REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2013-000010
ASUNTO : IP01-O-2013-000010


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver la acción de amparo constitucional interpuesta por la Abogada CARMEN VICTORIA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.793.726, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.356, con domicilio procesal en la Urbanización La Paz, casa número 15, Lote K. Teléfonos 0424 6249899, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JHONNY ANDRES GUADALUPE GÓNZALEZ, quien se encuentra recluido en la Comandancia General de Polifalcón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.518.801, de oficio estudiante, imputado por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según asuntos penales: Nros. IPO1-S-2013-00108 e IP01-S-2013-00113 que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer de este mismo Circuito Judicial con Competencia en Violencia de Género, contra presunta omisión de pronunciamiento del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer de este mismo Circuito Judicial, con Sede en Coro, con arreglo a los artículos 19, 26, 27,44, 51 y 257 Constitucional; 1, 2, 7, 13, 18 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales, por la violación de los derechos humanos correspondientes “al debido proceso, derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos y reposiciones inútiles.
Ingreso que se dio al asunto en fecha 14 de febrero de 2013, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 15 de febrero de 2013 la acción de amparo fue declarada admisible, dándose el trámite de ley.
En fecha 22 de febrero de 2013 se recibió escrito constante de un (01) folio, presentado por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal en fecha 21-02-13, por la Abogada accionante CARMEN VICTORIA RIVERO, en su condición de defensora del ciudadano: JHONNY ANDRES CHIRINOS, en virtud del cual consigna copias certificadas del expediente penal principal.
En fecha 25 de febrero de 2013 se fijó la audiencia oral constitucional para el día jueves 28 de febrero de 2013.
En esta misma fecha se recibió Oficio N° 1CV-361-2013 de fecha 26-02-2013, procedente del Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual informan sobre el estado procesal del asunto principal relacionado con la presente acción de amparo constitucional.
La Corte de Apelaciones para decidir observa:


DE LA ACCIÓN DE AMPARO PROPUESTA

Alegó la accionante que interponía la presente acción de amparo contra la omisión de decidir en la audiencia de presentación de imputados por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas de la Jurisdicción de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, conforme alo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue celebrada en fecha 08 de febrero del presente año, siendo que desde la aprehensión de su representado (07/02/2013) hasta la fecha de interposición de la presente acción de amparo han transcurrido más de cuarenta y ocho horas sin que el imputado haya sido oído por un Juez de Control.
Señaló, que en fecha 04 de febrero del 2013, la Fiscalía Décima del Ministerio Público interpone por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, orden de aprehensión, con solicitud de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido, a la cual se signó con números y letras IP01-S-2013-000108, dicha orden de aprehensión, fue distribuida en el Sistema informático Juris 2000, correspondiéndole al Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial con Competencia en Violencia contra la Mujer, dicho Tribunal, presidido por la Abogada Karina González declaró CON LUGAR, la aprehensión del ciudadano: Johnny Andrés Guadalupe González, en esta misma fecha: 04-02-13; haciéndose efectiva en fecha: 07-02-13, trasladándose al mismo hasta la sede del Circuito Judicial el 08-02-13.
Argumentó, que para esa fecha, se encontraba sin despacho el Tribunal Segundo de Control Violencia, por cuanto la Jueza se encontraba “de reposo”, hasta el día de hoy, correspondiéndole al Tribunal Primero de Control, el conocimiento del asunto, toda vez que según la Carta Magna, en su articulo 44, nadie puede ser detenido por más de 48 horas sin que haya sido oído por un Juez de Control. Lo sorprendente del asunto para el 08-02-2013, es que la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos comete el error de asignarle un número nuevo al expediente IP01-S-2013-000108, signándole los números y letras IP01-P-2013-000113, siendo el mismo asunto penal IP01-S-2013-000108, producto de la orden decretada por el Tribunal Segundo de Control en fecha: 04-02-13; siendo que el Tribunal Primero de Control, en lugar de buscar los dos asuntos penales, corregir el error material, acumular los expedientes y entrar a decidir, ocasiona un gravamen irreparable a su defendido ya que omite pronunciamiento con respecto a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad impetrada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público y lo remite en calidad de detenido a la Comandancia General de Polifalcón hasta que el Juez Segundo de Control se incorpore a sus actividades, lo que violenta flagrantemente los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a una justicia expedita, todo lo cual ha generado una flagrante violación al goce y ejercicio irrenunciable e indivisible de sus derechos fundamentales, creando un aberrante y desfavorable retardo judicial contrario a la idea del Estado de Derecho y de Justicia; vulnerándose en igual sentido, el debido proceso y la tutela judicial efectiva al imputado Johnny Andrés Guadalupe González, (recluido en la Comandancia General de Poli falcón con sede en esta ciudad), por cuanto el mismo se encuentra en espera indefinida de la decisión de la Solicitud Fiscal, razón por la cual exigimos la tutela constitucional.
Advirtió que, mediante esa omisión se violenta los derechos constitucionales de su patrocinado, el ciudadano Johnny Andrés Guadalupe González, ya que hasta la presente fecha su Defensa Técnica, desconoce los motivos por los cuales no se haya pronunciado el Tribunal Primero de Control con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, siendo que es un asunto nuevo al cual se le decretó orden de aprehensión Judicial y no se había llevado a cabo audiencia de Presentación, correspondiéndole al Tribunal que se encontrase de guardia para la fecha que se hiciese efectiva la misma. En este mismo orden de ideas, informó la Abogada accionante que los supuestos hechos presuntamente acaecieron en fecha Noviembre de 2012 y lo procedente en este caso, por parte del Ministerio Público era citar a su defendido para su imputación en sede fiscal, por cuanto no fue detenido “In flagrante Delicti comissi”, de tal manera que los actos procesales subsiguientes son nulos de nulidad absoluta como lo prevé el articulo 175 de la norma adjetiva penal, que citó:
Artículo 175 Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que éste Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en éste Código, la Constitución de la República, las Leyes y los Tratados, Convenios y acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

