REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 15 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-003780
ASUNTO : IP01-P-2012-003780


AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

I
DE LA AUDIENCIA ORAL

En el día de hoy 07 de Febrero de 2013, siendo las 02:30 horas de la tarde hora fijada por el Tribunal para celebrar la audiencia para oír al ciudadano JIMMY IKER FONTANA CARUSO, se constituye el Tribunal Primero de Control a cargo del Abg. José Ángel Morales en presencia de la secretaria Abg. Francisca Chirinos y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido el Juez solicitó a la secretaria verificara la presencia de las partes, señalando que se encuentra presentes el Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abg. Eddi Parra, el Fiscal cuarto Auxiliar Abg. Juan Carlos Jiménez, quienes fueron comisionados por la Fiscalia Superior del Ministerio Publico, el defensor privado Abg. JOSE ALBERTO GARCIA MONTES a quien se le concedió un tiempo para que conversara con su defendido y se impusiera del las actas, así como el ciudadano JIMMY IKER FONTANA CARUSO. Seguidamente se le concede la palabra a la representación fiscal 4 Provisorio del Ministerio Público Abg. Eddi Parra, quien expone: Consigno actuación complementaria constante de 06 folios, contentiva de experticia N° 9700-060-0128-2012 de fecha 4-10-12, suscrita por funcionarios suscrito a al área de informática del CICPC, seguidamente narro los hechos que dieron origen al proceso en contra del ciudadano JIMMI IKER FONTANA, quien el ministerio publico en su debida oportunidad solicito orden de aprehensión en contra de los ciudadanos PEDRO GALICIA Y GIOARIS CLARET RODRÍGUEZ y el ciudadano presente en sala donde la misma luego de un estudio exhaustivo de los elementos por parte del tribunal 3 de Control a cargo de la Jueza Janina Chirinos consideró procedente decretar la orden de Aprehensión que pesa sobre el imputado, así las cosas ciudadano Juez nosotros no conocedores del derecho sino del buen derecho sabemos que en esta audiencia solo se va a discutir de la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad contemplada en el articulo 236 del COPP, luego hizo una breve relación de los hechos que motivaron la orden de aprehensión . Ahora bien se observa que la línea 04245411648 del cual llamaban a la hoy victima Jesús Alberto Sirit pertenecía al ciudadano de nombre de Ubaldo Hernández, logrando determinar a través de la tecnología y de los análisis de estudio de telefonía y programas de flujo se logro contactar a través del serial código Imey pertenecía al ciudadano Eduardo Quintero, el ministerio publico una vez recabada dicha información solicito al tribunal de guardia una serie de allanamientos uno de ellos en la en la residencia del ciudadano antes mencionado donde el mismo manifestó que había comprado un teléfono celular en la tienda LAHU, y el mismo tenia por numero 0414-6597322, y que se lo entrego al ciudadano Nerio Rodríguez, posterior a ello se entrevisto a NErio Rodríguez quien manifestó que la línea y el equipo se lo dio a su hermana Gearsi Rodríguez, al momento de preguntarle a esta ciudadana sobre el referido equipo manifestó que se lo había entregado a su pareja de nombre Pedro Galicia que el mismo estaba recluido en la comunidad Penitenciaria , ahora bien en este orden de ideas porque el ministerio publico considera que el ciudadano presente en la sala es autor o participe del hecho punible ventilado en esta sala, es porque el personaje de nombre Pedro Galicia hoy acusado por este mismo hecho mantenía comunicación con el ciudadano Jimmi Fontana, no de la línea celular 04245411648 sino de la línea 04146597322, evidenciado en el folio 196 del presente asunto a través del diagrama de contactos realizado por expertos en telefonía debido a que el ciudadano Pedro Galicia luego que llamara a la hoy victima sacaba el CHIC signado con la línea 04245411648 le introducía el chic con la línea 04146597322 contactándolos 34 veces en el tiempo del 20 de Septiembre al 24 de Septiembre del 2012 manteniendo el contacto en el mismo equipo móvil al cual se le introducía estas dos líneas para persuadir su participación de igual manera de la experticia que se consigno realizada al equipo móvil colectada al hermano del hoy imputado se logro observar en el vuelto del folio 6 que uno de sus contactos vía ping era el hijo de la hoy victima Valentin Sirit, valiéndose asi de la relación de amistad que había entre ellos y teniendo conocimiento de todos los integrantes de la familia y de las propiedades del mismo, es por lo que se ratifica la orden de aprehensión donde la conducta antijurídica desplegada por el ciudadano imputado de marras, la cual encuadra en el delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, logrando determinar la vinculación del hoy imputado con los hechos, ahora bien en el numeral 1 del articulo 236 establece un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo dije anteriormente encuadran en el delito de Extorsión y asociación y los mismos son delitos graves y deplorables que atentan contra la tranquilidad, la paz, la integridad física de los Falconianos, de acuerdo al numeral 2 al analizar los elementos de convicción de la investigación los cuales se encuentran en el expediente se concluye que los mismos son suficientemente razonados de relevante importancia evaluándose igualmente que existe cantidad , calidad en cada uno de ellos los cuales tienen un peso de prueba incriminatoria para presumir la responsabilidad del hoy imputado y de acuerdo al numeral 3 considera esta representación Fiscal que hay peligro de fuga porque estamos frente a la comisión de delitos graves como lo es Extorsión y asociación , lo cual el de asociación es de 6 a10 y el segundo de 10 a 15 lo que supera con demasía los 10 años que exige el legislador aunado a la conducta contumaz del mismo de no ponerse a derecho huyendo por 5 meses, y con respecto de obstaculización de la verdad el juez al momento de decidir debe tomar en cuenta algunos factores y características muy especiadísimas a cerca de la influencia que pudiese tener el imputado sobre los testigos o expertos, por todo lo antes expuestos considera esta representación fiscal se encuentra cubiertos todos y cada uno de los extremos de los artículos 236,237 y 238 de nuestra normativa penal, en consecuencia solicita la medida de Privación judicial Preventiva de libertad, y que se siga por el procedimiento ordinario es todo. Acto seguido el Fiscal Auxiliar Abg. Juan Carlos, por cuanto el ciudadano no se puso a derecho, no se puede alegar que no se encontraba. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del COPP. