REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 28 de Febrero de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001298
ASUNTO : IP01-P-2013-001298
JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones dirimir el CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER planteado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Abogada KARINA GONZÁLEZ, en fecha 22 de febrero de 2013, por virtud de la declinatoria de competencia efectuada en ese Tribunal por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abogada BELKIS ROMERO DE TORREALBA, para conocer de la causa penal seguida contra el ciudadano ELI DAVID CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 25.457.786, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO Y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificados en los artículos 455 y 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana EMILY RIVERA.
Las presentes actuaciones se recibieron en este Tribunal Colegiado en fecha 27 de Febrero de 2013, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe.
Estando esta Sala en la oportunidad de decidir, lo hace en los términos siguientes:
I
ANTECEDENTES
En fecha 21 de febrero de 2.013, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Falcón, representada por el Abogado EDDI ENRIQUE PARRA BELANDRIA, puso a disposición del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano ELI DAVID CHIRINOS, en virtud de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de este estado (POLIFALCÓN), en fecha 19 de febrero del corriente año, por el motivo asentado en el ACTA POLICIAL que riela al folio 4 de las actuaciones, en la que asientan:
… Siendo aproximadamente 08:30 horas de la mañana del día de hoy martes 19 de Febrero del año en curso, cuando me encontraba realizando labores de Seguridad ciudadana en patrullaje preventivo por el perímetro de esta ciudad de Coro, en apego con lo plasmado en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana desplazándome en sentido Sur-Norte específicamente por la avenida Manaure con calle Monzón abordo de la unidad moto signada con las siglas M-370, en compañía del OFICIAL ROMULO CHIRINOS, abordo de la unidad M-455, es cuando observamos que (se) encuentra una ciudadana parada en la esquina de la Calle Monzón con Avenida Manaure, haciéndonos señales con sus manos como pidiendo ayuda aparcándonos y entrevistándonos con la mencionada ciudadana manifestando verbalmente haber sido víctima de un robo por parte de un sujeto al que describió con las siguientes características físicas y vestimentas: de piel morena, de contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento una franela de color gris a rayas de color negro y pantalón de color negro, informando igualmente que su agresor tomó en dirección hacia la calle Libertad en veloz carrera, por lo que una vez vista esta situación nos dirigimos en la dirección indicada por la ciudadana denunciante de conformidad a lo establecido en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando visualizar a un sujeto con características exactas a las descritas por la denunciante desplazándose en veloz carrera en sentido Este-Oeste por la calle Libertad dándole la voz de alto a esta persona de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal siendo interceptado y neutralizado en la calle Libertad con Ampíes, teniendo en todo momento lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, procediendo con las seguridades del caso a informarle a esa persona que colocase sus manos en un lugar visible, instándolo a que si portaba alguna sustancia u objeto de interés criminalístico lo exhibiese, obteniendo respuesta negativa, acto seguido comisiono al funcionario OFICIAL. ROMULO CHIRINOS, para que de acuerdo a lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, le efectuara una revisión corporal, no localizado ni colectando sustancia u objeto de interés criminalístico, quedando esta persona identificada como: ELI DAVID CHIRINOS…
También corre agregada a las actuaciones acta de denuncia efectuada por la presunta víctima de autos, en la que expone:
… a eso de las 08 00 de la mañana venia del Colegio de mi hija por la calle Monzón y recibo una llamada voy conversando cuando siento que de la parte de atrás me halan el teléfono, yo no lo suelto y empiezo a forcejear cuando volteo es un muchacho y en ver que no me dejo quitar el teléfono me da un golpe fuerte en la boca, me quita el teléfono y sale corriendo, yo me le pego atrás y voy gritando que lo agarren que me robo en eso vienen unos policías en motos y les señalo al muchacho y les digo que me robo ellos lo siguen y como a doscientos metros lo agarran y se lo llevan y me dicen que me traslade hasta acá para formular la denuncia. Eso es todo.
