REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2013-000006
ASUNTO : IP01-O-2013-000006


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Se ha dado ingreso en esta Corte de Apelaciones al escrito contentivo de la acción de amparo constitucional presentado por la Abogada KARLIN BETZABETH HERRERA, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 156.568, con domicilio procesal en EL Sector Los Caobos, calle La Rosa y Los Claveles, del Municipio Carirubana, Estado Falcón, en su condición de abogada Defensora Privada del ciudadano: JOSÉ JOSÉ ATENCIO TÓRRES, sin identificación personal, ejercido con ocasión a la Causa Penal Principal identificada con el N° IJ11-P-2011-000039, contra decisión del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la Ciudad de Punto Fijo.
En fecha 06 de febrero de 2013 se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La Corte de Apelaciones para decidir observa:

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Estima esta Sala pertinente transcribir literalmente el escrito manuscrito presentado por la Abogada accionante, que es del siguiente tenor:
… solicito un Recurso de Amparo a favor del imputado José José Atencio Tórres y en contra a la decisión del Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal Punto Fijo, porque está en contra de los principios constitucionales y el debido proceso.
En la audiencia preliminar del día 04 de febrero de 2013 que fue realizada y artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Gaceta Oficial nro. 6078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, no cumple con los requisitos de ord 1 de la Identificación de la víctima.
Durante la audiencia preliminar fue notificada y publicación (sic) en cartelera pero no compareció (,) es un requisito principal (,) no tenía ni dirección (,) existe una violación al debido proceso y al derecho del imputado.
Es notorio en el expediente que hubo mucha información cortada y pegada, sin analizar las circunstancias que expresa el ord 1 debe contener:
1) Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre, domicilio o residencia de su defensor o defensora (,) así como las que permitan la identificación de la víctima.
Como defensora del imputado hice la solicitud del sobreseimiento al Juez de Control como lo establece el artículo 127 Código Orgánico Procesal Penal. Gaceta Oficial nro. 6078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, los derechos de el imputado o imputada ord. 11. Solicitar ante el Tribunal de la causa el sobreseimiento conforme a lo establecido en este Código.
El imputado declaró que lo obligaron a confesarse culpable siendo inocente, con tratos crueles, él dijo en su declaración que los funcionarios le colocaron una bolsa en la cabeza y lo presionaron y le dijeron que iban a abusar de la mamá y su mujer, el no lo dijo en la declaración, pero es un elemento muy fundamental para la búsqueda de la verdad. Art: 127 del mismo código ordenal (sic) 9. No ser sometido o sometida a tratos crueles, voluntad, incluso con su consentimiento.
Porque analizando bien la situación del hecho, en las acta (s) policiales dice que José Atencio le dio varias puñalada (s) al occiso por celos a su mujer, pero en la declaración que fue el día 04 de febrero de 2013, audiencia preliminar, declaró, que fue obligado a confesarse culpable, el imputado José Atención dijo en su declaración que los funcionarios le colocaron una bolsa en la cabeza y que iban a abusar de su mujer y su esposa, claramente se ve que José Atencio es Inocente. José Atencio le habisaron (sic) que hay (sic) muerto el negro José Rattia y el fue a llamar al 171, ya los vecinos se encontraban en su casa con su mujer, se habían ido a dormir.
El sobreseimiento lo establece el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Gaceta Oficial nro. 6078 Extraordinario del 15 de junio de 2012. Procede.
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuirsele (sic) al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o no concurre una causa de justificación o inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundamente (sic) el enjuiciamiento del imputado o imputada.
Y el Juez se le hizo la solicitud y no lo acordó, el sobreseimiento, solo basándose en el art: 308 Código Orgánico Procesal Penal y faltando el requisito esencial, la identificación de la víctima y su domicilio ord 1.
Lamentablemente observo que el proceso penal venezolano no existe la justicia para el derecho del imputado, porque ahora se observa que los jueces admiten dicha acusación del Ministerio Público y sin presencia de la víctima, es un proceso viciado y se y se va debitando (sic) el derecho a la defensa del imputado, como puede ocurrir esto entran otros fiscales a la audiencia sin ser parte del proceso porque los fiscales hablando por telefono (sic) no debería ser, entonces el curso que les dieron a los fiscales en estos días en Coro, le decían a ellos que no tenían ver bien las circunstancias también las del imputado o solamente privativa de libertad, no existe la parte de humanización sino solo privativa. Con todo respeto violación al art: 49 ord. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si mismo, su cónyuge, concubino o concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. Esto es con respecto a lo que declara el imputado en el CICPC.
En la Ley de Amparo ord 1. Toda persona natural habitante de la República o persona jurídica domiciliada en ésta podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el art: 49 de la Constitución para el goce y el ejercicio de los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o situación que más se asemeje a ella.
Art. 7 de la Ley Orgánica de Amparo.
Art. 17 de la Ley Orgánica de Amparo.
Art. 4 de la Ley Orgánica de Amparo.
Se le agradece por favor admisible el amparo afavor (sic) del imputado que es el afectado.
Le negaron una medida cautelar, negaron el sobreseimiento a favor del imputado.
Negaron la libertad plena.
Negaron una medida cautelar arresto domiciliario mientras seguía el juicio, dijo el Juez que no, solo se limita a la acusación fiscal, que tal así es la justicia. En este país revisen las actuaciones del proceso penal venezolano, pongale (sic) la lupa y disculpe que se lo diga, pero es la realidad… Se encuentra muy enfermo el. Solicité medida humanitaria por enfermedad como lo establece el art: 491 Código Orgánico Procesal Penal. Gaceta Oficial nro. 6078 Extraordinario del 15 de junio de 2013 (sic). Presenta una enfermedad grave y puede producir infarto, los informes médicos explican examen de médico forense, niegan la medida, porque también la Juez dice que tiene que ser una enfermedad terminar (sic) el art: 491 COPP especifica grave o terminar (sic) enfermedad.
Ojo: medida cautelar. Tiene 2 años y ½ y todavía no se le ha realizado la apertura a juicio, decaimiento de medida, existe retardo procesal, porque no existe humanidad con los reo (s) o prioridad en el caso de enfermedad.

