REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2013-000003
ASUNTO : IP01-R-2013-000003

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL


Identificación de las partes intervinientes:

ACUSADO: JOSÉ GREGORIO PETIT VARGAS: venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.197.626.

DEFENSA: ABOGADO OSCAR RICARDO GÓMEZ, Defensor Público Segundo Penal de la Extensión Punto Fijo.

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO JOSÉ RAFAEL CABRERA, fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público con competencia en Drogas de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver las presentes actuaciones, contentivas del proceso principal seguido contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO PETIT VARGAS, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su segundo aparte, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ RAFAEL CABRERA, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Punto Fijo, contra la SENTENCIA ABSOLUTORIA dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que DECLARÓ NO RESPONSABLE PENALMENTE al ciudadano antes identificado, por la comisión del señalado delito, conforme a lo dispuesto en el artículo 348 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, en fecha 15/06/2012.
Ingreso que se dio al asunto en fecha 09 de enero de 2013, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En fecha 10 de enero de 2013 el recurso de apelación fue declarado admisible, fijando esta Sala la audiencia oral prevista en el artículo 447 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 23 de enero de 2013, fecha en la cual no se efectuó por solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, por encontrarse asistiendo a otras audiencias de Juicio Oral y Público en otros asuntos, por lo cual se fijó para el día de hoy, 4/2/2013, celebrada la cual con la presencia del Abogado ÉDER JOEL HERNÁNDEZ, en su condición de Defensor Público Sexta Penal adscrito a la Unidad de la defensa Pública, encargado de asumir la defensa pública del procesado por encontrarse el Abogado OSCAR RICARDO GÓMEZ, Defensor Público interviniente en el asunto principal, de vacaciones legales, este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto en los términos siguientes:
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Verificó esta Corte de Apelaciones de la revisión de las actas procesales que funda su pretensión de impugnación la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, en las causales de apelación previstas en el cardinal 2 del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente cardinal 2° del artículo 444 del mencionado decreto, por considerar que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio incurrió en Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. No obstante, esta Corte de Apelaciones por aplicación del principio de canjeabilidad jurídica admitió dicho motivo del recurso de apelación subsumiéndolo en la causal legal prevista en el mismo numeral del artículo 444 eiusdem, atinente al vicio de falta de motivación de la sentencia, al verificarse de los fundamentos expuestos en el escrito de apelación que los mismos se corresponden con dicha causal, cuando expuso:
Refirió que el vicio en que incurrió la sentencia devino de la circunstancia de tomar como consecuencia del análisis de los medios de prueba por parte del Tribunal de Juicio un resultado poco común, ya que expresó la recurrida:
… Todo lo señalado anteriormente lleva a este Tribunal a la duda Razonable acerca de la participación y consecuencial responsabilidad penal del acusado GREGORIO JOSE PETIT VARGAS, en el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, dudas que surgen indudablemente por las declaraciones de los funcionarios, al manifestar en el debate Oral y Publico, que no recuerdan sus acciones en el procedimiento en el cual resultara detenido el acusado, dudas que llevan a este Juzgador a la creencia cierta que tales hechos no sucedieron tal y como lo expuso la representación Fiscal en su Acusación...”.

Estableció que:
“...Al analizar y comparar los medios probatorios recepciones (sic) en la celebración del Juicio Oral y Público, este Tribunal Unipersonal, considera que no existen suficientes elementos de hecho y de derecho que incriminen al acusado GREGORY JOSE PETIT VARGAS, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es decir, el cúmulo de pruebas tanto testimoniales como documentales no son suficientes para llegar a la plena convicción de que el acusado de actas haya cometido el delito antes señalado, ya que si bien es cierto que los funcionarios actuantes JOSE PINEDA y ORLANDO MEDINA, señalaron que al acusado GREGORIO JOSE PETIT VARGAS le fuera incautada la cantidad de (sic) 09.04.20 12, diecisiete (17) envoltorios tipo cebollita de color celeste de sustancia comúnmente conocida como cocaína, por lo que procedieron de inmediato a su detención; no quedando demostrada de manera alguna y plenamente la comisión de dicho delito…

No obstante, adujo el recurrente, que la recurrida en su alusión al análisis del juicio refiere:
… Quedó solamente demostrado que el día 09.04.2012 siendo aproximadamente las (05:30) horas de la tarde, observaron a un ciudadano que notar la presencia policial se mostró esquivo y nervioso, emprendiendo veloz huido a pie, siendo capturado a escasos metros y de su requisa se obtuvo que en el bolsillo derecho portaba una bolsa de papel contentiva en su interior de diecisiete (17) envoltorios tipo cebollita de color celeste de sustancia comúnmente conocida como Cocaína, por lo que procedieron de inmediato a su detención, quedando identificado como GREGORIO JOSE PETIT VARGAS…

Advirtió, que esa tesis manejada por el Tribunal de manera totalmente limitante a la posibilidad del análisis de la totalidad de las circunstancias que rodean el presente asunto, los coloca en una posición enfocada solo al justo momento de que los funcionarios policiales aprehenden y practican la revisión corporal del ciudadano, situación ésta observada por un ciudadano que se encontraba presente inclusive antes de su aprehensión, que observó la revisión corporal y el resultado, y que los funcionarios persiguieron y aprehendieron al ciudadano GREGORIO JOSE PETIT VARGAS, a quien se le incautó en el bolsillo delantero del lado izquierdo del pantalón que vestía UN (1) ENVOLTORIO GRANDE, TIPO CERBOLLA ENVUELTO CON MATERIAL VEGETAL COLOR MARRON ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON SU MISMO MATERIAL CONTENTIVO DE VEINTE (20) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS, TIPO CEBOLLITAS DE MATERIAL SINTETICO COLOR AZUL Y ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER COLOR NEGRO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO Y BLANDO A LA PERCEPCION DEL TACTO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUIMICA SE DETERMINO QUE LA MISMA CORRESPONDIA A LA SUSTANCIA ILICITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJO UN PESO NETO DE DIECISIETE COMA CUATRO GRAMOS (17,4 GRS), lográndose su detención.
Destacó, que del texto integro de la sentencia se puede evidenciar con respecto a las pruebas testimoniales referente a los testigos:
MERLYS HERNANDEZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas la cual su testimonio en sala de Juicio considero acreditado y de la cual se despende:
° Que reconoce su contenido y firma del Acta de Inspección de la Sustancia y la Experticia Química y realizó la Inspección 9700-060-330 del 25 de abril de 2011 y la Experticia Botánica N2 330, realizada a UN (1) ENVOLTORIO GRANDE, TIPO CERBOLLA ENVUELTO CON MATERIAL VEGETAL COLOR MARRON ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON SU MISMO MATERIAL CONTENTIVO DE VEINTE (20) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS, TIPO CEBOLLITAS DE MATERIAL SINTETICO COLOR AZUL Y ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER COLOR NEGRO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO Y BLANDO A LA PERCEPCION DEL TACTO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUIMICA SE DETERMINO QUE LA MISMA CORRESPONDIA A LA SUSTANCIA ILICITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE DIECISIETE COMA CUATRO GRAMOS (17,4 GRS).
RAMON GUARECUCO, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, la cual su testimonio en sala de juicio considero acreditado de la cual se desprende entre otras cosa:
Por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se recibe instrucciones de la Fiscalía 13, con competencia en Drogas a los fines de que se practique inspección técnica N9 0523 de fecha 10/04/2011, al sitio del suceso, el cual reconoce la firma y contenido de la acta.
JOSE ANTONIO PINEDA MELENDEZ, Funcionario adscrito a la Zona Policial N9 2 de la Policía del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, la cual su testimonio en sala de Juicio considero acreditado y de la cual se desprende entre otras cosas:
El día 09 de abril de 2011, nos encontrábamos de patrullaje de seguridad de orden público como a las seis de la tarde en la Avenida Ah Primera calle principal Los Orumos.
Qué en la referida avenida Alí Primera, observaron a un ciudadano quien luego de darle la voz de alto trató de huir de la comisión policial, siendo capturado y revisado por él en presencia de un ciudadano que fungió como testigo.
Que al ciudadano se le encontró un envoltorio constante de varios envoltorios contentivo de sustancia ilícita denominada COCAINA CLORHI DRATO.
ORLANDO MEDINA QUINTERO, Funcionario adscrito a la Zona Policial N° 2 de la Policía del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, la cual su testimonio en sala de Juicio considero acreditado y de la cual se desprende entre otras cosas:
El día 09 de abril de 2011, nos encontrábamos de patrullaje de seguridad de orden público como a las seis de la tarde en la Avenida Ah Primera calle principal Los Orumos.
Que en la referida avenida Alí Primera, observaron a un ciudadano quien luego de darle la voz de alto trató de huir de la comisión policial, siendo capturado y revisado por su compañero en presencia de un ciudadano que fungió como testigo.
Que al ciudadano se le encontró un envoltorio constante de varios envoltorios contentivo de sustancia ilícita denominada COCAINA CLORHIDRATO.
JOHANNY ALBERTO PETIT ROJAS, venezolano, cedula de Identidad No. 16.943.911, quien es Testigo presencial, de la cual su testimonio en sala de Juicio considero acreditado y de la cual se desprende:
Quien manifestó, que: estaba en un taller de latonería y pintura que esta por la Intercomunal Alí Primera pidiendo un presupuesto, iban unos funcionario corriendo detrás de un chamo y lo aprehendieron, y vi a los funcionarios sacarle al chamo una bolsa de papel, y como fui uno de los que estaba por allí cerca los funcionarios me pidieron la colaboración y fui al comando de la policía...”

