REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-005091
ASUNTO : IP01-R-2013-000009


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL


IMPUTADO: LUÍS GUILLERMO FERNÁNDEZ ZAVALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.923.193.

DEFENSOR: ABOGADO SALVADOR JOSÉ GUARECUCO CORDERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.837, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico San Juan Bosco, ubicado en la calle Falcón c/calle Iturbe, C.C. Paseo San Miguel, Edif. Banco del Tesoro, Ofic. 7.

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abogado SALVADOR JOSÉ GUARECUCO CORDERO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano: LUÍS GUILLERMO FERNÁNDEZ ZAVALA, ambas partes anteriormente identificadas, contra el auto dictado en fecha 07 de enero de 2013 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Coro, mediante el cual decretó al mencionado ciudadano la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, consistente en un régimen de presentación ante el mencionado Tribunal cada 30 días, con ocasión al proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS, conforme a lo dispuesto en el artículo 242.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, en fecha 15/06/2012.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte de Apelaciones en fecha 30 de Enero de 2013, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
En fecha 4 de febrero de 2013 el recurso de apelación fue declarado admisible, motivo por el cual, estando esta Sala en la oportunidad de resolver el fondo de la situación planteada en el recurso de apelación, procede a hacerlo en los términos siguientes:

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Consta a los folios números 11 al 14 de las presentes actas procesales, copia certificada del auto objeto del recurso de apelación, que resolvió en los términos siguientes:

… Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:
Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Los hechos acaecieron en fecha: 25-12-2012 y el Fiscal Apertura la investigación de inmediato, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, y así se declara.
Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:
Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:
En el folio 05 y su vuelto Denuncia Común, de fecha 25-12-2012, suscrita por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Estado Falcón, donde dejan expresamente constancia de las circunstancias de cómo sucedieron los hechos objeto del presente asunto.
En el Folio 06 y su vuelto y 07, Acta de Investigación Penal, de fecha 25-12-2012, suscrita por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Estado Falcón, en la cual se deja expresamente constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual resulto aprehendido el ciudadano LUIS GUILLERMO FERNANDEZ ZAVALA.
En el folio 08 y su vuelto, Acta de Inspección N° 03262, de fecha 25-12-2012, suscrita por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Estado Falcón, practicada en la siguiente dirección: ESTACIONAMIENTO INTERNO DE LAS INSTALACIONES DEL SALON DE FIESTA DENOMINADO HANGAR BAR, UBICADO EN LA AVENIDA JOSEFA CAMEJO, CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON, en la cual se deja constancia de la existencia del lugar donde sucedieron los hechos.
En el folio 09 y su vuelto, Acta de Inspección N° 03263, de fecha 25-12-2012, suscrita por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Estado Falcón, practicada en la siguiente dirección: URBANIZACION LAS DELICIAS, CALLE PRINCIPAL, ESPECIFICAMENTE FRENTE A UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL NUMERO 24, CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON, en el cual se deja constancia del sitio donde resulto aprehendido el ciudadano LUIS GUILLERMO FERNANDEZ ZAVALA.
En el folio 10 y su vuelto y 11, Acta de Notificación de Derechos, de fecha 25-12-2012, suscrita por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Estado Falcón, en la cual se deja constancia de que al ciudadano aprehendido se le leyeron sus derechos Constitucionales y Procesales.
En el Folio 16, Informe de Experticia Médico Legal 24-12-2012, suscrita por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Estado Falcón, practicado al ciudadano GERARDO VALLES BURGOS, quien es víctima en el presente asunto, en la cual se deja constancia del carácter de la herida producida siendo este el siguiente: LESION DE CARÁCTER LEVE A MODERADA PRODUCIDA POR OBJETO CORTO CONTUSO.
De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal Venezolano.
Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra esta juzgadora, que de los elementos que citáramos ut supra, provienen asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza el imputado de autos ciudadano: LUIS GUILLERMO FERNANDEZ ZAVALA, ha sido el presunto autor o ha participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa como las personas que actuaron en el hecho punible; por otra parte la actuación policial en la cual se logra la detención de dicho imputado está ajustada en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante, y así se declara.
Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, esta Juzgadora observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal Venezolano, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión y la conducta predelictual del mismo la cual se ha evaluado como buena, de la búsqueda hecha por ante el Sistema Juris 2000; aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en la presentación cada 30 días por este Tribunal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Alegó el Defensor privado del procesado que en el presente caso no concurren los requisitos exigidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, no aplica el artículo 242 eiusdem, relativo a las medidas cautelares sustitutivas, por cuanto la Jueza, en su inmotivado auto, no explicó ni fundamentó los presuntos elementos de convicción para presumir que su representado fue autor o participe en el hecho imputado y mucho menos el peligro de fuga ni los medios que podía utilizar su defendido para obstaculizar la investigación.
Destacó que, con respecto a la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad incoada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con vista al contenido del artículo 256 ordinal 3° del anterior Código Orgánico Procesal Penal, vigente artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de reforma del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control observó que existía la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; preguntándose la Defensa ¿cuál es ese hecho punible, ya que el Tribunal no lo explicó ni hizo mención al mismo?. Estableció cuáles eran los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, exigido en el numeral 2° del artículo que se analiza; pero aduce la Defensa que únicamente los citó la Jueza sin analizar si verdaderamente existe el hecho punible, si su representado fue partícipe o autor y si fue aprehendido en flagrancia, no entendiendo en qué parte de las actas , aparte de la denuncia que realizara la presunta víctima en fecha 25 de diciembre del año 2012 a las 7:30 horas de la noche, se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que hagan siquiera presumir que su defendido participó al menos de alguna manera en el supuesto ilícito penal que le imputa el Ministerio Público.
Estimó la Defensa que a su representado le han sido vulnerados sus derechos y es el único perjudicado en el presente asunto, en razón de que por una denuncia formulada de manera maliciosa y sin fundamento alguno, fue sometido a una audiencia oral de presentación, sin haber sido realizada la investigación previa correspondiente y sin ser partícipe de hecho alguno.
Denunció el procedimiento aplicado por el Juzgado de la causa, al indicar que la representación Fiscal, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación el día 26 de Diciembre de 2012, solicita al Tribunal se decrete la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal anterior y la Jueza A quo así lo decretó, indicando en su inmotivado auto lo siguiente; “... por otra parte la actuación policial en la cual se logra la detención de dicho imputado está ajustada a uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal...”, por lo cual la Defensa manifiesta que se hace necesario citar el contenido del Artículo 248 del antiguo Código Orgánico Procesal Penal, vigente articulo 234 del señalado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Lev de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
“Art 234. ...Se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o acaba de cometerse. También se tiene como delito flagrante aquel por el cual el Imputado se 2 vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamentos que él o ella es el autor o autora...”

