REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 5 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-000961
ASUNTO : IP01-X-2012-000097
JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA
Se ha elevado al conocimiento de esta Corte de Apelaciones la recusación interpuesta el día 14 de Noviembre de 2012, en el asunto penal signado con el numero IP01-P-2012-000961, seguido en contra de los ciudadanos LEONARDO ARTURO MENDOZA VARGAS, TITO ARTURO MENDOZA VARGAS, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, de conformidad con lo establecido en el articulo 406, cardinal primero en concordancia con el 84 cardinal tercero del Código Penal Venezolano, la cual fue interpuesta por el Abogado JULIO ENRIQUE TOVA BOSO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 11.137.840 y con domicilio en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, actuando con el carácter de apoderado de la victima, contra el Abogado JOSE ANGEL MORALES, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Santa Ana de Coro, de conformidad con lo establecido en el Artículo 89 ordinales 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de la recusación.
En fecha 26 de noviembre del 2012, el Juez recusado rindió el correspondiente informe de recusación, remitiéndose el cuaderno separado a este Instancia Superior Judicial, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Señalado lo anterior, procede esta Alzada a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente incidencia en los siguientes términos:
I
DEL ESCRITO DE RECUSACIÓN
Tal como se estableció anteriormente, en el presente caso se resuelve la recusación interpuesta contra el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Santa Ana de Coro, la cual fue ejercida por el Abogado JULIO ENRIQUE TOVA BOSO, como apoderado judicial de las víctimas de autos, quien la ejerció de manera escrita bajo los siguientes términos:
“…Fui designado en la presente causa por la victima de los hechos que VENTILA este tribunal, con ocasión de tal investidura nos percatamos que el Juez que dignamente dirige este órgano jurisdiccional es el Abg. JOSE ANGEL MORALES. con quien he ejercido y actuado como socios ante este Circuitos Judicial Penal, en causas emblemáticas y de gran connotación publica y política en el Estado, además de agregar el gran lazo de amistad manifiesta, notoria y hasta comunicacional, que me une con esta autoridad judicial y su familia, por lo cual a los fines de evitar retardos procesales en el futuro, que pudieran afectar los intereses de mi protegido en el presente asunto, evitar reposiciones inútiles por el ejercicios de los recursos de ley que pudieran estar soportadas en esos hechos innegables de amistad que me unen al juez provisorio del presente despacho judicial abogado JOSE ANGEL MORALES, es por lo que, estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con los artículo 86 numerales 4 y 8 del Código orgánico procesal Penal RECUSO FORMALMENTE al ciudadano Juez PRIMERO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, abogado JOSE ANGEL MORALES, por tener de manera pública y notoria amistad manifiesta con esta representación judicial y por haber actuado como socio en juicios llevados ante esta jurisdicción penal, lo que afecta sustancialmente la imparcialidad del juez que conoce el presente asunto y obviamente las resultas del mismo, y cumplimiento de las garantías que deben tener las partes y de la imparcialidad en la conducción de este proceso, es lo que SOLICITAMOS de conformidad, conforme el artículo 93 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, que esta autoridad extienda su informe y remita al superior copia certificada la presente incidencia para que la resuelva.
PETITORIO FINAL
Siendo que debidamente motivada la presente incidencia de recusación, de conformidad con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITO que la presente RECUSACIÓN se admitida, sustancio conforme a derecho y declarada con lugar en lo definitiva…”
II
DEL INFORME DE RECUSACIÓN
Por otro lado, se desprende de los folios 04 al 08 de las actas remitidas a esta Alzada, informen de recusación, de fecha 26 de noviembre de 2012, suscrito por el Juez Recusado, el cual es al siguiente tenor:
“…Ahora bien alega el referido abogado su amistad manifiesta con este juzgador y que dicha amistad pudieran afectar los intereses de su protegido en el referido asunto, de seguidas pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
“ Etimológicamente el termino amistad proviene del latin amicĭtas, por amicitĭa, de amicus, amigo, que deriva de amare, amar) es una relación afectiva entre dos o más personas. La amistad es una de las relaciones interpersonales más comunes que la mayoría de las personas tiene en la vida.
La amistad se da en distintas etapas de la vida y en diferentes grados de importancia y trascendencia. La amistad nace cuando las personas encuentran inquietudes comunes. Hay amistades que nacen a los pocos minutos de relacionarse y otras que tardan años en hacerlo.
