REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 15 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-004637
ASUNTO : IP01-P-2012-004637

AUTO DE ADMISÓN DE QUERELLA

Visto y analizado como ha sido, el escrito presentado por la Ciudadana YUSMELI MARGARITA TOVAR TAVERA, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro.13.789.270, de 37 años de edad, de profesión Ingeniero Civil, Domiciliada en la Carretera Nacional Morón Coro, Sector el Paraíso, Municipio Colina del Estado Falcón, Teléfono 0426-567-5891, asistida por el profesional del derecho ABG. OSWALDO JESUS MADRIZ ROBERTY, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro.V-12.489.344, domiciliado en la Carretera Nacional Morón Coro, Sector la Esmeralda Municipio Colina del Estado Falcón, Finca Sabrína inscrito en el IPSA bajo el N° 101.864,; mediante el cual presenta querella en contra de la ciudadana: MARIANA PINTO HERNANDEZ, Venezolana, de 30 años de edad, Titular de la cedula de Identidad V-15.097.288, de Profesión Ingeniero en procesos Químicos, domiciliada en la Calle Principal del Sector Ciénega de Cumarebo Municipio Zamora del Estado Falcón; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, tipificados en el artículo 405 del Código Penal, esta Instancia pasa a resolver en relación a la admisibilidad de la misma o no en base a las siguientes consideraciones:

Efectivamente, con la entrada en vigencia del nuevo sistema de juzgamiento Criminal, a las víctimas de delitos, conformes a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se les ha otorgado una participación activa, la cual se desarrolla a través del ejercicio de un cúmulo de derechos que le permiten actuar como querellante, acusador particular o adherido a la acusación fiscal, o simplemente como la persona que ofendida por el delito tiene interés en la correcta reparación del daño que se le a causado a su persona o a sus bienes y parientes mas cercanos. Esta participación protagónica, evidentemente responde a la necesidad de dar cabal cumplimiento a la obligación que tiene el estado de reparar los daños ocasionados que sufren las víctimas de delitos comunes, previsto en el artículo 30 del Texto Constitucional; como a la necesidad de llevar a buen cumplimiento, uno de los objetivos del proceso penal como lo es la protección y reparación del daño causado a la víctima, al que se refiere el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1249 de fecha 20 de mayo de 2003, señaló:

“…el nuevo sistema penal contempla una serie de derechos y deberes que detenta la víctima, haya o no interpuesto querella particular, dentro de la realización del proceso, a fin de garantizarle su participación directa en el mismo. Esto responde a la necesidad natural de que siendo ésta la parte afectada por el hecho punible, debe tener la posibilidad de defender sus intereses ante los órganos encargados de administrar la justicia …”.

Igualmente, la misma Sala en decisión Nro. 1182, de 16 de junio de 2004, señaló:

“…Respecto al punto objeto de la controversia – la condición de la víctima en el proceso penal- reitera la Sala, que el reconocimiento de los derechos de la persona o personas que son víctimas de delito constituyó uno de los avances más importantes del nuevo sistema procesal penal venezolano.
El Código Orgánico Procesal Penal –hoy en su artículo 120- consagra los derechos que la víctima puede ejercer en el proceso penal, aunque no se haya constituido como querellante. Esto responde a la necesidad natural de que siendo ésta la parte afligida por el hecho punible, debe tener la posibilidad de defender sus intereses ante los órganos encargados de administrar justicia, quienes a su vez se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos y, así lo ha sostenido la Sala en numerosos fallos (vid. sentencias números 763 del 9 de abril de 2002 y 1249 del 20 de mayo de 2003).
Estos derechos consagrados a la víctima nacen: 1) del mandato contenido en el artículo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal y 2) como objetivo del proceso penal en la norma contenida en el artículo 118 eiusdem.
De allí, que si la víctima puede intervenir en el proceso penal sin necesidad de querellarse, nada le impide estar representada o asistida por abogados de su confianza a quienes se les reconozca tal carácter. …” .

Uno de esos derechos, lo constituye el derecho de presentar querella como modo de proceder en los delitos de acción pública, adquiriendo desde el inicio mismo del proceso, un papel protagónico dentro del desarrollo del proceso penal; en tal sentido el artículo 122.1 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente señala:

Artículo 122. Derechos de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:

1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código;

Omissis

Por su parte, los artículos 274 y 275 disponen:


Artículo 274. Legitimación. Sólo la persona, natural o jurídica, que tenga la calidad de víctima podrá presentar querella.