Advirtió el apelante, que existe en los folios que conforman la presente causa, una denuncia común de fecha 25 de diciembre de 2012, realizada a la 7:30 horas de la noche, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, en la cual la presunta víctima declara que: “... denunciar al ciudadano de nombre LUIS GUILLERMO FERNANDEZ, ya que me agredió físicamente con un vaso de vidrio, el día de hoy aproximadamente a las 9:00 horas de la mañana...”.
Manifestó, que riela dentro de esa misma causa un acta de investigación penal de fecha 25 de diciembre de 2012, realizada a las 08:45 horas de la noche, por agentes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, en la cual realizan inspección técnica al supuestos lugar de los hechos, no habiendo conseguido nada que haga presumir lo ocurrido, por lo que se trasladaron a la dirección aportada por el denunciante para proceder a la aprehensión en flagrancia (mas de 10 horas después del supuesto hecho), de mi defendido, el ciudadano Luis Guillermo Fernández, no habiendo encontrado en el lugar algún objeto de interés criminalístico que lo vincule con el supuesto hecho (cual vaso de vidrio que narro la victima), siendo por esa razón que la defensa considera que se ha vulnerado en todas sus partes el debido proceso.
Solicitó que en virtud de las alegaciones efectuadas y en estricto apego a la doctrina y jurisprudencia y a la ley penal adjetiva se declare con lugar el recurso de apelación y revoque el decreto de medida cautelar sustitutiva dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón y se ordene el juzgamiento en libertad de su representado.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Según se desprende de los fundamentos del recurso de apelación, la Defensa cuestiona el auto que dictó el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal contra su representado, por considerarlo inmotivado y por no analizar los tres extremos exigidos por el legislador adjetivo penal para el decreto de medidas de coerción personal, ya que sólo las mencionó, más no determinó de qué manera su defendido incurrió en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se les imputan por la Fiscalía del Ministerio Público ni cómo determinó que se encontraba ante un caso de aprehensión en flagrancia.
Por ello pertinente resulta establecer que, tanto en los casos de flagrancia como del procedimiento ordinario, la audiencia que se celebra ante el Juez de Control lo es no sólo para oír al imputado, sino también para resolver sobre el mantenimiento o sustitución de la medida de detención preventiva que se ha ejercido contra el imputado, bien por orden judicial o por aprehensión en flagrancia. Así, consagra el artículo 236 del vigente Código Orgánico Procesal Penal:
Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurran los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa. (resaltado de esta Sala).

