REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 21 de Febrero de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-004343
ASUNTO : IP01-P-2012-004343
AUTO MOTIVADO DONDE SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Sobreseimiento Provisional conforme a los artículos 157, 161, 303, 306 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal declaro el Sobreseimiento Provisional y Nulidad de la acusación Fiscal presentada en contra de la ciudadana DAYSI DEL CARMEN NAVA RIVERO, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, Cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
DAYSI DEL CARMEN NAVA RIVERO, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° 12870401, de 35 años de edad , soltera, nacido en fecha 13/07/77 de profesión u oficio Comerciante , natural de Mene Mauroa y residenciado Sector las 6 casas frente al estadio de Mene Mauroa.
II
DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
El día 22 de octubre de 2012, la ciudadana DAYSI DEL CARMEN NAVA RIVERO, se encontraba en compañía del ciudadano FRANIEL GREGORIO VARGAS GUTIÉRREZ, en las inmediaciones de la Plaza Bolívar de la Población de Mene Mauroa, siendo que ambos ciudadanos al notar la presencia de la comisión policial integrada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Dabajuro, quienes se encontraban debidamente identificados, adoptaron una actitud nerviosa y esquiva, lo que hizo presumir a los funcionarios que los referidos ciudadanos tenía oculto algún objeto de interés criminalistico, razón por la cual haciendo uso de sus atribuciones de prevención y seguridad conferidas por el Estado venezolano los funcionarios procedieron a darle la voz de alto, la cual fue acatada, en este sentido, amparados en la normativa legal vigente procedieron en presencia del ciudadano testigo ELY JAVIER CHIRINO MORILLO, a realizarles un revisión corporal, logrando incautarle a la ciudadana DAYSI DEL CARMEN NAVA RIVERO, un bolso tipo cartuchera, elaborado en material de color morado, el cual contenía en su interior VEINTITRÉS (23) PITILLOS de material sintético rojo y blanco, contentivos en su interior de una sustancia que al serle practicada LA RESPECTIVA EXPERTICIA QUÍMICA ARROJÓ COMO RESULTADO UN PESO NETO DE UNO COMA OCHENTA Y DOS GRAMOS (1,82GR) DE COCAÍNA, de igual forma se le incautó en la referida cartuchera UN (1) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLITA, elaborado en material sintético de color verde, atado en su único extremo con hilo de color amarrillo, contentivo en su interior de una sustancia que al serle practicada LA RESPECTIVA EXPERTICIA QUÍMICA ARROJÓ COMO RESULTADO UN PESO NETO DE CERO COMA TREINTA Y SEIS MILIGRAMOS (0,36GR) DE COCAÍNA, para un PESO NETO TOTAL DE DOS COMA DIECIOCHO GRAMOS (2,18GR) DE COCAÍNA, y del mismo modo se le logró incautar a la ciudadana DAYSI DEL CARMEN NAVA RIVERO, en la referida cartuchera, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (228BSF). Por otra parte, al realizarle la inspección corporal al ciudadano FRANIEL GREGORIO VARGAS GUTIÉRREZ, se le incautó en el bolsillo delantero derecho la cantidad de UN (1) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLITA, elaborado en material sintético de color negro, anudado en su único extremo con material transparente, contentivo en su interior de una contentivo en su interior de una sustancia que al serle practicada LA RESPECTIVA EXPERTICIA QUÍMICA ARROJÓ COMO RESULTADO UN PESO NETO DE CUATRO COMO SETENTA GRAMOS (4,7OGR) DE COCAÍNA, del mismo modo se le incautó la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (5OBSF), siendo que en relación a este último ciudadano se solicitó la aplicación del procedimiento por consumo de conformidad con lo establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, por haber resultado positivo en el examen toxicológico respectivo.
