REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 18 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001093
ASUNTO : IP01-P-2013-001093


AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

I
DE LA AUDIENCIA ORAL

En Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día de hoy 12 de Febrero de 2013, siendo las 12:30 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 2 el Tribunal Penal Primero de Control de Coro, a cargo del Juez Abg. JOSE ANGEL MORALES, acompañado de la Secretaria de sala Abg. JENNY OVIOL RIVERO y del Alguacil asignado a la sala, para celebrar la audiencia para oír al imputado. Acto seguido el ciudadano Juez solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. MARIA ROSSELL, y los imputados ALEXANDER ENRIQUE MORAN MORENO y ROSANA COROMOTO RAMÍREZ MOLINA. Seguidamente el ciudadano Juez procedió a preguntar a los imputados si tenían abogado de confianza respondiendo los mismos y a viva voz: que Si, y que designaban en este acto a los Abogados ABG. NADEZCA TORREALBA Y ABG. ALEXANDER MARTINEZ, por lo que estando presentes en esta sala la defensa designada se procedió a levantar el acta de juramentación respectiva por separado, concediéndosele un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con los imputados. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del acto y concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien ratificó en toda y cada una de sus partes su escrito presentado, narrando los hechos que dieron origen a la solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su pedimento, solicitando se decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los imputados ALEXANDER ENRIQUE MORAN MORENO y ROSANA COROMOTO RAMÍREZ MOLINA, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos dentro de los tipos penales de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO COMO COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado en concordancia con el artículo 163 ordinal 1°, ambos de la Ley Orgánica de Droga, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 34 en concordancia con el artículo 4 ordinal 8° de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, se decrete la flagrancia, así mismo solicito la destrucción de la sustancia incautada, y por último pidió que el presente asunto se continué por la reglas del procedimiento ordinario, y en así mismo, en cuanto a lo que decida el tribunal la representación fiscal esperara los oficios librados a la ONA para la incautación del vehículo. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los imputados de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando llamarse, el primero llamarse ALEXANDER ENRIQUE MORAN MORENO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 12590592, nacido en Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 16-09-74, de 39 años de edad, casado, de ocupación Taxista, domiciliado en Urb. San Jacinto sector 08, vereda 01, casa Nº 08, Maracaibo, Estado Zulia; y la segunda: ROSANA COROMOTO RAMÍREZ MOLINA, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.295.618, nacida en Maracaibo, estado Zulia, en fecha 24-03-74, de 38 años de edad, casada, de ocupación Encargada de tienda, domiciliada en la Urb. San Jacinto, sector 08, vereda 01, casa N° 08, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el ciudadano Juez advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 133 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, explicándosele a los imputados los hechos que se les imputa, advirtiéndoles que podían abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declaren y en caso de consentirlo, a no hacerlo bajo juramento, libres de apremio y coacción, imponiéndoles del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándoles que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Posteriormente los imputados manifestaron cada uno a viva voz y libres de apremio y coacción: “Si deseo declarar” . Seguidamente se traslado a una sala contigua a la ciudadana ROSANA COROMOTO RAMÍREZ MOLINA. procediendo a declarar el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE MORAN MORENO, y expuso: “Primero que todo yo quiero aclarar que mi esposa y mi hijo no tienen nada que ver y eso que dijeron es falso, mi hijo se referia era que el carro lo reparamos porque estaba malo, eso lo hice yo, veniamos a vacacionar, pero ellos no tienen nada que ver, yo no iba a perjudicar a mi familia, la mamá de mi esposa es enferma, yo soy el único responsable de eso, ellos no tenian conocimiento de nada, es todo. Fue interrogado por la fiscal: P: ¿Quién le hizo entrega de esa sustancia? R: Yo necesitaba dinero y tuve que prestar mucha plata, esa droga es mia. Fue interrogado por la defensa: P: ¿Su esposa tenia conocimiento de lo que usted estaba haciendo? R: ¿Usted habia estado involucrado en algun hecho como este: R no. Acto seguido se hizo pasar a la sala a la ciudadana ROSANA COROMOTO RAMÍREZ MOLINA, y declaro: “Nosotros todos los años viajamos en carnaval y semana santa