Destacó, que a los fines de agotar todos los medios posibles y en virtud de la actuación inconstitucional desplegada por el Tribunal Primero de Control del Estado Falcón con sede en Coro y con competencia en materia de delitos de violencia de género, por el transcurso de siete (07) días sin que haya habido pronunciamiento alguno, esa irregular situación del Juez Suplente Abogado Samuel Saher, según expediente N° TPO1-S-2013-000113, itinerado incorrectamente ya que deriva del asunto penal IP01-S-2013-000108, observando en el Tribunal una situación irregular que ha traído como consecuencia un retardo procesal injustificado”, ya que a la fecha de interposición del presente amparo contra el Tribunal, no se ha recibido respuesta por parte de Tribunal de Control alguno, ya que el Segundo, que dictó la orden de aprehensión, se encuentra hasta la presente fecha de reposo y el Primero omitió pronunciamiento como se explicó ut supra, no obstante indicarle que “por lo tanto requerimos de su diligencia en cuanto nos ayude a solventar esta situación a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva”, situación ésta que agota todos los medios idóneos para solicitar la restitución de la situación jurídica infringida.
En ese orden de ideas advirtió que, lo novedoso de todas esas trasgresiones constitucionales por parte del ya tantas veces mencionado «Dr. Samuel Saher, Juez Suplente Primero de Control del Circuito Judicial con Competencia en Violencia contra la Mujer del Estado Falcón, con sede en Coro”, es que para la fecha de presentación del presente escrito de tutela constitucional, aquella no ha dado respuesta judicial a los motivos que originaron la omisión de decisión, y como es obvio, dicha omisión lesionan los derechos de mi patrocinado al debido proceso, al derecho a la defensa, a er oído y a la tutela judicial efectiva. Ello en razón de que hasta la presente fecha ningún Juez de Control Violencia de Género del Estado Falcón ha dado respuesta en relación al caso sub examine.
Refirió, que esa situación determinó, en efecto, una lesión al debido proceso (artículo 49.3 Constitucional), a la tutela judicial efectiva, en perjuicio del accionante, muy especialmente, en cuanto a la omisión de decidir, por parte del Tribunal Primero de Control con Competencia en Violencia contra la Mujer, quién tuvo el conocimiento del asunto penal en la fase respectiva, tal como aparece incardinado en forma imperativa, en la parte in fine del artículo 26 de la Constitución Nacional, el cual ordena:
‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutelo efectiva de los mismos va obtener prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.” (Destacado de la Defensa).