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, en razón de ello se acordó fijar la respectiva audiencia preliminar y luego de estudio a la causa, se observa lo siguiente en fecha 14 de Noviembre de 2012 la defensa técnica de la Ciudadana DAYSI DEL CARMEN NAVA RIVERO, Solicitaron la practica de Una Diligencia de Investigación, de conformidad con el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para la época hoy en día con el Nuevo decreto Ley de Código Orgánico Procesal Penal articulo 287, la cual consistía en que se le tomara entrevista a los ciudadanos FRANIEL GREGORIO VARGAS GUTIERREZ, FRANCELI CAROLINA LOPEZ LOPEZ, ALIRI DAYANA GARCIA CHIRINOS, ELY JAVIER CHIRINOS MORILLO, de las cuales el Ministerio Publico, dio respuesta en los siguiente Términos:
“Quienes suscriben, Abg. Elizabeth Sánchez Merchán y Abg. Neyduth Betzabe Ramos Polo, actuando en nuestro carácter de Fiscal Vigésima Primera Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en uso de las facultades conferidas por los artículos 16 ordinal 6 en concordancia con el ordinal 2 del articulo 25 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 108 ordinal 1 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 305 Ejusdem, procedo mediante este escrito a emitir pronunciamiento motivado relacionado con solicitud realizada en fecha 14-11-2012, por ante este Despacho por los ciudadanos Abogados ROBERTO LEONIC BARRERA VASQUES Y ALAIN JOSE GONZALEZ PINA, Venezolanos, Mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nros° 14.909.975 y 14.479.422 e Inscrito en el Impreabogado bajo los Nros. 154.308 y 154.378 en su orden respectivo, con domicilio procesal en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, en su condición de defensor del ciudadano DAYSI DEL CARMEN NAVA RIVERO, a quien se le sigue Asunto Penal N° IPO1-P-2012- 004303 (11DCD-F21.-000303-2012), por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas. La solicitud presentada por el precitado Abogado defensor, esta recopilada, de la siguiente manera: PRIMERO: Solicito se le tome entrevista al ciudadano FRANIEL GREGORIO VARGAS GUTIERREZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 23.588.757, domiciliado en el Sector Vía Sabana Grande, Población de Mene Mauroa, Frente al Matadero de Mene Mauroa, Teléfono 0416-0648084. SEGUNDO: Solicito se tome entrevista a la ciudadana FRANCELI CAROLINA LOPEZ LOPEZ, Portadora de la Cedula de Identidad N° 18.987.615, Teléfono 0426-9619206, residenciada en los Cortijos de Lourdes, Sector Venecia de la Población de Mene Mauroa.
TERCERO: Solicito se tome entrevista a la ciudadana ALIRI DAYANA GARCIA CHIRINOS, Portadora de la Cedula de Identidad N° 15.237.976, Teléfono 0426-9619206, residenciada en la Calle Las Flores, casa N° 408 del Municipio
Mauroa. CUARTO: Solicitamos la ampliación de la declaración del Ciudadano ELY JAVIER CHIRINOS MORILLO, de nacionalidad Venezolana, natural de Mene Mauroa, Fecha de nacimiento 24/09/1983, de estado civil soltero, Titular de la Cedula de Identidad N° 19.118.369, de profesión u oficio Taxista, residenciada en el Quince, Calle 16, casa SIN, del Municipio Mauroa Mene Mauroa del Estado Falcón.
Antes de analizar la motivación de la pretensión del ciudadano abogado defensor, este despacho estima prudente hacer referencia algunos pasajes jurisprudenciales, con los cuales pretende ilustrar el presente escrito.
Ha acotado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en sentencia N° 311 de fecha 12 de Agosto de 2003, expediente N° C03-0028, con ponencia de Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, que “......La prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la activIdad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin....”
La misma Sala y ponente, mediante Sentencia N° 401, de fecha 02 de noviembre de 2004, Expediente N° C03-0507, ha asentado que “ Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que éstos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable....”