Expresó, que una vez analizado los testimonios de los órganos de pruebas ofrecidos, era menester indicar que todo acto de juzgamiento, como ya así se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar, y su inobservancia, como sucede en el presente caso es un vicio que afecta al orden público y, en este sentido, es criterio sostenido de esa Sala, vinculante y de obligatorio cumplimiento por todos los Tribunales de la República a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la decisión No. 150 de fecha 24 de marzo de 2000, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, que textualmente cita:
‘..Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así puede calificarse el error ¡judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo as4 puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social…”

Indicó, que del análisis exhaustivo de la Sentencia en comento no existe una relación concisa, y vehemente los fundamentos de derecho sobre los cuales se apoya para haber dictado sentencia absolutoria en relación al ciudadano GREGORY JOSE PETIT VARGAS, circunstancia ésta que sin lugar a dudas acarrea la nulidad de la sentencia, toda vez que como se señaló, la sola indicación de dichos contradictorios, así como el principio de In dubio pro reo observados por el Juzgador sin ser sopesados por los fundamentos jurídicos o de derecho no permite determinar sobre qué dispositivos normativos se inspira su pronunciamiento, toda vez que la exégesis normativa impone la concurrencia de requisitos o elementos de impretermitible cumplimiento y ello se soporta precisamente en que han de ser “concurrentes” y no taxativos.
Estimó el Ministerio Público que en el caso de marras no existe la concurrencia del requisito antes señalado y mal puede entonces determinarse un fallo absolutorio con las solas fundamentaciones de hecho producidas en el debate Oral.
Citó opinión del tratadista Carmelo Borrego, en su obra: Nuevo Proceso Penal/ Actos y Nulidades Procesales, cuando cita:
“Borjas expresó que para los efectos de la nulidad se concibió la idea de que el acto irrito debía ocasionar perjuicio de parte, haciendo alusión a que el incumplimiento de formalidades ha de interesar los derechos de los que han intervenido en el juicio y en especial, del propio acto. Asienta igualmente el procesalista Carmelo Borrego que ningún recurso y sobre todo el de nulidad puede llevarse a cabo sino tiene un sustrato o piso de sostenimiento que le sirva a quien lo pretende ejecutar. En consecuencia, se habla comúnmente de causales que pueden dar lugar a la invocación. Ya el estudio del principio de taxatividad o especificidad entiende que la Ley ha de expresar taxativamente los posibles errores que afecten la constitución de los actos. Pero también al lado de esta rigidez legal, se encuentra otra idea en atención a la teoría de las nulidades implícitas o virtuales, que da a entender que habrá nulidad si se detectan fallas que afecten la formación de la relación jurídica procesal. Tal como asienta VESCOVI, dicha teoría encuentra su mejor representación-conforme a las modernas tendencias cuando se violentan las garantías del debido proceso que produzcan indefensión, dando lugar a injusticias o a impunidad.” (negritas y subrayado nuestro) paginas 375, 390 y 391.

Por las circunstancias antes señaladas, consideró el Representante Fiscal que procede la presente Apelación y es por lo que pretende la NULIDAD DE LA SENTENCIA IMPUGNADA para lo cual solicitó, en caso de ser declarado con lugar, la celebración de un nuevo debate oral y público.
Argumentó que sostiene a este respecto de manera reiterada la Sala de Casación Penal, por decisión dictada en fecha 31 -03-00, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, que para llegar a una sentencia absolutoria el juez debe valorar todos y cada uno de los elementos probatorios, para así poner de relieve la imposibilidad de condenar; es decir, precisar las razones de hecho y de Derecho que justifican la absolución del acusado, habiendo establecido igualmente la Sala, que para sentenciar conforme al resultado que suministre el proceso, es necesario que se expresen las razones de hecho y las de Derecho en las que se funda el fallo, y esto no se cumple si los hechos no se analizan o se hace un análisis parcial de ellos.
Adujo, que en el presente caso se puede observar con meridiana claridad que el sentenciador omitió el análisis y la comparación de las pruebas, cuya relevancia fue puesta de manifiesto por el Representante Fiscal, pruebas estas que guardan sin lugar a dudas relación con el hecho debatido pues se refieren a la forma como sucedieron los hechos, ya que se pudo determinar que el referido ciudadano se encontraba en el sitio de los hechos, el cual era un lugar abierto (vía pública) aunado a la hora en que se encontraban en el sitio y que su aprehensión se generó luego de realizada en presencia de testigo, la revisión corporal al ciudadano GREGORY JOSE PETIT VARGAS, en el cual se incautó en el bolsillo delantero del lado izquierdo del pantalón que vestía UN (1) ENVOLTORIO GRANDE, TIPO CEBOLLA ENVUELTO CON MATERIAL VEGETAL COLOR MARRON ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON SU MISMO MATERIAL CONTENTIVO DE VEINTE (20) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS, TIPO CEBOLLITAS DE MATERIAL SINTETICO COLOR AZUL Y ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER COLOR NEGRO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO Y BLANDO A LA PERCEPCION DEL TACTO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUIMICA SE DETERMINO QUE LA MISMA CORRESPONDIA A LA SUSTANCIA ILICITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE DIECISIETE COMA CUATRO GRAMOS (17,4 GRS).
Manifestó la parte apelante que, como fundamento central de la decisión, la Juez Primero de Juicio aseveró que procedía en atención a lo que la doctrina anglosajona ha llamado la “Duda Razonable”, en aplicación del principio In dubio pro reo, por lo que sería interesante ahondar solo a los efectos ilustrativos el alcance de éste en la convicción que debe ser generada en el Juez para su utilización.
Explicó, que ese principio universal consagrado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ordena que en los procesos penales toda duda debe resolverse a favor del procesado, siempre y cuando no haya modo de eliminarla, y que en ese sentido se ha buscado exhortar en la conciencia de los juzgadores, que en caso de encontrarse frente a vacíos, lagunas o dubitaciones que involucren las consideraciones probatorias, deben resolverse a favor del procesado, limitando la referida decisión a lo actuado a lo largo del proceso penal.
Destacó, que el precepto universal de resolver las dudas que aparecen en el juicio a favor del procesado, no solo debe aplicarse de manera exclusiva y excluyente al momento de expedirse la sentencia, sino también debe aplicarse en cualquier estadio procesal, de tal forma que el juzgador al observar en la cadena probatoria que no encuentra certeza acabada de la existencia de responsabilidad atribuida al imputado, ya sea porque aparecen motivos divergentes que disminuyen la probabilidad, por ejemplo la existencia de lagunas, insuficiencias demostrativas, eslabones solitarios, declaraciones inconexas, excluyentes o contradictorias, todo esto muestra fracciones de pruebas interrumpidas, en definitiva, las referidas condiciones están muy distante de la certeza y de la prueba plena como parte del Principio Constitucional del Debido Proceso.
Advirtió, que cuando se refiere a una condena penal, ésta debe ir precedida de pruebas mas allá de toda duda razonable, por ello en el derecho anglosajón los estándares de prueba exigen un determinado grado de convicción judicial para los efectos de expedirse una sentencia condenatoria, y así se tienen tres grados de pruebas distintas: A) LA DECLARACION DE CULPABILIDAD PENAL EXIGE LA PRUEBA MAS ALLÁ DE TODA DUDA RAZONABLE: B) LA PRETENSION DEBE SER ACREDITADA MEDIANTE PRUEBA PREPONDERANTE, es decir, se exige que la existencia del hecho quede más acreditada que su inexistencia y C) PRUEBA CLARA Y CONVINCENTE…
Estimó el Representante Fiscal que la valoración libre no puede equipararse a valoración basada en la intuición o los presentimientos del órgano jurisdiccional, ya que se convertiría esa actividad en un acto de mero voluntarismo, como deja ver la recurrida en muchos pasajes de su decisión estableciendo que a pesar de considerar que:

“.... Quedó solamente demostrado que el día 09.042012 siendo aproximadamente las (05:30) horas de la tarde, observaron a un ciudadano que (al) notar la presencia policial se mostró esquivo y nervioso, emprendiendo veloz huido a pie, siendo capturado a escasos metros y de su requisa se obtuvo que e (n) el bolsillo derecho portaba una bolsa de papel contentiva en su interior de diecisiete (17) envoltorios tipo cebollita de color celeste de sustancia comúnmente conocida como Cocaína, por lo que procedieron de inmediato a su detención, quedando identificado como GREGORIO JOSE PETIT VARGAS, en la declaración del ciudadano JOSE ANTONIO PINEDA MELENDEZ, ésta expresa lo siguiente… De allí que a juicio de esta juzgadora, la conducta del subiudice no debe ser subsumida de forma automática en el supuesto de hecho de la norma que tipifica como delictiva de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, haciendo abstracción de las particularidades que rodearon el caso, toda vez que existe un alto nivel de incongruencias no solo con lo depuesto por el funcionario aprehensor y las repuestas aportadas a cada una de las preguntas realizadas por las partes, sino con las máximas de experiencias, dado que resulta inexplicable desde el inicio del presente procedimiento el hecho de haber observado a un ciudadano que se desplazaba a espaldas de la comisión — desconociendo en todo caso quienes venían detrás de él, ya que ni siquiera se trataba de la coctelera de una patrulla- una posible actitud de nervios o sospechosa como es descrita por el actuante: encontrándose en todo caso en una situación de desventaja al momento de querer huir de la voz de alto, ya que no solo los funcionarios actuantes se encontraban a bordo de un vehículo automotor tipo moto, sino que también solo se encontraban a escasos uno o dos metros de su persona, pudiendo en todo caso los funcionarios actuantes proceder a su detención inmediata una vez que el mismo fuera observada, sin necesidad si quiera de haberle indicado la voz de alto.”

Igual apreciación deja la recurrida al tratar de adminicular esta declaración con la del ciudadano ORLANDO MEDINA QUINTERO, señalando que:
… Sin embargo, cabe destacar que según lo afirmado por el deponente, el testigo presencial se encontraba en un taller de latonería ya que tenía un carro allí, el mismo no solo debía de haber estado siendo atendido por al menos un (a) empleada del establecimiento, el cual de igual manera pudiera haber servido como testigo del procedimiento, o por el contrario un transeúnte y/o habitante de la localidad, toda vez que el sitio en el cual se iniciara el procedimiento como en el lugar de la aprehensión se trata de zonas populares, altamente concurridas dada la hora en la que fuera practicada (05-06pm) y el día de la semana tratándose en este caso de un día sábado”, situación ésta que dista mucho de ser una decisión tomada bajo los parámetros constitucionales y legales, y así solicitó el recurrente sea declarado.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS. A los fines de sustentar todos los argumentos expresados y esgrimidos en el presente Recurso la Representación del Ministerio Público promueve como documental: - Copia certificada del texto integro de la decisión Dictada, recaída en el asunto IP11-P- 2009-004961, publicada dentro del lapso procesal en fecha 04-08-2011, por parte del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, en la cual Absolvió GREGORY JOSE PETIT VARGAS, por la Comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. - Actas de Debates correspondientes a la DECISION DICTADA, recaídas en el asunto N lP11-P-2011-001072.
PETITUM. En mérito de lo antes transcrito solicitó el Fiscal apelante sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y, en consecuencia se declare la nulidad del juicio y se ordene llevar a cabo nuevo debate Oral y Público y como consecuencia de la declaratoria de Nulidad de la decisión que por este medio se peticiona, sea decretada MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por cuanto existe una presunción razonable, por las circunstancias del caso, de existir peligro de fuga, ocultamiento o substracción del proceso, toda vez que estos delitos no proveen beneficios procesales, tal como lo establece el articulo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, por lo que se excepciona en esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito recursivo se extrae que el recurso de apelación fue ejercido contra la sentencia absolutoria dictada por la Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, en fecha 22 de Octubre de 2012, la cual se basó en que existía insuficiencia probatoria en contra del acusado GREGORY JOSÉ PETIT VARGAS, y por aplicación del principio in dubio pro reo, cuestionando el Ministerio Público la ilogicidad en la motivación de la sentencia, pero que de los fundamentos esgrimidos, en opinión de esta Sala, tal como se estableció en el auto que admitió el recurso de apelación, se subsumían en la causal de apelación prevista en el numeral 2 del artículo 452 (vigente artículo 444) del texto penal adjetivo, atinente al vicio de falta de motivación de la sentencia ante los argumentos expuestos en su contra, por aplicación del principio de canjeabilidad o fungibilidad del recurso, como extraordinariamente lo explica el Autor Enrique Véscovi (1988), en su obra “Los Recursos Judiciales y demás Medios Impugnativos en Iberoamérica”, al expresar:

“En general, la impugnación está sujeta, como todos los actos procesales a diversas formalidades, tanto respecto al acto impugnativo en sí, como al plazo en que se deduce…No obstante, dichas formalidades, también, como es la regla, no son sacramentales. Podemos decir que, al contrario, se sienta el principio de que, si resulta clara la deducción de la impugnación, se debe tener por bien cumplido el acto, aun cuando la parte equivoque el medio utilizado.
Es este el principio llamado de la canjeabilidad (fungibilidad) del recurso, en virtud del cual se interpone uno, queriendo oponer otro, debe admitirse este último, si corresponde, sustituyendo el usado por equivocación por la parte…” (p. 44)

En efecto, denunció el Fiscal del Ministerio Público que la sentencia impugnada incurrió en los siguientes supuestos:
 Que todo acto de juzgamiento, como ya así se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar, y su inobservancia, como sucede en el presente caso es un vicio que afecta al orden público.
 Que no existe una relación concisa, y vehemente los fundamentos de derecho sobre los cuales se apoya para haber dictado sentencia absolutoria.
 Que la sola indicación de dichos contradictorios, así como el principio de In dubio pro reo observados por el Juzgador sin ser sopesados por los fundamentos jurídicos o de derecho, no permite determinar sobre qué dispositivos normativos se inspira su pronunciamiento, toda vez que la exégesis normativa impone la concurrencia de requisitos o elementos de impretermitible cumplimiento y ello se soporta precisamente en que han de ser “concurrentes” y no taxativos.
 Que el sentenciador omitió el análisis y la comparación de las pruebas, cuya relevancia fue puesta de manifiesto por el Representante Fiscal, pruebas estas que guardan sin lugar a dudas relación con el hecho debatido pues se refieren a la forma como sucedieron los hechos.

Como se observa, los fundamentos del recurso de apelación esgrimidos por el Representante Fiscal contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal se compaginan con los vicios que afectan la motivación del fallo, siendo pertinente destacar que existe falta de motivación del fallo cuando no esté precedido de la argumentación que lo fundamente, ni atienda congruentemente a las pretensiones de las partes, cuando las partes no puedan obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo o cuando impida conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, ya que ante tales situaciones se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Así resulta pertinente indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencia N˚ 1893 del 12 de agosto de 2002, caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo, que:
“…Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.

Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado” [Resaltado de ese fallo].

Por ello, resulta pertinente citar cuáles fueron los hechos objeto del debate oral y público y que el Ministerio Público imputó en la acusación al procesado de autos, verificándose de la sentencia recurrida que fueron los siguientes:

… siendo aproximadamente las 05:50 horas de la noche del día de hoy 09/04/2011, me encontraba realizando labores de patrullaje por el perímetro del sector los Orumos con intercomunal Alí Primera de la urbanización las adjuntas de esta ciudad, a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-406 conducida y al mando del suscrito y como auxiliar el AGENTE JOSE PINEDA, al momento que nos desplazábamos por la avenida principal del sector Los Orumos avistamos a un sujeto de estatura mediana, tez morena, de estatura mediana y de contextura delgada quien vestía camisa vinotinto con rallas de color dorado y pantalón jean (s) de color azul, quien al notar la presencia policial mostró una actitud nerviosa, por lo que procedimos a darle la voz de alto e identificándonos como funcionarios de conformidad con lo establecido en el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal y el Articulo 66 de la Ley del Cuerpo de policía Nacional bolivariana haciendo caso omiso al llamado policial optando esta persona por huir a veloz carrera procediendo el AGENTE JOSE PINEDA y aplicando la técnicas de desbordaje y con las precauciones del caso logrando interceptarlo a pocos metros de la referida zona, seguidamente me entreviste con una persona que se encontraba adyacente al lugar de los hechos solicitándole que fuera testigo en el procedimiento que se estaba realizando accediendo el mismo a mi solicitud quien posteriormente quedo identificado como: PETIT JOHANNY, cedula de identidad numero 16.943.911 (demás datos filiatorios a reserva del ministerio publico) seguidamente comisione al AGENTE JOSE PINEDA para que en presencia del ciudadano testigo y amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le efectuara una revisión corporal al sujeto aprehendido arrojando el siguiente resultado, en el bolsillo delantero del lado izquierdo del pantalón que vestía, se le colectó EVIDENCIA 1.) un envoltorio grande tipo cebolla envuelto con material vegetal color marrón anudado en su único extremo con su mismo material contentivo de veinte (20) envoltorios pequeños tipo cebollitas de material sintético color azul y anudados en su único extremo con hilo de coser color negro contentivos de un polvo de color blanco y blando a la percepción del tacto, con un olor fuerte y penetrante y propio al de una sustancia ilícita, presumiblemente (cocaína), en virtud a la evidencia de interés criminalistico colectada se procedió de conformidad a lo establecido en el Articulo 44 de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, los Artículos 248 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal y el Articulo 34 numeral 2, 13 de la Ley de Servicio Policial y de Policía Nacional Bolivariana, acto seguido el suscrito siendo las 06:10 horas de la tarde de este mismo día procedió de conformidad con lo establecido al Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal a la aprehensión definitiva e informarle de sus derechos que los asisten como imputado quien posteriormente quedo identificado como: GREGORIO JOSE PETIT VARGAS…