Destacó, que la descrita situación, es lesiva también, del derecho a la defensa que asiste al ciudadano Johnny Andrés Guadalupe González (procesado), por tal omisión de pronunciamiento en los asuntos penales con números y letras N ° IPO1-S-2013-00108 e IPO1-S-2013-00113, hasta la presente fecha no ha habido pronunciamiento por parte del Juez Primero de Control del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer; situación que contradice el derecho constitucional a la defensa, recogido en el artículo 49.1 del texto fundamental, el cual reza: “La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa...”
Indicó, que es evidente que todo procesado, tiene el fundamental derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; lo cual, se restringe cuando surge una situación que objetivamente impida, limite o menoscabe, tal derecho.
De otra parte denunció, que la señalada situación derivó en lesión al derecho garantizado ampliamente, en la Ley de Régimen Penitenciario, cuanto más, a los condenados, a quienes se presume inocentes, por mandato constitucional y legal, incurriendo el Tribunal Primero de Control con competencia en Violencia contra la Mujer en omisión de decidir prevista en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé: “ Los Jueces y juezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia”
Finalmente, como dejó expresado en lo párrafos precedentes, la accionante refirió que la lesión constitucional a los derechos del ciudadano Johnny Andrés Guadalupe González, ante una situación que vulnera su más sagrada dignidad humana, en virtud de la imposibilidad de ser enjuiciado en un plazo razonable y la violación a la tutela judicial efectiva, su derecho al debido proceso, a ser oído, y a una justicia expedita, es por lo que solicita se ordene a la brevedad posible la copia del asunto IP01-S-2013-000108 del cual deriva el IPO1-S-2013-000113, ya que por encontrarse la Jueza de reposo, y en consecuencia, “sin despacho”, no han tenido acceso al expediente del cual derivó la orden de aprehensión y que por error se le signó el número IPO1-S-2013-000113.
Promovió original del nombramiento como defensora privada del presunto agraviado, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala Constitucional del TSJ en reiteradas decisiones sobre la materia y copia simple del expediente IPO1-P-2013-000113, con sello de recibido por parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del Estado del Estado Falcón con sede en Coro, solicitando, por último, la admisión y declaratoria con lugar de la presente pretensión de amparo constitucional.

DE LA COMPETENCIA

Antes de resolver esta Corte de Apelaciones la acción de amparo ejercida, le corresponde pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la misma y, al respecto observa que, con relación a las acciones de amparo constitucionales que se interponen contra presuntas omisiones judiciales, las mismas se equiparan a los amparos propuestos contra decisiones judiciales que consagra el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las que se establece que la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra omisiones emanadas de los Tribunales de Primera Instancia, que infrinjan o amenacen con infringir, directa e inmediatamente normas constitucionales, se intentarán ante un Tribunal Superior al Tribunal cuyo comportamiento omisivo se denuncia.
En tal sentido, observa esta Corte de Apelaciones que, en el caso de autos, la omisión que se denuncia y contra la cual se ejerce la presente acción, ha sido atribuida al Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas de la Jurisdicción de Violencia contra la Mujer con sede en este Circuito Judicial Penal. Siendo ello así, esta Sala resulta competente para conocer de la presente acción de amparo, y así se declara.

DE LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA

Establecido lo anterior, esta Sala observa que en el presente caso se denuncia la lesión directa de derechos constitucionales causada por una presunta omisión en la que habría incurrido el órgano jurisdiccional, concretamente, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de la Jurisdicción de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, por no haber emitido pronunciamiento alguno con relación a la solicitud del Ministerio Público de que se le impusiera la medida de privación judicial preventiva de libertad al presunto quejoso, ciudadano JHONNY ANDRÉS CHIRINOS GONZÁLEZ, luego de oírlo en audiencia oral celebrada el 08 de febrero del corriente año, por lo que esa irregular situación del Tribunal denunciado como agraviante, en el expediente N° IP01-S-2013-000113, itinerado incorrectamente, ya que derivaba del asunto penal IP01-S-2013-000108, produjo un retardo procesal “injustificado”, ya que para la fecha de la interposición del presente amparo, esto es, para el día 14 de febrero de 2013, no se había recibido respuesta por parte de Tribunal de Control alguno, ya que el Segundo, que dictó la orden de aprehensión, se encontraba hasta esa fecha acéfalo, por encontrarse la Jueza de reposo médico y el Tribunal Primero omitió el respectivo pronunciamiento judicial.
Sin embargo, ha verificado esta Corte de Apelaciones que la parte accionante, representada por la Abogada CARMEN RIVERO, en fecha 21 de febrero de 2013, compareció ante este Tribunal Colegiado, a fin de consignar copias certificadas de las actas procesales contenidas en el asunto penal de donde han derivado presuntamente las vulneraciones expuestas en el escrito libelar respecto de derechos y garantías constitucionales, entre las cuales destacan las copias certificadas de los autos publicados por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer, en fecha 15 de febrero de 2013 atinentes, el primero, a un auto de revocación de la decisión que acordó remitir las actuaciones realizadas en el asunto penal IP01-P-2013-000113 al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer y al detenido al Retén de la Comandancia General de la Policía de este Estado, reasumiendo el conocimiento del asunto, a los fines de corregir el error en que incurrió ante la omisión del respectivo pronunciamiento judicial que resolviera la solicitud fiscal de imponer al presunto quejoso la medida de privación judicial preventiva de libertad; el segundo, relativo al auto que decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano JHONNY ANDRÉS GUADALUPE CHIRINOS GONZÁLEZ por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, tipificado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 259 eiusdem, en perjuicio de la adolescente, cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De las aludidas copias certificadas extrae esta Sala que el Tribunal denunciado como agraviante publicó el pronunciamiento judicial denunciado como omitido, extrayendo también esta Corte de Apelaciones que, de conformidad con la información remitida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer, presidido por la Abogada INDIRA OCANDO, mediante oficio N° 1CV/361/2013, de fecha 26-02-2013, a esta Instancia Superior Judicial, en la cual participan que:
… en virtud de la notificación dirigida al Abg. Samuel Saher en su condición de Juez Suplente del Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra da Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón o de quien se encuentre desempeñando el cargo, con ocasión a la Acción de Amparo asunto penal N° IPO-O2013-000010, que recibida como fue la boleta de notificación en fecha 19 de los corrientes, quien suscribe se da por notificada de su contenido. En este mismo sentido, cumplo con informarle que dictado como fue auto de revocación (que ordenaba así mismo la acumulación de causas atendiendo a la Unidad del Proceso) en el Asunto Penal N° IP01-S-2013-000113 y publicado auto motivado en el Asunto Penal N° IP01-S-2013-000108 de la audiencia oral celebrada en fecha 08 de los corrientes, ambos en fecha 15 del mes y año en curso, y libradas las respectivas notificaciones, fue interpuesto en fecha 25 del presente mes Recurso de Apelación por los abogados Carmen Victoria Rivero y Carlos Ramos Valera, en su condición de Defensores Privados del ciudadano JHONNY ANDRES GUADALUPE CHIRINO GONZALEZ, en contra de los autos mencionados, librándose al efecto la respectiva boleta de emplazamiento fiscal a los fines de garantizar el Debido Proceso y la Tutela Judicial efectiva…

