REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón
Coro, 4 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2013-000002
ASUNTO : IP01-O-2013-000002
JUEZA PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA
Le corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 22 de Enero de 2012 por la ciudadana Carmen Maria Reyes Medina Venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº v.- 3.093.265 domiciliada en la población de La Vela, calle Candelaria casa Nº 80-57 municipio Colina del estado Falcón, debidamente asistida por la Abogada Mairym Guadalupe Medina Reyes inscrita en el IMPREABOGADO bajo el numero Nº 191.916 con domicilio procesal en la población de La Vela, calle Candelaria , casa Nº 80-57 Municipio Colina del estado Falcón; actuando como progenitora del ciudadano MIGUEL JOSE MEDINA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 14.027.831, residenciado en la comunidad de Maturí, calle Candelaria, casa numero 80 del Municipio Colina del estado Falcón, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria; conforme a lo establecido en los artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 27 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta violación de los Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en los artículos 26, 44, 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 1, 9, 12, 19, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal; por parte del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la Ciudad de Santa Ana de Coro, en la Causa Principal signada con el número IP01-P-2008-002889, por presunta omisión de pronunciamiento a la solicitud que le fuere efectuar un cambio del sitio de reclusión con el fin de garantizarle el derecho a la salud y a la integridad física.
En fecha 22 de Enero de 2012 se le dio ingreso en esta Corte de Apelaciones, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe.
Ahora bien, la Corte de Apelaciones, para decidir, observa:
1.- De los Motivos y Fundamentos de la Acción de Amparo
Como ANTECEDENTES señala textualmente la accionante que:
“En fecha 22 de Octubre de 2012 se consignó ante el Tribunal TERCERO de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Coro, Escrito solicitando el Cambio de Sitio de Reclusión de su hijo, a fin de que se le garantizara al mismo el derecho a la salud, a la vida y a la integridad física, en virtud de que ha estado siendo víctima de MALTRATOS SUMAMENTE GRAVES, QUE ATENTAN CONTRA SU VIDA.
“En fecha 07 de Diciembre de 2012, se ejerció el recurso de apelación de autos, contra la decisión dictada en fecha 26 de Noviembre de 2012, en la cual la Abogada KARINA ZAVALA ESPINOZA, no fundamento el mismo auto, haciéndolo incoherentemente, aun cuando los derechos incoados en el mismo, fueran tan importantes para la vida de su hijo.
“En fecha 12 de diciembre de 2012 interpuso un escrito donde solicitaba a la jueza el cambio de reclusión de su hijo porque le estaban violando los derechos humanos. El derecho a la vida, la integridad física y la salud.
• En fecha 09 de enero de 2013 su hija hermana de miguel medina imputado de autos ratifico el escrito exigiendo pronunciamiento por parte del tribunal en virtud de que seguían violándoles los derechos a mi hijo. (siguen violándoles esos derechos)
√ De la misma forma prosiguió señalando la accionante textualmente que: “Cualquier IMPARTIDOR DE JUSTICIA en un procedimiento PENAL debe acatar el respeto a las GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, entre los cuales esta DERECHO A LA SALUD, EL DERECHO A LA VIDA Y EL DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA también de raigambre constitucional; derechos fundamentales propios de un ESTADO DE DERECHO Y DE JUSTICIA que son de obligatoria observancia tanto en PROCESOS JUDICIALES como administrativos (El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación ... y de disponer el tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa........ 3. Toda persona tiene derecho DENTRO DEL PLAZO RAZONABLE DETERMINADO LEGALMENTE 8. Toda persona podrá solicitar RETARDO U OMISIÓN INJUSTIFICADOS.
√ Continúa describiendo la accionante que:
Es por ello que el silencio negativo de este Tribunal al NO PRONUNCIARSE SOBRE LAS SOLICITUDES QUE A EFECTUADO, y las cuales constan en el expediente, es incurrir en OMISIÓN Y ERROR DE PROCEDIMIENTO (JUZGAMIENTO) EN EL DESEMPEÑO DE SUS FUNCIONES, acarreando tales vicios, la CONCRETA VIOLACIÓN DIRECTA DEL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA DEFENSA Y A LA TUTEIA JUDICIAL EFECTIVA de SU REPRESENTADO Y LOS DERECHOS A LA VIDA, A LA SALUD Y A LA INTEGRIDAD FISICA y por ende a la garantía del debido proceso, al orden público Constitucional, siendo la situación jurídica subjetiva que debe ser conocida por esta CORTE en Sede Constitucional CON CARÁCTER DE URGENCIA.
√ Denuncia los derechos y garantías constitucionales violados por actos del Tribunal Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.