Ahora bien, se observó que dichos hechos imputados al acusado por el Ministerio Público el Tribunal de Primera Instancia de Juicio no los estimó acreditados en el Juicio Oral y Público, según se desprende del capítulo de la sentencia referente a la “Determinación Precisa y Circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados”, por estimar que sí encontró probada la materialización del cuerpo del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más no que el acusado haya sido responsable del mismo, producto de la valoración que efectuó a las declaraciones de los funcionarios policiales JOSÉ ANTONIO PINEDA MELÉNDEZ y ORLANDO MEDINA QUINTERO, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, quienes practicaron el procedimiento policial en el que se logró la captura presunta del acusado, adminiculadas a la declaración del testigo instrumental de dicho procedimiento, ciudadano JOHANNY ALBERTO PETIT ROJAS, cuando expresamente determinó, que el testimonio rendido por la Experta MERLYS HERNÁNDEZ PÉREZ, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal, le mereció credibilidad en virtud de su preparación técnica-científica y considerando además, que ha estudiado y examinado cuidadosamente la materia objeto del peritaje, utilizando los procedimientos técnicos y científicos para la obtención de sus conclusiones y que su exposición había sido clara y convincente, luciendo sincera y veraz en todo momento; apreciando además que se trataba de una prueba de orientación a través de la cual se determinó que la sustancia a la que le practicó la experticia puede ocasionar alteración del sistema nervioso central, sensaciones de bienestar y euforia, disgregación del pensamiento, y que su declaración era útil para la acreditación de la corporeidad material del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo cual le dio el valor de indicio del cuerpo del delito atribuido al acusado por el representante fiscal.
Asimismo, se desprende del texto de la sentencia que se revisa, que la Juzgadora adminiculó dicha prueba testimonial a la Experticia de Reconocimiento N° 9700-060-330, de fecha 25 de abril de 2011, suscrita por la Experta MERLYS HERNANDEZ y la Funcionaria NERVIS ROMERO y con la Inspección Técnica N° 9700-060-330 del 25 de abril de 2011, practicada por ambos funcionarios, adscritas al laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, las cuales fueron incorporadas al juicio oral por su lectura, apreciándolas el Tribunal, según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y valorándolas como plena prueba de la existencia de la sustancia incautada al acusado, pero, dejando expresamente establecido que la misma no comprometía en ningún caso la responsabilidad del ciudadano JOSE GREGORIO PETIT VARGAS, toda vez que sólo plasma las características de la sustancia presuntamente incautadas en el procedimiento policial, sin poder establecer tal experticia la culpabilidad o no del acusado, en virtud de que la misma está dirigida a determinar la existencia o no de un alcaloide.
Tal establecimiento de la corporeidad del delito de tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas lo estableció la sentencia objeto del recurso, además, con la apreciación que la Jueza efectuó a la prueba testimonial del experto RAMON ANTONIO GUARECUCO, Agente Inspector Técnico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Punto Fijo, al precisar que con dicha prueba no se logra establecer la responsabilidad del acusado en los hechos, porque sólo determinó que efectuó la inspección al lugar donde se realizó el procedimiento policial, luego de que la adminiculara a la Experticia de Reconocimiento N° 0523, de fecha 10 de abril de 2011, concluyendo que dichas pruebas eran claramente insuficientes para por si solas probar contundentemente la existencia del hecho punible, ni la responsabilidad penal del acusado de autos.
Tal apreciación la reflejó en la sentencia, cuando señaló que al analizar la declaración del mencionado funcionario verificó que se trataba de una prueba de certeza, a través de la cual se acreditó la existencia, características y condiciones del lugar en donde se realizara el procedimiento policial de fecha 09.04.2011 y junto a la señalada experticia la valora como plena prueba de la existencia del lugar del suceso en donde fuera aprehendido el acusado de actas, pero la misma, a criterio del Tribunal de Juicio, no comprometía en ningún caso la responsabilidad del ciudadano JOSE GREGORIO PETIT VARGAS.
Todo lo anteriormente señalado lo extrajo esta Corte de Apelaciones de los siguientes párrafos de la sentencia recurrida:
… Ahora bien, los hechos que el Tribunal estima acreditados resultan del análisis de las pruebas, testimonial y documentales, valoradas y apreciadas con fundamento en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y son las siguientes:
1) Testimonio rendido bajo juramento por la experta MERLYS HERNÁNDEZ PEREZ, venezolana, Cedula de Identidad No 12.189.749, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estadal; quien impuesta de los motivos de su comparecencia y leídas las generales de ley, prestó el debido juramento, se le realizó la advertencia sobre el falso de testimonio, y expuso: “reconozco como mía la firma que suscribe la experticia que se me puso a la vista, así como su contenido y en fecha 19/04/2011, se presento comisión de la zona 2 presentando una evidencia para que se le efectuara la experticia. Se recibió con su respectiva cadena de custodia y se le efectuó acta de inspección donde se dejo constancia de las características y el peso de lo incautado, se le tomo una alicota para efectuar la experticia y se le entrego la sustancia incautada debidamente precintada, y a la alícuota se utilizo para determinar la naturaleza del objeto de estudio, y al actuarse (sic) la experticia se determino que era una sustancia ilícita, llamada cocaína y que no posee uso terapéutico, es todo. De seguidas se le otorgó la palabra a la fiscalía quien pregunto: participo en la aprehensión del acusado de autos? No, solo participo como experto. Que organismo llevo la experticia funcionarios de la zona 2. Hubo control de la evidencia? Si al recibir la evidencia se hace un cotejo entre oficio de remisión, cadena de custodia y lo que se esta recibiendo, y si todo coincide se recibe la evidencia, y en este caso hubo coincidencia.. Cuales son los pasos a seguir para determinar su una sustancia ilícita? La prueba de orientación en presencia del custodio y se realiza con tiosanato de cobalto, posteriormente se hacen análisis de orientación y de certeza a la muestra objeto de estudio, pero esto solo se le hace a la alícuota colectada, posterior a las pruebas de orientación son las pruebas colorimétricas, entre los cuales esta tragendor, tiosanato de cobalto, reacción con nitrato de plata entre otros. Una vez obtenidos los resultados de las pruebas de orientación se hacen los análisis de certeza, los cuales se realizan en cromatografía de capa fina, que bajo un patrón conocido y estableciendo comparación con la muestra problema se determina si se esta un no en presencia de una sustancia ilícita, cori este estudio lo que se determina es el principio activo de la sustancia analizada. En este caso cual fue la conclusión? Nos dio que era cocaína en forma de clorhidrato. Que fue lo que recibió? Se recibió un envoltorio dentro del cual habían 20 envoltorios de regular tamaño, y al aperturarlos se visualizo que todas las sustancias contenidas en ellos tenían idénticas características por lo cual se unificó la sustancia y se tomo la alícuota respectiva. Es todo. Por su parte la Defensa realizo el siguiente interrogatorio: donde efectuaron la inspección? En el departamento en el CICPC de coro. De alguna forma se puede determinar a quine pertenece la droga? No. Hay algún control de la sustancia entregada en el laboratorio? Se hace un cotejo entre oficio de remisión, cadena de custodia y lo que se esta recibiendo. Culmino.
Este testimonio fue claro, preciso, y sin elementos de parcialidad con ninguna de las partes, pero es claramente insuficiente para por si solo probar contundentemente existencia del hechos punible, ni la responsabilidad penal del acusado de autos.
Al analizar la anterior declaración, la cual fue debidamente controlada por las partes, este Tribunal observa que la misma proviene de una experta adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Falcón; quien posee un titulo en la materia relacionada con el asunto sobre el cual dictaminó, que es una especialista en el Área de Experticias Químicas.
La declaración de la experta le merece credibilidad a este Tribunal en virtud de su preparación técnica-científica y considerando además, que ha estudiado y examinado cuidadosamente la materia objeto del peritaje, utilizando los procedimientos técnicos y científicos para la obtención de sus conclusiones y que su exposición ha sido clara y convincente, luciendo sincera y veraz en todo momento.
Cabe destacar, adicionalmente, que se trata de una prueba de orientación a través de la cual se determinó que dicha sustancia puede ocasionar alteración del sistema nervioso central, sensaciones de bienestar y euforia disgregación del pensamiento, entre otras.
La declaración de la experta es útil para la acreditación de la corporeidad material del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, razón por la cual este Tribunal la valora como indicio del cuerpo del delito atribuido al acusado por el representante fiscal.
La anterior deposición adminiculada con la Experticia de Reconocimiento N° 9700-060-330, de fecha 25 de abril de 2011, suscrita por su persona MERLYS HERNANDEZ y NERVIS ROMERO e Inspección Técnica N 9700-060-330 del 25 de abril de 2011, practicada por las funcionarios Merlys Hernández y Nervis Romero, adscritas al Departamento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, constante de un (01) folio; ambas expertas adscritas al laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, incorporada a este juicio oral y público a través de su lectura, es apreciada por este Tribunal, según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y la valora como plena prueba de la existencia de la sustancia incautada al acusado, pero la misma no compromete en ningún caso la responsabilidad del ciudadano JOSE GREGORIO PETIT VARGAS, toda vez que sólo plasma las características de la sustancia presuntamente incautada en el procedimiento policial, sin poder establecer tal experticia la culpabilidad o no del acusado, en virtud de que corno ya se dejo asentado, la misma está dirigida a determinar la existencia o no de un alcaloide.
2) Testimonio rendido bajo juramento por el experto RAMON ANTONIO GUARECUCO, venezolano, titular de la Cédula de identidad No. V.-17.310,517, domiciliado en Punto Fijo, mayor de edad, agente inspector técnico, CICPC PUNTO FIJO, con 5 años de servicio en el CICPC. De seguida se le puso a vista manifiesto inspección técnica 0523 de fecha 10/04/2011, el cual reconoce la firma y contenido de la acta, quien impuesta de los motivos de su comparecencia y leídas las generales de ley, prestó el debido juramento, se le realizó la advertencia sobre el falso de testimonio, y expuso: “eso fue el diez dé abril de las 8:30 pm, realice una inspección en la calle los Orumos” Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez concede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de realizar el interrogatorio al testigo: recuerda la fecha de la experticia, contesto: 10/04/2012, fiscal: recuerda por que: contesto: apertura de expediente: fiscal:- recuerda de quien era el procedimiento: contesto: la policía: fiscal: recuerda la calle: contesto: en una vía publica, asfaltada y parte tierra y unas viviendas; fiscal: en que consiste la inspección técnica: contesto; para dar constancia que existe el sitio: fiscal: a aparte de usted con quien mas la practico Contesto: Darwin colmenares. Es todo. Acto seguido, se le concede la palabra a la defensa Pública a los fines del ejercicio del derecho a interrogar al testigo: en que se basa la experticia: contesto: dejar constancia que existe un sitio donde sucedió un hecho; defensa: que arrojo la inspección: contesto: solo la vía el lugar; defensa: lo realizan obedeciendo a que: contesto: por la diligencia solicitada por la policía: defensa: algún otro funcionario con usted: contesto: con un investigador: defensa: algún objeto de interés criminalistico: contesto: no: defensa: fecha recuerda: contesto: 10/04/2012.
Este testimonio fue claro, preciso, y sin elementos de parcialidad con ninguna de las partes, pero es claramente insuficiente para por si solo probar contundentemente existencia del hechos punible, ni la responsabilidad penal del acusado de autos.
Al analizar la anterior declaración, la cual fue debidamente controlada por las partes, este Tribunal observa que la misma proviene de una experta adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Falcón; quien posee un título en la materia relacionada con el asunto sobre el cual dictaminó, que es una especialista en el Área de Inspección Técnica.
La declaración de la experta le merece credibilidad a este Tribunal en virtud de su preparación técnica-científica y considerando además, que ha estudiado y examinado cuidadosamente la materia objeto del peritaje, utilizando los procedimientos técnicos y científicos para la obtención de sus conclusiones y que su exposición ha sido clara y convincente, luciendo sincera y veraz en todo momento.
Cabe destacar, adicionalmente, que se trata de una prueba de certeza a través de la cual se acreditación la existencia, características y condiciones del lugar en donde se realizara el procedimiento policial de fecha 09.04.2011.
La anterior deposición adminiculada con la Experticia de Reconocimiento N° 0523, de fecha 10 de abril de 2011, suscrita por su persona RAMON GUARECUCO Y AGENTE DARWIN COLMENARES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, incorporada a este juicio oral y público a través de su lectura, es apreciada por este Tribunal, según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y la valora como plena prueba de la existencia del lugar del suceso en donde fuera aprehendido el acusado de actas, pero la misma no compromete en ningún caso la responsabilidad del ciudadano JOSE GREGORIO PETIT VARGAS.