Puede haber relaciones «amistosas» donde interviene una persona y otro tipo de «personalidad» (ángeles, santos) o de una forma animal. Por ejemplo, algunas personas catalogan como amistad a su relación con un perro, no en vano a éste último se le conoce como «el mejor amigo del hombre». También se puede dar la amistad incluso entre dos o más animales de especies distintas, aunque es una relación sin el uso del razonamiento y la libertad de pensamiento humana.
Los sabios y poetas de todos los tiempos han exaltado siempre la amistad. Además del amor, se necesita la amistad. Para los filósofos griegos, expresa virtud es un regalo de los dioses Aristóteles menciona tres tipos de amistad: por interés, por placer y por el bien; pero sólo la que surge del bien merece llamarse amistad. Para Cicerón y Séneca, la amistad implica armonía, buena voluntad y afecto, «querer y rechazar lo mismo»
«La amistad moderna se distingue por el elevado grado de autonomía que se atribuye a una persona, en la medida que tiene en sus manos la relación tanto para iniciarla como para romperla».
La amistad se demuestra en la preocupación por el amigo, interesándose por su bienestar, por sus problemas y logros. Por esto procura reunirse, comunicarse o convivir con él. Un amigo es el que está en todo momento, el que te levanta cuando estás decaído. Es en la turbación donde la amistad se pone a prueba. Cicerón comenta: «Sólo en el peligro se conoce al verdadero amigo».
Como podemos ver ciudadanos magistrados, la amistad es vista de muchos puntos de vista AL EXTREMO QUE AUN PERRO SE PUEDE CONSIDERAR UN AMIGO, incluso el mejor amigo del hombre ahora que esa amistad supuesta, afecte la imparcialidad de mi envestidura a la hora de tomar decisiones, es una apreciación subjetiva de esta persona, ya que en todo caso será el propio juzgador, quien realmente determine que dicha amistad pudiera interferir en su imparcialidad, a la hora de tomar decisiones, ya que existen muchos tipos de amistad unas que se crean en un minuto y duran lo mismo y otras que duran toda la vida.
Ahora bien con respecto al punto alegado por el abogado recusador, que actué como socio en juicios debo hacer las siguientes consideraciones:
“Socio, es la denominación que recibe cada una de las partes en un contrato de sociedad. Mediante ese contrato, cada uno de los socios se compromete a aportar un Capital a una sociedad, normalmente con una finalidad empresarial con la capacidad de tener más capital.
Por extensión, también se llama socio a cada una de las partes que trabajan conjuntamente en desarrollar un negocio empresarial, cualquiera que sea la forma jurídica utilizada”.
Como podemos observar de la definición realizada al termino socio, por la enciclopedia libre Wikipedia, que los socios son aquellas personas, que mediante un contrato previo se unen cada uno aportando algo para obtener beneficios financieros en común y repartirse entre si tales beneficios, de tal forma que ciudadanos magistrados solo estuve cercano al ciudadano JULIO ENRIQUE TOVA BOSO, ejerciendo en una causa Penal como defensor Privado, en la cual el También ejercía la defensa técnica en un asunto penal el cual ya ni recuerdo el numero, dicho procesado realizo, designaciones de manera individual, y de eso hace mas de diez años, fecha desde la cual no he tenido ningún otro asunto, con el abogado antes referido, causa a la cual por cierto renuncie sin llegar a la fase de Juicio y que tuve actuaciones menores, de tal forma que no tengo,. ni tuve, ningún tipo de sociedad con el Abogado JULIO ENRIQUE TOVA BOSO, solo ejercí la defensa técnica en una causa hasta la fase intermedia y fue de manera individual, es de acotar que la amistad a la que refiere el ciudadano que recusa, es aquella que nace de la cordialidad entre colegas y no aquella que afecte mi imparcialidad, de lo contrario este juzgador de manera inmediata una vez que tuvo conocimiento, de su designación mediante poder en la causa, se hubiere inhibido de manera inmediata si hubiere, considerado que el nombramiento de dicho abogado podría afectar su imparcialidad, ya que fíjese bien ciudadanos Magistrados este juzgador viene recientemente de ser Defensor Publico, en esta misma Jurisdicción y mantuve mas recientemente amistad con mis excompañeros de trabajo y esto No ha afectado, ni afectara mi imparcialidad, de lo contrario tendría entonces este Juzgador que inhibirse, en todas las causa llevadas por los defensores públicos de este Circuito Judicial Penal, por cuanto con todos trabaje en alguna causa de manera conjunta, ocasionado un caos judicial en razón de ello y por todas las consideraciones antes expuestas es por lo que este juzgador no procedió a inhibirse de manera inmediata del presente asunto .