Verificó esta Sala informe de experticia suscrito por el Dr. EDUAR JORDÁN, en su condición de Médico Forense (Experto Profesional III), al folio 27, en el que detalla el carácter de las lesiones observadas a la presunta víctima de autos, del que se lee: “… presenta contusión edematosa reciente en labio superior con equimosis en mucosa interna de labio, contusión excoriada en surco naso-labial medio sangrado activo. Excoriaciones e tabique nasal, contractura muscular cervical con limitación funcional de cuello… tiempo de curación: 12 días… carácter: Mediana Gravedad…”
ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL TRIBUNAL QUE DECLINÓ COMPETENCIA
Consta a los folios l Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal de Control de este Circuito Judicial Penal declinó el conocimiento de la causa en el Tribunal de Control Audiencias y Medidas de la Jurisdicción de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, al momento de constituirse para la celebración de la audiencia de presentación para oír al imputado, bajo los siguientes argumentos:
“…Se recibió oficio procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal mediante la cual remiten anexo, Resolución N° 2008-0056 dimanada del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual en su artículo 3, suprime a los jueces en funciones de Control y Juicio Ordinarios de este Circuito Judicial Penal extensión Coro, la competencia para seguir el conocimiento de los delitos que están tipificados en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo, se remite Resolución N° 30-2011 dictada por la Presidencia del Circuito, en la cual se exhorta a los Tribunales de Control y Juicio de este Circuito el cumplimiento de dicha Resolución, referente a la remisión de los asuntos penales que señala la resolución N 2008-0056 a los Tribunales de Control, audiencia y medidas y al Tribunal especializado en funciones de Juicio en materia de Violencia contra la Mujer.
De igual forma prevé la doctrina vinculante asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la cual se extracta:
… De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala constata que el 10 de junio de 2008, el abogado Armando Valdemar Galindo Subero, Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en su escrito de acusación (folios 9 al 16 del expediente) acusó al ciudadano Eduardo José García García -aquí accionante- por la presunta comisión de los delitos de robo a mano armada en grado de tentativa, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 81 eiusdem, lesiones personales, previsto en el artículo 413 del Código Penal y actos lascivos, previsto en el artículo 376 del Código Penal, todos estos delitos cometidos en perjuicio de la ciudadana Narby Yubisay Patiño Parra; fundamentado su imputación en los siguientes hechos: (….).
Ante tal circunstancia se evidencia que se trata de la comisión de delitos cuya víctima es una mujer; y que de los tres delitos que se le imputan al ciudadano Eduardo José García García, dos de ellos (actos lascivos y lesiones personales) se encuentran tipificados tanto en el Código Penal, artículos 376 y 413, como en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente desde el 19 de marzo de 2007, según Gaceta Oficial N° 38.647, artículos 42 y 45; mientras que el delito de robo a mano armada en grado de tentativa, sólo está previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 81 eiusdem.
Así, al haberse imputado al prenombrado ciudadano, entre otros delitos, el de lesiones personales, es necesario señalar que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 42, al tipificar el delito de Violencia Física o lesiones, dispuso lo siguiente: “El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses. Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad. Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aún sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad. La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley” (Subrayado de la Sala).
Por su parte, el artículo 118 eiusdem, regula la competencia de los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, de la manera siguiente: “Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido…” (Subrayado de la Sala).
De las normas antes transcritas se observa que el objetivo fundamental de la mencionada Ley, es atribuir la competencia en razón de la materia a los juzgados con competencia en violencia contra la mujer a fin de cumplir con el objeto de la señalada Ley Orgánica, el cual se encuentra en su artículo 1° al disponer lo siguiente: “La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica” (Subrayado de la Sala) .
Por ello, considera la Sala que en el caso de autos el Tribunal competente para conocer y decidir el proceso penal al ciudadano Eduardo José García García, es un Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, pues al haberse imputado, entre otros delitos, el delito de lesiones personales, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece de manera taxativa la competencia por la materia a estos juzgado especializados para juzgar los delitos de género.
Sin embargo, esta Sala Constitucional observa que el proceso penal que motivó el amparo de autos, fue conocido –en su fase de control- por los tribunales con competencia en materia penal ordinaria, toda vez que, efectuada la investigación correspondiente y presentada la acusación, el 29 de enero de 2009, el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, previo a la celebración de la audiencia preliminar, declaró sin lugar las nulidades de las actas policiales solicitadas por la defensa y sin lugar el sobreseimiento solicitado por la defensa. Asimismo admitió en su totalidad el escrito de acusación fiscal contra el prenombrado ciudadano por la presunta comisión de los delitos antes señalados y admitió las pruebas presentadas por el Ministerio Público e inadmisibles por extemporáneas las pruebas presentadas por la defensa.
Del mismo modo, el antedicho juzgado de control mantuvo la medida de privación preventiva de libertad al ciudadano Eduardo José García García y ordenó la apertura a juicio.