Ahora bien, en cuanto al PUNTO PRIMERO, considera esta representación Fiscal que la solicitud de dicha testimonial es IMPERTINENTE por cuanto manifiesta la propia defensa que el ciudadano FRANIEL GREGORIO VARGAS GUTIERREZ, fue imputado por esta representación fiscal, cuestión que no es cierta por cuanto se pude constatar de la misma Acta de Audiencia de presentación, que para el ciudadano antes identificado esta vindicta publica solicito el procedimiento por consumo establecido en el Articulo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de que dicho ciudadano arrojo resultados positivos para el consumo de Cocaína, tal y como consta en Examen Toxicológico practicado al mismo, por funcionaria experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro, por lo que mal podría esta representación fiscal tomarle Declaración al Ciudadano FRANIEL GREGORIO VARGAS GUTIERREZ, en calidad de Imputado en la presente Causa cuando el mismo no tiene tal cualidad, puesto que no le fue Imputado Delito Alguno por esta representación Fiscal. En Razón de lo cual Esta representación Fiscal Niega la solicitud de entrevista solicitada por la Defensa por considerar que la misma es IMPERTINENTE y no cumple con los parámetros establecidos en nuestra Legislación Venezolana. En Relación al PUNTO SEGUNDO Y TERCERO, considera esta representación Fiscal que la solicitud de Entrevistas solicitadas por la Defensa son PERTINENTES, por cuanto manifiesta la misma defensa que dichas ciudadanas se encontraban presentes para el momento del Procedimiento en el cual se logro la aprehensión de la ciudadana DAYSI NAVA, quien se encuentra como imputada en la presente causa, y que de igual manera tiene conocimiento de los motivos por los cuales dicha ciudadana se encontraba en el lugar de los hechos, por lo que considera esta Representación Fiscal que dichas solicitudes de entrevistas realizada por la Defensa es PERTINENTE y en razón de esto ORDENA oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro, para que sean tomadas las entrevistas correspondientes.
Con respecto al PUNTO CUARTO, esta representación Fiscal Niega la Ampliación de la Entrevista tomada al Ciudadano ELY JAVIER CHIRINOS MORILLO, testigo en el procedimiento, en virtud de las siguientes razones: En primer Lugar alega la Defensa que la Declaración de dicho ciudadano hace presumir que existía la presencia de una funcionaria, pero la misma no firma el acta, en razón de esto esta representación Fiscal le informa a los representantes de la Defensa Técnica, que una vez revisadas las actas que conforman la presente causa se puede verificar que efectivamente en el procedimiento se encontraba presente una funcionaria la SubComisario ELKIS CUMARE, tal y como se deja constancia en el encabezamiento del Acta de Investigación Penal de fecha 22 de Octubre del 2012, donde se nombre a todos y cada uno de los funcionarios que se encontraban de servicio y participaron en el procedimiento de aprehensión de la ciudadana DAYSI NAVA, indicándose luego en la misma acta policial que fue dicha funcionaria quien le practico la Inspección Corporal a la hoy Imputada, lo que se puede corroborar mas fehacientemente con la declaración que da el ciudadano Testigo cuando efectivamente manifiesta en su declaración que fue una funcionaria la que practico la revisión a dicha ciudadana. En segundo Lugar El Testigo es muy claro cuando expresa en su Entrevista, específicamente en la SEPTIMA PREGUNTA? ¿Diga Usted tiene conocimiento si a los mencionados autores del hecho se les logro incautar algún objeto o sustancia de Interés Criminalístico? Y el mismo contesta, cito textualmente... .“Si, dos envoltorios, uno se lo consiguieron al muchacho y a la mujer le consiguieron varios pitillos con una sustancia de color blanco adentro, el otro envoltorio y un dinero en efectivo...” declaración esta que de manera especifica indica lo observado por el testigo en el procedimiento, y que se concatena con lo narrado por los funcionarios policiales en el Acta de Investigación Penal, por lo que considera esta representación Fiscal que dicha ampliación es IMPERTINENTE, por cuanto ya consta en el Expediente la misma y el ciudadano deja establecido de manera clara en su declaración cuales fueron los hechos observados por el mismo, por lo que esta representación Fiscal procede a NEGAR la misma, tomando en cuenta que muy por el contrario de lo apreciado por la Defensa, la declaración del testigo en la presente causa, corrobora y le da mas validez al procedimiento practicado por los funcionarios del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Dabajuro, por cuanto dicho ciudadano efectivamente le fue solicitado por los funcionarios para que el mismo sirviera como testigo en el procedimiento y