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. En este estado se procedio a identificar al imputado de auto. Manifestó llamarse de la siguiente manera JIMMY IKER FONTANA CARUSO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.488.117, fecha de nacimiento 20/03/1986, de 26 años nombre de los padres Gleorisa Caruto y Felipe Fontana de edad, Calle Parcelamiento Santa Ana calle Maracay casa 05 a lo que manifestó “NO QUERER DECLARAR”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expuso: como punto previo debo decir que de lo escuchado por el ministerio publico se coloca actores imaginario, de que si a uno lo mataron, de que hay muchos casos de extorsión, considero que esta fiscalia que ahora se encarga puede tener mayor objetividad , 04245416438 es el numero de lo cual se inci la serie de amenaza como móvil pr la extorsión con la amenaza de que si no le cancelaban 30 mil bolívares arremeten contra su familia, el que recibe la llamad Jesús Alberto Sirit en ese momento refiere que no tiene esa cantidad de dinero y el 27 de Septiembre es cuando hacen los disparos frente a su vivienda para adrementarlos, una vez que la fiscalía tiene la denuncia solicita los datos filiatorios el autor material 0424.5416438 y de los números 041468761076 y o4246966480 la empresa responde el 38 es de Ubaldo Hernández y los otros dos son de als victima, JOSE SIRIT Y JESÚS SITIR, la fiscalia solicita a la unidad anti extorsión solicita que establezca la relación de llamadas del teléfono de ubaldo con el de las victimas, posteriormente la Fiscalia ordena el cruce de llamadas entre los teléfonos de la victimas el 04245416438 y el 04246497322 y es ahí donde aparece el teléfono de mi defendió, únicamente se comunico con el 22, único elemento por lo cual la Fiscalia pretende vincular a mi defendido con el delito de Extorsión , me impresiona que la fiscalía consigna la experticia y el hermano es amigo que nada tiene que ver con el caso es amistad con el estudiante ,el telefono04245416438 tuvo comunicación con 04246497322 quien a su vez sin ser el teléfono extorsionador, es decir teléfonos 04246410438 es el teléfono extorsionado, posteriormente ordena una allanamiento donde recolecta, una arma de fuego, un documento de identidad tipo pasaporte que resultaron objeto de experticia siendo negativa desde el unto de vista criminalístico en cuanto a la relación de mi defendido con la comisión del delito imputado, ubican a la personas del 04246497322 de nombre Eduardo Quintero y este dice que compra el teléfono a Nelson Rodríguez, ubican a Nelson Rodríguez quienes están plenamente identificados, se lo entregan a Galicia que es el extorsionador y no me explico porque no se le da orden de captura, ahora cuado presentan a Pedro Galicia ante pregunta de la Fiscalia manifiesta que no conoce a Jimmy Fontana, que nunca lo ha visto, como se vincula a mi defendido con la presunta comisión para delinquir si ni siquiera conoce al cabecilla, también existe un señor de apellido gallardo que es custodio en la comunidad quien según declaración de la concubina de pedro Galicia fue quien busco el teléfono a su casa para llevárselo a Pedro Galicia nos preguntamos porque no le dictan orden de captura eso es lo que hay que depurar así como dice la ministra, los únicos que tienen acceso a ese recinto son los custodio es un requisito para entrar esas cosas, ahora bien analizando lo elementos de convicción se llega a la conclusión que no hay elementos el teléfono le fue regalo a su domestica de nombre Gisela Medina y ella se lo obsequia DJeisi Dávila quien es vecina Gioclari Medina quien es concubina d Pedro Galicia no existe ni siquiera un mensaje de texto que involucre a mi defendido, el único error de el es que su mama regalara el teléfono y luego se lo regalaran a una que tenia su hermano preso ,nunca tuvo contacto con el teléfono del extorsionador ,ni de la victima, ni del custodio José Gallardo nunca tuvo contacto de Jimmi Carusso que solo era el teléfono que el portaba para el momento , no hay un elementó serio que lo involucre la fiscalia debe investigar que el teléfono esta en manos de las personas que acaba de identificar, para analizar el articulo el peligro de fuga, la pena a imponer , el juez esta en la facultad de decidir según los elementos que existen en la causa, cuando hacen el allanamiento él se encontraba en la ciudad de caracas y eso no es falso y el esta dispuesto a someterse con cualquier medico, desde hace varios años esta siendo sometido a tratamiento psicológico, el medico psiquiatra lo estudia desde el 2012 después del divorcio de sus padre, en el cual refiere que es una persona que debe mantener atención familiar, estar en un ambiente idóneo, por lo que la familia decide traerlo en el 2012 con otro medico psiquiatra que concluye que Jimmi fontana padece de los siguientes males, la Dra anterior es Atta y el de ahora es quien da como diagnostico que tiene trastornos de personalidad ameritando tratamiento, pero la gravedad de se requiere tratamiento en forma, la entrega de dos pasaporte e dueño de un resturant con su madre, tiene constancia de estudio que lo luego o termina por su tratamiento medico, por es razón considero que no esta reunidos el peligro de fuga, es el ]Tribunal el que debe valorar si están reunidos los elementos o no, el ministerio publico tiene el derecho de amparar los derechos del imputado es decir ser objetivo, ya han pasado 5 mese y el en la exposicion del ministerio publico no aparece cual fue la accion de mi defendido si hablamos de extorsion para obtener algo de la otra parte el ministerio publico no especifico estando a cinco meses de haber iniciado la investigacion, no exite accion por lo que no esta expuesta no sabemos cual es la accion de mi defendido en el delito de extorsion no sabemos si es actor material no fue explicada la accion de mi defendido mucho menos la tipicidad, tengo que presumir por conexión con los imputados anteriores una complicida porque existe un telefono a nombre de el pero no se explica si es cooperador inmediato cooperador necesario, mucho menos la tipicidad, hay una complicida porque existe un telefono a nombre de él pero no se explica si es cooperador inmediato cooperador necesario, sin embargo no existe mas nada, entonces no existe fundamento par que se perfeccione el delito, aunado al hecho que obligación del misterio publico es ser objetivo, no dio argumentos, de igual manera como existe la asociación para Delinquir, cual es el vinculo solo una llamada de un teléfono que no esta a nombre de él, si hablamos de complicidad necesaria, cual es la acción de asociación par delinquir yo no los veo, de que manera el ministerio publico vincula a mi defendido con esas personas , si hablamos de extorsión que manera de mi, cual fue el grado, no se entiende porque la corte tomo esa decisión contradictoria por demás, se debe llamar a declarar a las personas que tenga el teléfono sin atropellos , responsablemente y por ultimo solicito la libertad plena de mi defendido. El Juez oídas las exposiciones de las partes dar a conocer la dispositiva razonó sus motivos y fundamentos de hecho y de derecho mencionado algunas consideraciones, de su determinación Judicial dando a conocer la parte dispositiva la cual es el siguiente tenor EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta: Primero: Se ratifica la orden de aprehensión y en consecuencia se declara la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en el articulo 236 del código Orgánico Procesal Penal al ciudadano imputado JIMMY IKER FONTANA CARUSO. Segundo: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de libertad Plena, por cuanto existen fundados elementos de convicción, Tercero: se prosiga con el procedimiento ordinario. Acto seguido la Defensa solicita copia certificada y simple de la decisión de la Corte , de esta decisión y su publicación y del documento que consigno la fiscalia el día de hoy, así mismo el Fiscal solicita copia simple del recurso. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la representaron fiscal y la defensa se termino y conformes firman siendo las 04:40 horas de la tarde.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