Por último, el 11 de mayo de 2009, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado del prenombrado ciudadano contra la decisión del 29 de enero de 2009, dictada por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual no admitió por extemporáneos los medios probatorios presentados por la defensa.
Ello así y a la luz de las consideraciones que han quedado expuestas, esta Sala, dada la especialidad de los tribunales en materia de violencia de género y en atención a lo dispuesto por los artículos 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 42 eiusdem, considera que existe un fuero de atracción respecto a la competencia por la materia de los tribunales especializados en violencia de género, a cuyo efecto, siempre que se impute el delito de lesiones en todas sus calificaciones previstas en el Código Penal, la competencia por la materia corresponderá a los juzgados con competencia en materia de violencia de género, así concurra con la imputación de delitos cuya competencia corresponde a los jueces penales ordinarios, ello a los fines de garantizar el debido proceso y el juez natural, siendo además que la competencia por la materia es de estricto orden público.
Resulta obvio entonces que el ciudadano Eduardo José García García, imputado por los delitos de robo agravado en grado de tentativa, actos lascivos y lesiones personales, previstos y sancionados en los artículos 458, en concordancia con el artículo 82, 376 y 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Narby Yubisay Patiño Parra, al haber sido juzgado por un tribunal con competencia en materia penal ordinaria, el señalado imputado no fue juzgado por su juez natural, quebrantándosele así sus derechos y garantías al debido proceso, consagrados en la Constitución y las leyes. …. (Sent.19/05/2010, Expediente N° Exp. N° 09-1331 con Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN) (énfasis añadido).
Expuesto lo anterior estima esta Juzgadora, que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, remitió el presente asunto a este Tribunal en fase de investigación, en razón a la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en ocasión a los delitos que se sigue la presente causa y con fundamento en la Ley Especial. Tomando en consideración sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Ley Orgánica especial, corresponde el conocimiento del presente asunto penal a un Tribunal de Primera Instancia en materia de Violencia contra la mujer en fase de Control de esta ciudad, en razón de la materia, por lo debe ser del conocimiento de dichos juzgados con competencia en violencia contra la mujer a fin de cumplir con el objeto de la señalada Ley Orgánica en su artículo 1 al disponer lo siguiente: “La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, es por lo que se DECLINA EL CONOCIMIENTO del asunto penal signado con el N° IP01-P-2013-001298, seguido contra el ciudadano ELY DAVID CHIRINOS, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 25.457.786, por la comisión ROBO GENERICO Y LESIONES PERSONALES GENERICAS, en perjuicio de la ciudadana EMILY RIVERA, en razón de la materia a los JUZGADOS CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER en fase de CONTROL de esta sede judicial. Y así se decide…”
Seguidamente, habiendo dado el Juzgado Segundo de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer (declinado) entrada a las actuaciones procesales en fecha 21 de febrero de 2013, fijó la audiencia oral de presentación para oír al imputado para el día 22 del mismo mes y año, de cuyo texto del acta levantada se extrae que la Fiscalía del Ministerio Público imputó al encausado la presunta comisión del delito de Robo Genérico y Lesiones Personales Genéricas, resolviendo el Tribunal plantear el conflicto de no conocer ante esta Corte de Apelaciones, por las razones que siguen:
… Recibida en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, causa seguida en contra del ciudadano ELI DAVID CHIRINOS, en vista de Declinatoria de Competencia resuelta por auto de fecha 21-02-2013 por el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a cargo de BELKYS ROMERO, proveniente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y que evidencio el Tribunal de Cuarto de Control que han sido precalificados como delitos ROBO GENERICO Y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 455 y 413 del Código Penal vigente; en tal sentido acordó DECLINAR el conocimiento de la causa a este Tribunal. Este Tribunal fija audiencia a los fines de oír a las partes intervinientes, donde se dejó constancia que el Ministerio Público manifestó: “Observa esta representación fiscal con competencia en materia para la defensa de la mujer que se desprende de las actas que conforman el presente asunto que los hechos no pueden ser subsumidos dentro de ninguno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y observando que el Ministerio Publico como institución única e indivisible ya precalifico e imputo los delitos de Robo Genérico y Lesiones Personales Genéricas, considerando esta representación fiscal que el hecho desplegado por el ciudadano no deviene por su condición de ser mujer, sino que su intención fue