REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 20 de Febrero de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-000889
ASUNTO : IP01-P-2013-000889
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
I
DE LA AUDIENCIA ORAL
En Coro estado Falcón, el día de hoy 06 DE FEBRERO de 2013 , siendo las 2:50 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Primero Penal de Control, a cargo del Abogado Abg: JOSE ANGEL MORALES, la Secretaria Abg. FRANCISCA CHIRINOS y el Alguacil de Sala, a fin de que tenga lugar la audiencia solicitada por el Fiscal 2º del Ministerio Público ABG: NEUCRATES LABARCA, contra la Ciudadana: MAIYORI ALEJANDRA GOMEZ. Acto seguido el Ciudadano Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del 2º del Ministerio Público ABG: NEUCRATES LABARCA, la imputada MAIYORI ALEJANDRA GOMEZ VARGAS, acompañado de su defensa privada Abg. JENNY MARIÑEZ, AGUSTIN CAMACHO Y EL ABG. NELSON GARCÍA, quienes fueron previamente juramentados. Se deja constancia que se le permitió a la Defensa imponerse de las actas y conversara con su Defendida. Verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte Fiscal 2º del Ministerio Público, quien narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión del imputado, expuso los fundamentos de hecho y de derecho y precalificó los hechos como EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la extorsión, asociación para delinquir previsto en articulo 37 y 51 de la misma Ley, de la ley contra la Delincuencia organizada, el delito de Terrorismo previsto y sancionado en el articulo 52 ejusdem, y solicito para la ciudadana MAIYORI ALEJANDRA GOMEZ VARGAS, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos en presencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto existen fundados elementos de convicción, existe el peligro de obstaculización del proceso y el peligro de fuga por la pena a imponer, así mismo solicito que se siga por el procedimiento ordinario, y la aprehensión en flagrancia conforme al articulo 262 y 234 ejusdem, por cuantos existen elementos suficientes, es todo. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 132 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el imputado que SI desea declarar, por lo que se procedió a identificarlo conforme al articulo 128 del Código Orgánico Procesal y fue identificada de la siguiente manera: MAIYORI ALEJANDRA GOMEZ VARGAS, Venezolana, 23.588.063, titular de la cédula de identidad N° 23.588.063, de 19 años de edad, soltero, nacido en fecha 05 /09 / 93 de profesión u oficio estudiante, y residenciado en la Barrio San José, CALLE Venezuela con calle 6, casa S/N, Coro estado Falcón. Y expuso: Mi novio Leonel Antonio Montilla Amundaray que vive en el estado Aragua Maracay, en el Barrio Recurso 23 de Enero, atrás del cuartel, él me dice que valla hacia la ciudadana Migdalia que le dicen Yaya a que le valla a cobrar un dinero que ella le debe de una venta de Wiski clandestino, su esposo Américo tenia conocimiento de eso y su hijo gollo que trabaja en el servicio Lara vendiendo huevo, y sus hermanos Toño y Ana que conocen a Leonel desde hace años , es todo. Acto seguido el Fiscal Segundo Abg. Neucrates Labarca realiza las siguientes preguntas: Diga usted conoce a la señora Migdalia, R.- No yo la conocí halla porque que me dijeron como estaba vestida. P.- Usted hace referencia de una transacción de un whyski con quien fue transacción R.- la hizo la señora Migdalia con Leonel P.- como sabe que esa transacción es cierta R.- porque él (Leonel), me dijo. P.- Usted menciona a otros ciudadanos en su declaración R.- Si a Gollo Toño y Ana P .- Ellos son familia de Quien R.-De la sra Migdalia P.-Usted los conoce R.- No. P.- Y como sabe que son familia de la señora Migdalia. R.- Porque me dijo Leonel. P.-con que fin le dijo el señor Leonel que estas personas son familia de la señora Migdalia. R.- Por que ellos lo conocían a él (Leonel) y ellos tenían conocimiento P.- De que tenían conocimiento R.- De la plata que le debían a Leonel. P.- si era una transacción donde todos tenían conocimiento de esto porque escogen un sitio distinto de donde vive la señora Migdalia. R.- Porque Leo me indico que fuera a ese sitio. P.- Si usted no conocía a la señora Migdalia porque la reconoció R.-Por que él me dijo como iba a estar vestida. P.- De qué vive su novio R.- No se. P De donde conoce al señor Leonel. R.- Por Ping. Y quien le dio el Ping. R.- de esos que difunden el Ping y asi me llego y asi fue que nos conocimos P.- cuando fue la última vez que lo vio R.