REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Sección Penal Adolescentes del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Febrero de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2013-000004
ASUNTO : IP01-O-2013-000004
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Procede este Tribunal Superior Colegiado a publicar fundadamente el pronunciamiento emitido in voce al término de la audiencia oral constitucional celebrada en fecha 25 de febrero de 2013, por virtud de la ación de amparo constitucional presentada por el Abogado ALFREDO ZEA MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 168.181, con domicilio procesal en la Calle Las Acacias con Prolongación Bolívar, Sector Santa Rosa, Antigua Emisora Ondas del Cardón diagonal a la Puerta 3 de la Refinería Cardón, Jurisdicción del Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, en su condición de abogado Defensor Privado del adolescente R.J.A, cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra presunta omisión de pronunciamiento del Tribunal Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, actuando en Funciones de Juzgado de Primera Instancia de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, a cargo de la Jueza ANAIS CAROLINA CUAMO MEDINA, al no hacer mención alguna sobre los planteamientos defensivos fundamentados en audiencia preliminar sobre vicios de nulidad absoluta, infringiendo así la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa que consagran los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Corte de Apelaciones para decidir observa:
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Manifestó el Abogado accionante, que en la audiencia preliminar celebrada en fecha 10 de Diciembre del año 2012 solicitó a la Jueza Primera del Municipio Carirubana de la circunscripción Judicial del Estado Falcón, con Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, la Nulidad del Acta Policial del 24 de Octubre del año 2012, realizada por los funcionarios policiales de la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana, y rueda de reconocimiento de individuos realizada el 29 de Octubre del año 2012, por cuanto los procedimientos realizados por los funcionarios policiales y descritos en las referidas actas vician de nulidad los mismos y precisamente la audiencia preliminar es la oportunidad procesal que tienen las partes para denunciar las irregularidades de la investigación penal, los vicios de la acusación y oponer excepciones entre otros, por cuanto es la fase del proceso que tiene por finalidad la depuración y control del procedimiento penal instaurado, todo esto en atención del control jurisdiccional y es allí donde el legislador al delegar un control sobre la acusación persigue precaver acusaciones improcedentes, impericias o arbitrariedades que no cumplan con los requisitos para su admisión.
Advirtió, que de todo eso se desprende que la nulidad viene a constituir el recurso ordinario preexistente del cual puede disponer la parte actora, siendo allí precisamente el momento procesal legal de denunciar los vicios, como lo hizo la defensa el día de la audiencia preliminar, de lo cual deriva la nulidad Absoluta del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décima Segunda (12) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, por adolecer el mismo, de uno de los requisitos de la acusación, como lo es el contenido en el numeral segundo del artículo 308 anterior (326) del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a su representado, violándose con ello el contenido de dicha norma, y consecuencialmente el artículo 49 de la Constitución de a Republica Bolivariana de Venezuela, concretamente el 1°, así como el articulo 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 8, Literal b del pacto do San José de Costa Rica, entre otras.
Expresó, que esa indeterminación fiscal de la acción presuntamente desplegada por su representado, y la cual no fue clara, precisa y circunstanciada, afecta el derecho constitucional y legal a la defensa, pues nadie puede defenderse de algo que no conoce. En conclusión, dicha acusación deja al adolescente en estado de indefensión por indeterminación del hecho que se le imputa.
Destacó, que esa solicitud obedece al principio de Nulidad ya que no se trata de un recurso, sino de una sanción procesal y que la misma puede plantearse en todo tiempo y en todo estado del proceso, porque no está afecto a la preclusión, ya que la misma pretende la corrección de un acto viciado por incumplimiento de ciertos requisitos que afecta gravemente la relación jurídico procesal, por lo que no está sometida a plazos, como ha quedado sentado tanto en la doctrina, como en la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia.
En este orden manifestó, que se alegó en la referida Audiencia Preliminar, que en la Acusación Fiscal, en pocas líneas se pretendió señalar la relación de los hechos atribuibles a su representado, con el fin de cumplir con la función de encuadrar la conducta del mismo dentro del tipo penal que se pretende y así verificar en el caso particular que esa conducta exteriorizada ha quebrantado la vigencia de la norma penal, pero eso no quedó establecido en tan escasos fundamentos de hechos, lo cual no permitió que se materializara el proceso de verificación, mejor llamado por la doctrina como proceso de subsunción, entendiéndose el mismo como el deber del Ministerio Público de tomar una conducta humana determinada y hacerla coincidir, lo más perfectamente posible, con los elementos tipificantes de una norma penal, a fin de verificar si esta conducta encuadra en un tipo penal y también permitirle al imputado el conocimiento del tenor acusatorio para que ejerza una adecuada defensa de sus derechos.
Así mismo dijo, que se alegó que su representado tenía derecho a los fines de estar informado y así materializar su defensa, a que se le describiera el hecho por el cual se le acusa, a que se precisaran los hechos, a que se señalaran las circunstancias de hecho que conduce a los elementos del tipo penal pertinente y que debía ser posible para el adolescente y para su defensa, poder entender y con el proceso de subsunción que debió realizar el fiscal en el escrito de la acusación ya que solo así era posible una defensa adecuada.