para Tucacas, mi esposo me dijo que ibamos para Tucacas, llevabamos carpa, y todo para quedarnos allá, y lo que dijo el señor mi hijo lo que dijo era por su ds y sus ropas, y que por ese comentario vayan a decir eso, yo iba para la playa y no sabia de eso que iba ahí, es todo. Fue interrogada por la fiscal: P: ¿dónde se iban a quedar? R: Cargabamos carpa, y el colchón, siempre nos quedabamo en carpa. P: ¿No noto al señor Alexander nervioso? R: no, de hecho no recibió llamada de nadie. Fue interrogada por la defensa: P: ¿tenia usted conocimiento de lo que llevaba el señor Alexander? R: No. P: ¿la edad de su hijo? R: 8 años. P: ¿usted antes habia estado involucrada en esto? R: no, nosotros vivimos bien, tengo mi hija mayor que estudia tercer semestre en la universidad. P: ¿usted trabaja? R: Si soy encargada de una tienda en un centro comercial. P: ¿y su esposo?: R: taxiaba. Acto seguido se le concedio la palabra a la defensa haciendo uso de la misma la Abg. Nadezca Torrealba quien expuso sus alegatos de defensa, manifestando que la defensa esta consiente de la labor que le corresponde al ministerio público, también esta consiente de este tipo de delitos cuando no son cometidos por una sola persona, sin embargo en cuanto a la declaración del testigo en cuanto a lo que dijo el niño que habia costado tanto para que se lo quitaran tan facil, no debe tomarse en cuenta en contra de la ciudadana Rosana, hay que tomar en cuenta la declaración del señor Alexander, que su esposa no tenia conocimiento, y en las actuaciones de la investigacion no arrojan que la ciudadana Rosana tenia conocimiento de lo que estaba haciendo su esposo, estamos en la etapa de la investigación, la defensa se apega a la declaración del ciudadano Alexander ya que la ciudadana Rosana no tenia conocimiento del delito, no esta de acuerdo con la precalificación del ministerio público ya que no están dados los supuestos para el delito de asociacion para delinquir, y asi mismo, no hay la agravante porque la ciudadana Rosana y el niño no tenia conocimiento, porque se debe considerar que él como padre no iba a perjudicar a su familia, y es cierto que existe la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia pero los Jueces y el Ministerio Público deben tomar en cuenta las circunstancias de cada caso en particular para aplicarla, por lo que solicita la libertad de la ciudadana Rosana por cuanto no están llenos los extremos del 236; y en el supuesto negado que el tribunal acuerde la solicitud fiscal y dicte privativa de libertad a la ciudadana Rosana, solicita que la misma sea recluida en la Comandancia de la Policia, pero respetara la decisión del Tribunal, es todo. Seguidamente el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes, y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, procedió brevemente a exponer los fundamentos de hecho y de derecho de su determinación judicial, procediendo a emitir su dispositiva la cual es del tenor siguiente: Este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: A los ciudadanos ALEXANDER ENRIQUE MORA MORENO y ROSANA COROMOTO RAMÍREZ MOLINA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado de la Ley Orgánica de Droga, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia. Se ordena la destrucción de la sustancia incautada, y la incautación provisional del vehículo. Se acuerda como centro de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrese boleta de privativa de libertad. Sígase el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario. Líbrese oficio a la ONA. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público. La presente decisión se publicara en auto separado, con los mismos fundamentos expuestos en la sala de audiencia. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, concluyendo a las 1:45 de la tarde de este mismo día. Es todo. Terminó y conforme firman.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención de los ciudadanos, ALEXANDER ENRIQUE MORA MORENO Y ROSANA COROMOTO RAMIREZ MOLINA, plenamente identificados en autos, se efectuó por funcionarios adscritos a la guardia Nacional Bolivariana Destacamento de seguridad Urbana Falcón Segunda Compañía, en un punto de control de la Carretera Nacional Morón Coro a la Altura de la Población del Municipio Píritu del Estado Falcón, cuando los funcionarios actuantes observaron a dos ciudadanos que se desplazaban a bordo de un vehiculo de color blanco con sentido Coro Tucaras, al cual le indicaron que se estacionara para una revisión y luego una revisión al vehiculo, se pudo observar que las Tapas de Tapicería de las Puertas estaban un poco desajustadas, motivo por el cual se procedió a destornillar dichas tapas ubicándose dentro de la puesta del piloto unos paquetes de color Azul, luego en presencia de dos ciudadanos se continuo con una revisión exhaustiva de las cuatro puertos encontrándose en cada una de ella paquetes similares para un total de 16 paquetes, los cuales resultaron estar contentivos de CANNABIS SATIVA LYNNE.

Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 135 de fecha 21/02/2008); precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:

1) la existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;
2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último para los casos de delitos de violencia de género.

Supuestos de procedencia, sobre los cuales además se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.

En el caso bajo examen, verificado como fue que la detención de la imputada de autos, se realizó con fundamento en Una detención Flagrante, a criterio de este Juzgador, la detención de los ciudadanos ALEXANDER ENRIQUE MORA MORENO Y ROSANA COROMOTO RAMIREZ MOLINA, plenamente identificada en autos, se encuentra plenamente ajustada a derecho y amparado bajo uno de los dos supuestos de excepción que prevé el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo es, la detención en flagrancia. Y ASÍ SE DECIDE.


En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE tipo penal previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de la investigación, llevada por el Ministerio Público y aportadas en su solicitud, tal y como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como:

1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL Nro 061, de fecha 10 de Febrero de 2013, suscrita por los funcionarios VILLAREAL RODRIGUEZ JOSE, MENDOZA MUJICA FRANCISCO, PEREZ OROPEZA ALFREDO, MENDOZA VILLANUEVA VICTOR, FORTES GONZALEZ YOHAN, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro 4, destacamento de Seguridad Urbana Falcón, Segunda Compañía, en la que se dejó constancia de todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en la que se realizo la incautación de la sustancia ilícita, la cual Riela a los Folios (04) y (05) de la Causa.

2.- ACTA DE ENTREVISTA A TESTIGO, de fecha 10 de Febrero de 2013, rendida por el Ciudadano: JOSE LUIS LUGO CORTEZ, a los funcionarios actuantes el cual entre otras cosas expuso: “ hoy como a las diez de la mañana iba para mi trabajo en un carro de pasajero por puesto, cuando íbamos pasando por la alcabala que esta en la carretera nacional Morón coro, a la altura de la población de Píritu, uno de los Guardias que estaba hay le dijo al conductor que se estacionara a la derecha para revisar el carro y a los pasajeros. Mentras que otro Guardia para a la Derecha un Carro de Color Blanco, donde iba un hombre, una mujer y un niño, comienza a revisar el carro y en eso le grita a otro Guardia ven rápido y otro Guardia y me dice a mi y a otro de los pasajeros que fuéramos hasta el carro de color blanco, cuando llegamos allá veo que estaban abriendo las puertas y veo que dentro de las puertas habían una panelas de color azul el Guardia Reviso Cada una de las Cuatro Puertas y de cada una de las puertas saco cuatro panelas de color azul para un total de dieciséis panelas, entonces el Guardia Abre una panela para que los testigos viéramos lo que tenían adentro, entonces veo que la panela tenia a como monte de Color verde Seco y olía fuerte...”

3. .- ACTA DE ENTREVISTA A TESTIGO, de fecha 10 de Febrero de 2013, rendida por el Ciudadano: OSMEL JAVIER OCANDO, a los funcionarios actuantes el cual entre otras cosas expuso: “ hoy como a las diez de la mañana del 10 de febrero del año 2013 iba de pasajero en un vehiculo de Transporte por puesto, cuando íbamos pasando por la alcabala que esta en la carretera nacional Morón coro, a la altura de la población de Píritu, un Guardia que estaba hay le dijo al conductor que se estacionara a la derecha para revisar el carro y a los pasajeros. En ese mismo momento otro Guardia para un Carro de Color Blanco, donde iba un hombre, una mujer y un niño, comienza a revisar el carro y rápidamente se nos acerca otro Guardia y me dice a mi y a otro de los pasajeros que por favor fuéramos hasta el carro de color blanco, cuando llegamos allá veo que estaban abriendo las puertas y veo que dentro de las puertas habían una panelas de color azul el Guardia Reviso Cada una de las Puertas y de cada una de las puertas saco cuatro panelas de color azul para un total de dieciséis paquetes, entonces el Guardia Abre uno para que yo y el otro pasajero que también estaba de testigos viéramos lo que tenían adentro, entonces veo que era como monte de verde Seco...”