El presente asunto llega a esta Instancia por Distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito Judicial Penal, producto de la Decisión de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en el cual se declara con lugar el Recurso de Apelación con efecto Suspensivo ejercido por la Fiscalia Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada por la Abogada ARIRRAMY HENRÍQUEZ, contra la decisión dictada en fecha 2 de Febrero de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que impuso medidas cautelares sustitutivas al ciudadano JIMMY IKER FONTANA CARUSO, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión y Asociación Ilícita para Delinquir, conforme a los dispuesto en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y en consecuencia, SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del fallo apelado y se repone la causa al estado, que un Juez distinto al que produjo la decisión anulada se pronuncie sobre la solicitud presentada por la Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, sobre el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado, con entera libertad de criterios y prescindiendo de los vicios observados, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de ello este juzgador una vez recibida la causa, fija Audiencia, por cuanto si bien es cierto que la decisión de alzada, refiere a que un Juez distinto al que produjo la decisión anulada se pronuncie sobre la solicitud presentada por la Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, sobre el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado, con entera libertad de criterios y prescindiendo de los vicios observados, solo para ese motivo, no es menos cierto que para decidir acerca de tal solicitud, es necesario entrar a analizar los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal penal y para ello la fijación de la respectiva audiencia, los cuales pasa de seguidas a ser analizados en los siguientes términos:


En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal y no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es, el delito de EXTORSION, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión y ASOCIACION ILICTA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 Concatenado con el articulo 4 Cardinal 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo; cometido en perjuicio de los Ciudadanos JESUS RAFAEL ZIRIT RODRIGUEZ Y JESUS ALBERTO ZIRIT RODRIGUEZ, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de la investigación, llevada por el Ministerio Público y aportadas en su solicitud, tal y como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como:

1.- DENUNCIA COMUN, de fecha 26-09-2012, rendida por el ciudadano JESUS RAFAEL ZIRIT RODRIGUEZ rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, relacionada con el expediente N° K-12-0217-02052.

2.- DENUNCIA de fecha 24/09/2012, rendida por el ciudadano JESUS RAFAEL ZIRIT RODRIGUEZ rendida ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.

3.- REPORTE DE LLAMADAS

4.- ACTA DE INSPECCION N° 02612, de fecha 1 de Octubre de Dos Mil Doce, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro Estado Falcón, en el siguiente lugar: CALLEJON CADAFE CON CALLEJON ROMERO, QUINTA LA MILAGROSA, MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCON.

5.- ORDEN DE ALLANAMIENTO N° 1CO-17/2011, de fecha 01 de Octubre de 2011, emanado del Tribunal Primero de Control de éste Circuito, en la cual autoriza la entrada y registro al inmueble ubicado en la calle las mirlas, casa N° 4, Barrio San José de ésta ciudad de Coro.

6.- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 03 de Octubre de 2012, donde se evidencia que los funcionarios autorizados practicaron allanamiento en la dirección especificada en la orden de allanamiento N° 17/2011, donde resultaron incautados cuatro (4) teléfonos celulares.

7.- ACTA DE INSPECCION N° 02635, de fecha 3-10-2012, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalisticas sub delegación coro practicada en el siguiente lugar: UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL NUMERO 4, UBICADA EN LA CALLE LAS MIRLAS ENTRE CALLE RAFAEL GALLARDO Y CALLE ALTAMIRA DEL SECTOR SAN JOSE, ESPECIFICAMENTE FRENTE A UN LOCAL DE NOMBRE EL SOLAR DE LAS AURORA, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON.

8.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano ACOSTA ALCIA JADATH ANTONIO, quien sirvió de testigo en el allanamiento practicado por el Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas.

9.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano JESUS ALBERTO ZAMORA BORGES, quien sirvió de testigo en el allanamiento practicado por el Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas.

10.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana ANA GUADALUPE ARIAS DEGALICIA, quien sirvió de testigo en el allanamiento practicado por el Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalisticas

11- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana CARMEN ELAINE GALICIA ARIAS, quien sirvió de testigo en el allanamiento practicado por el Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalisticas

12.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana YAJAIRA GUADALUPE GALICIA ARIAS, quien sirvió de testigo en el allanamiento practicado por el Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalisticas

13.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano CARLOS DAVID RAMIREZ GALICIA, quien sirvió de testigo en el allanamiento practicado por el Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalisticas.

14. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 03-10-2012, donde los funcionarios actuantes describen las evidencias incautadas siendo éstas las siguientes: Teléfonos celulares: Marca Huawei, Modelo Orinoquia, 66600, Serial: 356344040784029, color vinotinto con plateado, con su chip número 8958060001061052300 de la Empresa Movilnet con su respectiva batería, BAAB302XL0610147, Un (1) teléfono Azul y negro serial 268435460613758045, batería número H6Y722350334, Un (1) teléfono celular modelo OT-203A, Serial 0212167007797544, con su respectivo chip serial 895809320003726183 perteneciente a Movistar.

15.-ORDEN DE ALLANAMIENTO N° 1CO-19/2012, de fecha 01 de Octubre de 2012, emanado del Tribunal Primero de Control de éste Circuito, en la cual autoriza la entrada y registro al inmueble ubicado en la calle Managua, casa N° 3, Barrio San José, de ésta ciudad de Coro.

16.- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 03 de Octubre de 2012, donde se evidencia que los funcionarios autorizados practicaron allanamiento en la dirección especificada en la orden de allanamiento N° 19/2012, donde resultaron incautados dos (2) teléfonos celulares.

17.- ACTA DE INSPECCION N° 02634, de fecha 3-10-2012, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalisticas sub delegación coro practicada en el siguiente lugar: UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL NUMERO 3, UBICADA EN LA CALLE MANAGUA, BARRIO SAN JOSÉ, DE ÉSTA CIUDAD DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON.


18.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano ANTONIO JOSE SANGRONIS CHIRINO, quien sirvió de testigo en el allanamiento practicado por el Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalisticas.

19.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano ERNESTO JESUS SANCHEZ HERNAN, quien sirvió de testigo en el allanamiento practicado por el Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas

20.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, donde los funcionarios actuantes describen las evidencias incautadas siendo éstas las siguientes: 1.- Un (1) Dispositivo Móvil elaborado en material sintético de color negro y rojo marca Nokia, modelo 1508, serial: 0564837010903CA con su respectiva batería de la misma marca, desprovisto de su sim card. 2.- Un (1) Dispositivo móvil elaborado en material sintético de color negro y plateado marca Nokia, Modelo 2630, Serial IMEI 011400005057400 con su respectiva betería de la misma marca, desprovisto de su sim card y con la pantalla partida.

21.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y VACIADO DE CONTENIDO A LOS TELEFONOS SUMINISTRADOS de fecha 03 de Octubre de 2012, suscrita por la Experto Profesional I Darllelys Castillo, experta adscrita al área de experticias informáticas, dicha experticia fue practicada sobre los siguientes equipo telefónicos: 1.- Un (1) Dispositivo Móvil elaborado en material sintético de color negro y rojo marca Nokia, modelo 1508, serial: 0564837010903CA con su respectiva batería de la misma marca, desprovisto de su sim card. 2.- Un (1) Dispositivo móvil elaborado en material sintético de color negro y plateado marca Nokia, Modelo 2630, Serial IMEI 011400005057400 con su respectiva batería de la misma marca, desprovisto de su sim card y con la pantalla partida.

22.- ORDEN DE ALLANAMIENTO N° 1CO-20/2012, de fecha 01 de Octubre de 2011, emanado del Tribunal Primero de Control de éste Circuito, en la cual autoriza la entrada y registro al inmueble ubicado en el Parcelamiento Santa Ana, Calle Maracaibo, casa N° 5, de ésta ciudad de Coro.

23.- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 03 de Octubre de 2012, donde se evidencia que los funcionarios autorizados practicaron allanamiento en la dirección especificada en la orden de allanamiento N° 20/2012.

24.- ACTA DE INSPECCION N° 02639, de fecha 3-10-2012, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas sub delegación coro practicada en el siguiente lugar: UNA VIVIENDA UBICADA EN EL PARCELAMIENTO SANTA ANA, CALLE MARACAIBO, CASA NUMERO 5, CORO MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON.