- Hace un mes o dos meses que lo vi, no me acuerdo. P.- Que tiempo tienen conociéndolo R.- como 5 meses por mensaje. P.- Diga usted cuantas veces le realizo el cobro a Leonel de esa manera. R Es la Primera Vez. P.- Cuando le va a entragar el dinero al señor Leonel P.- No el me dijo llévatelo a tu casa y luego te digo donde me lo vas a dejar. P.- Usted había estado anteriormente en ese lugar, iba llegando. P.-como estaba usted vestía. P.- Un pantalón Jeen, una gorra y una franelilla. P.- Le agarraron algún teléfono R.- si P.- cual es el número.0424-6918874.- P.- En algún momento le manifestó al ciudadano Leonel la presencia de funcionarios en el sitio. R.- Si .-P.- Porque le pregunta eso, R.- porque yo no tenia conocimiento de nada y me daba miedo eso. P.- Si usted, P.- al momento de recibir el dinero que tiempo transcurrió de su detención R.- de inmediato. P.- y como es que logro hablar con el señor Leonardo. P .como es que hablo con Leonardo, R.- porque él me llamo antes. Acto seguido la Defensa privada Abg. NELSON GARCIA realiza las siguientes preguntas: P.- diga donde es el domicilio de Leonel donde llega a Coro R.- No se. él llego la ultima vez en el hotel Dunas. P, Hace cuanto tiempo se quedo en coro R.- Dos días.-En que fecha fue que vino R.- En octubre o Noviembre por ahi .Acto seguido el juez pregunta.-Tu has tenido contacto físico con él R.- Si P.- cuando R.- hace como 3 meses, P.- Que te dijo que vino a hacer R.- él dijo que venia a verme a mi. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expuso: el Dr. Nelson García quien expuso : En relación alas calificaciones jurídicas que se han hecho costumbres si son precalificaciones hasta obtener una sentencia firme, las mismas no pueden ser caprichosas , no pueden ser viables para obtener una medida de privativa de libertad, no podemos acogerlas, las calificaciones jurídicas deben ser coherentes, esto lo digo porque en el caso que nos ocupa, otra cosa es que a toda persona las califican como coautoras o cooperador inmediato, el principio denla legalidad dice que los delitos de encajar en los hechos., es decir que el delito se perfección en el momento que el sujeto constriñe a un tercero bajo la amenaza., en la denuncia la victima manifiesta que un individuo la llamaba jamás dice que menciona a una mujer , se observa que nuestra representada estaba recibiendo orden de una tercera persona. Ella dice yo voy a buscar el dinero y guardártelo y siempre y cuando se imputa el titulo de … en otro orden de ideas el hecho que dos personas realice no configura el delito porque el articulo dice grupo de tres o mas personas, para que exista asociación para delinquir debe existir una asociación constituida y solo parece una segunda persona que le da ordenes a mi defendida. El delito de Terrorismo no esta configurado, porque es un hecho aislado. En caso de que no sean acogidas las calificación siendo una muchacha universitaria consigno constancia de que estudia en la universidad y constancia de que su hermano es funcionario policial, pido se le decrete una medida cautelar y en todo caso se le decrete como sitio de reclusión la Comandancia pro cuanto es hermana de un funcionario policía y corre peligro su integridad física. Seguidamente el Abg. Agustín Camacho expone: Me refiero al testimonio de nuestra representada y quienes somos operadores de justicia en esta sala, sabemos imperfectamente que ante un interrogatorio no es difícil incurrir en una ligera contradicción, tanto el Juez, el Fiscal, la defensa por la experiencia diaria cotidiana inclusive a través del lenguaje corporal podemos evidenciar que esta joven fue persuadida e inducida y todo su testimonio están contestes tanto con las actas policiales como en el vaciado del contenido de mensajes de texto, por ejemplo cuando dice que no conocía a la señora Migdalia, y que para su identificación el señor Leonel Mundarai le hizo la descripción d e la vestimenta para poder llegar a ella,. Eso esta en los mensajes de texto, esto quiere decir ciudadano juez que si de verdad se hubiesen conocido la señora Migdalia y nuestra representada no hubiese sido necesario esa descripción para identificar a la presunta victima, otro detalle para determinar la veracidad de su testimonio es que la victima en su denuncia manifiesta que recibió una llamada de un numero cuyo código es 0243 y como sabemos ese código pertenece a Maracay o estado Aragua, vale decir que ciertamente como dice nuestra representada la persona que llamo se encontraba en el a estado Aragua, eso puede determinar que la persona no es de aquí