4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, elaborada por el funcionario JHOAN FORTES GONZALEZ, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro 4, destacamento de Seguridad Urbana Falcón, Segunda Compañía, donde se describe los paquetes incautados Contentivos de CANNABIS SATIVA LYNNE, la cual Riela al Folio (15) de la Causa.

5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, elaborada por el funcionario JHOAN FORTES GONZALEZ, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro 4, destacamento de Seguridad Urbana Falcón, Segunda Compañía, donde se describe la incautación de un Teléfono Celular , la cual Riela al Folio (16) de la Causa.

6.-ACTA DE INSPECCION, 9700-060-072, de fecha 10 de Febrero de 2013, suscrita por la SUB-INSPECTOR SILED ROJAS, adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro, en la cual Se describe la Evidencia recibida de la comisión de la Guardia Nacional, asi como la alícuota para las experticia de rigor.

7.-EXPERTICIA QUIMICA, 9700-060-072, de fecha 10 de Febrero de 2013, suscrita por la SUB-INSPECTOR SILED ROJAS, adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro, en la cual arrojo que la sustancia analizada resulto ser CANNABIS SATIVA LYNNE.


Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de la imputados ALEXANDER ENRIQUE MORA MORENO Y ROSANA COROMOTO RAMIREZ MOLINA, en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, tipo penal previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, pues del contenido de el acta de Investigación Penal , Acta de entrevistas, experticias químicas, actuaciones todas éstas que fueron ut supra identificadas; se pudo acreditar la corporeidad del delito imputado es decir, TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, tipo penal previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

En este orden de ideas, debe precisarse, en relación al argumento expuesto por la defensa de los imputados, conforme al cual no existían plurales elementos de convicción, pues a juicio de este juzgador si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación de los imputados de autos, en el delito que le fue atribuido por el Ministerio Público.

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso y en este caso en particular con tal circunstancia agravada y su modus operandi.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad de los imputados; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de los imputados en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los imputados de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, el modo de la operación de Transporte de la sustancia ilícita, genera una acreditada presunción de de poder evadirse del proceso sumado a que su domicilio o asiento principal esta en la el Estado Zulia y no en nuestro Estado, la pena a llegar a imponer supera con creces la presunción del peligro de Fuga , lo cual hace presumir que los ciudadanos procesados pudieran de manera efectiva evadirse del proceso, sumado a que el delito de drogas es un delito pluriofensivo, considerado en estos casos continuado, de lesa humanidad.

Precisamente en razón de ello, una de las conductas sociales que son objeto de mayor reproche social, y que se encuentra sujeta a las sanciones penales más severas impuesta por el derecho penal moderno, la constituye dicho Delito, pues con dicho actuar, se perturba ostensiblemente las bases de toda organización social.


Por ello, cada vez que el ser humano adecua su conducta a los tipos penales de drogas en cualquiera de sus formas típicas vigentes en nuestra legislación penal; en la sociedad se crea una sensación de impotencia, miedo e inseguridad, y en algunos casos de venganza individual, que de no ser corregida a través de la fórmulas que ofrece el derecho, puede arrastrar un estado de anarquía que trastocaría las bases sobre las cuales se cimienta la existencia del Estado y su orden jurídico

Siendo que el Transporte de esta sustancia es sumamente grave, ya que este flagelo a contribuido a destruir Miles de familias no solo en nuestro País, si no en todo el mundo, situación la cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).

Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la magnitud del daño.

Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción de los imputados del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra de los ciudadanos ALEXANDER ENRIQUE MORA MORENO Y ROSANA COROMOTO RAMIREZ MOLINA, plenamente Identificada en la presente causa, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley. Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)