Artículo 275. Formalidad. La querella se propondrá siempre por escrito, ante el juez de control.


Ahora bien, la presentación del escrito de querella, exigen el cumplimiento de una serie de requisitos formales desarrollados en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de el o la querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado o querellada;
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado o querellada;
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.

En el presente caso, observa este Juzgador luego del análisis del escrito de querella presentado por la ciudadana YUSMELI MARGARITA TOVAR TAVERA; que el mismo efectivamente cumple con los requisitos establecidos en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado; los nombres, apellidos, edad, domicilios de la querellada; El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración; y finalmente la relación especificada de todas las circunstancias esenciales de los hechos delictivos denunciados.

Siendo ello así, estima esta Instancia, que tratándose los hechos denunciados en la querella, de hechos que prima facie, revisten carácter penal y se estiman que son encuadrables dentro de los delitos que el legislador cataloga como de acción pública y por tanto perseguible de oficio, e igualmente verificado de los recaudos, la cualidad prima facie de víctima que ostenta la querellante. En el presente caso; se han cumplido los presupuestos establecidos en los artículo 274, 275 y 276 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que lo ajustado a derecho, es proceder a declarar ADMISIBLE, la querella presentada por la Ciudadana YUSMELI MARGARITA TOVAR TAVERA, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro.13.789.270, de 37 años de edad, de profesión Ingeniero Civil, Domiciliada en la Carretera Nacional Morón Coro, Sector el Paraíso, Municipio Colina del Estado Falcón, Teléfono 0426-567-5891, asistida por el profesional del derecho ABG. OSWALDO JESUS MADRIZ ROBERTY, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro.V-12.489.344, domiciliado en la Carretera Nacional Morón Coro, Sector la Esmeralda Municipio Colina del Estado Falcón, Finca Sabrína inscrito en el IPSA bajo el N° 101.864; en contra de la ciudadana: MARIANA PINTO HERNANDEZ, Venezolana, de 30 años de edad, Titular de la cedula de Identidad V-15.097.288, de Profesión Ingeniero en Procesos Químicos, domiciliada en la Calle Principal del Sector Ciénega de Cumarebo Municipio Zamora del Estado Falcón; por la presunta comisión de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL tipificado en el artículo 405 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, declara: PRIMERO: ADMISIBLE, el escrito de querella acusatoria presentado de conformidad con los artículos 274, 275,276 y 278, del Código Orgánico Procesal Penal, por la ciudadana YUSMELI MARGARITA TOVAR TAVERA, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro.13.789.270, de 37 años de edad, de profesión Ingeniero Civil, Domiciliada en la Carretera Nacional Morón Coro, Sector el Paraíso, Municipio Colina del Estado Falcón, Teléfono 0426-567-5891, asistida por el profesional del derecho ABG. OSWALDO JESUS MADRIZ ROBERTY, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro.V-12.489.344, domiciliado en la Carretera Nacional Morón Coro, Sector la Esmeralda Municipio Colina del Estado Falcón, Finca Sabrína inscrito en el IPSA bajo el N° 101.864; en contra de la ciudadana: MARIANA PINTO HERNANDEZ, Venezolana, de 30 años de edad, Titular de la cedula de Identidad V-15.097.288, de Profesión Ingeniero en procesos Químicos, domiciliada en la Calle Principal del Sector Ciénega de Cumarebo Municipio Zamora del Estado Falcón; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL tipificado en el artículo 405 del Código Penal. SEGUNDO: Se confiere a la víctima la condición de QUERELLANTE, de conformidad con lo previsto n el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ORDENA remitir la presente decisión, así como las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón por cuanto la misma lleva la investigación con la nomenclatura 11DDC-F2-0398-2012, a los fines de que continué con la investigación. CUARTO: Se ORDENA NOTIFICAR, a la ciudadana MARIANA PINTO HERNANDEZ, Venezolana, de 30 años de edad, Titular de la cedula de Identidad V-15.097.288, de Profesión Ingeniero en procesos Químicos, domiciliada en la Calle Principal del Sector Ciénega de Cumarebo Municipio Zamora del Estado Falcón.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes de la presente decisión y déjese copia.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. JOSE ANGEL MORALES.


LA SECRETARIA

ABG. FRANCISCA CHIRINOS
Resolución N° PJ0012013000020