y confirma la declaración de mi representada, y e el derecho no es asunto sentimientos pero es evidente que el carácter de ingenuidad que mostró nuestra representada tanto en la acción como en su declaración de hecho pedimos al tribunal aprecie y valore el aporte a la investigación que hizo nuestra representada al aportar la dirección exacta de la persona que le encomendó el trabajo e inclusive dio nombre del hotel donde en una oportunidad estuvo hospedado y por ultimo voy a reiterar su condición de estudiante universitaria como también su conducta predelictual lo que nos hace ver que no estamos en presencia de una persona con carácter delictivo, es todo. Acto seguido el Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió brevemente a exponer los fundamentos de hecho y de derecho de su determinación Judicial, y Resuelve: En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda PRIMERO: Se acuerda con lugar la solicitud Fiscal y se acuerda al ciudadano la aprehensión en flagrancia conforme al articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta a la ciudadana MAIYORI ALEJANDRA GOMEZ VARGAS, Venezolana, 23.588.063 la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 236 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, por encontrarse llenos los extremos del referido articulo, y no encuentra este juzgador otra medida distinta a esta para asegurar las resultas del proceso, en relación al presente asunto seguido por los delitos de EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la extorsión, asociación para delinquir previsto en articulo 37 y 51 de la misma Ley, de la ley contra la Delincuencia organizada, el delito de Terrorismo previsto y sancionado en el articulo 52 ejusdem SEGUNDO: Sin limitar al ministerio publico en su investigación el articulo 4 define el Terrorismo que es cuando se trata de aterrorizar a un país, una población, por lo tanto se aparta de esa calificación, con respecto al otro tipo penal de delincuencia organizada, si bien es cierto la Ley define la delincuencia organizada, TERCERO: Se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 262 ejusdem. CUARTO: Se acuerda como sitio de reclusión la comandancia Policial a lo que la representación Fiscal no se opuso y se realizó llamada al segundo comandante de la Policial del estado Falcón, al numero 0414-6832634 y el mismo manifestó que efectivamente el ciudadano Gustavo Gómez Vargas es funcionario en esa Institución y que autorizaba la reclusión de la ciudadana por medidas de seguridad dentro de la Comandancia. QUINTO: Se le informa a las partes que la presente decisión se trascribirá por auto separado con los mismos fundamentos expuestos en la sala dentro del lapso de Ley. Acto seguido al defensa Yennis Mariñez solicita copia simple del acta y el Fiscal solicita copia simple del asunto las cuales son acordadas. Siendo las 04:20 P.M., se concluye el acto. Es todo, terminó y firman.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención de la ciudadana, MAIYORI ALEJANDRA GOMEZ VARGAS, plenamente identificados en autos, se efectuó por funcionarios adscritos a la guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nro. 4 Grupo Anti Extorsión y Secuestro, luego que el día 04 de Febrero de 2013, la ciudadana MIGDALIA DEL PILAR ROBERTIS BELLO, plenamente identificada en la presente causa, interpusiera denuncia que estaba siendo extorsionada vía telefónica por personas desconocidas los cuales le estaban exigiendo la cantidad de Quince Mil (15.000) Bolívares Fuertes a cambio de su seguridad, en razón de ello el Grupo Anti extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, realiza con la propia victima una operación encubierta procediendo esta victima a seguir recibiendo las comunicaciones de los extorsionadores donde se le Giraban instrucciones a la victima donde entregar el dinero producto de la extorsión, para lo cual se elaboro un sobre con dos billetes de Cinco Bolívares que aporto la propia victima y se procedió a coordinar la entrega en el sitio indicado por los extorsionadores, trasladándose al sitio una comisión de la unidad Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional y una vez que la victima esta en el sitio denominado “RESTAURANTE EL RINCON DEL SABOR DEL NEGRO” se le acerca una ciudadana quien requiere la entrega del Dinero producto de la extorsión, a su vez la víctima le hace entrega del mismo y esta lo guarda en su bolso, procediendo inmediatamente los funcionarios actuantes a la aprehensión de la Ciudadana y puesta a la orden del Ministerio Publico.
Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 135 de fecha 21/02/2008); precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:
1) la existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;
2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último para los casos de delitos de violencia de género.
Supuestos de procedencia, sobre los cuales además se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.
En el caso bajo examen, verificado como fue que la detención de la imputada de autos, se realizó con fundamento en Una detención Flagrante, a criterio de este Juzgador, la detención de la ciudadana MAIYORI ALEJANDRA GOMEZ VARGAS, plenamente identificada en autos, se encuentra plenamente ajustada a derecho y amparado bajo uno de los dos supuestos de excepción que prevé el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo es, la detención en flagrancia. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal y no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es, el delito de EXTORSION, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión y ASOCIACION ILICTA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 Concatenado con el articulo 4 Cardinal 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo; cometido en perjuicio de la Ciudadana MIGADALIA DEL PILAR ROBERTIS BELLO, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de la investigación, llevada por el Ministerio Público y aportadas en su solicitud, tal y como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como:
1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04-02-2013, en la cual se describen las circunstancias de la Aprehensión en flagrancia de la Ciudadana MAIYORI ALEJANDRA GOMEZ VARGAS, la cual riela a los folios (03) y (04) de la Causa.
2.- DENUNCIA de fecha 04/02/2013, rendida por la ciudadana MIGDALIA DEL PILAR ROBERTIS BELLO, rendida ante la Guardia Nacional Grupo Anti Extorsión y Secuestro, la cual riela al folio (08) y (09) del causa.
3.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana KATIUSKA DEL VALLE HERNANDEZ OLLARVES, quien sirvió de testigo al momento de la Aprehensión de la ciudadana MAIYORI ALEJANDRA GOMEZ VARGAS, rendida ante la Guardia Nacional Grupo Anti Extorsión y Secuestro, la cual riela al folio (12) y (13) del causa.
4.-ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano ARGENIS REYES, quien sirvió de testigo al momento de la Aprehensión de la ciudadana MAIYORI ALEJANDRA GOMEZ VARGAS, rendida ante la Guardia Nacional Grupo Anti Extorsión y Secuestro, la cual riela al folio (15) y (16) del causa.
5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 04-02-2013, donde los funcionarios actuantes describen las evidencias incautadas siendo éstas las siguientes: Teléfono celulares: Marca BlackBerry, Modelo 9810, Color Plateado y Negro, Serial IMEI: 355881042290738, Una Batería Color Gris, con un franja Horizontal Color Anaranjada, Una tarjeta Micro SD de 4 GB, Provisto de una Tarjeta Sin Movistar.
6.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 04-02-2013, donde los funcionarios actuantes describen las evidencias incautadas siendo éstas las siguientes: Dos Billetes de papel Moneda de denominación cinco Bolívares con los seriales G24082482 y F68276020.
7.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 04-02-2013, donde los funcionarios actuantes describen las evidencias incautadas siendo éstas las siguientes: Un bolso de Color Marrón, Una billetera de Cuadros Beige con Negro Un paquete Color Amarillo, Envuelto en una Bolsa de Color Blanco.
8.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y VACIADO DE CONTENIDO A LOS TELEFONOS INCAUTADO A LA CIUDADANA MAIYORI ALEJANDRA GOMEZ VARGAS de fecha 05 de Febrero de 2013, suscrita por la Experto Profesional I Darllelys Castillo, experta adscrita al área de experticias informáticas, en dicha experticia se observan los mensajes de textos Recibidos y enviados y en particular los efectuados o recibidos de la persona Identificada como Leo.
