REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón
Coro, 27 de Febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001302
ASUNTO : IP01-P-2013-001302



JUEZA PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA

Se ha dado ingreso en esta Corte de Apelaciones al presente asunto, a los fines de dirimir el CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER planteado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de la Jurisdicción Especial de Violencia contra la Mujer, presidido por la Abogada KARINA GONZÁLEZ, en fecha 22 de febrero de 2013, por virtud de la declinatoria de competencia efectuada en ese Tribunal por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abogada BELKIS ROMERO DE TORREALBA, para conocer de la causa seguida al ciudadano JAIRO ALCÁNGEL PIRE VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 18.841.990, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, en perjuicio de la ciudadana DAYERLIN DEL VALLE MEDINA PIRE.
Las presentes actuaciones se recibieron en este Tribunal Colegiado en fecha 25 de Febrero de 2013, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe.
Estando esta Sala en la oportunidad de decidir, lo hace en los términos siguientes:


I

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER EL CONFILCTO DE COMPETENCIA PLANTEADO

Antes de entrar a resolver esta Corte de Apelaciones el presente conflicto de competencia, debe primeramente establecer su competencia para conocer, visto que se ha planteado por Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control de diferentes Jurisdicciones, la Especial de Violencia contra la Mujer (Tribunal de Control, Audiencias y Medidas) y Ordinaria (Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control), siendo este Tribunal Colegiado el Tribunal de Superior Jerarquía de ambos Tribunales y no existir en esta Jurisdicción Corte de Apelaciones en materia de Violencia, motivo por el cual resulta esta Alzada la competente para dirimir esta incidencia, conforme a lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

II

ANTECEDENTES

En fecha 21 de febrero de 2.013, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Falcón, colocó a la orden y disposición del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Control al ciudadano JAIRO ALCÁNGEL PIRE VARGAS, en virtud de haber sido detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, luego de ser denunciado en fecha 19/02/2013, por las ciudadanas DAYERLIN DEL VALLE MEDINA PIRE, ANA YAELINE PIRE MEDINA, KARINA GUADALUPE SÁNCHEZ NOGUERA y RAYZA DEL VALLE MEDINA, por presuntas agresiones físicas en el caserío Caujarao, Sector El Llano Chaveco, del Municipio Miranda, del estado Falcón.
En efecto, se desprende al folio 4 de las actuaciones que en fecha 19/02/2013 la ciudadana DAYERLIN DEL VALLE MEDINA PIRE, manifestó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas: “Vengo a denunciar a los ciudadanos de nombre RAFAEL PIRE, JAIRO PIRE y CÁSTULO DAMIÁN PIRE, quien el día de hoy martes 10-02-13, agredieron físicamente en varias partes del cuerpo a mi mamá RAYZA MEDINA, mi hermana ANA GAELINA MEDINA y a mi persona… Eso ocurrió en la población de Caujarao, sector El Llano, calle Principal, vía pública, casa S/N°, Municipio Miranda, Coro, estado Falcón, el día de hoy martes 19/02/2013 como a las 10:30 de la mañana aproximadamente… ellos cerraron la calle que da acceso a la entrada de los vehículos hacia el sector… SEXTA PREGUNTA: Diga usted tiene conocimiento con qué armas u objetos lograron lesionarlas dichos ciudadanos a su persona, a su mamá y hermana? CONTESTO: Con golpes de puños…”
Asimismo, corre agregada al folio entrevista rendida por la ciudadana ANA YAELINA PIRE MEDINA, quien manifestó: “… Resulta que el día de hoy martes 10-02-2013, en horas de la mañana, me encontraba en mi lugar de residencia en compañía de mi mamá RAYZA DEL VALLE MEDINA y mi hermana DAYERLIN PIRE MEDINA y se presentaron los ciudadanos RAFAEL PIRE, JAIRO PIRE y CÁSTULO DAMIÁN y sin motivo justificado nos agredieron físicamente en varias partes del cuerpo…”
A los folios 16 y 17 cursa el acta levantada por los funcionarios del mencionado órgano de investigación penal en fecha 19/02/2013, en la que dejan constancia de las circunstancias en que se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano.
Asimismo, corren agregados a los autos Informes de Reconocimientos Médicos Legales practicados en la misma fecha, por el Experto Profesional I, Dr. ADRIAN JIMÉNEZ, a las ciudadanas ANA YAELINA PIRE MEDINA y DARYELIN DEL VALLE MEDINA PIRE, víctimas del presente asunto, de cuyas conclusiones se extrae que la primera de las mencionadas presentó: Regularmente condiciones generales, tiempo de curación tres (3) días, privación de ocupaciones por tres (3) días y el carácter de la lesión: lesión de carácter leve producida por objeto contundente y la segunda mencionada presentó: regulares condiciones generales, tiempo de curación: siete (7) días, privación de ocupaciones: siete (7) días, siendo el carácter de las lesiones, leves producida por objeto contundente.