estuve presente en el mismo y da fe de los hechos en su declaración. Así las cosas, si bien es cierto que en ejercicio del derecho a la Defensa, los imputados o su defensa puede pedir al Ministerio Público la practica de diligencias de investigación, no es menos cierto, que las mismas deben de ser destinadas a desvirtuar las imputaciones que se formulen y el Ministerio Público conforme a lo preceptuado en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará a cabo, si las considera pertinentes y útiles, por lo que luego de analizar la solicitud de diligencias realizada por los ciudadanos abogados ROBERTO LEONIC BARRERA VASQUES Y ALAIN JOSE GONZALEZ PINA, esta Representación del Ministerio Público, observa que las diligencias solicitadas son en relación a la primera y Cuarta Impertinentes en virtud de lo cual procede a NEGAR las mismas y en relación a la segunda y tercera, considera dichas entrevistas pertinentes en virtud de lo cual este Despacho Procede a ACORDAR las mismas. Queda así fundamentada la opinión de esta Representación Fiscal, en lo relativo a la solicitud de prácticas de diligencias solicitadas en fecha 14-11-2012, por los abogados ROBERTO LEONIC BARRERA VASQUES Y ALAIN JOSE GONZALEZ PIÑA, Venezolanos, Mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nros° 14.909.975 y 14.479.422 e Inscrito en el Impreabogado bajo los Nros. 154.308 y 154.378 en su orden respectivo, con domicilio procesal en la ciudad de Coro, Municipio
Miranda del Estado Falcón, en su condición de defensor del ciudadano DAYSI DEL CARMEN NAVA RIVERO, a quien se le sigue Asunto Penal N° IPO1-P-2012-004303 (11DCD-F21-000303-2012)…”
Posteriormente en fecha 22 de Noviembre de 2012, la defensa técnica consigna ante este Tribunal solicitud de Control Judicial, en virtud de la Negativa por parte del Ministerio de la entrevistas a los ciudadanos, ELY JAVIER CHIRINOS MORILLO y FRANIEL GREGORIO VARGAS GUTIERREZ, en razón a ello y a los fines dar respuesta oportuna, se libro el Oficio Nro 1CO-1323-2012, Dirigido a las Fiscal Vigésima Primera, con competencia en Materia de Droga, a los fines de solicitar las actuaciones correspondientes a la negativa de Dichas diligencias solicitadas, posteriormente por encontrarse en lapso perentorio el Ministerio Publico, presento formal acusación en fecha 06 de Diciembre de 2012.
Siendo esta la oportunidad para ejercer el control Formal y Material de la Acusación como acto conclusivo de Investigación , este Tribunal luego de la lectura hecha al contenido de la presente causa puede observar que efectivamente se violo el derecho a la defensa Norma de Garantía Constitucional y la Tutela Judicial efectiva, Toda vez que la defensa cuando solicito el Control Judicial por parte de este Juzgador ante la negativa del Ministerio Publico, para la practica de las diligencias solicitadas deconformidad con el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal hoy 264 y siendo que el Tribunal se vio imposibilitado de respuesta a tal solicitud, toda vez que la causa se encontraba en manos del Ministerio Publico y cuando fue solicitada la información nunca se envió, lo que recibió el tribunal fue un acto conclusivo de investigación de acusación, concluyendo con este acto la fase de Investigación, imposibilitando incluso a este Juzgador, realizar algún pronunciamiento antes de la audiencia Preliminar y coartándole a la defensa técnica su Derecho a la defensa, la tutela Judicial efectiva y obviamente al debido proceso, derechos constitucionales a los cuales esta llamado este Juzgador, en esta fase a Garantizar, es por lo que considera este juzgador lo siguiente, es una obligación del Ministerio Publico, no solo procesar las diligencias que demuestren la responsabilidad en el hecho sino también de aquellas que lo exculpen, considerando esta juzgador que resulta una excepción por defectos de forma (subsanables) de la acusación fiscal, encuadrando por lo tanto en la figura de un Sobreseimiento Provisional conforme a lo dispuesto en el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con los artículo 20 y 28 eiusdem, los cuales expresan lo siguiente:
Artículo 20: Nadie debe ser perseguido o perseguida penalmente mas de una vez por el mismo hecho. Sin embargo será admisible una nueve persecución penal:
Omisis…
2. Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio.
Artículo 28: Durante la fase preparatoria ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el Tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
Omisis…
4. Acción promovida ilegalmente que solo podrá ser declarada por las siguientes causas:
Omisis…
i) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima o la acusación privada, siempre y cuando estos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412.