Ahora bien una vez rendido el presente informe como consecuencia de la reacusación planteada Así mismo pido por las razones antes expuesta que sea declarada SIN LUGAR la recusación planteada en mi contra y procedo a INHIBIRME, de conocer el asunto judicial principal IP01-P-2012-000961, nomenclatura de este Tribunal y se ordena la apertura del respectivo cuaderno separado a los fines de su remisión a la Corte de Apelaciones de Este Circuito Judicial Penal del Estado falcón, de conformidad al articulo 95 del Código Orgánico Procesal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y líbrese sus correspondientes oficios. Se ordena a la secretaria dar trámite a la presente incidencia de conformidad con el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal…”
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Procede este Tribunal Colegiado a verificar la existencia de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para la admisión o no de la incidencia planteada y así se observa:
Conforme a lo establecido en los artículos 88 y 95 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.078, en fecha 15/06/2012, se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, relacionadas con la legitimación del recusante, su presentación por escrito debidamente fundado ante el Juez y la oportunidad procesal en la que se plantea, por lo cual se procede a indagar sobre los mismos de la siguiente manera:
Se evidencia que la incidencia de recusación fue planteada por el Abg. JULIO ENRIQUE TOVA BOSO, en el asunto Nº IP01-P-2012-961, contra el ciudadano JOSE ANGEL MORALES, quien preside el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Santa Ana de Coro, por lo que, a los efectos de determinar la legitimación activa del recusante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 88 de dicho texto penal adjetivo, el cual establece: “Articulo 88. Legitimación Activa. Pueden recusar: las partes y la víctima aunque no se haya querellado.”
Conforme a esta norma procesal se concluye que el Abogado JULIO ENRIQUE TOVA BOSO, se encuentra legitimado para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, por ser parte en el proceso penal donde se propuso la recusación, al fungir como apoderado de las victimas de autos. Y así se decide.
Por otra parte, consagra el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal: “Artículo 95: Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.
A los fines de determinar si la recusación cumple con el segundo requisito dispuesto en el artículo 95 citado, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala; se verificó, tal como puede extractarse de lo asentado en el escrito presentado ante el Tribunal recusado, que en el presente caso HUBO LA CONSIGNACIÓN DEL ESCRITO contentivo de la recusación dirigida hacia el juez, donde además se expresaron los motivos o fundamentos de tal recusación, que permitieron a la juzgadora realizar su escrito de informes en descargo al mismo.
No obstante, verificó esta Corte de Apelaciones que dichos alegatos de la parte recusante no aparecen soportados en medio de prueba alguno que haya sido ofrecido para su evacuación junto al propio acto de recusación, ya que en el proceso penal que nos rige aparece como un principio general el de la oralidad, conforme al cual el juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a lo establecido en el artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal a las disposiciones de este código (vigente)
En efecto, tal como se desprende del escrito de recusación, la recusación fue fundamentada en la causal legal prevista en los ordinales 4° y 8º del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se promoviera elemento de prueba alguno que demuestre en qué consistió esa presunta parcialidad por parte del Juez recusado hacia la otra parte interviniente, vale decir, del apoderado judicial de la victima, ni por qué la intervención del Juez de Control constituye una causal fundada en motivo grave que afecte su imparcialidad, lo que hace que dicha recusación sea considerada infundada, por falta de promoción de pruebas.
A esa conclusión llega esta Sala al observarse que el Abogado JULIO ENRIQUE TOVA BOSO, no promovió en su exposición prueba alguna que sustente sus alegatos de hecho en la incidencia de recusación planteada, lo cual responde a la carga procesal que tiene todo recusante de probar los fundamentos de hecho esgrimidos, en la oportunidad legal establecida y mediante pruebas legales, pertinentes y necesarias.
El incumplimiento de la carga probatoria ocasiona la improcedencia de lo planteado, toda vez que, como en el caso planteado, los fundamentos de la recusación versan sobre circunstancias fácticas que deben ser acreditadas al juzgador, en este caso, a esta Corte de Apelaciones, mediante un acervo probatorio legal, pertinente y necesario y, como toda carga, la promoción de pruebas debe hacerse dentro de las oportunidades que la ley establece, puesto que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento ya que conservan el equilibrio procesal al establecer idénticas oportunidades para la defensa de las partes.
