REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 1 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-004632
ASUNTO : IP01-P-2007-004632


AUTO DECRETANDO ARCHIVO JUDICIAL CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 296 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la solicitud de ARCHIVO JUDICIAL solicitada en la presente causa por la defensa y puesta a la vista del juez que regentaba este tribunal en fecha 26 de febrero del año 2010 para proveer, a la cual no se le ha dado respuesta, en razón de ello se observa de la presente causa los Siguiente:
El día 17 de Diciembre de 2008, se le otorgo al Ministerio Publico un plazo de 60 días para concluir la Investigación, mediante audiencia de plazo prudencial.
En fecha 11 de Mayo de 2009, se recibe solicitud de archivo Judicial, por parte de la Defensa Técnica en la presente causa, toda vez que transcurrió el lapso otorgado al Ministerio Publico para concluir la Investigación y el mismo no concluyo la misma.
En fecha 26 de Junio de 2009, la defensa Técnica Ratifica la solicitud de archivo fiscal.
En fecha 26 de febrero de 2010, luego, que se recibió la causa proveniente del Ministerio Publico, se coloco a la vista para proveer por el Juez.

Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones que comprende la presente causa, se observa que efectivamente al Ministerio Publico representado en esta causa por la Fiscalia Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se le otorgo 60 días de plazo el día 17 de Diciembre de 2008, para concluir con la investigación objeto de la presente causa y efectivamente el Ministerio Publico no concluyo la misma, es decir no elaboro ningún acto conclusivo de Investigación de Manera oportuna, ahora bien, los hechos objeto de la presente causa, se desarrollaron con la norma penal adjetiva Vigente para el año 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro 38.536 de fecha 04 de Octubre de 2006 y como quiera, que en el presente caso nos encontramos en presencia de sucesión de leyes toda vez, que a partir del 01 Enero del presente año entro en vigencia el Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, dictado mediante decreto presidencial el 15 de Junio de 2012 y Publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nro.6.078 de fecha 15 de junio de 2012, encontrándose quien aquí decide como juez Garante en fase de Control de la Constitucionalidad, trae a colación lo establecido en el articulo 24 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la” (negritas Nuestras)


Como podemos observar nuestra norma constitucional no la aplicación del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, es de aplicación inmediata mas en este caso cuando la norma aplicable al caso particular es la establecida en los articulo 295 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal es del tenor siguiente:
“Artículo 295. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados ocho meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o ésta, o la víctima podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de cuarenta y cinco días para la conclusión de la investigación. Para la fijación de este plazo, dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, el Juez o Jueza deberá fijar una audiencia a realizarse dentro de los diez días siguientes, para oír al Ministerio Público, al imputado o imputada y su defensa, debiendo tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. En las causas que se refieran a la investigación de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos que causen daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el plazo prudencial al que se refiere el primer aparte del presente artículo, no podrá ser menor de un año ni mayor de dos. La no comparecencia de alguna de las partes a la audiencia no suspende el acto.”
“Artículo 296. Vencido el plazo fijado en el artículo anterior, el Ministerio Público deberá presentar el acto conclusivo.
Si vencido el plazo que le hubiere sido fijado, el o la Fiscal del Ministerio Público no presentare el acto conclusivo correspondiente, el Juez o Jueza decretará el archivo judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza.”