Explana la accionante que de los hechos señalados como ERRORES DE JUZGAMIENTO NO GARANTIZANDO UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, atribuidas solo al órgano agraviante, se debe indicar que no cumplió en su actuación con los postulados que la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y que ha establecido sobre la justicia y el proceso, considerados como derechos fundamentales y se contraen a los siguientes:
Trae a colación en su escrito de acción de amparo los artículos donde fundamenta su acción argumentando que fueron transgredidos los mismos. Articulo 43, 49 numeral 8, 46, 26, 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
√ Denuncia de igual forma la violación de los derechos y garantías constitucionales de su HIJO, PORQUE EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN CORO, NO RA DADO RESPUESTA ALGUNA EN CUANTO A PRONUNCIARSE SOBRE LA SOLICITUD QUE COMO MADRE Y SU DEFENSA TECNICA HA HECHO, CON EL FIN DE QUE LE NO LE SIGAN transgrediendo la garantías CONSTITUCIONALES DEL DERECHO A LA VIDA, INTEGRIDAD FISICA Y EL DERECHO A LA SALUD.
√ señala que desde los primeros momentos en que se ha solicitado que se le garantice a su hijo el derecho a mantener su integridad física, su salud, su vida, y de lo cual no se ha tenido respuesta ajustada a derecho por parte de la Juez A quo.
La parte accionante ofrece como medios de prueba para fundamentar su denuncia lo siguiente:
1. no promueve copias ni simples ni certificadas de todo el expediente en virtud de que no soy parte en el presente asunto, por lo tanto no tengo acceso a la causa (donde se encuentra en los folios el examen medico forense que se le practico a mi hijo
2. PROMUEVO COPIA SIMPLE DE escrito de fecha 12 de Diciembre de2012, interpuesto por mi persona, en el cual solicite al Tribunal Agraviante el cambio del lugar de reclusión, por la cantidad de derechos que le están siendo violados a mi hijo.
3. PROMUEVE COPIA SIMPLE DE escrito de fecha 09 de Enero de2013, interpuesto por mi hija, en el cual RATIFICA LA SOLICITUD que le hice al Tribunal Agraviante el cambio del lugar de reclusión, por la cantidad de derechos que le están siendo violados a mi hijo.
4. RECORTE DE PRENSA IMPRESA DE CIRCULACION REGIONAL Y NACIONAL, DE FECHAS 08 Y 10 DE DICIEMBRE DE 2012, SIENDO UN HECHO PUBLICO, NOTORIO Y COMUNICACIONAL, LOS MALTRATOS A LOS QUE ESTAN SIENDO SOMETIDOS LOS PRIVADOS DE LIBERTAD EN LA COMUNIDAD PENITENCIARIA, Y ENTRE LOS CUALES SE ENCUENTRA RECLUIDO SU HIJO CAPITULO QUINTO PEDIMENTOS DE FONDO Y DE FORMA.
Petitorio
Solicita la parte accionante que la presente querella de amparo constitucional sea admitida y tramitada conforme a derecho, y que en consecuencia, se declare con lugar en la definitiva todas las pretensiones procesales de su PERSONA, ORDENANDOLE AL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN CORO, A CARGO DE LA JUEZA ABOGADA KARINA ZAVALA, CON DIRECCION EN LA AVENIDA RAMON ANTONIO MEDINA DE LA MISMA CIUDAD, SE PRONUNCIE SOBRE LA SOLICITUD DE DE SU PERSONA COMO MADRE DEL ACUSADO, A FIN DE GARANTIZAR EL DERECHO A LA VIDA Y A LA SALUD, O QUE ESTA CORTE DICTE UNA DECISION PROPIA DECLARANDO CON LUGAR EL CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION (ARRESTO DOMICILIARIO) Y QUE SE PROTEJAN LOS DERECHOS A LA VIDA, SALUD E INTEGRIDAD FISICA. (Mayúscula de la parte accionante)
Solicita de igual forma que para la tramitación del presente recurso, se emplace a la representación del Ministerio Público con la advertencia de que deberá cumplir con su obligación de comparecer a la audiencia Constitucional dada la violación de los derechos y garantías fundamentales de su hijo y se notifique a la agraviante ya identificada con anterioridad.
De la Competencia de la Corte de Apelaciones
Le corresponde a esta Corte de Apelaciones determinar su competencia sobre el asunto; así pues el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
Por tal motivo, esta Sala se declara competente para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional conforme a la competencia que le atribuye el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, por ser el Tribunal de Superior Jerarquía al que incurrió en la presunta omisión y en la falta de motivación del pronunciamiento judicial expedido en audiencia preliminar, congruente con el criterio establecido en Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de Julio de 2000, Nº 00-0529, que dispuso:
“… Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación.
Todo retardo injustificado de un acto procesal que ha debido tener lugar, que lesiona a una parte en su situación jurídica, amenazando la irreparabilidad de la misma, es atacable por la vía de amparo..."