Así, en el caso del procedimiento de las recusaciones, tanto el recusante como el juez recusado cuentan con idénticas oportunidades, esto es, el recusante al momento de plantear su recusación y el juez recusado al plasmar el informe previsto en el último aparte del artículo 96 del señalado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Admitirse la promoción de pruebas en oportunidades distintas sorprendería a la contraparte, pues el conocimiento exacto de los medios de prueba de la contraparte forma parte del derecho constitucional de conocer los cargos que se le formulan y de la disposición de los medios y el tiempo para ejercer la defensa, contenidos en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que no le permite a la contraparte (Jueza recusado) planificar el control de la prueba, ya sea mediante el control directo o la contraprueba, lo que le atribuye condición de orden público no relajable entre las partes.
Es así que en el caso concreto de la recusación, la no promoción de los medios de prueba en la recusación escrita vulnera el derecho a la defensa del juez recusado, por cuanto al momento de ejercerla en su escrito de informes no puede ejercer el control directo de las mismas ni de su contraprueba, ya que solo tiene hasta el día siguiente según el último aparte del artículo 96 del Código Penal Adjetivo señalado.
Por ello, no siendo sustentada la presente recusación con los medios probatorios promovidos dentro de la oportunidad legal correspondiente, para sustentar los argumentos de hecho en ella contenida, hace devenir la misma en infundada, por lo tanto inadmisible por mandato del artículo 95 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal criterio ha sido acogido reiteradamente por esta Alzada, sustentado por doctrinas jurisprudenciales pacíficas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de obligatoria observancia para esta Corte de Apelaciones, siendo el último fallo ratificatorio la sentencia número: 164 del 28 de Febrero de 2.008, cuyo extracto se cita:
Ahora bien, se advierte que la presente acción de amparo constitucional fue ejercida contra la decisión dictada el 7 de agosto de 2007, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que declaró sin lugar la recusación propuesta por el Fiscal Sexagésimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, contra el juez Eduardo Capri Rosas, titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de dicho Circuito Judicial, por la presunta violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso.
En efecto, en dicha decisión el a quo sostuvo que “(…) el recusante no demostró lo alegado en su escrito de recusación, al no presentar sus probanzas al respecto (…)”, pues “(…) una vez recusado un Funcionario Judicial, que en este caso, es el Juez unipersonal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, debió ofrecer las correspondiente probanzas para sustentar lo solicitado en la audiencia oral y pública y no en el día siguiente (…)”, toda vez que “(…) el término señalado en la norma contenida (sic) 96 del Código Adjetivo Penal, debe entenderse que es para admitir y evacuar los correspondientes medios probatorios que, debieron ser ofrecidos y consignados juntamente con el escrito de recusación, para que el recusado al contestarlo pueda presentar las de descargo, ya que pretender lo contrario, vale decir, concebirlo para la promoción de los mismos, coloca en situación de desventaja a la parte recusada y en total estado de indefensión, porque no tiene oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión e impide proponer pruebas que desvirtúen o enerven lo alegado por quien lo considera incurso en una causal que lo excluye de conocer el Asunto (…)”, motivo por el cual declaró sin lugar la recusación.
Ello así, se advierte que la parte accionante alegó que “(…) en el inicio del debate oral y público se pudo verificar la actitud parcializada la cual materializó a través de actuaciones de hecho totalmente divorciadas de las normas jurídicas procesales vigentes, y no en una oportunidad sino durante toda la tramitación del inicio del debate, lo cual obligó a esta representación conjunta del Ministerio Fiscal a recusar de manera sobrevenida al Juez de Juicio en resguardo del derecho del Ministerio Público y de la víctima, a que la causa sea decidida por un Juez imparcial (…)”, motivo por el cual “(…) en el pleno desarrollo del debate manifestamos nuestra voluntad de recusar al Juez de Juicio, exponiendo en la Sala de Audiencias los motivos por los cuales nos vimos obligados a recurrir a esta institución (…), sin embargo, en cumplimiento a las formalidades exigidas por el legislador se presentó escrito formal de recusación a los fines de que se le diera el trámite dispuesto en el artículo 93 y siguientes del texto adjetivo penal, al escrito consignado (…)” (Negrillas de la parte accionante).
