REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 5 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2012-000106
ASUNTO : IP01-X-2012-000106
Jueza Ponente: Abg. Carmen Natalia Zabaleta
Procede esta Corte de Apelaciones a resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por la Jueza AMBAR GLACE GUDIÑO PORTOCARRERO, en su carácter de Juez del Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal Falcón, con sede en Tucacas, para conocer de la causa Nº U-321-2012, seguida contra el acusado RANDY SOTO PIÑA, sin mas identificación personal, por la presunta comisión del delito previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, en perjuicio del Estado Venezolano.
Del Acta de Inhibición
La referida inhibición fue presentada el día 18 de octubre del año 2012, para cuya fundamentación alegó entre otras cosas:
…Me inhibo de conocer el presente asunto, signado con el Nº U-321-2012, seguido en contra del Acusado: RANDY SOTO PIÑA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, Causa 1CO-269-2007 acumulada a la 1CO-1223-2009, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado venezolano, por la razón que han surgido circunstancias que indudablemente afectan mi capacidad subjetiva, tal como fue que fui notificada por parte de la Inspectoría General de Tribunales, sobre una denuncia que cursa en mi contra cuyo origen radica en una manifestación ocurrida en las adyacencias de nuestra sede (palacio de Justicia) en la jurisdicción Municipio Laurencio Silva Estado falcón, por presunto “retardo procesal” en el tribunal Primero de Control y Único de juicio, hecho punible, notorio y comunicacional, siendo una de las manifestantes la Ciudadana ADELA MARIA PIÑA ÑEAL, madre del referido acusado RANDY SOTO PIÑA, quien es victima en la Causa U-201-2010, y en la cual fue declarada con lugar la inhibición interpuesta por mi persona por cuanto fue conocida por mi, al momento de ser Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01, por lo que, ante tal denuncia formulada en mi contra por el presunto “Retardo Procesal”, es que mi capacidad subjetiva se encuentra afectada y por considerar que esta situación podría influir a la hora de dictar decisión, es por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86, numeral 8va del Código Orgánico Procesal Penal, me INHIBO de seguir conociendo del presente asunto, ya que la situación antes expresada me impediría actuar con el grado de imparcialidad y objetividad suficiente en la decisión que ha de resultar en la presente.
Situación esta que en mi condición de Juez imparcial no puede dar curso legal y se considera que justifica la inhibición que presento en el día de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 8 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de preservar la transparencia, objetividad e imparcialidad en la administración de justicia. Por todas estas consideraciones solicito al Tribunal colegiado dirimente de la presente incidencia que declare con lugar la INHIBICION interpuesta con fundamento a lo establecido en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Verifica esta Sala, que los motivos de la inhibición los planteó la Jueza Provisorio del Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Tucacas en lo dispuesto en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 eiusdem, hoy artículo 89 ordinal 8° y 90 eiusdem, los cuales se refieren a lo siguiente:
“… 8° Cualquiera otra cosa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”.
Así mismo contempla el artículo 90 eiusdem la inhibición obligatoria de la manera siguiente:
“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.
Desde esta perspectiva, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones.
En tal sentido, en el caso del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 89 consagra un cúmulo de causales específicas y una genérica de inhibición, siendo el supuesto comprendido en el numeral 8° una causal específica, que de encontrarse presente en el asunto que se ha sometido al conocimiento del Juez, debe éste proceder a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recuse, como lo contempla el artículo 90 eiusdem.
En este orden de ideas, la Jueza provisorio del Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Tucacas ABG. AMBAR GUDIÑO, observó que en el asunto U-321-2012, seguido contra el ciudadano RANDY SOTO PIÑA causas 1CO-269-2007 y acumulado a la Causa 1CO-269 previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas debía inhibirse por cuanto fue denunciada en la Causa 201-2010 por la ciudadana ADELA MARIA PIÑA LEAL victima y madre del referido acusado RANDY SOTO PIÑA ante la Inspectoría General de Tribunales por un presunto Retardo Procesal, circunstancia que estima esta Alzada que indudablemente, no afecta su capacidad subjetiva para conocer la presente causa.
Tales hechos, no constituye un motivo grave para fundamentar su inhibición porque de la simple denuncia ante la Inspectoría de Tribunales por un presunto retardo procesal no es suficiente per se, para que un juez se separe de un Asunto.
Valga advertir que sí bien constituye una presunción IURI TANTUM de veracidad este acto de abstención de la Jueza para decidir un nuevo asunto contra el acusado RANDY SOTO PIÑA, no es menos cierto que lo alegado por juez sea suficiente la invocación alegada por ante esta Sala como un medio de prueba para inferir sobre la veracidad de lo manifestado por la Jueza , aunado que no acompañó ningún pronunciamiento emanado por la Inspectoría General de Tribunal en su contra, en tal sentido advierte esta Alzada que es importante la existencia de pruebas para resolver los asuntos controvertidos que se sometan a nuestra jurisdicción así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, según Sentencia Nº 382 de fecha 23 de Octubre de 2003 lo cual dejo expresado lo siguiente: “ La Sala ha dicho que la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo” ; por lo cual esta Alzada se encuentra impedida a corroborar tal argumento motivo por el cual concluye esta Alzada que lo procedente es declarar sin lugar la inhibición presenta por la Jueza AMBAR GLACE GUDIÑO PUERTOCARRERO en el Asunto Penal Nº U-321-2012 seguido contra RANDY SOTO PIÑA por la presunta comisión del Delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas así se decide
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la inhibición planteada por la Jueza Única de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Tucacas, Abg. AMBAR GLACE GUDIÑO PORTOCARRERO, en su carácter de Juez del Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal Falcón, con sede en Tucacas, para conocer de la causa Nº U-321-2012, seguida contra el acusado RANDY SOTO PIÑA, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, en perjuicio del Estado Venezolano.
Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese a la Jueza Inhibida. Líbrese boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación, a los 05 días del mes de Febrero de 2013.
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA
MORELA FERRER BARBOZA CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIO JUEZA PROVISORIO Y PONENTE
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG01201300078
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