Argumentó que la subsunción de unos hechos en un tipo penal determinado, no solamente debe ser controlada por el Juez de la causa, sino además por la defensa, lo que significa que la descripción de los hechos efectuada en la acusación fiscal tiene y debe permitirle al acusado poder saber cuáles son las razones esgrimidas en tales hechos precisados por el Ministerio Público lo que representan elementos que permitan encuadrar la conducta en la tipología penal alegada. En conclusión, adujo, con la acusación se debe fijar los hechos que se estiman dan la razonada, precisa y circunstanciada procedencia a la norma por la cual se acusa, siendo que el presupuesto de validez de la acusación reside en el hecho de que tanto para la defensa como para quien debe juzgar, sea posible ejercer control sobre el proceso de subsunción que se ha realizado para dictar el acto conclusivo acusatorio, es decir, la situación de hecho concreta que la acusación considera subsumible en el tipo legal.
Estimó necesario señalar que, mediante la clara, precisa circunstanciada y especifica individualización del objeto de la acusación de ese hecho histórico, que es el tipo, participe del mundo real subsumido en tal o cual acontecimiento histórico, siendo que esa exigencia actúa en salvaguarda de los derechos del sujeto contra quien se dirige la acusación a fin de que este pueda ejercer una defensa eficaz, no obstante el Tribunal negó la nulidad solicitada o mejor dicho ni siquiera se pronunció sobre la solicitud realizada en la audiencia preliminar del día 10 de Diciembre del año 2012, (folios ciento cuarenta y cuatro (144) y ciento cuarenta y cinco (145) la solicitud de nulidad realizada por la defensa, fue rechazada por el tribunal en los siguientes términos y que en adelante para una mejor ilustración y poder así sustentar sus dichos, se permite citar algunos fragmentos de las referidas actas:
“De conformidad con lo previsto en el articulo 578 ejusdem, corresponde a este tribunal, admitir o no la acusación presentada por el representante de la vindicta publica en fecha 29 de Octubre de 2012, evidenciándose que los hechos narrados se adecuan perfectamente a la calificación realizada por el representante del Ministerio Publico en el mencionado escrito; así mismo se observa del escrito en cuestión, el cumplimiento de todo y cada uno de los requisitos exigidos en el articulo 570 ibidem, por el que se acusa a los adolescentes cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE DE ARMA INSIDIOSA, al primero de los mencionados y ROBO AGRAVADO al segundo de los adolescentes, previstos y sancionado en el Código Penal; en consecuencia este Tribunal, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACION presentada por la representación fiscal” (las comillas y negrillas del accionante).
Denunció que la decisión de la Jueza es contradictoria por que no toma en cuenta la solicitud de nulidad realizada por la defensa y solo se limito a responder tal y como lo describo en este párrafo dejando en el limbo jurídico su petición, ya que solo estableció: “En cuanto a lo alegado por la defensa privada, este tribunal NIEGA su pedimento, por cuanto la misma es extemporánea, de conformidad con los artículos 571 y 573 de la Ley especial y en concordancia con el artículo 328 del COOP”, folio ciento cincuenta (150).
Espetó, que en el acta de audiencia preliminar su solicitud fue concreta en relación a la nulidad solicitada y a las razones que las sustentaban, ya que existen prejuicio en contra de su defendido por inobservancia de las formas procesales y éstas atentan contra la posibilidad de actuación del interviniente en el procedimiento, ya que el Ministerio Publico basa su acusación en el ACTA POLICIAL de fecha 24-10-2012, levantada en la sede de la coordinación de investigaciones y procedimiento policial, de la Policía Municipal de Carirubana, suscrita por los funcionarios actuantes OFICIAL JEFE LOPEZ RAFAEL y LUIS SANTELIZ, “Los cuales se identifican plenamente en las mismas donde dejan constancia de las circunstancias del modo, tiempo y lugar del procedimiento policial llevado a cabo en esta misma fecha donde resultaron aprendidos los adolescentes cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a quien se le incauto un (01) arma blanca tipo cuchillo elaborado de metal, de color cromado, de fabricación casera de aproximadamente diez (10) centímetros” folio Cincuenta y Ocho (58); ahora bien, si se contrastan los dichos de la acusación del Fiscal, con el acta policial del día 24-10-2012, folio cuatro y cinco (04 y 05) “OFICIAL SANTELIZ que procediera a realizarlo una inspección corporal amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, dando el siguiente resultado, en el bolsillo delantero derecho del ciudadano que para el momento vestía un pantalón de color azul con suéter de color azul y blanco, se le colecto un (01) arma blanca tipo cuchillo elaborado de metal, de color cromado, de fabricación casera de aproximadamente diez (10) centímetros, y al ciudadano que para el momento vestía una bermuda de color beige y suéter de rayas blancas y marrón, se logro incautar un (01) teléfono celular marca Alcatel, modelo ATC Mobile, de color gris con negro, serial numero 011840001310024, provisto con una batería de la misma marca, de color negro, serial b30896063da, visto y colectada la evidencia procedí a solicitar apoyo”.