apropiarse de un bien de la misma, no existiendo relación de poder de dominio, de subordinación, afectividad, ni dependencia entre las partes y tal como lo ha establecido en reiteradas decisiones la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 323 de fecha 09/08/2011, en la cual establece que no siempre que un hecho objeto de una causa penal la victima sea persona del sexo femenino la competencia para dirimir dicha controversia corresponde a los tribunales de violencia contra la mujer, por cuanto es ineludible que la competencia de los tribunales especiales en materia de violencia de genero va a ser determinada si la acción objeto de la causa se realizo bajo un provecho derivado de la diferencia, inferioridad o desigualdad por el genero, aunado a lo anterior, determinada la competencia especial de la materia de violencia contra la mujer, la condición del sujeto pasivo del hecho disvalioso, la condición de mujer y que se haya realizado la acción por un acto sexista, así mismo de conformidad con la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10/10/2011, del expediente N 11-343, con ponencia de la magistrada Ninoska Queipo, por lo que esta representación Fiscal por los argumentos antes señalados solicita a este tribunal se declare incompetente y plantee el conflicto de no conocer en el presente asunto de conformidad con el articulo 80 del Código Orgánico Procesal Penal”. Oída la exposición del Ministerio Público, el Defensor Privado Abg. AGUSTIN CAMACHO, solicita el derecho de palabra, y expone: “Esta defensa expresa vista el conflicto de competencia planteado solicito se cumpla con el procedimiento de ley en razón de que existe una privación de libertad de mi defendido la cual se ha venido prolongando y se hace necesario que se fije la audiencia para debatir sobre los hechos que originaron la misma en aras del debido proceso, es todo”.
De seguidas este Tribunal, procede a realizar las siguientes consideraciones:
1. Acta Policial de fecha 09-02-2013, suscrita por los funcionarios Oficial Agregado FRANCISCO GUZMAN y Oficial ROMULO CHIRINOS, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, de la Comandancia de Policía del Estado Falcón, en la que se dejó constancia de lo siguiente: “…Siendo aproximadamente 08:30 horas de la mañana del día de hoy martes 19 de Febrero del año en curso, cuando me encontraba realizando labores de Seguridad ciudadana… desplazándome en sentido Sur-norte específicamente por la avenida Manaure con calle Monzón…, es cuando observamos que se encuentra una ciudadana parada en la esquina de la calle Monzón con Avenida Manaure, haciéndonos señales con sus manos como pidiendo ayuda aparcándonos y entrevistándonos con la mencionada ciudadana manifestó verbalmente haber sido víctima de un robo por parte de un sujeto… logrando visualizar a un sujeto con las características exactas a las descritas por la denunciante…, quedando esta persona identificada como: ELID DAVID CHIRINOS,…”
1. Denuncia de fecha 19 de Febrero de 2013, por ante la Policía del Estado Falcón, interpuesta por la ciudadana: EMILY DEL CARMEN RIVERA SUAREZ, quien manifestó: “…a eso de las 08:00 de la mañana venia del colegio de mi hija por la calle monzón y recibo una llamada voy conversando cuando siento que de la parte de atrás me halan el teléfono, yo no lo suelto y empiezo a forcejear cuando volteo es un muchacho y en ver que no me dejo quitar el teléfono el me da un golpe fuerte en la boca me quita el teléfono y sale corriendo yo me le pego atrás y voy gritando que lo agarres que me robo…” (Subrayado es propio).
Ahora bien, este Tribunal, considera, que la conducta desplegada por el imputado de autos, en principio fue la de despojar a la víctima del teléfono móvil celular, como en efecto lo hizo, para posteriormente emprender veloz huida, y no tuvo una motivación sexista, es decir ocasionar a la victima un daño por ser esta del sexo femenino; lo cual se evidencia de la narración de los hechos por la victima, realizada en la denuncia.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 603 de fecha 11.11.2008, precisó:
“…La Sala Penal observa, que la divergencia de criterios entre los tribunales en conflicto se originó en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la implementación de los tribunales especiales, pues la nueva ley sólo prevé como sujeto pasivo a la mujer.
En este sentido es importante citar el contenido del artículo 1ero. de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:
“La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica”….”.
Debiendo además señalar que en fecha dos (02) de Junio del año 2011, la Sala penal, Expediente: 11-072, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, deja por sentado:
… es indispensable para determinar la competencia, el análisis de cada caso en concreto. En efecto, con la finalidad de resolver el presente conflicto de competencia, es preciso determinar si los hechos que han sido investigados están dirigidos a ocasionar un daño a la víctima por ser ésta de género femenino.
Ciertamente el artículo 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia establece:
“Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.”