9.- EXPERTICIA DE AUTENTICIADA O FALSEDAD, Realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Nro 9700-0217-0095, Suscrita por el Experto Anderson Pineda y Realizada al Bolso y el Monedero incautados en el procedimiento.
10.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, Realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Nro 9700-060-019, Suscrita por el Experto Héctor Figueroa y Realizada a los dos Billetes de Cinco Bolívares, Utilizados en el procedimiento.
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del ciudadana, MAIYORI ALEJANDRA GOMEZ VARGAS, plenamente identificada en la presente causa, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 Concatenado con el articulo 4 Cardinal 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de la Ciudadana MIGDALIA DEL PILAR ROBERTIS BELLO, pues del contenido de los ut supra identificadas; se pudo estimar que la ciudadana MAIYORI ALEJANDRA GOMEZ VARGAS, ha sido autor o participe en la comisión de Los delitos que le imputa el Ministerio Publico
Por cuanto se encuentra acreditado en autos que efectivamente a la ciudadana victima, MIGDALIA DEL PILAR ROBERTIS BELLO, fueron objeto de una extorsión, por parte de un sujeto vía telefónica, situación que se plasma con la denuncia, con las experticias de telefonía realizadas en la investigación, cadenas de custodias de los elementos de Interés Criminalistico incautados, actas de entrevista entre otros, así como las actuaciones que comprende la presente causa, con lo cual se configuro a ciencia cierta la comisión del delito. En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003,
)
Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, que en el presente caso, el modo de la operación, genera una acreditada presunción de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, Toda vez que el delito en estudio es de una penal elevada y la forma de la operación extorsionadora, podría incluso la procesada de autos ser obligada por agentes externos a comportarse de una manera distinta o la misma incidir sobre otros ciudadanos que merecen ser llamados en la investigación , lo cual hace presumir que la ciudadana procesada, pudiera de manera efectiva evadirse del proceso, sumado a que el delito que le imputa el Ministerio Publico es de alta entidad y que por la pena a llegar a imponer se presume el Peligro de Fuga,.
Por Otra parte el delito objeto de la presente causa, actualmente en nuestra Región, es una de las conductas sociales que son objeto de mayor reproche social, y que se encuentra sujeta a las sanciones penales más severas impuesta por el derecho penal moderno, pues con dicho actuar, se perturba ostensiblemente las bases de la Sociedad falconiana que ha sido fuertemente Golpeada por este flagelo, de tal forma que es un deber de todo administrador de justicia, Garantizar las resultas de este y todo proceso Penal mas aun en estos casos.
Por ello, cada vez que el ser humano adecua su conducta a estos Tipos penales en cualquiera de sus formas típicas vigentes en nuestra legislación penal; en la sociedad se crea una sensación de impotencia, miedo e inseguridad social ya que este flagelo ataca fuertemente la organización familiar y la formación de individuos sanos y productivos al país y la sociedad, que de no ser corregida a través de la fórmulas que ofrece el derecho, puede arrastrar un estado de anarquía que trastocaría las bases sobre las cuales se cimienta la existencia del Estado y su orden jurídico.
Así mismo se observa que, la pena a llegar a imponer, se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2, 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...
En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:
“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41
).
Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la magnitud del daño causado.
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción de la imputada del presente proceso, estima este Juzgador, que lo ajustado a derecho es decretar en contra de la ciudadana MAIYORI ALEJANDRA GOMEZ VARGAS, plenamente Identificada en la presente causa, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley, acordando como sitio de reclusión para la ciudadana MAIYORI ALEJANDRA GOMEZ VARGAS, la Comandancia General de Policía de Coro, toda vez que se encuentra acreditado que la ciudadana procesada es Familia de un Funcionario Policial activo y siendo una de estas las excepciones para mantener como sitio de reclusión a los procesados dentro de Reten Policial de la Comandancia General de Policía se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia General de Policía .