III

DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL TRIBUNAL QUE DECLINÓ COMPETENCIA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal de Control de este Circuito Judicial Penal declinó el conocimiento de la causa en el Tribunal de Control Audiencias y Medidas de la Jurisdicción de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, al momento de constituirse para la celebración de la audiencia de presentación para oír al imputado, bajo los siguientes argumentos:
“…Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien manifiesta que coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano JAIRO ALCANGEL PIRE VARGAS, quien es familia de las víctimas (tío y excuñado), imputándole la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente en perjuicio de las ciudadanas DAYERLIN DEL VALLE PIRE MEDINA, RAIZA DEL VALLE MEDINA Y (IDENTIDAD OMITIDA ADOLESCENTE), expuso como sucedieron los hechos en tiempo, modo y lugar, indicó todas las actuaciones que acompañan y en las que fundamenta su solicitud y solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos consistente en prohibición de acercarse a las víctimas por cuanto se encuentran llenos los supuestos establecidos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 242 eiusdem, asimismo solicito que se decrete la flagrancia de conformidad con el artículo 234 del COPP, y se lleve el presente asunto por el procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del COPP. En este estado siendo que el Fiscal del Ministerio Público imputa en este acto el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente en perjuicio de las ciudadanas DAYERLIN DEL VALLE PIRE MEDINA, RAIZA DEL VALLE MEDINA Y (IDENTIDAD OMITIDA ADOLESCENTE), la ciudadana Jueza informa a las partes que se recibió oficio procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal mediante el cual remiten anexo, Resolución Nº 2008-0056 dimanada del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual en su artículo 3, suprime a los jueces en funciones de Control y Juicio Ordinarios de este Circuito Judicial Penal extensión Coro, la competencia para seguir el conocimiento de los delitos que están tipificados en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo, se remite Resolución N° 30-2011 dictada por la Presidencia del Circuito, en la cual se exhorta a los Tribunales de Control y Juicio de este Circuito al cumplimiento de dicha Resolución, referente a la remisión de los asuntos penales que señala la resolución N 2008-0056 a los Tribunales de Control especializado y en funciones de Juicio en materia de Violencia contra la Mujer. De igual forma prevé la doctrina vinculante asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la cual se extracta: … De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala constata que el 10 de junio de 2008, el abogado Armando Valdemar Galindo Subero, Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en su escrito de acusación (folios 9 al 16 del expediente) acusó al ciudadano Eduardo José García García -aquí accionante- por la presunta comisión de los delitos de robo a mano armada en grado de tentativa, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 81 eiusdem, lesiones personales, previsto en el artículo 413 del Código Penal y actos lascivos, previsto en el artículo 376 del Código Penal, todos estos delitos cometidos en perjuicio de la ciudadana Narby Yubisay Patiño Parra; fundamentado su imputación en los siguientes hechos: (….). Ante tal circunstancia se evidencia que se trata de la comisión de delitos cuya víctima es una mujer; y que de los tres delitos que se le imputan al ciudadano Eduardo José García García, dos de ellos (actos lascivos y lesiones personales) se encuentran tipificados tanto en el Código Penal, artículos 376 y 413, como en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente desde el 19 de marzo de 2007, según Gaceta Oficial N° 38.647, artículos 42 y 45; mientras que el delito de robo a mano armada en grado de tentativa, sólo está previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 81 eiusdem. Así, al haberse imputado al prenombrado ciudadano, entre otros delitos, el de lesiones personales, es necesario señalar que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 42, al tipificar el delito de Violencia Física o lesiones, dispuso lo siguiente: “El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses. Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad. Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aún sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad. La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley” (Subrayado de la Sala).Por su parte, el artículo 118 eiusdem, regula la competencia de los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, de la manera siguiente: “Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido…” (Subrayado de la Sala). De las normas antes transcritas se observa que el objetivo fundamental de la mencionada Ley, es atribuir la competencia en razón de la materia a los juzgados con competencia en violencia contra la mujer a fin de cumplir con el objeto de la señalada Ley Orgánica, el cual se encuentra en su artículo 1° al disponer lo siguiente: “La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica” (Subrayado de la Sala) . Por ello, considera la Sala que en el caso de autos el Tribunal competente para conocer y decidir el proceso penal al ciudadano Eduardo José García García, es un Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, pues al haberse imputado, entre otros