En igual sentido, la Sala Constitucional, en sentencia del 25-01-2001, Expediente Nº 00-2074, estableció:
La regla principal que disciplina la citada cuestión de competencia, por razón del grado, de la materia y del territorio, se halla en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo. Sin embargo, cuando el presunto agravio proviene del hecho, acto u omisión de un Tribunal de la República, la competencia para conocer de dicho agravio, de conformidad con el artículo 4, único aparte eiusdem, se determina únicamente por razón del grado...
En atenencia a lo previamente señalado, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intente contra, las presuntas omisiones de los Tribunales de Instancia; por lo tanto esta Alzada se considera competente; Y Así se Determina
De las Motivaciones para Decidir
Una vez analizados los párrafos anteriores, se desprende que la presente acción de amparo fue ejercida por la parte agraviada, en virtud de la presunta omisión del Juez que regenta el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo Abogada Karina Zavala, en el asunto penal que se le sigue bajo la nomenclatura de ese Despacho Judicial Nº IP01-P-2008-001929, por encontrarse presuntamente vulnerados sus derechos y garantías constitucionales de manera contumaz y que actualmente persiste, alegando en su escrito que el órgano agraviante no se pronunció oportunamente sobre la solicitud de la parte agraviada.
En este sentido, debe esta Alzada establecer de forma irrefutable que la ciudadana, Carmen Maria Reyes Medina en su condición de madre no puede actuar en representación del ciudadano Miguel José Medina Reyes, toda vez que al no ser abogado carece de capacidad de postulación para intentar la misma, aunado a ello, tampoco se desprende de las actas ningún documento poder que revele la voluntad del encartado de ser representado por la mencionada ciudadana.
Dentro de esta perspectiva, considera esta Alzada oportuno traer a colación lo establecido en el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:
..Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podio causarla…
Al respecto, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 166 aplicable supletoriamente al proceso de amparo conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
…Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil: Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados…
…Artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales: Serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales de vigor.
En este sentido, debe esta Alzada establecer de forma irrefutable que la ciudadana, Carmen Maria Reyes Medina en su condición de madre no puede actuar en representación del ciudadano Miguel José Medina Reyes, toda vez que al no ser abogado carece de capacidad de postulación para intentar la misma, aunado a ello, tampoco se desprende de las actas ningún documento poder que revele la voluntad del encartado de ser representado por la mencionada ciudadana.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país, mediante decisión número 1007/2002, de fecha 29 de mayo de 2002, estableció:
… Ahora bien, observa la Sala que una persona que no sea abogado no puede atribuirse en juicio la representación judicial de otro sin ser abogado en ejercicio, pues ello es función exclusiva de los profesionales del Derecho, de acuerdo con lo que preceptúan en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados. Tal observación es congruente con lo que ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, caso: Rubén Darío Guerra, exp nº 00-0864, en la que se señaló: ‘De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado’ (...) ‘Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados’. En este orden de ideas, es fácil colegir que para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de tal cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, como sucede en el presente caso. De tal forma que, cuando una persona que no es abogado, actúa por otra en juicio, sin que sea abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que atribuye dicha cualidad profesional, siempre que se trate de un abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que dispone la Ley de Abogados y demás leyes de la República. Por las razones que anteceden, esta Sala considera que, tal como lo ha dispuesto la jurisprudencia, en el caso de autos, el tribunal de la causa debió declarar como no interpuesta la demanda que se intentó y la nulidad de todo lo actuado. (Ver, entre otras, sentencia de la Sala Político Administrativa n° 01703 del 20-7-00). Con fundamento en lo anterior, la Sala revoca el fallo consultado y declara no interpuesta la demanda y la nulidad de todo lo actuado. Así se decide…
En atenencia a los criterios plasmados, consideran quienes aquí deciden que en virtud de que la ciudadana Carmen Maria Reyes Medina, carece de legitimidad y capacidad de postulación para interponer la presente acción de amparo a favor del presunto quejoso, toda vez que la misma no versa sobre una acción de Habeas Corpus, único caso en que cualquier persona puede interponer la acción de amparo constitucional, incluso, sin asistencia de abogado, sino que se trata de una acción de amparo contra presunta omisión judicial, es por lo estima esta Alzada que en base a los fundamentos expresados, lo ajustado a derecho es declarar de manera indefectible la inadmisibilidad de la presente acción de amparo; y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la Acción de Amparo interpuesta por la ciudadana Carmen Maria Reyes Medina actuando como madre del ciudadano MIGUEL JOSE MEDINA REYES asistida por la abogada Maririn Medina Reyes ; conforme a lo establecido en los artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, 27 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 26, 43, 49 ordinal 8°, 86, 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por parte del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en la Causa Principal signada con el número IP01-P-2008-001929 por presunta omisión de pronunciamiento a la solicitud efectuada por la defensa del cambio del sitio de reclusión del imputado. Publíquese y Regístrese. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.
ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA
ABG. MORELA FERRER
JUEZA PROVISORIA Y PONENTE
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En esta fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012013000071
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