Finalmente, con fundamento en las consideraciones ut supra expuestas, se declara sin lugar la solicitud de libertad para la ciudadana ROSANA COROMOTO RAMIREZ MOLINA, formulada por la defensa durante la audiencia de presentación, en virtud de ello dicha solicitud se declara sin lugar. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto al cambio del sitio de Reclusión, para la comandancia General de Policía se declara sin lugar, toda vez que dicho centro de reclusión es de manera transitoria y no cuenta con la capacidad para albergar a los ciudadanos Procesados en materia Penal y el sito por naturaleza para ello es la Comunidad Penitenciaria de Coro en Razón de ello se Declara sin lugar lo solicitado. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien con respecto a la calificación Provisional solicitada por el Ministerio Publico, específicamente la Asociación Ilícita para Delinquir y a la Circunstancia agravante de la Utilización de Niños Niñas y adolescentes para la comisión de este tipo de Delitos, dichos supuestos no se encuentran acreditados en autos, por cuanto en el caso de la Asociación Ilícita, deben estar debidamente Identificadas las tres o mas personas que se asociaron para cometer este delito, por que si bien es cierto que este ciudadano, quien casi con su declaración asumió su responsabilidad de los hechos , no pudo de manera alguna Sembrar, Cultivar, y procesar toda esta sustancia, no es menos cierto que en la mayoría de los casos, estos ciudadanos son Utilizados por estos grupos Organizados, mas sin embargo no pasan a formar parte de estos, y a tenor del contenido descriptivo del articulo 4 cardinal 9 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, donde se describe de manera detallada la Asociación Ilícita Para Delinquir, deben existir tres o mas personas identificadas y acreditado en autos, no solo su identificación, sino que también el tiempo y su grado de participación es decir cual era su tarea dentro de esa Organización, por cuanto no pude alegarse que por cuanto, el Tipo Penal de Trafico de Drogas Amerita una Organización, ya a priori estamos en presencia de Asociación Ilícita para Delinquir, por cuanto el Tipo Penal de Trafico de Sustancias Estupefacientes, ya prevé per se un pena de alta entidad, debido a la actividad que subsumida dentro de ese tipo lleva inmersa una organización de allí tan elevada pena, por cuanto imputarle a priori sin los elementos bien definidos que exige la ley especial a la mano estaríamos en presencia del articulo 79 del Código Penal Venezolano Vigente, de tal forma que estaríamos subsumiendo con la misma acción, dos tipos penales distintos en el fin que persiguen cada Ley especial y con Características Bien definidas, pero muy parecidas ya que cada norma tiene su finalidad, es decir la Drogas y la Ley Contra la Delincuencia Organizada.
A un cuando el Ministerio Publico solo esta realizando una Calificación Provisional dicha calificación debe estar ajustada a la acción u omisión Realizada por el Sujeto activo del delito para Subsumir dicha conducta a cada Tipo Penal y esta debe estar debidamente acreditada en las actas del proceso.
Con respecto a la Agravante de Utilización de niños, aun cuando si bien es cierto que estaba un niño en compañía de los procesados, no es menos cierto que dicho niño es padre y su madre, en razón de los cual lo norma es que el mismo, ande con su padre y madre, distinto fuere que el niño, no formara parte de esta Familia, lo cual si haría presumir que fue utilizado para ello y mas cuando van de vacaciones y en esa fecha festiva carnestolendas con destino playero, por otra parte la sustancia esta oculta no era apreciable a simple vista, por todos los razonamientos antes expuestos en por lo que se admite solo la Calificación Provisional de la presunta comisión del Delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, tipo penal previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y se aparta de la Calificación de ASOCIACION ILICTA PARA DELINQUIR ,tipo penal previsto y sancionado en la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y LA AGRAVANTE DEL ARTICULO 163 Cardinal 1 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Con lugar la solicitud presentada por la Representación Fiscal y Acuerda MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos ALEXANDER ENRIQUE MORA MORENO Y ROSANA COROMOTO RAMIREZ MOLINA, Venezolanos, Mayores de Edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.590.592, 11.295.618, respectivamente, quienes se encuentra incursos en la presunta comisión del delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, tipo penal previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el articulo 226, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena seguir el presente asunto por el Procedimiento Ordinario y la Aprehensión en flagrancia. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de Libertad presentada por la Defensa Privada, así como la Solicitud de Cambio de Sitio de reclusión distinto a la comunidad Penitenciaria, por los razones antes expuestas CUARTO: Se acuerda la Incautación del Vehiculo de manera preventiva, la destrucción de la sustancia incautada y se libren los correspondientes oficios a la Oficina Nacional Antidrogas Informándole de lo incautado y la destrucción de la Sustancia, , Se establece como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro del Estado Falcón, Remítanse las actuaciones dentro de la Oportunidad Legal al Ministerio Publico para continuar con la Investigación y se ordena librar los correspondientes oficios.
Publíquese, regístrese notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. JOSE ANGEL MORALES.
EL SECRETARIO

JOSE DAVID ORTIZ.
RESOLUCION Nro. PJ0012013000021