Cabe advertir que en estos casos también puede resolver el Juez sobre el juzgamiento en libertad del imputado, cuando éste logra desvirtuar el peligro de fuga o de obstaculización.
Asimismo, el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
Flagrancia y procedimiento para la presentación del aprehendido o Aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El Juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición.
Si el Juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, el Fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el Juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.

Como se observa, ambos artículos son claros en la determinación de los pronunciamientos que dictará el Juez una vez oídas las partes, respecto de la imposición, mantenimiento o revocación de la medida de coerción personal al imputado que haya sido puesto a la orden del Tribunal, lo cual responde a la verificación o no de la necesidad del aseguramiento del imputado a los actos del proceso.
Así lo ha sostenido el Tribunal Constitucional Español, al expresar que: “…la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…” (STC 33/1999, de 8 de marzo)
Ahora bien, con ocasión a los casos de delitos flagrantes cabe advertir que una situación es la que se plantea con la declaratoria judicial de aprehensión en flagrancia del imputado y otra es la que deriva de la decisión que resuelve sobre la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público, lo que constituye dos circunstancias totalmente diferentes la una de la otra, conforme se establecerá a continuación:
Obsérvese que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal expresa que una vez aprehendido el imputado en situación de flagrancia y puesto a la orden del Ministerio Público, éste lo presentará ante el Juez de Control al que expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, sobre lo cual resolverá el Juez en la misma audiencia. Por otra parte, solicitará también el Ministerio Público la imposición de una medida de coerción personal al imputado, o su libertad, lo que constituirá otro de los pronunciamientos que deberá hacer el Juez en la referida audiencia.
Estas circunstancias se han analizado, toda vez que la parte apelante cuestiona la declaratoria del Tribunal de la aprehensión en flagrancia de su defendido, ya que la denuncia fue realizada el 25 de diciembre de 2012 a las siete horas y treinta minutos de la noche ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de cuyo texto del acta extrae que la presunta víctima expuso que el imputado “… me agredió físicamente con un vaso de vidrio el día de hoy, aproximadamente a las 9:00 horas de la mañana…”, habiendo sido practicada inspección por dicho órgano de investigación penal a las 8:45 horas de la noche, trasladándose a la dirección del imputado para proceder a su aprehensión, a más de diez horas después de ocurrido el presunto hecho, pero aún así en el fallo se decreta la aprehensión en flagrancia.
Por tal motivo, procedió esta Sala a verificar en la recurrida cuál fue el pronunciamiento emitido respecto a las circunstancias de cómo se produjo la aprehensión del procesado de autos, y así se observa que estableció:

… la actuación policial en la cual se logra la detención de dicho imputado está ajustada en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante, y así se declara.