Del párrafo de la comunicación anteriormente transcrita comprueba esta Corte de Apelaciones que en el asunto penal seguido contra el presunto quejoso de autos, no sólo el Tribunal denunciado como agraviante publicó la decisión judicial que resolvió sobre la petición Fiscal de imponer contra el procesado de autos la mencionada medida de coerción personal, sino que además fue ejercido el recurso de apelación contra dicho fallo, al cual se le está dando el trámite de Ley, mecanismo de impugnación éste ejercido para procurar enervar la validez de las mencionadas actuaciones cuestionadas en amparo.
Así las cosas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón estima que, en el presente caso se configuraron las causales de inadmisibilidad de la acción interpuesta, previstas en el artículo 6 numerales 5 y 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues la Defensora Privada accionante acudió a la vía ordinaria a los fines del restablecimiento de la situación que alegó como infringida, así como comprobarse que cesó el agravio que denunció, cuando fue publicada la decisión que se denunció como omitida por el Juez agraviante, motivo por el cual, al haberse admitido por esta Corte de Apelaciones la acción de amparo propuesta y dado el trámite establecido en doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso José Amando Mejías Betancourt, de fecha 01/02/2000, y haber sobrevenido las causales de inadmisibilidad anteriormente expuestas, lo procedente es declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la presente acción de amparo, siguiendo así doctrina jurisprudencial dictada en Sentencia Nº 616 del 16/04/2008 por la mencionada Sala del Máximo Tribunal de la República, que dispuso:

… esta Sala debe reiterar que a pesar de ser la admisión de la acción de amparo un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, ello no implica que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de dicha acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso -tal como ha ocurrido en el presente caso- (ver sentencia n° 57/2000, del 26 de enero), aunado a que las causales de inadmisibilidad son materia de orden público, revisables –aun de oficio- en cualquier estado y grado de la causa (sentencia n° 1.458/2005, del 30 de junio). (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

También, en otra sentencia apuntó la misma Sala: “… las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público y por ello pueden ser revisadas y declaradas en todo estado y grado del proceso, una vez que se verifique su existencia…” (Sent. Nº 584 del 16/02/2008)
En consecuencia de todo lo antes expuesto, concluye esta Corte de Apelaciones con la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo ejercida por la Abogada CARMEN RIVERO, en su condición de Defensora Privada del ciudadano JHONNY ANDRÉS GUADALUPE CHIRINOS GONZÁLEZ, por haber acaecido sobrevenidamente las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6.5 y 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.


DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la acción de amparo interpuesta por la Abogada CARMEN VICTORIA RIVERO, anteriormente identificada, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano JHONNY ANDRÉS GUADALUPE GONZÁLEZ, arriba identificado, contra la presunta omisión de pronunciamiento en la que habría incurrido el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas de la Jurisdicción de Violencia contra la Mujer con sede en este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el artículo 6.5 y 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Colegiado, a los 27 días del mes de FEBRERO del año Dos Mil Trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR PRESIDENTA PONENTE



ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA


ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En esta fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG0120130000115