fecha 14 de Mayo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con ocasión a la celebración de la Audiencia de presentación, que Resuelve decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.



ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA


ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA Y PONENTE


ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA



ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA


En esta fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria



RESOLUCIÓN Nº IG012013000106