25.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 03-10-2012, donde los funcionarios actuantes describen las evidencias incautadas siendo éstas las siguientes: 01. UN facsímile de arma de fuego, tipo pistola, marca Limarex, serial 10524682, calibre 4.5 mm. 02. Una (01) caja elaborada en fibras naturales de forma rectangular de color negro, exhibiendo las siguientes inscripciones (IMEI: 355931034503844, PIN: 212769C6, BLCKBERRY 8520). La misma se encuentra en regular estado de uso y conservación.- 03. Una (01) caja elaborada en fibras naturales de forma cuadrada de color negro, exhibiendo las siguientes inscripciones (IMEI: 352479044628121, PIN: 224F838E, BLCKBERRY 9700). La misma se encuentra en regular estado de uso y conservación.- 04. Una (01) caja elaborada en fibras naturales de forma cuadrada de color negro, exhibiendo las siguientes inscripciones (IMEI: 359684041048594, PIN: 3969D9ED, BLCKBERRY 9900). La misma se encuentra en regular estado de uso y conservación. 05. Una (01) caja elaborada en fibras naturales de forma cuadrada de color negro, exhibiendo las siguientes inscripciones (IMEI: 356186049670828, PIN: 26CC4459, BLCKBERRY 9780). La misma se encuentra en regular estado de uso y conservación.06.- Una (01) caja elaborada en fibras naturales de forma rectangular de color negro, exhibiendo las siguientes inscripciones (IMEI: 357257044513708, PIN: 26FABC31, BLCKBERRY 8520). La misma se encuentra en regular estado de uso y conservación.07. Una (01) caja elaborada en fibras naturales de forma cuadrada de color negro, exhibiendo las siguientes inscripciones (SIM ID: 8931440000640164477, PIN: 30542964, BLCKBERRY 9530). La misma se encuentra en regular estado de uso y conservación.08. Trece (13) tarjetas de línea telefónica, elaboradas en material sintético, descritas de la siguiente manera: (a), SIM CARD, de la empresa telefónica MOVISTAR, serial 895804320004745241. (b), SIM CARD, de la empresa telefónica MOVISTAR, serial 895804220003988716. (c), SIM CARD, de la empresa telefónica MOVISTAR, serial 895804420004328145. (d) SIM CARD, de la empresa telefónica MOVISTAR, serial 895804320003768528. (e), SIM CARD, de la empresa telefónica MOVISTAR, serial 895804120003226477. (f), SIM CARD, de la empresa telefónica MOVISTAR, serial 895804120002266831. (g), SIM CARD, de la empresa telefónica MOVISTAR, serial. 895804120006151177. (h), SIM CARD, de la empresa telefónica MOVISTAR, serial 895804120006151624. (i) SIM CARD, de la empresa telefónica DIGITEL, serial 8958021011020684893F. (j) SIM CARD, de la empresa telefónica MOVISTAR, serial 895804420006007954. (k) SIM CARD, de la empresa telefónica MOVILNET, serial 8958060001052413115. (L), SIM CARD, de la empresa telefónica MOVILNET, serial 8958060001059142857. (m), SIM CARD, de la empresa telefónica DIGICEL-ARUBA, serial: 892970203710413761. 09. Un (01) equipo móvil teléfono Celular, elaborado en material sintético de colores blanco y gris, marca NOKIA, modelo 5200, serial; 0515350C02812, IMEI; 352733/01/604476/0, desprovisto de su batería y SIM CARO. El mismo se encuentra en regular estado de conservación. 10. Un (01) equipo móvil teléfono Celular, elaborado en material sintético de colores negro y gris, marca NOKIA, modelo 1208, serial; 05611785A029GM, IMEI; 011701/00/196369/3, con su respectiva batería y desprovisto del SIM CARO, El mismo se encuentra en regular estado de conservación. 11. Un (01) equipo móvil teléfono Celular, elaborado en material sintético de colores Negro y gris, marca HUAWEI, modelo G28005, serial; A9G6RA1240901109, IMEI; 868374007432743, con su respectiva batería y desprovisto del SIM CARO, El mismo se encuentra en regular estado de conservación. 12.- Un (01) equipo móvil teléfono Celular, elaborado en material sintético de colores blanco y gris, marca ORINOQUIA, modelo C5589, serial; X81VAC1DA28D49O1, con su respectiva batería y desprovisto del SIM CARO, El mismo se encuentra en regular estado de conservación.- 13.- Un (01) equipo móvil teléfono Celular, elaborado en material sintético de colores blanco y gris, marca ALCATEL, modelo OT-800, serial; 351544035079302, con su respectiva batería y desprovisto del SIM CARD, El mismo se encuentra en regular estado de conservación.

26.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 3-10-2012, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalisticas sub delegación coro practicada a los objetos incautados y señalados en el acta de inspección N° 02639.

27.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano LEONEL ANTONIO SANGRONIS, quien sirvió de testigo en el allanamiento practicado por el Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalisticas

28.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano GREGORY FONTANA CARUSO, quien sirvió de testigo en el allanamiento practicado por el Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalisticas

29.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano VICTOR ANTONIO ARIAS, quien sirvió de testigo en el allanamiento practicado por el Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalisticas

30.- ORDEN DE ALLANAMIENTO N° 1CO-21/2011, de fecha 01 de Octubre de 2012, emanado del Tribunal Primero de Control de éste Circuito, en la cual autoriza la entrada y registro al inmueble ubicado en la calle las Managuas, casa N° 8, Barrio San José de ésta ciudad de Coro.

31.- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 03 de Octubre de 2012, donde se evidencia que los funcionarios autorizados practicaron allanamiento en la dirección especificada en la orden de allanamiento N° 21/2012, donde resultó incautado un (1) teléfono celular y dos (2) sim card.

32. ACTA DE INSPECCION N° 02634, de fecha 3-10-2012, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalisticas sub delegación coro practicada en el siguiente lugar: calle las Managuas, casa N° 8, Barrio San José de ésta ciudad de Coro.

33.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano YEMBER ARIAS HARRISON JOSE, quien sirvió de testigo en el allanamiento practicado por el Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalisticas

34.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano LUIS OBERTO VARGAS RAMIREZ, quien sirvió de testigo en el allanamiento practicado por el Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalisticas

35.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano EDUARDO ENRIQUE QUINTERO VILLALOBOS, quien sirvió de testigo en el allanamiento practicado por el Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalisticas

36.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano NELSON EMIL RODRIGUEZ SANGRONIS, quien sirvió de testigo en el allanamiento practicado por el Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalisticas

37.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 03-10-2012, donde los funcionarios actuantes describen las evidencias incautadas.

38.- ORDEN DE ALLANAMIENTO N° 1CO-18/2012, de fecha 01 de Octubre de 2011, emanado del Tribunal Primero de Control de éste Circuito, en la cual autoriza la entrada y registro al inmueble ubicado en la CALLE RAFAEL GONZALEZ, CASA N° 19, BARRIO SAN JOSE, DE ESTA CIUDAD DE CORO, ESTADO FALCON.

39.- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 03 de Octubre de 2012, donde se evidencia que los funcionarios autorizados practicaron allanamiento en la dirección especificada en la orden de allanamiento N° 18/2012, donde resultaron incautados TRES (3) teléfonos celulares.

40.- ACTA DE INSPECCION, de fecha 3-10-2012, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalisticas sub delegación coro practicada en el siguiente lugar: UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL NUMERO 19 CALLE RAFAEL GONZALEZ, BARRIO SAN JOSE, DE ESTA CIUDAD DE CORO, ESTADO FALCON.

41.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano MOLINA DIAZ WILLIAM ROSENDO, quien sirvió de testigo en el allanamiento practicado por el Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalisticas.
42.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano CESPEDES ELIS ANTONIO, quien sirvió de testigo en el allanamiento practicado por el Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalisticas.

43.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano YAGUA SOTO EMILIO PEOPOLDO, quien sirvió de testigo en el allanamiento practicado por el Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalisticas.

44.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 3-10-2012, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalisticas sub delegación coro practicada a los siguientes objetos incautados: Un (1) teléfono celular marca MOTOROLLA, serial y modelo ilegible, color negro y blanco, desprovisto de batería. Una (1) Sim card de la empresa telefónica Movistar, serial número 895804420005063764.