De lo anterior se desprende, aduce la Defensa, que de la lectura pormenorizada que se puede realizar de esta acta policial firmada por los funcionarios actuantes en el procedimiento; Oficial Jefe LOPEZ RAFAEL, CI: 15.807.461 y Oficial LUIS SANTELIZ, CI: 17.017.723, a todas luces se puede leer y ver claramente que en ninguna de las partes del Acta Policial se señala que al adolescente presunto quejoso se le consiguió arma insidiosa y menos esta acta señala o identifica plenamente al acusado como participante en un robo agravado, del contraste realizado entre la acusación y el acta policial se deja ver claramente que la fiscalía actuó con argucias para luego acusar a su defendido.
En cuanto a la solicitud de nulidad de la rueda de reconocimiento de individuos del día 29-10-2012, manifestó que la misma está viciada de nulidad y contraria a derecho por cuanto se viola las normas elementales y el debido proceso, la misma fue realizada pese a que en el acta policial del día 24-1 0-201 2, en el folio cinco (05) el oficial LUIS SANTELIZ quien junto al oficial Jefe LOPEZ RAFAEL quienes suscriben dicha acta, establecen:
“Visto y colectada esta evidencia procedí a solicitar apoyo con una unidad radio patrullera para el traslado junto a los ciudadanos hasta el centro de coordinación policial Carirubana, ya en nuestra sede procedí a realizar la respectiva acta de entrevista a la ciudadana que dijo ser y Ilamarse como queda escrito FERNANDEZ MONSALVE LADY DIANA de nacionalidad venezolana de 31 año de edad, profesión u oficio docente, titular de la cedula de identidad Numero V-15.541.646, de más datos bajo reserva legal, a quién se le coloco de vista y manifestó que el teléfono celular incautado es de su propiedad” (comillas y negrillas del accionante).
Expresó, que ese párrafo del acta policial en cuestión expresa claramente que la supuesta víctima fue trasladada en una patrulla policial junto a los supuestos victimarios y que al llegar a la estación policial, le realizaron una serio de preguntas atinentes al hecho como tal en ese mismo acto ella identifica a los supuestos victimarios y como si fuera poco la fiscal del Ministerio Público solicita al tribunal una rueda de reconocimiento de individuos, la cual ya estaba viciada de nulidad porque ya ella había visto al adolescente cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo lo mas violatorio del debido proceso es que el Tribunal vista la solicitud del Ministerio Publico acuerde una rueda de reconocimiento de individuos viciada de nulidad ya que esta es una prueba testimonial donde se debe de cuidar que quien realice el reconocimiento no reciba indicación alguna que le permita deducir cual es la persona a reconocer, cuestión esta que ya lo había hecho la supuesta víctima el día 24-10-2012, según los hechos narrados con anterioridad en el acta policial, la acusación del Ministerio Publico no cumple con lo establecido en el Numeral 2° del artículo 308 anterior (326) del Código Orgánico Procesal Penal, lesiona gravemente el derecho de defensa del imputado, ya que en el escrito acusatorio contra su representado no se explica ni mínimamente cual es el proceso o razonamiento técnico jurídico para adecuar la conducta incriminada al delito de robo agravado y porte ilícito de arma insidiosa, previsto y sancionado en el artículo 458 y 516, del Código Penal. El artículo 516 del Código Penal lo que establece es una definición clara, precisa y exacta de lo que es un arma insidiosa mal puede el fiscal del Ministerio Público acusar por porte ilícito de arma insidiosa a su representado ya que en primer término el porte ilícito de arma insidiosa no quedo establecido y menos tipificado a razón de la verdad en el acta policial, ya, que en el procedimiento realizado por los funcionarios policiales, no se describe exactamente a qué ciudadano se le incauto arma insidiosa, ya que solamente se dice en forma genérica un ciudadano y en segundo término esta acusación a tenor de lo establecido en el artículo 516 del código penal, es una definición del legislador de lo que es un arma insidiosa. En una acusación formal y apegada a los requerimientos normativos, es deber del Ministerio Publico individualizar al imputado, describir, detallar, precisar claramente el hecho por el cual se acusa, así como realizar una clara calificación legal del hecho, señalando los fundamentos de derecho de la acusación y la concreta pretensión punitiva. De esa manera el imputado podrá defenderse de un supuesto hecho punible y no de simples conjeturas o suposiciones por lo que en caso de incumplirse con este requisito, se produce una nulidad absoluta.
Explicó, que en la audiencia preliminar del día 10 de Octubre de 2012, esta defensa solicito la libertad plena o una medida menos gravosa a la privativa de libertad existente para el momento al igual que para este, sin embargo la ciudadana juez omitió pronunciamiento. Razón por la cual se recurre, igualmente la resolución judicial que acordó Medida Judicial Privativa de Libertad contra el adolescente, ya que ni el Acta de Audiencia Preliminar ni en el auto dictado cumple el tribunal con el deber de fundamentar las razones de hecho y derecho para decretar dicha medida, sin entrar a detallar y a determinar los extremos indicados en los artículos 236 anterior (250) y 237 anterior 251) del Código Orgánico Procesal Penal, violando lo preceptuado en el articulo 232 anterior (246) eiusdem, resultando tal decisión afectada por inmotivación.