delitos, el delito de lesiones personales, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece de manera taxativa la competencia por la materia a estos juzgado especializados para juzgar los delitos de género.Sin embargo, esta Sala Constitucional observa que el proceso penal que motivó el amparo de autos, fue conocido –en su fase de control- por los tribunales con competencia en materia penal ordinaria, toda vez que, efectuada la investigación correspondiente y presentada la acusación, el 29 de enero de 2009, el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, previo a la celebración de la audiencia preliminar, declaró sin lugar las nulidades de las actas policiales solicitadas por la defensa y sin lugar el sobreseimiento solicitado por la defensa. Asimismo admitió en su totalidad el escrito de acusación fiscal contra el prenombrado ciudadano por la presunta comisión de los delitos antes señalados y admitió las pruebas presentadas por el Ministerio Público e inadmisibles por extemporáneas las pruebas presentadas por la defensa. Del mismo modo, el antedicho juzgado de control mantuvo la medida de privación preventiva de libertad al ciudadano Eduardo José García García y ordenó la apertura a juicio.Por último, el 11 de mayo de 2009, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado del prenombrado ciudadano contra la decisión del 29 de enero de 2009, dictada por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual no admitió por extemporáneos los medios probatorios presentados por la defensa. Ello así y a la luz de las consideraciones que han quedado expuestas, esta Sala, dada la especialidad de los tribunales en materia de violencia de género y en atención a lo dispuesto por los artículos 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 42 eiusdem, considera que existe un fuero de atracción respecto a la competencia por la materia de los tribunales especializados en violencia de género, a cuyo efecto, siempre que se impute el delito de lesiones en todas sus calificaciones previstas en el Código Penal, la competencia por la materia corresponderá a los juzgados con competencia en materia de violencia de género, así concurra con la imputación de delitos cuya competencia corresponde a los jueces penales ordinarios, ello a los fines de garantizar el debido proceso y el juez natural, siendo además que la competencia por la materia es de estricto orden público. Resulta obvio entonces que el ciudadano Eduardo José García García, imputado por los delitos de robo agravado en grado de tentativa, actos lascivos y lesiones personales, previstos y sancionados en los artículos 458, en concordancia con el artículo 82, 376 y 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Narby Yubisay Patiño Parra, al haber sido juzgado por un tribunal con competencia en materia penal ordinaria, el señalado imputado no fue juzgado por su juez natural, quebrantándosele así sus derechos y garantías al debido proceso, consagrados en la Constitución y las leyes. …. (Sent.19/05/2010, Expediente N° Exp. N° 09-1331 con Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN) (énfasis añadido). Expuesto lo anterior estima esta Juzgadora, que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, presenta e imputa en este acto al ciudadano JAIRO ALCANGEL PIRE VARGAS, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente en perjuicio de las ciudadanas DAYERLIN DEL VALLE PIRE MEDINA, RAIZA DEL VALLE MEDINA Y (IDENTIDAD OMITIDA ADOLESCENTE), es por lo que esta Juzgadora se DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, en razón al contenido de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ocasión al delito que se sigue en la presente causa y con fundamento en la Ley Especial, corresponde el conocimiento del presente asunto penal a un Tribunal de Primera Instancia en materia de Violencia contra la mujer en fase de Control de esta ciudad, en razón de la materia, por lo debe ser del conocimiento de dichos juzgados con competencia en violencia contra la mujer a fin de cumplir con el objeto de la señalada Ley Orgánica en su artículo 1 al disponer lo siguiente: “La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, es por lo que se DECLINA EL CONOCIMIENTO del asunto penal signado con el N° IP01-P-2013-0001302 seguido contra el ciudadano JAIRO ALCANGEL PIRE VARGAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.481.990, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente en perjuicio de las ciudadanas DAYERLIN DEL VALLE PIRE MEDINA, RAIZA DEL VALLE MEDINA Y (IDENTIDAD OMITIDA ADOLESCENTE), a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en razón de la materia a los JUZGADOS CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER en fase de CONTROL en esta sede judicial. Se le otorga la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público quien solicita que se remita a la brevedad posible las actuaciones a los Tribunales CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. Se le otorga la palabra al Defensor quien expone que se encuentra a la espera que el Tribunal haga la debida remisión al Tribunal Especial tal como lo ordena la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia de carácter vinculante. Se deja constancia que este Tribunal motivará la decisión por auto separado en los mismos términos explanados en la presente acta y quedan notificados los presentes para que concurran en esta misma fecha ante los JUZGADOS CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER en fase de CONTROL que se encuentra en esta sede judicial…”