Por otra parte, constató esta Corte de Apelaciones que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio estableció en la sentencia recurrida, que de las declaraciones de los funcionarios policiales presuntamente aprehensores del acusado, funcionarios JOSÉ ANTONIO PINEDA MELÉNDEZ y ORLANDO MEDINA QUINTERO, adminiculadas con la declaración del testigo instrumental que participó presuntamente en el procedimiento, ciudadano JOHANNY ALBERTO PETIT ROJAS, no logró la comprobación de la responsabilidad penal del acusado en los hechos imputados por el Ministerio Público, pues las mismas resultaron contradictorias entre sí, por cuanto fueron de utilidad para establecer la corporeidad del delito que le fue imputado al procesado, en cuanto a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que ocurrió el hecho, no obstante apreció el Tribunal de Juicio que el funcionario JOSÉ ANTONIO PINEDA MELÉNDEZ depuso que durante la inspección que efectuó al acusado le incautó un arma de fuego, la cual no aparece descrita en las actas procesales e igualmente manifestó que le incautó en el bolsillo delantero izquierdo la sustancia ilícita, precisando la juzgadora de primera instancia que encontró un alto grado de incongruencias no sólo de su testimonio, sino de las máximas de experiencias, al resultarle inexplicable el hecho de haber observado que un ciudadano que se desplazaba de espaldas a la comisión, desconociendo por tanto quiénes venían detrás de él, presentara una actitud de nervios o de sospecha como fue descrita por dicho funcionario, ya que incluso se encontraba en posición de desventaja respecto a los aprehensores para querer huir, al desplazarse estos en una moto, quienes además se encontraban a escasos dos metros de su persona, por lo cual podían haber procedido a su aprehensión inmediata, sin necesidad de darle voz de alto, valorando la Jueza de Juicio el hecho de que ese mismo funcionario señaló en su deposición y de manera reiterativa, que al acusado de autos le fue practicada una requisa de manera inmediata, no encontrándole objetos de interés criminalístico y posteriormente señala, de manera contradictoria, que le había incautado un arma de fuego y la sustancia ilícita en presencia del testigo.
Tal argumentación del Tribunal Primera Instancia de Juicio aparece descrita en la sentencia recurrida en los siguientes términos:
… 3.-) Testimonio rendido bajo juramento por el funcionario: JOSE ANTONIO PINEDA MELENDEZ, titular de la Cedula de Identidad 17.520.367 Fecha de nacimiento 23-05-1987, Edad 25 años, Estado civil Soltero, profesión Oficial de la Policía del estado Falcón con (04) años al servicio del organismo; Se deja constancia que se le puso de manifiesto el acta policial por él levantada, quien reconoció su firma, contenido y sello de la Institución y quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generales de ley, prestó el debido juramento y expuso: ‘ no es encontrábamos en labores de patrullaje, entrando por las adjuntas cuando vimos al señor le dimos la voz de alto y el como lo seguimos y agarramos lo revisamos y le conseguimos sustancias ilícitas, nos dispusimos a buscar testigo para realizar la aprehensión y llevado a la comandancia. Es Todo. Seguidamente la ciudadana Juez concede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de realizar el interrogatorio al testigo: P= dénos día fecha y lugar, R= 5:30 6 de la tarde en la Av. Alí primera calle principal los Orumos, el día 09 de abril de 2011, P= la comisión andaba en que R= en moto P= quien conducía R= El distinguido Orlando Medina, P= que actitud observan en el Ciudadano R= nervioso cuando le dimos la voz de alto salio corriendo, P= a que distancia observan al ciudadano R= ah otro lado de la Av. de espalda, P= describa la actitud sospechosa, R= estaba todo nervioso allí, P= que otra situación pudo observar del ciudadano, R= todo asustado allí pues, P= como se percata usted de la actitud sospechosa si estaba de espalda, R= cuando le dimos la voz de alto, P= luego que corre que hacen ustedes, R= lo seguimos en la moto, P quien lo capturo R= yo, P= que hizo usted en le (sic) procedimiento, R= lo detuve lo revise y lo traslade, P la revisión se hizo delante de un testigo desde su comienzo a fin, R= si mi compañero salio a buscar un testigo por los lados de la Alí Primera, P=no le comento su compañero donde lo encontró, R= no yo me quede con el señor, p= que se le incauta, R= un envoltorio con el papel marrón como con 20 cebollitas de papel sintético, P= como andaba vestido, R= camisa vino tinto y pantalón azul, P ese envoltorio que contenían, R= contenían un polvo blanco, P= el testigo rindió entrevista, R= si P= quien le realizo la entrevista, R= un funcionario del comando, Es Todo. Acto seguido, se le concede la palabra a la defensa Pública a los fines del ejercicio del derecho a interrogar al testigo: “P que rango tiene R= oficial, P= usted en su declaración manifestó que iban los dos en una moto por el sector Alí Primera, en que momento ustedes pensaron que el ciudadano tenia una actitud nerviosa, R= a 2 metros usted observo una actitud sospechosa, P a que llama usted sospechoso, R= porque se puso a temblar, P= que distancia hubo entre la carrera de el y ustedes con la moto, R= corrió 40 Mts., P=quien se bajo, R= yo, P= su compañero que hizo, R= salió a buscar testigo, P= usted lo chequeo inmediatamente R= si, PO que le conseguí, R= un envoltorio de papel marrón dentro unas cebollitas como veinte, en el bolsillo izquierdo, P. el ciudadano tenía puesto que, R= un blue jeans, P= usted no lo reviso inmediatamente cuando lo detuvo, sino que espero a su compañero con el testigo R= si, PO (sic) que tiempo duro su compañero en localizar el testigo, R= 5 10 minutos, P= salio en moto R= si, P= a que hora R como a las 5:30 a 6:00 de la tarde, P= que hizo usted mientras llegaba su compañero, R= lo detuve por los pantalones, P= el ciudadano hizo resistencia R= no, P= cuando la reviso, R en principio lo revisarnos por encima y luego con el testigo fue cuando lo revisamos bien, P= quien le conseguí la droga, R= yo, P= y su compañero que hacia, R= custodiaba la zona, P= el testigo que hizo, R= observando la revisión, P= que edad aproximada tenia el testigo R= de 28 a 30 años, P color de piel, R= contextura gruesa y de color negro, P= el pelo como era, R= pelón, P= como estaba vestido el testigo, R= uniforme de albañil pantalón azul oscuro y franela azul, P= en el momento de la aprehensión en que sitio, R= en un taller de latonería y pintura, P= que había alrededor del taller, R= mas casas es la calle principal, P estaba abierto el taller, R= estaba cerrado, P= habían personas alrededor al momento de la aprehensión R= no, P= nadie se asomo, R= no, P= como se llevaron al detenido los tres en la moto, PO (sic) como llevaron al testigo, R= el se fue después con otro funcionario que nos apoyo, P= a que hora termino el procedimiento, R= como a las 7, P= como se llama el funcionario que llevo al testigo, R Deivis navega, P=el apoyo lo pidieron de que forma, R= via celular, P= quien hizo la llamada, R= yo, P= que tiempo duro ese apoyo en llegar al sitio, R= como 20 minutos, P= de allí fueron a la comandancia. Es todo. Por su parte la Jueza profesional realizo las siguientes preguntas: P= como supo usted de la actitud sospechosa del ciudadano, R= se puso asustado nervioso, P= en que dirección iba el R= delante de nosotros, P= que vía tomo R= hacia adentro las adjuntas, P= el iba caminando R= si, Es Todo. Culmino.-
Este testimonio fue claro, preciso, y sin elementos de parcialidad con ninguna de las partes, pero es claramente insuficiente para por si solo probar contundentemente existencia del hechos punible, ni la responsabilidad penal del acusado de autos.
Del análisis de la declaración transcrita ut supra, en cuya evacuación hubo un estricto control y contradicción por las partes, se observa que proviene de un efectivo policial con rango de Oficial, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 21 del estado Falcón, quien tuvo una activa participación en el procedimiento en el cual se incautó una sustancia ilícita y resultó aprehendido el acusado, ya que fue uno de los funcionarios actuantes en el mismo que dice haberlo presenciado desde el inicio hasta su terminación.
Su declaración es de utilidad para establecer la corporeidad material del hecho punible que le fue atribuido. Se advierte además, su utilidad para establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho que nos ocupa, destacando que el mismo tuvo lugar hace poco mas de un año, cuando realizando labores de patrullaje por la avenida Ah Primera, calle principal los Orumos, siendo aproximadamente las (05:30) horas de la tarde, observaron a un ciudadano que notar la presencia policial se mostró esquivo y nervioso, emprendiendo veloz huido a pie, siendo capturado a escasos metros y de su requisa se obtuvo que en el bolsillo derecho portaba una bolsa de papel contentiva en su interior de diecisiete (17) envoltorios tipo cebollita de color celeste de sustancia comúnmente conocida como Cocaína, por lo que procedieron de inmediato a su detención.
Es de hacer notar, que según lo manifestó el funcionario actuante en el procedimiento policial que dio lugar a la detención del encartado, éste se hallaba transitando por la avenida principal del sector Los Orumos, encontrándose desplazándose el presente funcionario, quien a pregunta realizada por la defensa manifestara ser el conductor de unidad motorizada y acompañado por el funcionario Orlando Medina, cuando observaron a escasos uno o dos metros delante a un ciudadano transitar a pie en la misma dirección de la comisión con actitud nerviosa y temblorosa, por lo que procedieron a darle la vos (sic) de alto.
Destaca el deponente, que el hoy acusado al escuchar el llamado policial intento huir del lugar acelerando la velocidad de su desplazamiento en la misma dirección logrando su captura a treinta o cuarenta metros y procediendo a inmovilizarlo al ser sometido por el cinto de su pantalón no oponiendo en ese momento ningún tipo de resistencia por lo que el mismo procedió a realizarle inmediatamente a su aprehensión una primera revisión a objeto de determinar la existencia de un arma de fuego; prosiguiendo su compañero a trasladarse en la patrulla por las adyacencias del lugar a ubicar a algún ciudadano que sirviera como testigo de la revisión corporal, logrando encontrar a quince o veinte metros, en la avenida Mi Primera a un ciudadano que se encontraba en un taller de latonería y pintura.
Por otra parte, refiere el actuante que durante la inspección realizada en presencia del testigo le fuera incautado al ciudadano Gregorio José Petit Vargas, un arma de fuego, la cual no se describe en ninguna de las actas e igualmente en el bolsillo delantero izquierdo la sustancia ilícita; pro lo que procedieron de inmediato a su detención.
De allí que a juicio de esta juzgadora, la conducta del subjudice no debe ser subsumida de forma automática en el supuesto de hecho de la norma que tipifica como delictiva de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, haciendo abstracción de las particularidades que rodearon el caso, toda vez que existe un alto nivel de incongruencias no solo con lo depuesto por el funcionario aprehensor y las repuestas aportadas a cada una de las preguntas realizadas por las partes, si no con las máximas de experiencias, dado que resulta inexplicable desde el inicio del presente procedimiento el hecho de haber observado a un ciudadano que se desplazaba a espaldas de la comisión — desconociendo en todo caso quienes venían detrás de el, ya que ni siquiera se trataba de la coctelera de una patrulla- una posible actitud de nervios o sospechosa como es descrita por el actuante; encontrándose en todo caso en una situación de desventaja al momento de querer huir de la vos de alto, ya que no solo los funcionarios actuantes se encontraban a bordo de un vehiculo automotor tipo moto, sino que también solo se encontraban a escasos uno o dos metros de su persona, pudiendo en todo caso los funcionarios actuantes proceder a su detención inmediata una vez que el mismo fuera observada, sin necesidad si quiera de haberle indicado la vos (sic) de alto.
En este mismo orden de ideas, el funcionario al momento de su deposición refiere de manera no solo voluntaria si no también reiterativa que al instante de la aprehensión del ciudadano JOSE GREGORIO PETIT VARGAS, le fue realizada de manera inmediata una inspección corporal de la cual no fuera incautado ningún objeto de interés criminalistico y posteriormente, de manera altamente contradictoria refiere haberle sido incautado ya en presencia del testigo instrumental un arma de fuego y la sustancia ilícita…

Se observa de la sentencia objeto del recurso, que la Jueza de Juicio comparó el testimonio de ese funcionario con el testimonio del funcionario ORLANDO MEDINA QUINTERO, para fundamentar su criterio de que no se comprobaba la responsabilidad del acusado en los hechos, por cuanto constató que los dos funcionarios policiales practicantes de la aprehensión del acusado incurrieron en contradicciones, concretamente, en cuanto a la dirección en que caminaba el entonces imputado respecto de sus ubicaciones en la moto en que se desplazaban, al advertir la Juzgadora que ambos funcionarios manifestaron de manera conteste ser cada una de sus personas quienes conducían la única unidad motorizada en la que se desplazaban, indicando en esa oportunidad el funcionario Medina, que la dirección en la que se desplazaba el acusado de actas era frente a la comisión policial a una distancia aproximada de quince (15) metros, tomando éste una dirección contraria al observar la presencia policial con la intención de huir del sitio; lo cual a la luz de todo análisis lógico resultaba altamente contradictorio, por resultar dos versiones prácticamente contrarias, por cuanto si bien era cierto que cada uno de los seres humanos pueden obtener una visión distinta y/o particular a cerca de un hecho, existen características, condiciones o situaciones propias y determinantes de cada hecho que son invariables indistintamente del ángulo en el que sean observados; como es el caso particular de la dirección en que se desplazaba el imputado, e igualmente consideró la sentenciadora que los funcionarios se contradijeron al indicar quién realizó la inspección corporal al acusado (Funcionario Pineda Meléndez), que el mismo no opuso ninguna resistencia, siendo este dicho avalado al momento de señalar de manera clara que el único mecanismo de seguridad para mantenerlo aprehendido fue tomarlo por el cinto- lugar en donde presuntamente se encontraba el arma de fuego no incautada- del pantalón sin necesidad de tener que hacer uso alguno de ninguno de los mecanismos de defensa y seguridad conocido por los cuerpos de seguridad de la Nación; señalando en esta oportunidad el funcionario Orlando Medina, que el acusado opusiera resistencia al momento de ser requisado, tal como se extrae de la sentencia recurrida cuando dispuso:

4) Ahora bien, se procede en este estado a analizar, adminicular y comparar la declaración de este funcionario actuante con la declaración del funcionario ORLANDO MEDINA QUINTERO, titular de la cedula de identidad 19.251.094. Fecha de nacimiento 13-03-86 Edad 26 años, Estado civil soltero, profesión funcionario policial con Siete (07) años al servicio de las Fuerzas Armadas Policiales. Se deja constancia que se le puso de manifiesto el acta policial por él levantada, quien reconoció su firma, contenido y sello de la Institución y quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generales de ley, prestó el debido juramento y expuso: “ese día yo andaba en labores de patrullaje con el oficial pineda como a las 4 o 4 y pico, cuando me desplazo por la Ah primera visualizamos a! ciudadano con actitud sospechosa y nosotros viendo la situación observamos como a 15 mts un ciudadano lo llamamos y pedimos su colaboración para entonces revisarlo, mi compañero reviso y conseguí en sus bolsillos un paquete, de allí participamos al comando y de allí notificamos al fiscal, de allí le entregamos todo al funcionario Orlando Padilla. Es Todo. Seguidamente la ciudadana Juez concede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de realizar el interrogatorio al testigo: P quien fue quien busco al testigo, R= yo P= en que parte R= en un taller de latonería y pintura, P= a que distancia R= escaso 15 metros o 20, P esta persona observo cuando lo aprehendieron, R= si porque el le paso por un lado cuando corrió, P el testigo observo la revisión, R= si toda la revisión P= ese testigo fue obligado R= no le pedimos la colaboración y el acepto, P= ese testigo formalizo en el comando R= si con el oficial peña, P= en que se desplazaban R= en moto íbamos los dios PO (sic) pidieron apoyo a otros funcionarios R= si para trasladar al testigo, P= que funcionario se hizo presente, R deívis (sic) navega (sic), P= andaba solo R= si en una moto pequeña, P= como se transportaron usted el detenido y su compañero, R= en la misma moto, Es Todo. Acto seguido, se le concede la palabra a la defensa Pública a los fines del ejercicio del derecho a interrogar al testigo: “P= que rango tiene R= oficial, P eso ocurrió cuando, R= el 09-de abril como a las 5 casi a las 6, P= hasta que hora duro el procedimiento, R= ya a las 6 estábamos en el comando, P= a que distancia estaban ustedes del sospechoso. R= cerca como 20 mts, P= el ciudadano salio corriendo, R= que distancia paso hasta que lo agarraron R= no le se decir como 15 mts, no tengo una distancia exacta, P= que había en el sitio a sus alrededores, R= casas pero distantes mas nada, P= quien busca al testigo, R= yo, PO (sic) dejo su compañero solo, R= si porque el testigo estaba cerca, P= el testigo lo busca en la moto o a pie, R= en la moto, P= donde estaba el testigo, R= se encontraba en un taller de latonerías y pintura, P= estaba abierto o cerrado, R= el fue a ver si su carro estaba abierto, eso no tiene portón para saber si estaba abierto o cerrado, P quien reviso al ciudadano, R= mi compañero, P usted observo todo de donde le saco lo que le consiguieron, R= del bolsillo izquierdo, P como vestía R con camisa color vino, p= que características R= como de 1.80 Mts. contextura no muy gruesa moreno, P= quien llamo al apoyo, R= yo mismo vía radio, P= que tiempo duro pa que llegara el apoyo, R no se decirle 5 minutos tal vez, Es todo. Por su parte la Jueza profesional realizo las siguientes preguntas: P= quien conducía R= yo, P= el opuso resistencia R= si el no quería que lo revisáramos, P= quien se quedo con el aprehendido, R= pineda, P= como lo observan R cuando íbamos lo vimos caminando normal y lo vimos de frente, P el testigo venia detrás de ustedes o de el, R el se encontraba en el sitio donde le estaban pintando o arreglando el carro. P = hacia donde corre el ciudadano a la voz de alto R se devolvió, P= el testigo permaneció, R= si el estaba afuera del taller, P= cuando le dan la voz de alto, ninguno se baja de la moto, R= no de allí comenzó la persecución, P= la distancia que recorrió atravesó una cuadra, R= no porque ya de allí no hay mas cuadra sino la Alí Primera. Culmino.
Este testimonio fue claro, preciso, y sin elementos de parcialidad con ninguna de las partes, pero es claramente insuficiente para por si solo probar contundentemente existencia del hechos punible, ni la responsabilidad penal del acusado de autos.
Del análisis de la declaración transcrita ut supra, en cuya evacuación hubo un estricto control y contradicción por las partes, se observa que proviene de un efectivo policial con rango de Oficial, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 21 del estado Falcón, quien tuvo una activa participación en el procedimiento en el cual se incautó una sustancia ilícita y resultó aprehendido el acusado, ya que fue uno de los funcionarios actuantes en el mismo que dice haberlo presenciado desde el inicio hasta su terminación.
Al respecto expuso que el hecho ocurrió en fecha 04.09.2011 cuando su persona y el oficial José Pineda se desplazaban por la lntercomunal Alí Primera, a bordo de una patrulla tipo moto, la cual era conducida por su persona, cuando avistaron a veinte (20) metros a un ciudadano con actitud sospechosa que se dirigía en dirección a la comisión y al observar a los efectivos opto por devolverse para intentar huir del sitio y evadirse de la vista de la autoridad, lo cual trajo consigo que se iniciara una persecución que fue observada según su testimonio por un testigo que se encontraba en un taller de latonería -ubicado en la calle Alí Primera, con una distancia aproximada entre quince (15) y veinte (20) metros-, la cual arrojara como resultado la aprehensión del ciudadano José Gregorio Petit Vargas a una distancia de quince (15) metros luego de haberse dado la vos (sic) de alto.
Posteriormente, el ponente refiere haber sido quien se encarga no solo de solicitar el apoyo radiofónico, el cual fuera recibido por parte del funcionario David Navega sino que también se encargo de ubicar al testigo presencial desplazándose por las adyacencias del lugar de los hechos en la unidad patrullera (moto) ya que se trataba de un lugar despoblado.
En principio la declaración de este funcionario sirve para la demostración del cuerpo del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y como indicio de culpabilidad para el establecimiento de la culpabilidad del encausado de autos.
Sin embargo, cabe destacar que según lo afirmado por el deponente, el testigo presencial se encontraba en un taller de latonería ya que tenia un carro allí, el mismo no solo debía de haber estado siendo atendido por al menos un (a) empleado del establecimiento, el cual de igual manera pudiera haber servido como testigo del procedimiento, o por el contrario un transeúnte y/o habitante de la localidad, toda vez que el sitio en el cual se iniciara el procedimiento como en el lugar de la aprehensión se trata de zonas populares, altamente concurridas dada la hora en la que fuera practicada (05-06pm) y el día de la semana tratándose en este caso de un día sábado.
En este mismo orden de ideas, se debe destacar que ambos funcionarios manifestaron de manera conteste ser cada una de sus personas quienes conducían la única unidad motorizada en la que se desplazaban, indicando en esta oportunidad el funcionario Medina, que la dirección en la que se desplazaba el acusado de actas era frente a la comisión policial a una distancia aproximada de quince (15) metros, tomando éste una dirección contraria al observar la presencia policial con la intención de huir del sitio; lo cual a la luz de todo análisis lógico resulta altamente contradictorio para quien aquí decide escuchar dos versiones prácticamente contrario de los funcionarios aprehensores, dado que si bien es cierto que cada uno de los seres humanos pueden obtener una visión distinta y/o particular a cerca de un hecho, existen características, condiciones o situaciones propias y determinantes de cada hecho que son invariables indistintamente del ángulo en el que sean observados; como es el caso particular de la dirección en que se desplazaba el ciudadano GREGORY JOSE PETIT VARGAS, al momento en que le fuera dado la vos (sic) de alto, como la dirección que tomo posterior a ello y su reacción ante la aprehensión, debido a que en la ultima de las circunstancias analizadas los funcionarios se contradicen al indicar quien realizo su inspección corporal (Funcionario Pineda Meléndez) que el mismo no opuso ninguna resistencia, siendo este dicho avalado al momento de señalar de manera clara que el único mecanismo de seguridad para mantenerlo aprehendido fue tomarlo por el cinto- lugar en donde presuntamente se encontraba el arma de fuego no incautada- del pantalón sin necesidad de tener que hacer uso alguno de ninguno de los mecanismos de defensa y seguridad conocido por los cuerpo (s) de seguridad de la Nación; señalando en esta oportunidad el funcionario Orlando Medina, que el acusado opusiera resistencia al momento de ser requisado.
Todo ello trae como consecuencia a esta Juzgadora ciertas interrogantes que generan duda en relación no solo al momento y modo de la aprehensión del acusado de actas, sino también respecto al modo y tiempo en el que se realizara su inspección corporal en donde fuera incautada la sustancia ilícita a la cual se hiciera referencia y el arma de fuego, dado que el funcionario encargado de la misma indica que existen dos inspecciones corporales.
Las anteriores deposiciones adminiculadas con el ACTA POLICIAL DEL 09/04/2011, que riela en los folios (02 al 03) ambos inclusive, practicada y suscrita por los funcionarios: ORLANDO MEDINA, JOSE Y DEIVIS NAVEDA. Adscritos a la Comandancia de la Zona Policial N° 2, que fue incorporada a este juicio oral y público a través de su lectura, es apreciada por este Tribunal, según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y todo en conjunto lo valora como prueba de los hechos ocurridos, pero la misma no compromete en ningún caso la responsabilidad del ciudadano GREGORY JOSE PETIT VARGAS, toda vez que la misma plasma que el día 09 de abril de 2011, según la revisión concatenada y lógica de todas las actuaciones realizadas con ocasión a este hecho, por cuanto en el acta policial discrepa la fecha que encabeza dicha acta y la fecha escrita en la narración de los hechos, siendo aproximadamente las 05:50 horas de la noche del día de hoy 09/04/2011, se encontraban realizando labores de patrullaje por el perímetro del sector los Orumos con intercomunal Ah primera de fa urbanización las adjuntas de esta ciudad, específicamente por la avenida principal del sector Los Orumos cuando avistaron a un sujeto que al notar la presencia policial mostró una actitud nerviosa, por lo que procedieron a darles la voz de alto, haciendo este caso omiso al llamado policial optando esta persona por huir a veloz carrera procediendo el Agente José Pineda a interceptarlo a pocos metros, procediendo a su revisión corporal arrojando el siguiente resultado, en el bolsillo delantero del lado izquierdo del pantalón que vestía, se le colecto EVIDENCIA 1.) un envoltorio grande tipo cebolla envuelto con. material vegetal color marrón anudado en su único extremo con su mismo material contentivo de veinte (20) envoltorios pequeños tipo cebollitas de material sintético color azul y anudados en su único extremo con hilo de coser color negro contentivos de un polvo de color blanco y blando a la percepción del tacto, con un olor fuerte y penetrante y propio al de una sustancia ilícita, Presumiblemente (cocaína); quedando identificado el mismo como GREGORIO JOSE PETIT VARGAS, Venezolano, de 31 años de edad, portador de la cedula de identidad numero 16.197.626, obrero, soltero, natural y residenciado en la Urbanización Las Adjuntas, sector lo Orumos, casa Nro. 78; vista y colectadas las pruebas de interés criminalístico se procedió a su aprehensión; siendo así corroborado por el acta policial el dicho de los funcionarios, pero que esta Juzgadora decide no valorarla para establecer la responsabilidad del acusado de autos en el presente hecho, en virtud de que dichos testimonios y el acta policial demuestran la presunta comisión de un delito, mas no para determinar de manera clara y sin duda alguna la participación del acusado José Petit en ellos.