Argumentó, que es notable de la decisión recurrida, la ausencia de encuadramiento de los hechos producidos, en la normal penal presuntamente infringida, pero esto obedece precisamente a que jamás podrá materializarse ese proceso de subsunción de los hechos en el derecho, por cuanto la acusación fiscal en totalmente indeterminada y carente de la relación precisa y circunstanciada del hecho que se atribuye al adolescente, por lo que la enunciación de los hechos en el Auto de privación Judicial Preventiva de Libertad de su representado, se limita a una transcripción de los escuetos argumentos alegados por la fiscalia del Ministerio Publico en su escrito de acusación, no llenando así los requerimientos contemplados en el articulo 240 anterior (254) numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal.
Con base en opiniones doctrinarias y jurisprudenciales sobre la institución procesal de las nulidades, las omisiones judiciales y la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, manifestó que el Tribunal denunciado como agraviante vulneró las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 51 (derecho de petición); 26 (tutela judicial efectiva), 49.1 (derecho a la defensa), motivo por el cual, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ejerce la presente acción de amparo constitucional para que se restablezca la situación jurídica infringida, y se ordene al Tribunal se pronuncie con relación a las solicitudes planteadas y ampliamente referidas en el escrito libelar, para lo cual promovió y consignó copias certificadas de todo el expediente donde ocurrieron las aludidas transgresiones a derechos y garantías constitucionales, solicitando al declaratoria con lugar de la acción de amparo propuesta.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Corre agregada a los folios 172 al 175 copia certificada de la decisión objeto de la acción de amparo constitucional (Auto de Enjuiciamiento), dictada el 10 de diciembre de 2012 por el Juzgado denunciado como agraviante, de la que se extrae:
… En cuanto a lo alegado por la defensa privada este Tribunal NIEGA su pedimento, por cuanto la misma es extemporánea y de conformidad con los artículos 571 y 573 de la Ley especial, en concordancia con el artículo 328 del COPP…
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a la Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por la defensa del presunto quejoso y, al respecto observa que, con relación a las acciones de amparo constitucionales que se interponen contra omisiones judiciales, las mismas se equiparan a los amparos propuestos contra decisiones judiciales que consagra el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las que se establece que la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra omisiones emanadas de los Tribunales de Primera Instancia, que infrinjan o amenacen con infringir, directa e inmediatamente normas constitucionales, se intentarán ante un Tribunal Superior al Tribunal cuyo comportamiento omisivo se denuncia.
En tal sentido, observa esta Corte de Apelaciones que, en el caso de autos, la omisión que se denuncia y contra la cual se ejerce la presente acción, ha sido atribuida al Tribunal Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial, del estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, actuando como Juzgado de Primera Instancia de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes. Siendo ello así, esta Sala resulta competente para conocer de la presente acción de amparo, y así se declara.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA CONSTITUCIONAL
Por su parte, la Abogada SIKIÚ URDANETA, en Representación de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, durante la celebración de la audiencia oral constitucional manifestó que de la revisión de las actuaciones pudo constatar graves vulneraciones a los derechos de la víctima que interviene en el asunto principal, al no habérsele aplicado el debido proceso judicial y violado su derecho a la defensa, cuando no se le convocó para que manifestara ante el Tribunal de Control si se adhería o no a la acusación fiscal, partiendo del hecho que los delitos por los cuales se juzga al quejoso de autos son de acción pública, a tenor de lo establecido en el artículo 572 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ni se le convocó oportunamente para asistir a la audiencia preliminar fijada para el día 10 de Diciembre de 2012, motivo por el cual solicitó la declaratoria con lugar de la acción de amparo constitucional, de oficio, por vulneración del orden público constitucional.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para resolver el presente asunto, observa que el Abogado ALFREDO ZEA, en su condición de parte accionante, denunció la lesión directa de derechos y garantías constitucionales a su representado, cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, causada por una presunta omisión de pronunciamiento judicial del Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, actuando como Juzgado de Primera Instancia de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, con sede en la ciudad de Punto Fijo, al término de la audiencia preliminar celebrada en el asunto penal que se le sigue, celebrada en fecha 10 de diciembre de 2012, al no emitir pronunciamiento sobre los planteamientos de nulidades efectuados por la Defensa.
En efecto, según se desprende del escrito libelar, el Abogado accionante manifestó que en la audiencia preliminar celebrada en fecha 10 de Diciembre del año 2012 solicitó a la Jueza Primera del Municipio Carirubana de la circunscripción Judicial del Estado Falcón, con Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, la Nulidad del Acta Policial del 24 de Octubre del año 2012 realizada por los funcionarios policiales de la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana, y Rueda de Reconocimiento de Individuos realizada el 29 de Octubre del año 2012, por cuanto los procedimientos realizados por los funcionarios policiales y descritos en las referidas actas vician de nulidad los mismos, de lo cual deriva la nulidad absoluta del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décima Segunda (12) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, por adolecer el mismo, de uno de los requisitos de la acusación, como lo es el contenido en el numeral segundo del artículo 308 anterior (326) del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a su representado.
Igualmente destacó, que esa indeterminación fiscal de la acción presuntamente desplegada por su representado, y la cual no fue clara, precisa y circunstanciada, afectó el derecho constitucional y legal a la defensa, pues nadie puede defenderse de algo que no conoce, por lo cual consideró que dicha acusación deja al adolescente en estado de indefensión por indeterminación del hecho que se le imputa.