IV

ARGUMENTOS DEL TRIBUNAL QUE PLANTEÓ EL CONFLICTO DE NO CONOCER ANTE LA CORTE DE APELACIONES

Por su parte, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, señaló lo siguiente:
… Ahora bien, este Tribunal considera que la conducta desplegada por el imputado de autos, no se motivo por diferencia, inferioridad o desigualdad, por el género, sino por el contrario, se desprende de las actas procesales, que los hechos se motivaron de acuerdo a la denuncia formulada por la victima y las actas de entrevistas, que se suscito un problema vecinal por el cierre de una calle, efectuada por los denunciados, y la queja efectuada por la ciudadana Raiza Medina, lo cual se evidencia de la entrevista tomada por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a la ciudadana: KARINA GUADALUPE SANCHEZ NOGUERA, quien manifestó: “Resulta que el día de hoy martes 19-02-2013, en horas de la mañana la señora RAIZA MEDINA, me pidió el favor que la acompañara hasta la alcaldía de esta ciudad, a fin de plantear una problemática que ha venido teniendo con los ciudadanos RAFAEL PIRE, JAIRO PIRE y CASTULO DAMIAN, ya que ellos quieren cerrar la vía por donde transitan los carros para que la hagan por donde esta la casa de mi vecina, cuando venimos de regreso de la alcaldía, dichos ciudadanos sin motivo justificado agredieron físicamente en varias partes del cuerpo a mi amiga y a sus hijas…”
En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 603 de fecha 11.11.2008, precisó:
“…La Sala Penal observa, que la divergencia de criterios entre los tribunales en conflicto se originó en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la implementación de los tribunales especiales, pues la nueva ley sólo prevé como sujeto pasivo a la mujer.
En este sentido es importante citar el contenido del artículo 1ero. de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:
“La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica”….”.
Debiendo además señalar que en fecha dos (02) de Junio del año 2011, la Sala penal, Expediente: 11-072, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, deja por sentado:
“… es indispensable para determinar la competencia, el análisis de cada caso en concreto. En efecto, con la finalidad de resolver el presente conflicto de competencia, es preciso determinar si los hechos que han sido investigados están dirigidos a ocasionar un daño a la víctima por ser ésta de género femenino”. (SUBREYADO DEL TRIBUNAL).-
Ciertamente el artículo 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia establece:
“Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.”
No obstante establece el artículo 42 de la Ley Especial:
“El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses…. omissis….”
De lo que se infiere que no todos los delitos de Lesiones competen a los Tribunales especializados en materia de Violencia contra la Mujer.
En este sentido, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Doctora NINOSKA QEIPO BRICEÑO, en sentencia Nº 369 de fecha 10 de Octubre de 2011, resolvió un conflicto de no conocer en la cual estableció lo siguiente:
“…Para la aplicación de la ley sobre la violencia de género, en los términos del artículo 1, debe considerarse que no es la diferencia entre sexo la razón de antagonismo, sino una forma de violencia individual ejercida en la familia por quien ostenta la superioridad física (hombre) sobre la debilidad (mujer) ante una estructura social de naturaleza patriarcal, de ahí la prepotencia de lo masculino y la subalternidad de lo femenino, son los elementos esenciales de ese orden simbólico que definen las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres origen de la violencia de género. Entonces el género se constituye en el resultado de un proceso de construcción social mediante el que se adjudican simbólicamente las expectativas y valores que cada cultura atribuye a sus hombres y mujeres…”.

En consecuencia, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, seguida en contra del Ciudadano: JAIRO A. PIRE VARGAS, por el delito precalificados como de LESIONES PERSONLALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente por lo que se acuerda informarlo al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, remitiendo copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente asunto de inmediato, a la Corte de Apelaciones de Este Circuito Judicial del Estado Falcón.