ÚNICO
Observa esta Corte de Apelaciones que el escrito libelar presentado por la Abogada Karlin Herrera es de tal forma oscuro, ambiguo e impreciso, que ordenar su corrección implicaría la necesidad de que lo plantee de nuevo, ya que, tal y como ha sido redactado, es ininteligible y abstracto. Por ello, esta Alzada juzga que el escrito no es susceptible de enmienda o rectificación y que resulta imposible su tramitación, a lo que se suma que no consignó la accionante algún documento que acredite su cualidad de Defensora del presunto quejoso ni copias certificadas o aún simples del expediente N° IJ11-P-2011-000039, de donde presuntamente han derivado vulneraciones a derechos y garantías constitucionales, ni alegó alguna circunstancia que hubiese influido en la imposibilidad de consignarlas, motivos por los cuales se concluye que lo procedente es declararlo inadmisible, conforme a doctrinas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han ilustrado al respecto.
Entre las doctrinas que han sido emitidas por dicha Sala del Máximo Tribunal de la República se encuentra el criterio jurisprudencial vertido en la sentencia No. 715 del 10 de mayo de 2001, caso: Antonio José Pérez Álvarez, el cual textualmente establece lo siguiente:
“Ahora bien, observa esta Sala que el escrito de solicitud de amparo resulta, en partes de su texto, ininteligible, por lo que es imposible determinar la persona o el ente señalado como agraviante, ni precisar cuáles son los hechos constitutivos del agravio. Asimismo, observa esta Sala, que dicho escrito no fue acompañado de ningún documento que constituya, al menos, principio de prueba de las infracciones constitucionales denunciadas, ni del carácter de Defensora invocado por la accionante. Por el contrario, aprecia esta Sala, que la accionante pretende que esta Sala recabe, de otros tribunales, recaudos y expedientes que considera pertinentes, lo cual no es propio del procedimiento de amparo, tal como lo estableció esta Sala en su sentencia de 1° de febrero de 2000, caso José Amando Mejía.
El artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala las exigencias que debe cumplir la solicitud de amparo. Se trata de un cúmulo de requisitos mínimos, y el artículo 19 eiusdem especifica que si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos por el artículo 18, se ordenará la corrección de la solicitud de amparo.
El primer supuesto es que ella sea oscura, lo que significa que siendo inteligible, tiene sectores que necesitan ser aclarados, por ambiguos, contradictorios, imprecisos, etc.
Es decir, existe una solicitud que no cumple claramente con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Pero ¿qué pasa si la solicitud es de tal manera ininteligible que ni siquiera puede tildarse de oscura, sino de incomprensible? ¿Acaso es posible que alguien incoe un amparo donde incumple la mayoría de las exigencias del citado artículo 18?. A pesar de que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, es criterio de la Sala que tampoco puede darse curso a un amparo incomprensible por el hecho de que alguien solicite se le ampare, ya que el Juez Constitucional no, es en estos casos, un inquisidor ante cualquier denuncia.
De aceptarse la inquisición total por el Juez Constitucional, la cual no la contempla la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se obraría contra la estructura dispositiva del amparo, contemplada en los artículos 1 y 18 eiusdem.
Ante un supuesto de total incomprensión, no hay oscuridad que aclarar, y por tanto no le es aplicable el artículo 19 antes citado. Por otra parte, si la solicitud de amparo se encuentra de tal modo viciada —por ininteligible- que no se entiende qué es realmente lo que el solicitante pretende, tampoco puede funcionar el artículo 19 mencionado, a fin que la solicitud llene los requisitos del artículo 18 eiusdem, ya que simplemente no hay solicitud de amparo, y mal puede el Juez Constitucional señalarle al solicitante, paso a paso, qué debe contener el escrito y como explanarlo; ya que, de obrar así, el juez prácticamente estaría redactándole al accionante el escrito de amparo, con lo que no solo su imparcialidad puede quedar en entredicho, sino porque surge una contradicción psicológica entre la función del juez y la de la parte”.

Esta doctrina de la Sala Constitucional ha sido ratificada en otras sentencias, como las Nros. 2.513 del 15/10/2002; 3.225 del 17/11/2003; 775 del 03/05/2004; 1558 del 20/07/2007, 74 del 10/02/2009; 838 del 19/06/2009, entre otras.
En consecuencia de todo lo antes constatando, este Tribunal Superior Colegiado declara que la acción de amparo constitucional interpuesta por la Abogada KARLIN HERRERA, resulta inintelegible e incomprensible, por no ser posible urgir los hechos o actos constitutivos del agravio que denuncia en perjuicio de su presunto representado, lo cual la hace oscura, subsumiéndose dentro de los supuestos previstos en la doctrina jurisprudencial supra citada, la cual ha sido reiterada, siendo forzoso la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo y, así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Declara INADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la Abogada KARLIN BETSABETH HERRERA, antes identificada, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano: JOSÉ JOSÉ ATENCIO TÓRRES, contra presuntas actuaciones y decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo en el asunto penal N° IJ11-P-2011-000039, conforme a lo establecido en doctrinas vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 7 días del mes de Febrero de 2013.

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE




CARMEN NATALIA ZABALETA MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA JUEZA PROVISORIA


JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

Resolución N° IG012013000085