Ahora bien, Con respecto a la Solicitud de la defensa de libertad plena la cual realizo en los siguientes términos:
“ En relación alas calificaciones jurídicas que se han hecho costumbres si son precalificaciones hasta obtener una sentencia firme, las mismas no pueden ser caprichosas , no pueden ser viables para obtener una medida de privativa de libertad, no podemos acogerlas, las calificaciones jurídicas deben ser coherentes, esto lo digo porque en el caso que nos ocupa, otra cosa es que a toda persona las califican como coautoras o cooperador inmediato, el principio denla legalidad dice que los delitos de encajar en los hechos., es decir que el delito se perfección en el momento que el sujeto constriñe a un tercero bajo la amenaza., en la denuncia la victima manifiesta que un individuo la llamaba jamás dice que menciona a una mujer, se observa que nuestra representada estaba recibiendo orden de una tercera persona. Ella dice yo voy a buscar el dinero y guardártelo y siempre y cuando se imputa el titulo de, en otro orden de ideas el hecho que dos personas realice no configura el delito porque el articulo dice grupo de tres o mas personas, para que exista asociación para delinquir debe existir una asociación constituida y solo parece una segunda persona que le da ordenes a mi defendida. El delito de Terrorismo no esta configurado, porque es un hecho aislado. En caso de que no sean acogidas las calificación siendo una muchacha universitaria consigno constancia de que estudia en la universidad y constancia de que su hermano es funcionario policial, pido se le decrete una medida cautelar y en todo caso se le decrete como sitio de reclusión la Comandancia pro cuanto es hermana de un funcionario policía y corre peligro su integridad física. Seguidamente el Abg. Agustín Camacho expone: Me refiero al testimonio de nuestra representada y quienes somos operadores de justicia en esta sala, sabemos imperfectamente que ante un interrogatorio no es difícil incurrir en una ligera contradicción, tanto el Juez, el Fiscal, la defensa por la experiencia diaria cotidiana inclusive a través del lenguaje corporal podemos evidenciar que esta joven fue persuadida e inducida y todo su testimonio están contestes tanto con las actas policiales como en el vaciado del contenido de mensajes de texto, por ejemplo cuando dice que no conocía a la señora Migdalia, y que para su identificación el señor Leonel Mundarai le hizo la descripción d e la vestimenta para poder llegar a ella,. Eso esta en los mensajes de texto, esto quiere decir ciudadano juez que si de verdad se hubiesen conocido la señora Migdalia y nuestra representada no hubiese sido necesario esa descripción para identificar a la presunta victima, otro detalle para determinar la veracidad de su testimonio es que la victima en su denuncia manifiesta que recibió una llamada de un numero cuyo código es 0243 y como sabemos ese código pertenece a Maracay o estado Aragua, vale decir que ciertamente como dice nuestra representada la persona que llamo se encontraba en el a estado Aragua, eso puede determinar que la persona no es de aquí y confirma la declaración de mi representada, y e el derecho no es asunto sentimientos pero es evidente que el carácter de ingenuidad que mostró nuestra representada tanto en la acción como en su declaración de hecho pedimos al tribunal aprecie y valore el aporte a la investigación que hizo nuestra representada al aportar la dirección exacta de la persona que le encomendó el trabajo e inclusive dio nombre del hotel donde en una oportunidad estuvo hospedado y por ultimo voy a reiterar su condición de estudiante universitaria como también su conducta predelictual lo que nos hace ver que no estamos en presencia de una persona con carácter delictivo, es todo.”
Ahora bien, como primer punto la defensa alega, que si la ciudadana fue extorsionada por un sujeto y no una mujer y que su representada estaba recibiendo ordenes de un tercero y por lo tanto no puede atribuírsele la comison del delito imputado como autora, ahora bien sin bien es cierto que la ciudadana Víctima expresa en su denuncia que recibió comunicación de un ciudadano no es menos cierto que quien es aprehendida de manera flagrante es la ciudadana MAIYORI ALEJANDRA GOMEZ VARGAS, en el sitio de entrega acordado entre la victima y el extorsionador con las indicaciones, que dio el mismo extorsionador, sobre el sitio y la vestimenta de la ciudadana quien recibiría como en efecto recibió la entrega del dinero fruto de la extorsión, de tal forma que podemos presumir que la ciudadana procesada de autos pudiera ser autora o participe de los hechos imputados por el Ministerio Publico, con respecto al Grado de participación, ese grado deberá ser ajustado por el Ministerio Publico luego de concluida la investigación ya que nos encontramos en una fase Incipiente del proceso y seria con el desarrollo de la Investigación que se determine que participación tuvo la ciudadana, ya que estamos en presencia de una calificación provisional.