La disposición señalada por la parte accionante (artículo 93) se encuentra inserta en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado “De la Jurisdicción”, Capítulo VI “De la Recusación y la Inhibición”, cuyos artículos 85 al 101 regulan las causales y procedimiento aplicable a las instituciones procesales de la recusación y la inhibición en el proceso penal, estipulando el plazo máximo que tienen las partes procesales para proponer la recusación de los funcionarios enumerados en el artículo 86 del mencionado Código Procesal Penal (a saber: jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y “cualesquiera otros del Poder Judicial”). En todo caso, según la precitada norma, la recusación del funcionario judicial puede proponerse hasta el día hábil anterior fijado para el debate oral.
Ahora bien, dicha norma fija el día anterior a la fecha de celebración de la audiencia oral para recusar al funcionario judicial de que se trate, plazo que ha sido establecido en procura de impedir dilaciones indebidas del proceso penal, censuradas por el artículo 26 constitucional; sin embargo, en el caso de autos el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta admitió darle el trámite correspondiente a la recusación sobrevenida y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de dicha Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la misma por considerar que la parte recusante no presentó oportunamente el acervo probatorio que respaldara su solicitud.
Al respecto, resulta oportuno hacer mención a la sentencia N° 1.659 del 17 de julio de 2002 (caso: “Darío Simplicio Villa Klancier”) dictada por esta Sala, en la cual asentó que las pruebas deben promoverse con el escrito de recusación, en los siguientes términos:
“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)”.
En este sentido, advierte esta Sala de los alegatos del escrito continente de la demanda de amparo que la parte accionante basó sus denuncias en el hecho de “(…) que no puede ser calificado de otra manera que no sea ARBITRARIO el proceder de la Corte de Apelaciones, ya que no tomaron en consideración la recusación sino el planteamiento realizado en la audiencia, violando de esta manera el derecho del Ministerio Público, violentando de manera flagrante el derecho a la defensa y por ende el debido proceso y la tutela judicial efectiva, al no pronunciarse sobre el fondo de la recusación presentada sino que al contrario, genera un procedimiento de interposición de la recusación distinto al contenido en el texto adjetivo penal (…)”, pues a su decir “(…) la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta (…) emitió decisión sobre la recusación planteada (…), y se puede evidenciar la manera errónea como fue tramitado el incidente de la recusación ya que comienzan por inferir cuál es la recusación que tomarán en cuenta (…), considerando que la presentación del escrito de recusación ‘subvirtió la forma en que se debe presentar la recusación’ (…)”, lo que viene a constituir una impugnación dirigida a atacar errores de juzgamiento, específicamente, de la conclusión a la que llegaron los jueces de la Corte de Apelaciones luego de su trabajo cognoscitivo, a través de las máximas de experiencias, conocimientos científicos y reglas de la lógica. Al respecto, esta Sala ha dicho que los errores de juzgamiento no pueden ser objeto de amparo, porque los jueces gozan de autonomía e independencia cuando fallan, sin que esa autonomía pueda traducirse en arbitrariedad, porque deben el apego de sus decisiones a la Constitución y a las leyes.
Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 1.659 del 17 de julio de 2002, señaló lo siguiente:
“(…) Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal. (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)
Esta cita jurisprudencial es aplicable al presente caso, ya que se constató que el Abogado JULIO ENRIQUE TOVA BOSO recusó al Juez JOSE ANGEL MORALES sin que haya promovido pruebas dentro de las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, que no promovió pruebas documentales ni testimoniales a ser evacuadas ante esta Sala conforme al principio de oralidad ni ningún otro medio de prueba que permitiera demostrar las causales de recusación invocadas conforme a lo previsto en los ordinales 4 y 8 del señalado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, por amistad con la Defensa del procesado y cualquier otra causa fundada en motivo grave que afecte su imparcialidad, lo cual hace inadmisible la recusación, ya que tal escrito de recusación debió contar con la promoción de pruebas en el mismo acto o cuerpo del escrito recusatorio.
En consecuencia, concluye esta Alzada que la recusación planteada sin cumplir con los requisitos de forma anteriormente esbozados, tiene como resultado que la misma sea inadmisible, por infundada, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE LA RECUSACIÓN formulada por el Abogado JULIO ENRIQUE TOVA BOSO, en su condición de apoderado de las victimas de autos, contra el Abogado JOSE ANGEL MORALES, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Santa Ana de Coro, de conformidad con lo establecido en el Artículo 89 ordinales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de la recusación, en el asunto IP01-P-2012-000961, conforme a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y doctrinas jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y notifíquese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los 05 días del mes de Febrero de 2013
ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR y PRESIDENTA
ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA Y PONENTE
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCION Nº IGO120130079
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