45.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y VACIADO DE CONTENIDO AL TELEFONO SUMINISTRADO de fecha 03 de Octubre de 2012, suscrita por la Experto Profesional I Darllelys Castillo, experta adscrita al área de experticias informáticas, dicha experticia fue practicada sobre los siguientes equipo telefónicos: 1.- Un (1) Dispositivo Móvil celular marca BLACKBERRY, color NEGRO Y PLATEADO, serial IMEI, 357564026726707.

46.-.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y VACIADO DE CONTENIDO AL TELEFONO SUMINISTRADO de fecha 04 de Octubre de 2012, suscrita por la Experto Profesional I Darllelys Castillo, experta adscrita al área de experticias informáticas, dicha experticia fue practicada sobre los siguientes equipo telefónicos: 1.- Un (1) Dispositivo Móvil celular marca BLACKBERRY, Modelo 9810 color NEGRO Y GRIS, serial IMEI, 355881043432404, Serial Pin28172856, provisto de tarjeta SIM Serial 895804320001095335. en el cual se muestran algunos contactos asociados al ciudadano GREGORY FONTANA.


Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del ciudadano, JIMMY IKER FONTANA CARUSO, plenamente identificado en la presente causa, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 Concatenado con el articulo 4 Cardinal 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de los Ciudadanos JESUS RAFAEL ZIRIT RODRIGUEZ Y JESUS ALBERTO ZIRIT RODRIGUEZ, pues del contenido de los ut supra identificadas; se pudo estimar que el ciudadano JIMMY IKER FONTANA CARUSO, ha sido autor o participe en la comisión del delito EXTORSION, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión y ASOCIACION ILICTA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 Concatenado con el articulo 4 Cardinal 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo; cometido en perjuicio de los Ciudadanos JESUS RAFAEL ZIRIT RODRIGUEZ Y JESUS ALBERTO ZIRIT RODRIGUEZ.
Por cuanto se encuentra acreditado en autos que efectivamente los ciudadanos victimas, JESUS RAFAEL ZIRIT RODRIGUEZ Y JESUS ALBERTO ZIRIT RODRIGUEZ, fueron objeto de una extorsión, por un Grupo de delincuencia organizada, situación que se plasma con la denuncia, con las experticias de telefonía realizadas en la investigación, en la que se determino científicamente, las llamadas recibidas a los teléfonos de las victimas, así como los Teléfonos y líneas Telefónicas Utilizadas, las cuales fueron debidamente identificadas, determinándose el tiempo y en algunos casos duración de la llamada, así como los propietarios de las mismas. Los disparos recibidos en la residencia de una de las víctimas, a su vivienda y a uno de sus vehículos, todos debidamente acreditados en autos, con su experticias de rigor y procesos de fijación e identificación, Utilizados en una investigación Criminal, como cadenas de custodias de los elementos incautados como evidencia en los múltiples allanamientos entre otros. Así mismo se estableció dentro la Investigación, mediante entrevistas a testigos así como las tomadas a otras dos personas procesadas por los mismos hechos, lo siguiente: Que desde el equipo móvil celular propiedad del ciudadano EDUARDO QUINTERO, el cual tiene asignada la línea 04146597322, ese equipo fue contaminado con la línea telefónica 04245416438, es decir se utilizo ese equipo para realizar las llamadas a los números de las victimas 04146876106 y que dicho equipo estaba en posesión del ciudadano PEDRO GALICIA, quien ahora se encuentra procesado por otra causa y ahora por estos hechos y se encuentra recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro, así mismo se determino que la línea telefónica Numero 04246138389, propiedad del Ciudadano JIMMY IKER FONTANA CARUSO, se comunico 34 veces con la línea telefónica 04146597322, asignada al equipo Contaminado con la línea o utilizado para la extorsión, situación esta que llevo al Ministerio Publico a solicitar una orden de allanamiento a varios inmuebles y en el caso de marras a la casa de JIMMY IKER FONTANA CARUSO, en la cual se incautaron varios elementos entre ellos el teléfono del Hermano de JIMMY IKER FONTANA CARUSO, GREGORY FONTANA CARUSO, al cual una vez realizada la experticia de rigor por el cuerpo Detectivesco, se encuentra que entre sus contactos, llamados PIN, el contacto del ciudadano VALENTIN VICTOR ZIRIT, quien resulta ser hijo de una de las victimas extorsionadas, situación esta que eventualmente pudiera, haber sido utilizada a los fines de obtener información del circulo familiar de las victimas, situación esta, que merece ser investigada. En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, que en el presente caso, el modo de la operación, genera una acreditada presunción de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto una vez practicado el allanamiento en la casa de habitación del ciudadano procesado, del cual debió tener conocimiento del mismo, así como de las boletas de citación libradas a este, por el Organismo detectivesco, mas sin embargo, el mismo no se presento ha dicho organo investigador, para aclarar la situación alegada en sala, ya que el mismo tuvo conocimiento referencial de la Investigación, que se inicio con la orden de allanamiento tal y como lo expreso su hermano GREGORY FONTANA, en la entrevista rendida ante el CICPC, lo cual hace presumir que el ciudadano procesado, pudiera de manera efectiva evadirse del proceso, sumado a que el delito que le imputa el Ministerio Publico es de alta entidad y que por la pena a llegar a imponer se presume el Peligro de Fuga, así mismo por el modo de Operación Utilizado en la Comisión del delito Objeto de la presente causa, el cual amerito de todo una investigación del circulo familiar de las victimas, sus propiedades, Direcciones de habitación, asiento principal de su negocios, numero telefónicos personales entre otras cosas, lo cual hace presumir que existe para la comisión de este Tipo de delitos toda una Organización con tareas bien definidas para cada Integrante que deberá ser determinada en la investigación de tal forma que de existir tal organización esta de alguna manera pudiera obstaculizar la investigación o influir sobre algunos personas que merezcan en lo sucesivo ser investigadas.