Este pronunciamiento del fallo no ahonda en cuál de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código derogado se refiere. Precisado lo anterior, debe esta Corte de Apelaciones señalar que, al analizar el auto recurrido se ha observado un grave vicio de inmotivación por las razones que siguen:
En el presente caso se verificó el vicio de inmotivación del auto recurrido, toda vez que la Juzgadora, al momento de pronunciarse sobre la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, que fue la imposición de medida cautelar sustitutiva de la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado, resolvió imponer la medida consistente en la presentación periódica ante el tribunal cada 30 días, conforme a lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del vigente texto penal adjetivo, no obstante establecer en la insuficiente motivación observada que con relación a la existencia de suficientes elementos de convicción que acrediten la presunta participación o autoría del imputado en los hechos, adujo:

… con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:
Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:
En el folio 05 y su vuelto Denuncia Común, de fecha 25-12-2012, suscrita por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Estado Falcón, donde dejan expresamente constancia de las circunstancias de cómo sucedieron los hechos objeto del presente asunto.
En el Folio 06 y su vuelto y 07, Acta de Investigación Penal, de fecha 25-12-2012, suscrita por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Estado Falcón, en la cual se deja expresamente constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual resulto aprehendido el ciudadano LUIS GUILLERMO FERNANDEZ ZAVALA.
En el folio 08 y su vuelto, Acta de Inspección N° 03262, de fecha 25-12-2012, suscrita por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Estado Falcón, practicada en la siguiente dirección: ESTACIONAMIENTO INTERNO DE LAS INSTALACIONES DEL SALON DE FIESTA DENOMINADO HANGAR BAR, UBICADO EN LA AVENIDA JOSEFA CAMEJO, CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON, en la cual se deja constancia de la existencia del lugar donde sucedieron los hechos.
En el folio 09 y su vuelto, Acta de Inspección N° 03263, de fecha 25-12-2012, suscrita por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Estado Falcón, practicada en la siguiente dirección: URBANIZACION LAS DELICIAS, CALLE PRINCIPAL, ESPECIFICAMENTE FRENTE A UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL NUMERO 24, CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON, en el cual se deja constancia del sitio donde resulto aprehendido el ciudadano LUIS GUILLERMO FERNANDEZ ZAVALA.
En el folio 10 y su vuelto y 11, Acta de Notificación de Derechos, de fecha 25-12-2012, suscrita por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Estado Falcón, en la cual se deja constancia de que al ciudadano aprehendido se le leyeron sus derechos Constitucionales y Procesales.
En el Folio 16, Informe de Experticia Médico Legal 24-12-2012, suscrita por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Estado Falcón, practicado al ciudadano GERARDO VALLES BURGOS, quien es víctima en el presente asunto, en la cual se deja constancia del carácter de la herida producida siendo este el siguiente: LESION DE CARÁCTER LEVE A MODERADA PRODUCIDA POR OBJETO CORTO CONTUSO.
De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal Venezolano.
Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra esta juzgadora, que de los elementos que citáramos ut supra, provienen asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza el imputado de autos ciudadano: LUIS GUILLERMO FERNANDEZ ZAVALA, ha sido el presunto autor o ha participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa como las personas que actuaron en el hecho punible; por otra parte la actuación policial en la cual se logra la detención de dicho imputado está ajustada en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante, y así se declara.

De la transcripción parcial que precede se vislumbra que quedaron en la mente de la Juzgadora en qué consistieron las actas analizadas que le permitieron vislumbrar que se encontraba en presencia del delito de Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, ya que ni siquiera se indicaron cuáles fueron los hechos por los cuales se juzga al encartado.
En efecto, de la transcripción parcial anterior no puede constatar esta Corte de Apelaciones ni el primer requisito del artículo 236 del Texto Procesal Penal, vale decir, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; ni del segundo requisito, en torno a la acreditación de elementos de convicción que demuestren la comisión del hecho imputado; en el entendido de que los hechos por los cuales se juzga al imputado se subsumen en el delito de Lesiones Personales Genéricas.
En efecto, en atención a los artículos 157, 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a los cuales:
ART. 157.—Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.
ART. 232.—Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Ésta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
El Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido impuestas medidas de coerción personal.
ART. 240.—Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o imputada o los que sirvan para identificarlo o identificarla;
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 ó 238;
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
5. El sitio de reclusión.
La apelación no suspende la ejecución de la medida.