Denunció, que alegó la nulidad en dicha audiencia preliminar, por cuanto puede plantearse en todo tiempo y en todo estado del proceso, porque no está afecta a la preclusión, ya que la misma pretende la corrección de un acto viciado por incumplimiento de ciertos requisitos que afecta gravemente la relación jurídico procesal, por lo que no está sometida a plazos, como ha quedado sentado tanto en la doctrina, como en la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que el Tribunal negó la nulidad solicitada o mejor dicho ni siquiera se pronunció sobre la solicitud realizada en la audiencia preliminar del día 10 de Diciembre del año 2012, esto es, que fue rechazada por el Tribunal.
Ahora bien, comprobó esta Corte de Apelaciones que en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia constitucional ante esta Sala, la parte accionante, Abogado ALFREDO ZEA MÉNDEZ, no compareció a pesar de encontrarse a derecho respecto del pronunciamiento que emitió esta Corte de Apelaciones en fecha 04 de febrero de 2013, cuando admitió la acción de amparo constitucional interpuesta por el mencionado Abogado en fecha 31 de enero de 2013, circunstancia que produciría la declaración de terminación del presente procedimiento de amparo constitucional, a no ser por la circunstancia excepcional verificada en los autos, de que en el asunto principal penal de donde derivaron las presuntas omisiones judiciales, se constataron graves vulneraciones al orden público, al sino también al desconocerse los derechos de la víctima interviniente, cuando se le desplazó del proceso penal seguido contra el adolescente de autos, conforme se desarrollará en párrafos que siguen.
En efecto, tal como lo asentó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante dictada en el caso: “José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio”, de fecha 01/02/2000, en la que estableció el procedimiento a seguir en materia de amparos constitucionales, dispuso:
… En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)
Aplicando esta Sala la doctrina anteriormente descrita, lo que procedería, en principio, es declarar terminado el procedimiento de amparo constitucional incoado en el presente asunto por el Abogado ALFREDO ZEA MÉNDEZ, en su condición de Defensor Privado del adolescente cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante su incomparecencia a la audiencia oral constitucional fijada por esta Corte de Apelaciones para el día 25 de febrero de 2012, acto al cual no compareció. No obstante, conforme a esa misma doctrina jurisprudencial establecida por el Máximo Tribunal de la República en su Sala Constitucional, la declaratoria de terminación del procedimiento no procederá cuando el Tribunal estime la vulneración del orden público, por lo que podía tomar de oficio las providencias que estimare necesarias.
La vulneración del orden público ha sido también objeto de ilustración para la mencionada Sala, al establecer en sentencia de fecha 06/10/2000, (Caso: Ruggiero Decina y Fara Cisneros de Decina), en la que dispuso:
… “Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de “orden público” a que se refiere la sentencia del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), la de desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1º/02/2000, caso: José Amado Mejía Betancourt).
Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente, es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es así, como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.
Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.
Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante”.
En el caso de autos, si bien evidenció esta Sala que el accionante en amparo constitucional no compareció a la audiencia oral y pública convocada por esta Sala, de la revisión exhaustiva que efectuó a las copias certificadas contenidas en el presente asunto, pudo verificar lo siguiente:
Que en fecha 30 de Octubre de 2012 la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público presentó formal acto conclusivo de acusación contra el quejoso de autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y porte ilícito de arma insidiosa, en perjuicio de la ciudadana LADY DIANA FONSECA, ante el Juzgado Primero del Municipio Carirubana actuando en Funciones de Tribunal de Primera Instancia de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, presidido para ese entonces por la Jueza OSIRIS BENÍTEZ PETIT.
Que en fecha 30 de Octubre de 2012 el Juzgado denunciado como agraviante dictó un auto, en virtud del cual acordó poner a disposición de las partes intervinientes la acusación y las diligencias de investigación, dentro del plazo común de cinco días, contados a partir de la constancia en autos de sus notificaciones.
Que en fecha 01 de noviembre de 2012, la representante legal del adolescente quejoso designó al Abogado accionante ALFREDO ZEA MÉNDEZ, como Defensor Privado del adolescente, prestando el respectivo juramento de ley en la misma fecha. (Folio 105)
Que en fecha 06 de noviembre de 2012, el Alguacil del mencionado Tribunal consigna boletas de notificación debidamente firmadas por el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público y por la Defensora Pública Penal del coacusado adolescente YJRL, en el que se les hace de su conocimiento de la apertura del lapso común de cinco días para que se impongan de la acusación penal y de las diligencias de investigación.
En fecha 07 de noviembre de 2012, el Juzgado denunciado como agraviante dicta auto en virtud del cual establece que, por cuanto consta acta de juramentación de fecha 01 de noviembre de 2012 que el Abogado ALFREDO ZEA MÉNDEZ, fue designado y juramentado como Defensor Privado del quejoso de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pone a disposición de las partes las actuaciones procesales, para que sean examinadas en el plazo común de cinco días, una vez que conste en autos la última de las notificaciones.
Corre agregada al folio 131 del expediente diligencia efectuada por el Alguacil del Juzgado Primero del Municipio Carirubana, actuando como tribunal de Primera Instancia de Control del Sistema Penal de Adolescentes, en la que deja constancia que en fecha 15 de noviembre de 2012 consigna boleta de notificación del Abogado accionante ALFREDO ZEA MÉNDEZ.