No obstante establece el artículo 42 de la Ley Especial:
“El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses…. omissis….”
De lo que se infiere que no todos los delitos de Lesiones competen a los Tribunales especializados en materia de Violencia contra la Mujer
En este sentido, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Doctora NINOSKA QEIPO BRICEÑO, en sentencia Nº 369 de fecha 10 de Octubre de 2011, resolvió un conflicto de no conocer en la cual estableció lo siguiente:
…Para la aplicación de la ley sobre la violencia de género, en los términos del artículo 1, debe considerarse que no es la diferencia entre sexo la razón de antagonismo, sino una forma de violencia individual ejercida en la familia por quien ostenta la superioridad física (hombre) sobre la debilidad (mujer) ante una estructura social de naturaleza patriarcal, de ahí la prepotencia de lo masculino y la subalternidad de lo femenino, son los elementos esenciales de ese orden simbólico que definen las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres origen de la violencia de género. Entonces el género se constituye en el resultado de un proceso de construcción social mediante el que se adjudican simbólicamente las expectativas y valores que cada cultura atribuye a sus hombres y mujeres….
… precisar al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal Ordinario declinante, que diferente es el criterio sostenido por la Sala en su decisión Nº 220 de fecha 2 de junio de 2011, mediante el cual la Sala, atemperó el criterio en materia de conflictos de competencia cuando existan delitos conexos (delitos de género y delitos comunes) previsto en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la especialidad de los Tribunales de Violencia contra la Mujer para conocer en el orden penal de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la citada Ley Orgánica; pues en dicho criterio jurisprudencial, lo que la Sala consideró fue que existe un fuero de atracción respecto a la competencia por la materia de los tribunales especializados en violencia de género, en todos aquellos casos en que los delitos ordinarios previstos en el Código Penal sirvan como medio de comisión para la ejecución de cualquiera de los previstos en la Ley Especializada, es decir, en todas aquellas situaciones donde el fin último y principal del sujeto activo, sea la comisión de un delito previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; caso en el cual la competencia por la materia corresponderá a los Juzgados en materia de Violencia contra la Mujer.
En consecuencia, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, seguida en contra del Ciudadano: ELI DAVID CHIRINOS, por los delitos precalificados como de ROBO GENERICO Y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS por lo que se acuerda informarlo al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, remitiendo copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente asunto de inmediato, a la Corte de Apelaciones de Este Circuito Judicial del Estado Falcón…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a lo dispuesto en el artículo 87 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.078, en fecha 15/06/2012, le corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir el conflicto de no conocer planteado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, ante la declinatoria de competencia efectuada a ese Tribunal por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de febrero de 2013, en atención a una solicitud interpuesta ante ese Despacho Judicial por el Representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por motivo que, contra el encartado de autos se sigue una causa penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO Y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, en perjuicio de la ciudadana anteriormente identificada.
Básicamente comprobó esta Alzada que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante resolución de fecha 19/02/2013 acordó declinar la competencia en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, por aplicación de doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dictaminó que la competencia para conocer los asuntos penales seguidos por la comisión del delito de Lesiones Personales en todas sus modalidades es de los Tribunales con competencia en materia de violencia de género y con base al contenido de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Luego, recibidas las actuaciones por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, éste mediante auto de fecha 22 de febrero del presente año, se declaró igualmente incompetente para conocer el asunto judicial por estimar que no en todos los casos en que se impute el delito de lesiones personales debe entenderse que el competente para resolver esos asuntos es el Tribunal de Violencia contra la Mujer, ya que deberá atenderse si tal delito se cometió por razones sexistas, apreciando dicho Tribunal que la conducta del imputado “…en principio fue la de despojar a la víctima del teléfono móvil celular, como en efecto lo hizo, para posteriormente emprender veloz huida, y no tuvo una motivación sexista, es decir ocasionar a la victima un daño por ser esta del sexo femenino…” planteando así el conflicto de no conocer, conforme a lo establecido en el artículo 79 del mencionado texto adjetivo penal, por lo cual estimó que tal asunto debía ser resuelto por un Tribunal de la Jurisdicción penal ordinaria, apoyando su pronunciamiento en doctrinas jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Dentro de este contexto, se observa que el eje principal y único del conflicto gira en torno a la determinación de la clase de delito por el cual se juzga al procesado, esto es, ya que el Tribunal de la Jurisdicción Ordinarias estimó que uno de los delitos imputados es el de Lesiones Personales Genéricas y el de la Jurisdicción de Violencia contra la Mujer, apreció únicamente que el imputado dirigió su conducta a despojar a la víctima del teléfono que portaba, emprendiendo veloz huída, siendo que tal precisión de las circunstancias e que ocurrieron los hechos será la que permita establecer cuál es el Tribunal competente para el conocimiento del asunto judicial en cuestión.