Por Otra parte el delito objeto de la presente causa, actualmente en nuestra Región, es una de las conductas sociales que son objeto de mayor reproche social, y que se encuentra sujeta a las sanciones penales más severas impuesta por el derecho penal moderno, pues con dicho actuar, se perturba ostensiblemente las bases de la Sociedad falconiana que ha sido fuertemente Golpeada por este flagelo, de tal forma que es un deber de todo administrador de justicia, Garantizar las resultas de este y todo proceso Penal.

Por ello, cada vez que el ser humano adecua su conducta a estos Tipos penales en cualquiera de sus formas típicas vigentes en nuestra legislación penal; en la sociedad se crea una sensación de impotencia, miedo e inseguridad social ya que este flagelo ataca fuertemente la organización familiar y la formación de individuos sanos y productivos al país y la sociedad, que de no ser corregida a través de la fórmulas que ofrece el derecho, puede arrastrar un estado de anarquía que trastocaría las bases sobre las cuales se cimienta la existencia del Estado y su orden jurídico.

Así mismo se observa que, la pena a llegar a imponer, se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2, 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).

Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la magnitud del daño causado.

Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima este Juzgador, que lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano JIMMY IKER FONTANA CARUSO, plenamente Identificado en la presente causa, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley, acordando como sitio de reclusión para el ciudadano JIMMY IKER FONTANA CARUSO, la Comunidad Penitenciaria de Coro.
Ahora bien, Con respecto a la Solicitud de la defensa de libertad plena la cual realizo en los siguientes términos:

“Como punto previo debo decir que de lo escuchado por el ministerio publico se coloca actores imaginarios, de que si a uno lo mataron, de que hay muchos casos de extorsión, considero que esta fiscalia que ahora se encarga puede tener mayor objetividad , 04245416438 es el numero del cual se inicio la serie de amenaza como móvil por la extorsión con la amenaza de que si no le cancelaban 30 mil bolívares arremeten contra su familia, el que recibe la llamad Jesús Alberto Sirit en ese momento refiere que no tiene esa cantidad de dinero y el 27 de Septiembre es cuando hacen los disparos frente a su vivienda para adrementarlos, una vez que la fiscalía tiene la denuncia solicita los datos filiatorios el autor material 0424.5416438 y de los números 041468761076 y o4246966480 la empresa responde el 38 es de Ubaldo Hernández y los otros dos son de la victima, JOSE SIRIT Y JESÚS SITIR, la fiscalia solicita a la unidad anti extorsión solicita que establezca la relación de llamadas del teléfono de ubaldo con el de las victimas, posteriormente la Fiscalia ordena el cruce de llamadas entre los teléfonos de la victimas el 04245416438 y el 04246497322 y es ahí donde aparece el teléfono de mi defendió, únicamente se comunico con el 22, único elemento por lo cual la Fiscalia pretende vincular a mi defendido con el delito de Extorsión , me impresiona que la fiscalía consigna la experticia y el hermano es amigo que nada tiene que ver con el caso es amistad con el estudiante ,el telefono04245416438 tuvo comunicación con 04246497322 quien a su vez sin ser el teléfono extorsionador, es decir teléfonos 04246410438 es el teléfono extorsionado, posteriormente ordena una allanamiento donde recolecta, una arma de fuego, un documento de identidad tipo pasaporte que resultaron objeto de experticia siendo negativa desde el unto de vista criminalístico en cuanto a la relación de mi defendido con la comisión del delito imputado, ubican a la personas del 04246497322 de nombre Eduardo Quintero y este dice que compra el teléfono a Nelson Rodríguez, ubican a Nelson Rodríguez quienes están plenamente identificados, se lo entregan a Galicia que es el extorsionador y no me explico porque no se le da orden de captura, ahora cuado presentan a Pedro Galicia ante pregunta de la Fiscalia manifiesta que no conoce a Jimmi Fontana, que nunca lo ha visto, como se vincula a mi defendido con la presunta comisión para delinquir si ni siquiera conoce al cabecilla, también existe un señor de apellido gallardo que es custodio en la comunidad quien según declaración de la concubina de pedro Galicia fue quien busco el teléfono a su casa para llevárselo a Pedro Galicia nos preguntamos porque no le dictan orden de captura eso es lo que hay que depurar así como dice la ministra, los únicos que tienen acceso a ese recinto son los custodio es un requisito para entrar esas cosas, ahora bien analizando lo elementos de convicción se llega a la conclusión que no hay elementos el teléfono le fue regalo a su domestica de nombre Gisela Medina y ella se lo obsequia DJeisi Dávila quien es vecina Gioclari Medina quien es concubina d Pedro Galicia no existe ni siquiera un mensaje de texto que involucre a mi defendido, el único error de el es que su mama regalara el teléfono y luego se lo regalaran a una que tenia su hermano preso ,nunca tuvo contacto con el teléfono del extorsionador ,ni de la victima, ni del custodio José Gallardo nunca tuvo contacto de Jimmi Carusso que solo era el teléfono que el portaba para el momento , no hay un elementó serio que lo involucre la fiscalia debe investigar que el teléfono esta en manos de las personas que acaba de identificar, para analizar el articulo el peligro de fuga, la pena a imponer , el juez esta en la facultad de decidir según los elementos que existen en la causa, cuando hacen el allanamiento él se encontraba en la ciudad de caracas y eso no es falso y el esta dispuesto a someterse con cualquier medico, desde hace varios años esta siendo sometido a tratamiento psicológico, el medico psiquiatra lo estudia desde el 2012 después del divorcio de sus padre, en el cual refiere que es una persona que debe mantener atención familiar, estar en un ambiente idóneo, por lo que la familia decide traerlo en el 2012 con otro medico psiquiatra que concluye que Jimmi fontana padece de los siguientes males, la Dra anterior es Atta y el de ahora es quien da como diagnostico que tiene trastornos de personalidad ameritando tratamiento, pero la gravedad de se requiere tratamiento en forma, la entrega de dos pasaporte e dueño de un resturant con su madre, tiene constancia de estudio que lo luego o termina por su tratamiento medico, por es razón considero que no esta reunidos el peligro de fuga, es el ]Tribunal el que debe valorar si están reunidos los elementos o no, el ministerio publico tiene el derecho de amparar los derechos del imputado es decir ser objetivo, ya han pasado 5 mese y el en la exposicion del ministerio publico no aparece cual fue la accion de mi defendido si hablamos de extorsion para obtener algo de la otra parte el ministerio publico no especifico estando a cinco meses de haber iniciado la investigacion, no exite accion por lo que no esta expuesta no sabemos cual es la accion de mi defendido en el delito de extorsion no sabemos si es actor material no fue explicada la accion de mi defendido mucho menos la tipicidad, tengo que presumir por conexión con los imputados anteriores una complicida porque existe un telefono a nombre de el pero no se explica si es cooperador inmediato cooperador necesario, mucho menos la tipicidad, hay una complicida porque existe un telefono a nombre de él pero no se explica si es cooperador inmediato cooperador necesario, sin embargo no existe mas nada, entonces no existe fundamento par que se perfeccione el delito, aunado al hecho que obligación del misterio publico es ser objetivo, no dio argumentos, de igual manera como existe la asociación para Delinquir, cual es el vinculo solo una llamada de un teléfono que no esta a nombre de él, si hablamos de complicidad necesaria, cual es la acción de asociación par delinquir yo no los veo, de que manera el ministerio publico vincula a mi defendido con esas personas , si hablamos de extorsión que manera de mi, cual fue el grado, no se entiende porque la corte tomo esa decisión contradictoria por demás, se debe llamar a declarar a las personas que tenga el teléfono sin atropellos , responsablemente y por ultimo solicito la libertad plena de mi defendido”
Ahora bien, como primer punto la defensa alega, que el telefono 04246138389, que esta a nombre de JIMMY IKER FONTANA CARUSO, no estaba en posesión de su defendido, sino que este se lo habían regalado a una domestica de Nombre GISELA MEDINA y esta se lo obsequio a Geisi Dávila quien es vecina Gioaris Claret Rodríguez Sangornis quien es concubina de Pedro Galicia y que esta a su vez también tenia un hermano preso , como se puede observar, dicha situación no se encuentra acreditada en autos hasta este momento, lo que si esta soportado y acreditado es que el numero telefónico 04246138389, se encuentra registrado a Nombre de JIMMY IKER FONTANA CARUSO, y que este numero se comunico con el móvil Celular utilizado para la extorsión, de tal forma que dicho alegato no puede ser apreciado por este juzgador en esta etapa del proceso y menos cuando, no reposa en las actas procesales.
Así mismo Alega la defensa, que entre Valentín Zirit y el Ciudadano GREGORY FONTANA, hermano del procesado en autos, solo existe una relación de amistad y por ello aparece como contacto en el teléfono de GREGORY FONTANA, una vez que se le realiza el vaciado de contenido al mismo, situación esta que tampoco se encuentra acreditado en autos, tal relación de amistad, la cual no fue expresada por el propio GREGORY FONTANA, al momento de su entrevista ante el CICPCP.
Por otra parte alega la defensa que su defendido viene recibiendo tratamiento medico por cuanto el mismo padece una enfermedad Psiquiatrica y consta en autos los informes médicos que demuestran dicha enfermedad y que en razón de las misma su defendido no puede ser recluido en un centro de Reclusión, sino por el contrario debe estar en su entorno familiar recomendado por los médicos, ahora bien, es de hacer notar que efectivamente constan informes médicos (Privados), en la causa mas sin embargo.
Ha sido criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, que las condiciones de salud de los procesados en materia Penal debe ser acreditada mediante informes Médicos; realizados por el Sistema Nacional de Salud Publica y en este Caso particular la Unidad de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por lo tanto dichos informes no pueden ser valorados a los fines expuestos por la defensa para determinar la condición de salud del procesado y acordar un sitio de reclusión distinto.
Así mismo alega la defensa que el Ministerio Publico, en esta oportunidad, ni en la anterior describe cual es la acción, que desarrollo su defendido en la presunta comisión de los delitos imputados, para que se pueda configurar los elementos del delito, ni tampoco determino su grado de participación, ahora bien dicha situación obedece al estado primigenio de la causa, ya que la calificación dada por el Ministerio en esta etapa es provisional y que será en el devenir de la investigación cuando el Ministerio Publico, ajuste su Calificación y determine su grado de participación, por cuanto al propia defensa técnica, mediante la solicitud de diligencias de Investigación podrá contribuir al cambio o ajuste de la misma, cualquiera fuere el caso de dicha calificación, ya que solo, es en la fase de Juicio Oral y Publico, cuando se le da el carácter de definitiva a dicha calificación, todo de conformidad con el criterio Sostenido por Nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro 2305 de fecha 14/12/2006, de sala Constitucional, ratificada con la Nro 578 de fecha 10-06-2010, de la misma sala. De tal forma que se Declara SIN LUGAR, la Solicitud de Libertad sin restricciones, por los razonamientos antes expuestos y por considerar que se encuentran llenos los extremos del articulo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. YASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: SE RATIFICA LA ORDEN DE APREHENSION Y CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y EN CONSECUENCIA SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al Ciudadano JIMMY IKER FONTANA CARUSO de conformidad con lo establecido en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión y ASOCIACION ILICTA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 Concatenado con el articulo 4 Cardinal 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo cometido en perjuicio de los Ciudadanos JESUS RAFAEL ZIRIT RODRIGUEZ Y JESUS ALBERTO ZIRIT RODRIGUEZ, ampliamente identificado en auto, se acuerda , como sitio de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón. SEGUNDO: Se Declara sin Lugar la Solicitud de Libertad Plena de la Defensa Por los razonamientos antes expuesto y por considerar llenos los extremos del articulo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario. CUARTO: Se acuerdan las copias simples y certificadas de toda la causa y del auto motivado de la presente decisión, solicitadas por la defensa y la fiscalia del Ministerio Publico.
Cúmplase, Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. JOSE ANGEL MORALES.

LA SECRETARIA


FRANCISCA CHIRINOS
RESOLUCION Nro. PJ0012013000019