En fecha 16 de noviembre de 2012 se abocó al conocimiento del aludido asunto penal principal, la Jueza Suplente del Tribunal Primero del Municipio Carirubana, actuando en funciones de Primera Instancia de Control del sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, Abogada ANAIS CAROLINA CUAMO MEDINA, ordenando notificar a las partes del referido abocamiento.
Consta de las actuaciones que al folio 135, el Alguacil del Tribunal denunciado como agraviante, consignó las resultas de las boletas de notificación libradas al Fiscal Duodécimo segundo del Ministerio Público con competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, de la Defensora Pública Penal del coimputado adolescente y del Defensor Privado del quejoso de autos, parte accionante en el presente procedimiento de amparo constitucional, sobre el abocamiento al conocimiento del asunto por parte de la Jueza Suplente Anaís Carolina Cuamo Medina.
Se desprende de las actuaciones, que en fecha lunes 04 de diciembre del año 2012 el Tribunal agraviante fijó la audiencia preliminar para el día lunes 10 de diciembre de 2012, siendo agregadas las boletas de notificación de las partes (Fiscal Duodécimo segundo del Ministerio Público con competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, de la Defensora Pública Penal del coimputado adolescente Y.J.R.L., y del Defensor Privado del quejoso de autos, R.J.A.) a la causa principal en fecha miércoles 06 de diciembre de 2012, a excepción de la víctima de autos, ciudadana LADY DIANA FERNÁNDEZ MONSALVE, quien fue notificada mediante llamada telefónica en fecha sábado 08 de diciembre de 2012, siendo agregada al expediente las resultas de dicha notificación el día 10 del mismo mes y año, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar.
Consta del expediente que el día 10 de diciembre de 2012, el Juzgado denunciado como agraviante celebró la audiencia preliminar en el citado asunto principal, en la que dictó el auto de enjuiciamiento del adolescente y quejoso de autos, RJA y se aplicó el procedimiento de admisión de los hechos respecto del otro adolescente coacusado YJRL, imponiéndole medidas de libertad asistida y reglas de conducta.
Como consecuencia de todo lo anteriormente establecido por esta Sala, se ha observado un vicio procesal ocurrido con anterioridad a la celebración de la audiencia preliminar celebrada, cuando se omitió ordenar notificar a la víctima, ciudadana LADY DIANA FERNÁNDEZ MONSALVE, de la presentación del escrito de acusación por parte de la representación Fiscal a fin de que se impusiera de las actuaciones dentro del lapso de cinco días hábiles siguientes a su notificación y pudiera manifestar si se adhería o no a la acusación Fiscal, conforme a lo establecido en los artículos 571 y 572 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que disponen:
Artículo 571. Audiencia preliminar. Presentada la acusación, el Juez o Jueza de Control pondrá a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación, para que puedan examinarlas en el plazo común de cinco días y fijará la audiencia preliminar a realizarse dentro de los diez días siguientes al vencimiento de este plazo.
Artículo 572. Adhesión de la víctima. En los hechos punibles de acción pública la víctima podrá adherirse a la acusación fiscal hasta el día anterior al fijado para la audiencia preliminar.
Como se observa, de la transcripción del íter procesal ocurrido en el asunto penal principal con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, se comprueba que el Tribunal Primero del Municipio Carirubana actuando en Funciones de Tribunal de Primera Instancia de Control, no dio cumplimiento a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 280 del 23 de febrero de 2007, conforme a la cual:
… la interposición de la acusación por el Ministerio Público, como acto conclusivo de la investigación, produce dos efectos:
a.- El primero, obviamente, el cierre de la fase de investigación o preparatoria del proceso y la consiguiente convocatoria a la audiencia preliminar.
b.- La posibilidad de que la víctima, quien para la oportunidad de la convocatoria a la audiencia preliminar no ostentase el carácter de parte formal -por no haberse querellado previamente en la fase preparatoria- pueda alcanzar tal condición -parte querellante- cuando notificada de dicha convocatoria, dentro de los cinco días siguientes, presente acusación particular propia que cumpla con los requisitos del artículo 326 eiusdem, y la misma sea admitida por el Juez de Control una vez finalizada la referida audiencia preliminar; o adherirse a la acusación del Ministerio Público, a fin de mantener en el proceso todos los demás derechos de participación reconocidos por el legislador en el texto adjetivo penal.
En este caso, el ejercicio del derecho de acción de la víctima, a través de la acusación particular propia -previo el cumplimiento de las formalidades prescritas- y su admisión por el Juez de Control, con lo cual se le ha conferido la condición de parte formal, comporta para ésta su participación en el proceso con todas sus cargas y derechos, salvaguardándole la ley dicha condición, ya que es a ella a quien le afecta el resultado del ejercicio del ius puniendi.