En atención al caso que se analiza juzga necesario esta Corte de Apelaciones citar el contenido del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que dispone:
ART. 42.—Violencia física. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.
De la norma anteriormente transcrita, se desprende que todo aquél que emplee fuerza física contra una mujer y le cause un daño o sufrimiento físico, quedará comprendido dentro de las acciones que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia prescribe como el delito de Violencia física, estableciendo también que la competencia para conocer de tal delito es de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, según se infiere de su último aparte.
Asimismo, resulta pertinente citar la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dispuso:
“… siempre que se impute el delito de lesiones en todas sus calificaciones previstas en el Código Penal, la competencia por la materia corresponderá a los Juzgados con competencia en materia de Violencia de Género, así concurra con la imputación de delitos cuya competencia corresponda a los Jueces Penales ordinarios, ello a los fines de garantizar el debido proceso y el Juez natural, siendo además que la competencia por la materia es de estricto orden público…” (N° 449 del 19/05/2010)
Esta doctrina de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República es elocuente respecto del particular que se analiza, no solamente al establecer que en todos los casos que se impute el delito de lesiones personales en cualquiera de sus modalidades contra el imputado el Tribunal competente será el de Violencia contra la Mujer, sino que también previene que ello será así, incluso, cuando concurra ese delito con la imputación de otro delito cuya competencia corresponda al Tribunal Penal Ordinario, lo cual se ajusta a la situación que se plantea ante esta Corte de Apelaciones, cuando de las actuaciones procesales anteriormente descritas por esta Sala en párrafos precedentes de este fallo, se constató que al imputado se le imputan los delitos de ROBO GENÉRICO y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, luego de que forcejeara presuntamente con la víctima para despojarla de un teléfono celular que ésta portaba y ante la oposición efectuada por ésta, presuntamente la somete dándole un golpe contundente en la cara, lo cual le produjo las lesiones que el Experto Forense certificó que presentó y que calificó como de mediana gravedad, con un tiempo de curación de 12 días y que consistieron en “…contusión edematosa reciente en labio superior con equimosis en mucosa interna de labio, contusión excoriada en surco naso-labial medio sangrado activo. Excoriaciones e tabique nasal, contractura muscular cervical con limitación funcional de cuello… tiempo de curación: 12 días… carácter: Mediana Gravedad…”, dictamen pericial no apreciado por la Jueza del Tribunal Segundo de Control, Audiencias y medidas de la Jurisdicción Especial de Violencia, según se evidencia de la decisión que dictó con ocasión al conflicto de no conocer planteado ante esta Sala.
En consecuencia, luego de analizar esta Sala las actuaciones procesales, pudo verificar del acta levantada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público imputó al procesado de autos los delitos antes descritos, vale decir, el delito de ROBO GENRICO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal y el delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 eiusdem, por lo que, a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Tribunal competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, siendo este Órgano Jurisdiccional su Juez Natural conforme al artículo 49 ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al acatar esta Sala la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció que siempre que se impute el delito de lesiones en todas sus calificaciones previstas en el Código Penal, la competencia por la materia corresponderá a los Juzgados con competencia en materia de Violencia de Género, así concurra con la imputación de delitos cuya competencia corresponda a los Jueces Penales ordinarios. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE para conocer el asunto penal seguido contra el ciudadano ELY DAVID CHIRINOS, por la presunta comisión de los delitos ROBO GENÉRICO Y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, quedando así resuelto el conflicto de no conocer suscitado entre el referido Tribunal y el Tribunal Cuarto de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, ello de conformidad con el artículo 87 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, en fecha 15/06/2012, aplicable supletoriamente al presente asunto conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Notifíquese a las partes intervinientes. Remítase el presente asunto al Juzgado Declarado competente para que proceda de inmediato a oír al imputado. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal. Dada, Firmado y sellado en el Salón del Despacho de la Sala Único de Audiencias de este Tribunal Colegiado, a los 28 días del mes de Febrero del año Dos mil Trece (2013) Años 202° de la Independencia y 154 de la Federación
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA
CARMEN NATALIA ZABALETA MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA PONENTE JUEZA PROVISORIA
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012013000117
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