V
RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO

Tal como se estableció anteriormente, se ha elevado al conocimiento de esta Instancia Superior Penal el conflicto de no conocer planteado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, por virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de febrero de 2013, en atención a una solicitud interpuesta ante ese Despacho Judicial por el Representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, dado a que contra el ciudadano JAIRO ALCÁNGEL PIRE VARGAS se sigue una causa penal por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, en perjuicio de las ciudadanas DAYARLIN DEL VALLE MEDINA y ANA YAELINA PIRE MEDINA.
En este orden de ideas, se advierte que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante resolución de fecha 21/02/2013 acordó declinar la competencia en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, por aplicación de doctrina jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han asentado que la competencia para conocer los asuntos penales seguidos por la comisión del delito de Lesiones Personales en todas sus modalidades es de los Tribunales con competencia en materia de violencia de género y con base al contenido de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Luego, recibidas las actuaciones por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, éste mediante auto de fecha 22 de febrero del presente año, se declaró igualmente incompetente para conocer el asunto judicial distinguido con la nomenclatura principal IP01-P-2013-001302, planteando así el conflicto de no conocer, conforme a lo establecido en el artículo 79 del mencionado texto adjetivo penal, basándose para ello, según criterio y apreciación del Tribunal abstenido, en que la conducta desplegada por el imputado de autos, no se motivó por diferencias, inferioridad o desigualdad por el género, sino por el contrario, se desprende de las actas procesales, que los hechos se motivaron, de acuerdo a la denuncia formulada por la victima y las actas de entrevistas, que se suscitó un problema vecinal por el cierre de una calle, efectuada por los denunciados, y la queja efectuada por la ciudadana Raiza Medina, por lo cual estimó que tal asunto debía ser resuelto por un Tribunal de la Jurisdicción penal ordinaria, apoyando su pronunciamiento en doctrinas jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Se advierte que al considerarse un Tribunal incompetente para conocer de un asunto que le ha sido remitido por otro igualmente abstenido, debe plantear el conflicto de no conocer, elevándolo a la Instancia Superior común, en este caso esta Alzada Penal remitiendo a tal efecto sus fundamentos, quedando en consecuencia en suspenso el curso del proceso en ambos tribunales hasta la resolución del conflicto de competencia.
Ahora bien, entrando en la resolución definitiva del conflicto de no conocer planteado entre ambos Tribunales de Primera Instancia, se observa que el eje principal y único del conflicto gira en torno a la determinación de la clase de delito por el cual se juzga al procesado, esto es, por la presunta perpetración del delito de Lesiones Personales Leves, ya que tal determinación fijará cual es el Tribunal competente para el conocimiento del asunto judicial en cuestión.
Así, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal abstenido, planteó su incompetencia basándose para ello en que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictaminó que ante los casos de juzgamiento de delitos de lesiones personales previstos en el Código Penal, en cualquiera de sus modalidades, la competencia está atribuida a los Juzgados de la Jurisdicción de Violencia contra la Mujer, razón por la cual estimó competente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control Audiencias y medidas de Violencia contra la Mujer, por lo cual le remitió las presentes actuaciones; mientras que éste Tribunal, a su vez, se abstuvo de conocer del mismo, planteando el conflicto de no conocer basándose para ello en que los hechos no ocurrieron por razones sexistas, de desigualdad por el género, sino por el contrario, por un problema vecinal por el cierre de una calle, efectuada por los denunciados, y la queja efectuada por la ciudadana Raiza Medina.

Así las cosas, es preciso señalar que el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece:
ART. 42.—Violencia física. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.

Conforme al texto de la norma anteriormente transcrito, las lesiones de carácter leve están comprendidas dentro de las acciones que la Ley Especial prescribe como el delito de Violencia física, estableciendo también que la competencia para conocer de tal delito es de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, según se infiere de su último aparte. Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ciertamente dispuso que, “… siempre que se impute el delito de lesiones en todas sus calificaciones previstas en el Código Penal, la competencia por la materia corresponderá a los Juzgados con competencia en materia de Violencia de Género, así concurra con la imputación de delitos cuya competencia corresponda a los Jueces Penales ordinarios, ello a los fines de garantizar el debido proceso y el Juez natural, siendo además que la competencia por la materia es de estricto orden público…” (N° 449 del 19/05/2010)
En consecuencia, al analizar esta Alzada las presentes actuaciones y verificar del acta levantada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público imputó al procesado de autos el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 del Código Penal, a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Tribunal competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, siendo este Órgano Jurisdiccional su Juez Natural conforme al artículo 49 ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

Corolario de lo anterior es declarar COMPETENTE al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, para el conocimiento del asunto judicial que se le sigue al ciudadano JAIRO ALCÁNGEL PIRE VARGAS, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, en perjuicio de las ciudadanas anteriormente identificadas. Y así se decide.

VI
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECLARA COMPETENTE para conocer el presente asunto judicial seguido contra el ciudadano JAIRO ALCÁNGEL PIRE VARGAS, al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, quedando así resuelto el conflicto de no conocer suscitado entre el referido Tribunal y el Tribunal Cuarto de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, ello de conformidad con el artículo 87 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, en fecha 15/06/2012, aplicable supletoriamente al presente asunto conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Notifíquese a las partes intervinientes. Remítase el presente asunto al Juzgado Declarado competente para que proceda de inmediato a oír al imputado. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal.


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA




CARMEN NATALIA ZABALETA MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA JUEZA PROVISORIA PONENTE




JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria



RESOLUCIÓN Nº IG012013000113