De esta doctrina de la Sala Constitucional se extrae que en los casos de presentación del acto conclusivo (acusación) por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Control debe proceder a notificar a la víctima de la oportunidad que tiene de presentar acusación particular propia o adherirse a la acusación del Fiscal para que, posterior al vencimiento del plazo de cinco días hábiles contados desde tal notificación, fije la oportunidad en que se celebrará la audiencia preliminar, a fin de que las partes intervinientes cumplan, de así considerarlo, con las cargas establecidas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del lapso allí establecido, esto es, hasta cinco días antes del vencimiento de la del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, lo cual, resulta pertinente también considerar para los casos de procesos penales seguidos contra adolescentes, ya que el Juez de Control debe proceder a notificar a la víctima de hechos punibles de acción publica, para que dentro del plazo común de cinco días se imponga de la acusación y de las actuaciones o diligencias de investigación e igualmente deberá ser convocada para la audiencia preliminar, a fin de que manifieste si se adhiere o no a la acusación fiscal “… hasta el día anterior al fijado para la audiencia preliminar.”, circunstancias que fueron absolutamente obviadas en el asunto principal, cuando se verificó que la víctima del hecho punible no fue notificada, ni de la presentación de la acusación por parte de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público ni de la fijación de la audiencia preliminar, en los términos que expresan los citados artículos 571 y 572 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que manifestara si se adhería o no a la acusación fiscal.
En efecto, hay que advertir que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresamente consagra en el parágrafo segundo de su artículo 600, que los jueces y juezas deben garantizar la vigencia de los derechos de la víctima durante el procedimiento y conforme al artículo 662 eiusdem, entre sus derechos se encuentran los siguientes: intervenir en el proceso, adherirse a la acusación fiscal en casos de hechos de acción pública, ser oído u oída por el Tribunal antes de pronunciarse sobre el sobreseimiento u otra resolución que ponga término a la causa. En tal sentido, ha advertido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la necesidad imperiosa de la convocatoria de la víctima a la audiencia preliminar, agotándose todos los medios dispuestos por el texto procesal adjetivo penal al respecto, no sólo por la participación activa de la víctima que pudiera derivarse en la misma audiencia, sino a los efectos del ejercicio del derecho a presentar una acusación particular propia o adherirse a la acusación fiscal, por lo cual resulta necesario que dicha citación se lleve a cabo dentro de los lapsos establecidos, debiendo el Tribunal asegurar que se haga efectiva a fin de mantener en el proceso todos los demás derechos de participación reconocidos por el legislador a la víctima (N° 427 del 12/04/2012).
Por otra parte, pertinente resulta analizar, que en el presente caso se verificó que la víctima del proceso penal principal fue notificada telefónicamente de la oportunidad en la que se celebraría la audiencia preliminar, el día sábado 08 de diciembre de 2012, consignada dicha diligencia practicada por el Alguacil adscrito al Tribunal denunciado como agraviante el día Lunes 10 del mismo mes y año, día en que estaba fijada la audiencia preliminar, por lo que es pertinente traer al presente fallo, otra doctrina jurisprudencial de la misma Sala del Máximo Tribunal de la República, vertida con carácter vinculante, bajo el N° 1.094, de fecha 13/07/2011, en la que se dispuso:
… es importante precisar que si bien el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal sólo establece el lapso preclusivo para la realización de los actos previstos en él –“…Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar…”-, no debe ignorarse el hecho de que dicho cuerpo normativo omite cualquier señalamiento con relación al lapso que debe ser concedido a las partes del proceso penal (Ministerio Público, víctima e imputado), con posterioridad a su notificación y con anterioridad a la preclusión del lapso consagrado en el citado artículo para poder ejercer dichas facultades. En efecto, estamos en presencia de una laguna en la norma, que debe ser integrada para garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso. Su base reside en que la interpretación jurídica es un acto práctico (Delgado, J. M.) que exige no quedarse en el significado de las normas, sino partir también del caso sometido a consideración del juez, quien debe analizar el problema para lograr la solución justa. Por eso, es preciso llenar la laguna que deriva de la norma precitada.
De allí que resulte necesario establecer unas garantías mínimas para asegurar el fin perseguido por el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, esta Sala establece, con carácter vinculante para las otras Salas de este Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República que, de acuerdo a la complejidad y a las particularidades de cada caso concreto, una vez practicadas las notificaciones para la realización de la audiencia preliminar, los jueces deberán garantizar un lapso suficiente para el pleno ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de las partes en el proceso, teniendo presente que, en ningún caso, dicho lapso podrá ser inferior a cinco (5) días hábiles. Así se decide.
Se observa de esta doctrina de la Sala, que la misma establece con carácter vinculante que después de efectuadas las debidas notificaciones de las partes intervinientes para la realización de la audiencia preliminar, el Tribunal de Control debe garantizarles un lapso que no podrá ser inferior a cinco días hábiles para que ejerzan los derechos y garantías que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela les otorga y asimismo exhorta la Sala Constitucional a los Tribunales de Justicia para que se practiquen las notificaciones debidas de las partes para garantizarles el pleno ejercicio de sus derechos, al disponer en el mismo fallo:
… Finalmente, esta Sala hace un llamado de atención a los operadores de justicia, para que procuren practicar las notificaciones con la mayor diligencia, a fin de garantizar a las partes en el proceso penal el pleno ejercicio de los derechos y garantías que les reconocen la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás normas que regulan la materia; todo ello para lograr la consolidación de los valores fundamentales del Estado democrático y social de Derecho y de justicia, que son la piedra angular de nuestro sistema de justicia.