Estamos en presencia de una sucesión de leyes, en razón de los cual pasa este juzgador a resolver la solicitud de archivo Judicial, con la aplicación de lo estatuido en los artículos 295 y 296 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal Vigente por se de aplicación inmediata por mandato constitucional. Dichas disposiciones obedecen a que el poder punitivo del Estado, no puede ser ilimitado, es decir un ciudadano no puede estar investigado de manera ilimitada por el Estado, con la espada de la Justicia sobre sus hombros, y quedar de manera indefinidida bajo un medida de Coerción limitativa de su libertad, ya que esta situación lo obligaría de algún modo a pagar por adelantado, una responsabilidad de manera subjetiva ante la sociedad, por estar sujeto a dicha medida de manera ilimitada, sin que un Tribunal de la Republica determinara su responsabilidad o no sobres los hechos que se investigación, violándose de esta manera la celeridad procesal que debe regir en todo proceso penal como garantía constitucional expresada en el articulo 26 de Nuestra Carta Magna, de tal forma que la creación del Archivo Judicial, en la norma procesal viene a garantizar a los procesados en materia penal la presunción de inocencia establecida en el articulo 49 de Nuestra Constitución Cardinal 2, así mismo nuestro legislador patrio, de manera sabia estipulo tres actos conclusivos de una investigación, de igual forma salio al paso a los supuestos de hecho, como el que nos atañe, en la presente causa, con lo establecido en los precitados artículos, de tal forma que acreditado como se encuentra en la presente causa el supuesto de hecho del archivo Judicial ya que el Ministerio Publico, no concluyo su investigación dentro de los Seis (6) meses establecidos en la norma adjetiva penal vigente, y en Razón de ello, la defensa Técnica Solicito de Manera, la fijación de audiencia para otorgar plazo Prudencial y el Juez acordó la misma, la cual se hizo efectiva en fecha 17 de Diciembre de 2008, en la cual se le otorgo al Ministerio Publico un plazo prudencial de Sesenta (60) días y tampoco concluyo la investigación dentro del mismo, así mismo no solicito la prorroga, solo se limito a enviar las actuaciones a este Tribunal, colocando en espera indeterminada, siendo lo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL ARCHIVO JUDICIAL, de las actuaciones, así como el cese inmediato de las medidas de coerción personal de presentación por ante este tribunal de los ciudadanos DEIBIS ANTONIO ROMERO RAMOS, portador de la cédula de identidad personal número V. 17.350.344, venezolano, soltero, de oficio Herrero, nacida 27-01-1985, 9 grado de instrucción, domiciliado en Urb. Las Velitas 2, vereda 84, frente al Puente de Chávez, casa No. 16, de color rosado con rejas blancas de esta ciudad, JAIMES ZACARIAS RAMOS, portador de la cédula de identidad personal número V. 06.651.996, venezolano, de oficio Comerciante, soltero, nacido en fecha 06-09-1965, Bachiller como grado de instrucción, domiciliado en Urb. Los Medanos, Manzana G, casa No. 51, de color azul con protectores blancos, diagonal a la Tasca Mana de esta ciudad, DEIBY SIMON GUARECUCO ZARRAGA, portador de la cédula de identidad personal número V. 15.458.083, venezolano, de oficio Estudiante, soltero, nacido en fecha 02-05-1980, Universitario, domiciliado en Urb. Monseñor Iturriza, calle 4, casa No. 9, de color rosado con rejas blancas, cerca del Stadium de esa urbanización de esta ciudad de Coro, NEREYDA MARGARITA, SUAREZ RAMOS, portador de la cédula de identidad personal número V. 06.643.016, venezolana, de oficio Ayudante de Cocina, soltera, nacido en fecha 03-10-1967, Bachiller como grado de instrucción, domiciliado en Urb. Los Medanos, Manzana G, casa No. 5-1, de color mamón no esta cercada, por la misma calle queda el Modulo Policial, ISNARQUIS MARIA, ROMERO RAMOS, portador de la cédula de identidad personal número V. 17.350.343, venezolana, de oficio Analista de Compras de Mercal, soltera, nacido en fecha 27-11-1983, Universitario como grado de instrucción, domiciliado en Urb. Las Velitas 2, vereda 84, casa No. 16, de color rosado, con protectores blancos, frente al Kiosco Mi Sueño Burger de esta ciudad y la remisión de las actuaciones al archivo judicial. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, PRIMERO: DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones que componen la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ORDENA EL CESE INMEDIATO de la medida Cautelar de presentación cada 8 días y la prohibición de invadir cualquier inmueble de dominio publico o privado que pesaba en contra de los ciudadanos ISNARQUIS MARIA ROMERO RAMOS, NEREYDA MARGARITA SUAREZ RAMOS, DEIBY SIMON GUARECUCO ZARRAGA, JAIMES ZACARIAS RAMOS, DEIBIS ANTONIO ROMERO RAMOS, TERCERO: Se Remiten las actuaciones al archivo judicial.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, anéxese a la causa penal y Notifíquese a las partes de la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. JOSE ANGEL MORALES
LA SECRETARIA

ABG. FRANCISCA CHIRINOS
Resolución N° PJ00120130000014