Aunado a todo lo anteriormente descrito por esta Corte de Apelaciones, se verificó también en la sentencia impugnada que a las pruebas testimoniales anteriores fue adminiculada la declaración del testigo instrumental que participó presuntamente en la requisa corporal del acusado de autos, al momento de practicarse el procedimiento policial, ciudadano JOHANNY ALBERTO PETIT ROJAS, de cuyo testimonio extrajo la Jueza de Juicio que él observó el procedimiento a una distancia de 60 o 70 metros desde el sitio donde se practicó la respectiva inspección corporal, lo cual contradijo los dichos de los funcionarios policiales actuantes, quienes previamente habían manifestado que el testigo instrumental se encontraba presente en la requisa y que además había visto cuando le fue sustraído del bolsillo delantero izquierdo del pantalón la sustancia ilícita, ya que el mismo indicó que llegó cuando los funcionarios se encontraban abriendo los envoltorios; aunado a todo lo anteriormente reflejado, la sentenciadora también apreció que ese testigo depuso sobre la participación de una comisión conformada por una cantidad considerable de funcionarios policiales distinto a lo manifestado por los funcionarios deponentes, al referir que se trataba de un par de motos ocupadas por un par de funcionarios cada una de ellas, así como funcionarios policiales desplazándose a pié, coincidiendo únicamente con los funcionarios actuantes en cuanto a la cantidad de envoltorios presuntamente incautados al acusado, tal como se lee de los siguientes párrafos de la recurrida:
… 5) Testimonio del ciudadano JOHANNY ALBERTO PETIT ROJAS, venezolano, cedula de Identidad No. 16.943.911, testigo instrumental, y domiciliado en Santa Ana de Coro, quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generales de ley, prestó el debido juramento y expuso: ‘estaba en un taller de latonería y pintura que esta por la Ínter comunal Alí Primera pidiendo un presupuesto, iban unos funcionario corriendo detrás de un chamo y lo aprehendieron, y vi a los funcionarios sacarle al chamo una bolsa de papel, y como fui uno de los que estaba por allí cerca los funcionarios me pidieron la colaboración y fui al comando de la policía, es todo. Seguidamente la ciudadana Juez concede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de realizar el interrogatorio al testigo: diga el sitio? Fue por la íntercomunal Alí Primera, por los orumos. Que hora era? Como las 4:30 o 5 de la tarde. Estaba acompañado por alguien? No venia llegando de Coro, estaba solo. Vio a los funcionarios persiguiendo a la persona que luego aprehendieron? Si. Recuerda las características físicas de esa persona? No recuerdo mucho, era un muchacho ni muy alto ni muy bajo, flaco, moreno, yo estaba a cierta distancia, como a 60 o 70 metros. Luego lo montaron en una moto y a mi en otra. Que funcionario lo solicito la colaboración? Ellos me llegaron a pedir la colaboración cuando estaban en la moto. Vio cuando los funcionarios detenidos efectuaron el chequeo? Estaba con el señor del taller y vi cuando requisaron al señor, vi que le consiguieron una bolsa de papel del bolsillo delantero. Sabe que le incautaron? Una bolsa de papel y dentro habían unas bolsitas plásticas de color azul. Los funcionarios contaron esas bolsitas? Si, pero no recuerdo cuantas eran, creo que 20 o 17, no recuerdo bien. Vio lo que había dentro de las bolsitas? Un polvo blanco. Que paso luego? Me llevaron a la comandancia y me hicieron una entrevista. Rindió entrevista en el fiscalia 13 del Ministerio Público? Si, pero no recuerdo en que fecha. Tiene algún lazo con la persona presente en sala y que es acusado en el presente asunto penal? No. Acto seguido, se le concede la palabra a la defensa Pública a los fines del ejercicio del derecho a interrogar al testigo: que edad tienes? 32. Donde trabajas? En Coceimpa. De donde venias el día de los hechos? De Coro, eso fue como de 4:00 a 5:00 de la tarde. Yo estaba frente al Taller que esta por la íntercomunal, buscando un presupuesto. Tiene nombre el taller? No recuerdo. Sabe el nombre del propietario? No, lo llaman el colombiano. Como es la fachada del taller? Tiene un portón gris, y dentro es amplio. Ya le habían dado su presupuesto? Estaba en la acera, el portón estaba abierto y yo iba a ingresar al taller. Con quien se entrevisto? Con el dueño, que llaman el colombiano. En que momento vio a lo funcionarios perseguir al chamo? En el momento que estoy allí pasan lo funcionarios ni siquiera retire el presupuesto. El dueño del taller ingreso al taller y yo me quede afuera. No había alguien mas? No. A que distancia vio a los policías cuando aprehenden al joven? A 60 o 70 metros. El dueño del taller también vio? No, en se metió en el momento que pasaron los funcionarios, en que momento le piden la colaboración los funcionarios? cuando aprehenden al chamo, los funcionarios me llaman y yo nerviosamente me acerque, me dijeron que si podía ser testigo y yo les dije que si. Recuerda como vestía el ciudadano que iban a revisar? Si una franela roja y un Jean azul. Cual funcionario reviso al señor? No recuerdo. Cual le pidió la colaboración? No. En que parte del cuerpo del aprehendido le consiguieron la bolsa? En un bolsillo de adelante no recuerdo si era el derecho el izquierdo. A que distancia estaba del ciudadano cuando lo chequearon? A 60 o 70 metros. Por que no se acerco más? Estaba nervioso. Que distancia hay en esta sala desde donde esta hasta el pizarrón? Como 5 metros. Que había dentro de la bolsa? Un polvillo blanco, había como 20 bolsitas, no recuerdo exactamente, eran azules. Donde colocaron las bolsitas para mostrárselas? Sobre el cojín de la moto. Destaparon todas las bolsitas? Si. Usa lentes para leer? No. Luego que hicieron? Las volvieron a guardar en la bolsa de papel. Cuanto tiempo paso? No recuerdo. Recuerda con que funcionario se traslado? Se que me monte en una moto pero no se el nombre de este funcionario, nos dirigimos al comando de la policial que esta en la Rafael González. A que hora llegaron allí? Nos tardamos como 5 o 10 minutos, pero o se a que hora exactamente llegamos al Comando. Cuando llego al comando muestran otra vez los envoltorios? No, me tomaron una entrevista. A que hora se retiro? Tarde como 1 hora allí, así que si llegue a las 5:15, debí salir como a las 6:15. Antes de venir aquí, alguien le mostró el acta de entrevista? No. Por su parte la Jueza profesional realizo las siguientes preguntas: como se traslado hasta el taller, llegue al Terminal y de allí me fui en taxi hasta el taller. Dice que vio correr detrás del aprehendido a varios funcionarios? no se cuanto eran, iban varias motos, mas de pero no recuerdo cuantas. Los funcionarios iban el la moto o a pie? Unos a bordo de motos y 2 funcionarios a pie. Ingreso al taller? No. Yo llegue, estaba abierto, silbé y salio el dueño, en ese momento escuchamos un ruido de motos que aceleran y voltee y vi y el dueño del taller ingreso y yo me quede fuera porque no tenia confianza y no entre al taller. Observo que los policías perseguían a algún ciudadano? Si? Cuantos eran? Un solo señor. Observo la revisión? Si como a 60 o 70 metros. Cuando lo llaman para que se acerque? Cuando aprehende al muchacho, llegue y estaban abriendo la bolsa de papel y sacando lo que había. Ingreso al taller? No conseguí ni el presupuesto, el dueño del taller no salio. Las bolsas eran azules o celestes? Celestes. En que lugar esta el taller? En la intercomunal Alí Primera, en el Caserío los Orumos en la segunda casa. En que dirección venia la comisión y el ciudadano? De la Intercomunal. Aparte de la comisión, llego mas apoyo? No recuerdo. Cual era el horario del taller? De 7:30 a 5:00, Como supo que ese era el taller? Me dijeron del portón y del tingladito del frente. Culmino.
Este testimonio fue claro, preciso y sin elementos de parcialidad con ninguna de las partes, pero es claramente insuficiente para por si solo probar contundentemente existencia del hechos punible, ni la responsabilidad penal del acusado de autos.
Al analizar el testimonio del testigo instrumental promovido por la vindicta pública, se constata claramente que la distancia en la que observo el mismo obedeció casi a sesenta o setenta metros desde el lugar en la que fuera practicada la respectiva inspección corporal del acusado de actas, contradiciéndose de manera fehaciente, incólume los dichos ofrecidos por los funcionarios actuantes quienes previamente refirieran que el testigo se encontraba presente al momento de la practica de la respectiva inspección corporal, sino que a su vez presencio cuando fuera sustraído del bolsillo delantero izquierdo del pantalón la sustancia ilícita; indicando el mismo que llego cuando los funcionarios se encontraban abriendo los envoltorios, los cuales posteriormente fueron colocados sobre el asiento de la motocicleta para ser observado.
Por su parte, durante su evacuación refiere haber observado una comisión conformada por una cantidad distinta a la que según el dicho de los funcionarios actuó y/o participo en la aprehensión del ciudadano Petit, dado que a preguntas realizadas por las partes el mismos señala la existencia de un par de motos abordadas por dos funcionarios cada una de ellas, asi como funcionarios policiales desplazándose a pie; entonces, valdría la pena preguntarse, si efectivamente este ciudadano que fuera admitida su testimonial en razón de haber sido promovido por la representación fiscal como testigo instrumental en efecto presencio los hechos ocurridos en fecha 09.04.2011, dado que únicamente coincide con el dicho de los actuantes en cuanto a la cantidad de los envoltorios incautados, su envoltura y el material que poseían en su interior, la cual como se indicara al inicio logro ser observada a una distancia poco menos de cien metros… (Subrayado de la Corte de Apelaciones)