Del análisis de las actas que cursan en el presente expediente, se apreció que, en el presente caso, ciertamente los derechos constitucionales denunciados como violados al imputado, no sólo afectan la esfera particular de los derechos subjetivos del adolescente accionante, sino que van más allá en menoscabo de la garantía que debe privar en todo proceso, esto es, del debido proceso y al derecho de defensa que, conforme al principio de igualdad establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente al proceso penal de responsabilidad de adolescentes conforme al artículo 537 de la Ley Especial tantas veces mencionada que los rige, también alcanza a la víctima. Así, se trae también a este fallo la doctrina apuntada por la Sala Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la que se señaló que “… en el nuevo proceso penal venezolano, la víctima del delito tiene extremo interés en las resultas del proceso debido a la lesión que recibe; en todo caso, debe dársele un trato igual que al imputado, sobre todo cuando la ley no lo prohíbe, sino que por el contrario lo establece como principio del proceso en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del derecho a la igualdad procesal de las partes como expresión del derecho a la defensa…”
En consecuencia, lo verificado en este asunto por esta Corte de Apelaciones, en cuanto a la vulneración de derechos y garantías constitucionales y legales de la víctima, trasciende el orden público y amerita que esta Sala dicte de oficio las providencias que correspondan en protección de sus intereses, todo lo cual comporta que deba declararse la nulidad absoluta de los autos dictados por el Juzgado Primero del Municipio Carirubana, actuando en funciones de Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, en el proceso penal seguido contra los adolescentes YJRL y RJA, cuyas identificaciones se omiten de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA INSIDIOSA, en perjuicio de la ciudadana LADY DIANA FERNÁNDEZ MONSALVE, bajo la Nomenclatura 2012.758, a partir de la fecha 30 de Octubre de 2012 (Auto que acordó poner a disposición de las partes intervinientes la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público y las diligencias de investigación); auto de fecha 07 de noviembre de 2012 (de reapertura de dicho plazo común de 5 días para que las partes se impongan de las aludidas actuaciones); auto de fecha 04 de diciembre de 2012 (de fijación de la audiencia preliminar) y de todos los actos procesales que le sucedieron, por las graves vulneraciones de los derechos de la víctima, al resultar desplazada del proceso, al haberse tramitado dicho proceso penal en contravención e inobservancia de las formas y condiciones establecidos en los artículos 571 y 572 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e incumplir las doctrinas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente citadas.
En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones juzga que lo procedente en derecho es declarar la nulidad absoluta de los autos anteriormente especificados como única vía de restituir la situación jurídica infringida, reponiéndose la causa al estado de que un Juez distinto a los que conocieron del mencionado asunto penal dicte un nuevo auto para que las partes se impongan de la acusación presentada por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes y de las diligencias de investigación dentro del plazo común de cinco días, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la tantas veces mencionada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la práctica de las debidas notificaciones de todas las partes intervinientes; vencido dicho plazo dicte un nuevo auto de fijación de la aludida audiencia preliminar con prescindencia de los vicios observados en la presente decisión. Así se decide.
Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso de cinco días siguientes a la celebración de la audiencia oral constitucional no se ordena librar boletas de notificación a las partes, por encontrarse a derecho, conforme doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 910 del 27/06/2012.
CAPÍTULO CUARTO
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de los autos dictados por el Juzgado Primero del Municipio Carirubana, actuando en funciones de Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes con sede en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, en el proceso penal seguido contra los adolescentes YJRL y RJA, cuyas identificaciones se omiten de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA INSIDIOSA, en perjuicio de la ciudadana LADY DIANA FERNÁNDEZ MONSALVE, bajo la Nomenclatura 2012-758, dictados a partir del día 30 de Octubre de 2012 (Auto que acordó poner a disposición de las partes intervinientes la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público y las diligencias de investigación); auto de fecha 07 de noviembre de 2012 (de reapertura de dicho plazo común de 5 días para que las partes se impongan de las aludidas actuaciones); auto de fecha 04 de diciembre de 2012 (de fijación de la audiencia preliminar) y de todos los actos procesales que le sucedieron, por haberse cumplido en contravención e inobservancia de las formas y condiciones establecidos en los artículos 571 y 572 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, afectando los derechos y garantías de la víctima, al desplazarla del proceso, inobservando las doctrinas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vulnerando además el orden público, con ocasión de la acción de amparo interpuesta por el Abogado ALFREDO ZEA MÉNDEZ, en su condición de Defensor Privado del adolescente R.J.A, cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra presunta omisión de pronunciamiento del Tribunal Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, actuando en Funciones de Juzgado de Primera Instancia de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, a cargo de la Jueza ANAIS CAROLINA CUAMO MEDINA. SEGUNDO: Se ordena reponer la causa al estado de un Juez distinto a los que conocieron del mencionado asunto penal dicte un nuevo auto para que las partes se impongan de la acusación presentada por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes y de las diligencias de investigación dentro del plazo común de cinco días, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la tantas veces mencionada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la práctica de las debidas notificaciones de todas las partes intervinientes; vencido dicho plazo dicte un nuevo auto de fijación de la aludida audiencia preliminar con prescindencia de los vicios observados en la presente decisión. Remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado mencionado a los fines de su acatamiento.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Colegiado, a los 27 días de Febrero Dos Mil Trece (2013). Años: 202 º de la Independencia y 154º de la Federación.
ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR PRESIDENTA Y PONENTE
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En esta fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IM012013000003
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