Estas disposiciones legales coinciden en consagrar el deber de motivación de las decisiones judiciales que se dicten con ocasión de la imposición al imputado de las medidas de coerción personal, al establecer que deberán dictarse mediante autos fundados y en el caso que la decisión que se dicte sea la imposición o decreto de una medida cautelar sustitutiva, dicho pronunciamiento deberá reunir también los requisitos exigidos en el artículo 236 y 240 del texto penal adjetivo.
Así, respecto de la motivación de los autos que acuerdan la privación judicial preventiva de libertad, lo cual también se exige para las decisiones que acuerden medidas menos gravosas que la sustituyan en criterio de esta Corte de Apelaciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reiteró, en sentencia N° 492 del 01/04/2008 lo siguiente:
… esta Sala también ha señalado que al Juez Constitucional única y excepcionalmente le corresponde el ejercicio del denominado control externo de la medida de coerción personal, así como también de la decisión del Tribunal superior que confirme o revoque la misma (sentencia n° 2.046/2007, de 5 de noviembre), ello a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal. Dicho control externo se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes (es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida), razonada (esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) y proporcionada (a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad), neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad (sentencia n° 1.998/2006, de 22 de noviembre)…

En el caso de autos, comprobó esta Corte de Apelaciones que en la decisión objeto del recurso de apelación no se establecieron los hechos por los cuales se juzga al imputado de autos ni se especificaron de manera razonada en qué consistieron los elementos de convicción que acreditó el Ministerio Público ni explicó tampoco por qué consideró que estaba en presencia de un delito flagrante, por lo que indefectiblemente este Tribunal Colegiado debe declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, con efecto de nulidad absoluta de la decisión impugnada conforme a lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar impedida esta Corte de comprender por qué hechos se juzga al ciudadano LUÍS GUILLERMO FERNÁNDEZ ZAVALA, en qué consistieron las presuntas lesiones que ocasionó a la presunta víctima, cómo determinó que se encontraba bajo la figura de aprehensión del imputado en delito flagrante, por lo que deberá el asunto principal ser enviado a otro Juez de Primera Instancia Penal, en funciones de control de este Circuito Judicial, para que con entera libertad de criterio, dicte la decisión motivada que estime procedente ante la solicitud fiscal de que se decrete medida cautelar al imputado de autos. Así se decide. Visto que el imputado de autos se encuentra en libertad restringida por efectos de la decisión que ha sido anulada por esta Sala, ante el tipo de delito por el cual se le juzga, que es el delito de Lesiones Personales Genéricas, cuya pena está comprendida de tres a doce meses de prisión, se ordena al Tribunal que ha de conocer del aludido asunto, que proceda a convocarlo a la audiencia oral que habrá de celebrarse por efecto de este fallo, así como a las demás partes intervinientes, para que expongan sus alegatos, conforme a lo establecido en el artículo 355 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, en fecha 15/06/2012, para el decreto o no de medidas de coerción personal, siguiendo el procedimiento contemplado a partir del artículo 354 eiusdem para los delitos menos graves de acción pública, cuyas penas no excedan de ocho años de prisión en su límite máximo, especialmente en cuanto a la celebración de la audiencia imputación prevista en el artículo 356 del mismo texto penal adjetivo.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado SALVADOR JOSÉ GUARECUCO CORDERO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano: LUÍS GUILLERMO FERNÁNDEZ ZAVALA, contra el auto dictado en fecha 07 de enero de 2013 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó al mencionado ciudadano la medida cautelar sustitutiva consistente en un régimen de presentación ante el mencionado Tribunal cada 30 días, con ocasión al proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS, conforme a lo dispuesto en el artículo 242.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, en fecha 15/06/2012. SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA DECISIÓN impugnada conforme a lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal que ha de conocer del aludido asunto, proceda a convocar a la audiencia oral que habrá de celebrarse por efecto de este fallo, a las partes intervinientes, para que expongan sus alegatos, conforme a lo establecido en el artículo 355 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, en fecha 15/06/2012, para el decreto o no de medidas de coerción personal, siguiendo el procedimiento contemplado a partir del artículo 354 eiusdem para los delitos menos graves de acción pública, cuyas penas no excedan de ocho años de prisión en su límite máximo, especialmente en cuanto a la celebración de la audiencia imputación prevista en el artículo 356 del mismo texto penal adjetivo. Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, 22 de Febrero de 2013. Años: 202° y 154°.


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE y PONENTE


CARMEN NATALIA ZABALETA MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA JUEZA PROVISORIA

JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria



Resolución Nº IG012013000108