Como se observa de todo lo anteriormente relacionado por esta Alzada, pudo comprobarse de la sentencia que se revisa por virtud del recurso de apelación que se resuelve que, contrario a lo manifestado por el Fiscal apelante, la sentencia definitiva dio razón fundada del por qué estimó no comprobada la autoría del acusado en la comisión del hecho punible que le imputó el Ministerio Público, no sólo al analizar de manera individualizada cada una de las pruebas debatidas en el Juicio Oral y Público, sino al compararlas y adminicularlas entre sí, dando razón suficiente del por qué estimó que en el caso que analizaba existían dudas razonables acerca de la participación del acusado en los hechos, cuando claramente concluyó su razonamiento señalando:

… Todo lo señalado anteriormente lleva a este Tribunal a la duda Razonable acerca de la Participación y consecuencial responsabilidad Penal del acusado GREGORIO JOSE PETIT VARGAS, en el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, dudas que surgen indudablemente por las declaraciones de los funcionarios, al manifestar en el debate Oral y Publico, que no recuerdan sus acciones en el procedimiento en el cual resultara detenido el acusado, dudas que llevan a este Juzgador a la creencia cierta que tales hechos no sucedieron tal y como lo expuso la representación Fiscal en su Acusación.
Correspondió a este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio determinar si existieron o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han resultado bastantes para acreditar la culpabilidad penal o no del acusado en los hechos debatidos en el Tribunal y a tal efecto cabe señalarse que impera en nuestro sistema acusatorio el principio Constitucional de la presunción de inocencia cuyo postulado no admite imponer una condena sin que se acredite pruebas de cargos susceptibles de demostrar el delito imputado a una persona, principio este que no permite ser transgredido, a menos que logre ser desvirtuado por el titular de la acción penal quien se encuentra obligado de aportar la prueba de cargos, lo que no ocurrió en el caso sub exámine por cuanto durante el desarrollo del debate, el Ministerio Público no pudo demostrar que el acusado GREGORIO JOSE PETIT VARGAS, sea responsable penalmente del delito por el cual se les acusó, ya que en el debate oral y publico el Fiscal del Ministerio Publico, con el acervo probatorio admitido por el Tribunal de Control, no logro demostrar los hechos que plasmo como objeto del debate Oral y publico en el presente asunto, ya que no se pudo acreditar por insuficiencia probatoria que los (sic) mencionado acusado fue aprehendido siendo aproximadamente las (05:50) horas de la noche del día de hoy 09/04/2011, se encontraban- realizando labores de patrullaje por el perímetro del sector los Orumos con intercomunal Alí primera de la urbanización las adjuntas de esta ciudad, específicamente por la avenida principal del sector Los Orumos cuando avistaron a un sujeto que al notar la presencia policial mostró una actitud nerviosa, por lo que procedieron a darles la voz de alto, haciendo este caso omiso al llamado policial optando esta persona por huir a veloz carrera procediendo el Agente José Pineda a interceptarlo a pocos metros, procediendo a su revisión corporal arrojando el siguiente resultado, en el bolsillo delantero del lado izquierdo del pantalón que vestía, se le colecto EVIDENCIA 1.) un envoltorio grande tipo cebolla envuelto con material vegetal color marrón anudado en su único extremo con su mismo material contentivo de veinte (20) envoltorios pequeños tipo cebollitas de material sintético color azul y anudados en su único extremo con hilo de coser color negro contentivos de un polvo de color blanco y blando a la percepción del tacto, con un olor fuerte y penetrante y propio al de una sustancia ilícita, Presumiblemente (cocaína); quedando identificado el mismo como GREGORIO JOSE PETIT VARGAS, Venezolano, de 31 años de edad, portador de la cedula de identidad numero 16.197.626, obrero, soltero, natural y residenciado en la Urbanización Las Adjuntas, sector lo Orumos, casa Nro. 78; vista y colectadas las pruebas de interés criminalistico se procedía a su aprehensión. Y así se decide.-

Según esos párrafos de la sentencia anteriormente transcrito, la Juzgadora a quo dio por comprobado que el Ministerio Público no probó en el Juicio Oral y Público la responsabilidad penal del acusado de autos en los hechos objeto del proceso, desprendiéndose del análisis de las pruebas que efectuó el por qué del criterio judicial asumido, al no apreciar las deposiciones de los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento policial el día 09 de abril de 2011 y que permitió la aprehensión del hoy procesado, por contradictorias entre sí y a su vez contradictorias con el dicho del único testigo que participó en el procedimiento, lo cual demostró ante esta Sala que el vicio de falta de motivación de la sentencia denunciado por el Ministerio Público no encuentra cabida en el fallo impugnado.
Sobre el particular y continuando con el análisis del caso de autos, la inmotivación alegada por el Representante del Ministerio Público en la sentencia apelada encuentra su coto en el párrafo de la recurrida denominado “De la Culpabilidad”, cuando expresamente establece que al analizar las pruebas objeto del debate oral y público encontró que no existían elementos de hecho ni de derecho que incriminaran al acusado en el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas imputado por el Ministerio Público, al concluir que el cúmulo de pruebas testimoniales y documentales no fueron suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia, al sólo existir el dicho de los funcionarios actuantes, del experto y de las pruebas documentales, las cuales no arrojaron plena prueba en contra del encartado, cuando dictaminó:
… Al analizar y comparar los medios probatorios recepciones en la celebración del Juicio Oral y Público, este Tribunal Unipersonal, considera que no existen suficientes elementos de hecho y de derecho que incriminen al acusado GREGORY JOSE PETIT VARGAS, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes Y psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es decir, el cúmulo de pruebas tanto testimoniales como documentales no son suficientes para llegar a la plena convicción de que el acusado de actas haya cometido el delito antes señalado, ya que si bien es cierto que los funcionarios actuantes JOSE PINEDA y ORLANDO MEDINA, señalaron que al acusado GREGORIO JOSE PETIT VARGAS le fuera incautada la cantidad de… diecisiete (17) envoltorios tipo cebollita de color celeste de sustancia comúnmente conocida como Cocaína, por lo que procedieron de inmediato a su detención; no quedando demostrada de manera alguna y plenamente la comisión de dicho delito.
Entonces, en el presente caso sólo se cuenta con las declaraciones de los funcionarios actuantes, el experto y las pruebas documentales antes referidas, analizadas y comparadas entre sí, lo cual no llega a tener valor de plena prueba en contra del acusado GREGORIO JOSE PETIT VARGAS; debido que a criterio de quien aquí decide existe una evidente escasez probatoria que permita demostrar la culpabilidad y responsabilidad penal del ciudadano GREGORIO JOSE PETIT VARGAS.
Quien aquí decide, no quiere con esto desacreditar las actuaciones policiales, pero tenemos que tener en cuenta que está en juego la libertad de un ciudadano, que es el bien más preciado que tiene todo ser humano, y no podemos condenar si no se encuentra plenamente demostrada su participación en la comisión del hecho punible que le imputa el fiscal del Ministerio Público…

Igualmente, determinó el Tribunal de Juicio con base en criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia sobre la debida motivación de las sentencias, fijados en las sentencias Nros. 523 y 125 del 28/11/2006 y 27/04/2005, que en el caso de autos al comparar el dicho de los funcionarios policiales con el testigo del procedimiento, evidenció contradicciones que conllevaron a generarle dudas respecto a la culpabilidad del acusado, al señalar:
… en el caso de autos, cuando se compara el dicho de los funcionarios policiales con el del testigo ciudadano Johanny Alberto Petit Rojas se evidencia que existen contradicciones: los primeros señalan que su ubicación se realizó no solo a escasos metros en las adyacencias del lugar de la aprehensión, indicando de alguna manera que el mismo ya se encontraba al momento de la revisión y el segundo manifiesta haber llegado en el momento en el que los actuantes se encontraban abriendo los envoltorios, dado que el se encontraba a una distancia de 60 o 70 metras cuando le realizaban la inspección al acusado de actas.
Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha expresado lo siguiente: el principio de presunción de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida al proceso penal, con las consecuencias que ello deriva, hasta que sea condenado por medio de sentencia definitivamente firme...”, (Sentencia N° 397, del 21 de junio de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas).
Y en cuanto al principio in dubio pro reo, la Sala de Casación Penal, ha fijado el criterio siguiente: “... El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal...”. (Sentencia N° 397, del 21 de junio de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas).
Es evidente que este Tribunal tiene dudas y, en consecuencia, no ha podido alcanzar la necesaria convicción en conciencia de la culpabilidad del acusado de autos, y tiene la obligación de absolver, aunado al hecho que las pruebas sólo expresan dudas producto de las contradicciones puntualizadas, existiendo así insuficiencia probatoria del Ministerio Público para demostrar la culpabilidad del ciudadano GREGORY JOSE PETIT VARGAS, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO lLÍClTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes Y psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Es por eso que, partiendo del postulado constitucional contenido en el artículo 2 que establece que la República de Venezuela se constituye en un estado social de derecho y de justicia, quien aquí decide considera que lo más justo y equitativo en aras de materializar el aludido dispositivo, es absolver al acusado José Gregorio Rivas de los cargos fiscales y por vía de consecuencia hacer cesar todas las medidas restrictivas de libertad que obran en su contra. Y así se decide…

Las consideraciones anteriormente efectuadas por esta Alzada permiten concluir que no se constató en la sentencia objeto del recurso de apelación el vicio de falta de motivación denunciado por el Ministerio Público en el presente asunto, debiéndose declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, contra la sentencia absolutoria dictada a favor del ciudadano Gregory José Petit Vargas, debiéndose confirmar en todas y cada una de sus partes, al comprobarse que sí existe una relación concisa, y vehemente de los fundamentos de derecho sobre los cuales se apoya para haber dictado la sentencia absolutoria y que sí hubo la debida adminiculación, comparación y análisis de las pruebas debatidas en el Juicio Oral y Público. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN incoado por el Abogado JOSÉ RAFAEL CABRERA, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Punto Fijo, contra la SENTENCIA ABSOLUTORIA dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que DECLARÓ NO RESPONSABLE PENALMENTE al ciudadano JOSÉ GREGORIO PETIT VARGAS, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su segundo aparte, conforme a lo dispuesto en el artículo 348 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, en fecha 15/06/2012, motivo por el cual SE CONFIRMA EL FALLO objeto del recurso de apelación. Notifíquese a las partes incomparecientes (Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público y acusado). Líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones.


Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Presidente y Ponente

MORELA FERRER BARBOZA CARMEN NATALIA ZABALETA
Jueza provisoria Jueza Provisoria

Abg. JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria

En esta misma se cumplió con lo ordenado en autos.
La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012013000068