Artículo 303: El Juez o Jueza de Control, al termino de la audiencia Preliminar, podrá declarar el Sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, solo pueden ser dilucidadas en el debate oral y publico.
Situación que ha sido dilucidada por nuestro máximo tribunal
Respecto al sobreseimiento de la causa, que no pone fin al juicio, esta Sala Constitucional en sentencia n° 823 del 21 de abril de 2003, caso: Andrés Yánez Monteverde y Arturo Ganteaume Feo, señaló:
“Estos sobreseimientos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal pueden ocurrir en la fase preparatoria e intermedia, e igualmente, ante el juez de control o ante el tribunal de juicio (artículo 322), y cuando ocurren ante el juez de control o el de juicio, la vía para interponer algunas causales, es la de las excepciones de previo pronunciamiento. Las excepciones de los numerales 4, 5 y 6 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, declaradas con lugar producen el sobreseimiento de la causa.
Estas causas en su mayoría se refieren a la pérdida o exclusión de la acción, y por ello el numeral 4 contempla: la cosa juzgada; la acusación fundada en hechos que no revisten carácter penal; la prohibición legal de intentar la acción propuesta; el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción; y la caducidad de la acción penal; mientras los numerales 5 y 6 se refieren a la extinción de la acción penal y el indulto.
Incorpora el Código Orgánico Procesal Penal causales de sobreseimiento que no atañen a la acción, y que por lo tanto chocan con el devenir histórico en Venezuela de la institución, desarrollado en el extinto Código de Enjuiciamiento Criminal, y así aparecen como motivo de excepciones que declaradas con lugar producen el sobreseimiento, defectos de forma en la acusación, contemplados en el artículo 28, 4.b del Código Orgánico Procesal Penal, o ligados a la capacidad procesal (artículo 28, 4.f y g del Código Orgánico Procesal Penal).
A pesar de las señaladas excepciones, ser consideradas causas de sobreseimiento por el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, ellas no extinguen la acción penal y operan más bien como cuestiones dilatorias, que suspenden la entrada de la acción, pero no la desechan, lo que es lógico, ya que se trata del incumplimiento de requisitos de la acusación, la cual equivale a una demanda, separable como institución de la acción.
En el caso de autos, la causa penal se sobreseyó a los hoy accionantes, por habérsela desestimado por defectos en la promoción (acusación) o en su ejercicio. Es decir, por aplicación del artículo 20 Código Orgánico Procesal Penal.
Cuando el motivo del ‘sobreseimiento’ es éste, la nueva persecución contra el imputado es posible si se purgan los defectos, y por lo tanto si ello ocurre, la nueva causa no es una nueva persecución penal contra el imputado”.
Por su parte, la Sala de Casación Penal expuso que “no todos los sobreseimientos tienen recurso de casación, puesto que hay algunos que declaran la terminación del proceso; y otros que, aún cuando la ley ordene que deben ser resueltos mediante un sobreseimiento, por ejemplo el caso de las excepciones, y en específico, la opuesta por falta de requisitos de procedibilidad de la acusación, artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser subsanados e intentarse nuevamente la acusación, lo que evidentemente no declara la terminación del proceso, ni impide su continuación” [Cfr. sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 127 del 8 de abril de 2003, caso: Huddon Ederis Ojeda].
Asimismo, dicha Sala ha afirmado que “el sobreseimiento decretado con fundamento en algunas de las excepciones previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, no ponen fin al juicio ni impiden su continuación. Se trata de un llamado sobreseimiento provisional, pues, los motivos que lo originaron pueden ser subsanados, pudiéndose, entonces, intentarse nuevamente la acusación” [Cfr. sentencia SCP Nº 401 del 11 de noviembre de 2003, caso: Jesús A. Chávez Martínez].