Con respecto a que no puede este Tribunal acoger la Calificación Provisional de Asociación Ilícita para Delinquir, si bien es cierto que deben estar acreditados en la causa las tres o mas personas, así como el tiempo en el cual estuvieron asociados y descrita cada conducta, no es menos cierto que nos encontramos repito en una etapa incipiente y que estas condiciones especificas pueden ser acreditadas por el Ministerio Publico dentro del Lapso de la Investigación que apenas comienza y que deberá realizar con precisión, tal y como lo ha establecido nuestro máximo Tribunal de la Republica en sentencia Nro 2305 de fecha 14/12/2006, de sala Constitucional, ratificada con la Nro 578 de fecha 10-06-2010, por todo lo antes expuesto y analizado se declara sin Lugar la Imposición de Una medida cautelar Sustitutiva de libertad a la Ciudadana MAIYORI ALEJANDRA GOMEZ VARGAS., por cuanto se encuentra llenos los extremos del articulo 236, 237,238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien con respecto a la Calificación de Terrorismo previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo la cual es del tenor siguiente:
El o la Terrorista Individual o quienes asociados mediante una organización terrorista, realice o trate de realizar uno o varios actos terroristas, será penado o penada con prisión de 25 a treinta años. (Subrayado Nuestro)
La Misma ley Define en su artículo 4 Cardinal Primero el acto Terrorista en los siguientes términos:
Artículo 4. A los efectos de esta Ley, se entiende por:
1. Acto terrorista: Es aquel acto intencionado que por su naturaleza o su contexto, pueda perjudicar gravemente a un
país o a una organización internacional tipificado como delito según el ordenamiento venezolano, cometido con el fin de intimidar gravemente a una población; obligar indebidamente a los gobiernos o a una organización internacional a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo; o desestabilizar gravemente o destruir las estructuras políticas fundamentales, constitucionales, económicas o sociales de un país o de una organización internacional…”
Como podemos ver de los precitados articulo se desprende sin lugar a dudad que la intención del legislador cuando suprimió dicha conducta dentro de este Tipo penal se refería a aquellos actos contra un país, un colectivo nacional o Internacional, de tal forma que lo que se desprende de las actuaciones es que estamos en presencia de un hecho particular y hacia una sola persona, aun cuando el Ministerio Publico esta realizando una calificación provisional, dicha conducta debe encuadrar dentro del tipo Penal con los presupuestos preestablecidos, lo que da seguridad Jurídica al administrado en Materia Penal y Garantiza el principio de legalidad al cual debe estar sujeta Toda actuación Judicial, por tanto y siendo que los hechos en estudio no se encuadran dentro de tipo penal de Terrorismo o acto terrorista, este Juzgador no acoge la calificación provisional de Terrorismo y se aparta de ella . Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: SE ACUERDA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y EN CONSECUENCIA SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la Ciudadana MAIYORI ALEJANDRA GOMEZ VARGAS de conformidad con lo establecido en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión y ASOCIACION ILICTA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 Concatenado con el articulo 4 Cardinal 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo cometido en perjuicio de la Ciudadana a MIGADALIA DEL PILAR ROBERTIS BELLO, ampliamente identificado en auto, se acuerda , como sitio de Reclusión la Comandancia General de Policía de la ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en Flagrancia y Se Declara sin Lugar la Solicitud de Medida Cautelar de la Defensa Por los razonamientos antes expuesto y por considerar llenos los extremos del articulo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario. CUARTO: Se acuerdan las copias simples de toda la causa, solicitadas por la defensa y la fiscalia del Ministerio Publico.
Cúmplase, Publíquese, notifíquese a las partes de la presente decisión regístrese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES.
EL SECRETARIO
JOSE DAVID ORTRIZ.
RESOLUCION Nro. PJ0012013000023