Como vemos entonces, ha sido recíproca la jurisprudencia de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Penal, en afirmar que el sobreseimiento decretado por falta de requisitos de procedibilidad de la acusación, conforme a lo previsto en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, puedan ser subsanados y consecuentemente, presentada nuevamente la acusación, lo que indefectiblemente no comporta la terminación del proceso, sino que de manera provisional, transitoria, se suspende a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial y efectiva, oportunidad esta donde el juzgado toma el control Judicial a los fines de garantizar, el debido proceso y la igualdad de las partes, por cuanto considera este juzgador que, la negativa del Ministerio Publico con respecto a la entrevista del Ciudadano FRANIEL GREGORIO VARGAS GUTIERREZ, si es pertinente, por cuanto este, es el ciudadano que se encontraba en compañía de la ciudadana procesada al momento de la aprehensión, tal y como se observa de las actuaciones y lo expresado por el propio Ministerio Publico, en su escrito de acusación, por ende el mismo tiene conocimiento de los hechos que se ventilan en la presente causa, y que en audiencia de presentación, en la cual se le solicito y este tribunal acordó la aplicación del procedimiento por consumo al mismo, esté no declaro sobre los hechos y nunca, se ha escuchado su versión sobre los hechos, la cual es importante ya que el presencio el procedimiento, ahora bien, el argumento Utilizado por el Ministerio Publico para negar la practica de la Diligencia en cuanto a que el ciudadano FRANIEL GREGORIO VARGAS GUTIERREZ, no tiene condición de imputado, no es aplicable en el presente caso, en opinión de este juzgador, toda vez que de una simple revisión a la Solicitud de la Defensa, se observa que dicha entrevista también, se solicito como diligencia de investigación, de conformidad con el extinto articulo 305 hoy 287 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto este ciudadano, no tiene cualidad de Imputado, no es menos cierto, que el mismo tiene conocimiento de los hechos, por lo tanto es necesario tomar dicha entrevista por considerarse pertinente en razón del conocimiento que tiene de los hechos , siendo procedente la practica de la misma, lo cual no es el caso, de la Solicitud de la entrevista al ciudadano ELY JAVIER CHIRINOS MORILLO, la cual no considera este Juzgador, pertinente, toda vez que el mismo, ya declaro sobre el conocimiento que tiene de los hechos ante el organo detectivesco y su nueva oportunidad será en el juicio Oral y Publico de ser el caso, por tanto la misma no aporta nada nuevo a la investigación y como consecuencia de ello resulta ser impertinente, detal forma que la no realización de la precitada entrevista, ni la respuesta oportuna a dicha solicitud comporta, una violación flagrante al debido proceso derechos Constitucionales que debe garantizar este Juzgador, como Juez Controlador de la Constitucionalidad, por otras parte la Corte de Apelaciones del estado Falcón en sentencia del recurso Nro IPO1-R-2012-000094. Estableció lo siguiente:
“Continúa preguntándose este Tribunal de Alzada ¿no ha exhortado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a todos los Jueces de la Republica para que asuman de oficio las actuaciones negligentes de la defensa técnica del procesado cuando esta sea capaz de colocar en estado de indefensión al imputado?, ¿no aplica igual para los casos en que la actividad o inactividad del Ministerio Público sea la causante de tal agravio o indefensión?, ¿no existe un principio de igualdad de las partes que el Juez debe garantizar durante el proceso y de cuya interpretación deriva que así como el Ministerio Público tiene el derecho-deber de practicar todas las diligencias tendientes a la comprobación del hecho punible y de quines son sus autores o participes, también el imputado tiene derecho de que se practiquen las diligencias que tiendan a desvirtuar al Ministerio Público en sus pretensiones?, y por último, ¿no es éste el control material que debe realizar el Juez de Control en la audiencia preliminar antes de decidir aperturar la causa a Juicio Oral y Público?
Todas estas interrogantes las ha efectuado esta sala, al comprobar que la inactividad del Ministerio Público durante la fase preparatoria respecto a la negativa de práctica de las diligencias solicitadas por la defensa, dejaron en total y absoluto estado de indefensión a los procesados de autos, bien lo dice el legislador en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal cuando consagra que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, como finalidad del proceso y que a ella debe atenerse el Juez al adoptar su decisión”…
Se verifica del análisis y estudio de la causa que el Ministerio Publico no envió la información requerida por este Tribunal de forma temporánea y por el contrario concluyo su investigación con un acto conclusivo de Acusación, coartando de esta forma el derecho a la Defensa, la Igualdad de las partes y el debido proceso, así como la tutela judicial efectiva en este proceso.
A criterio de esta juzgador, es procedente decretar con lugar la excepción opuesta por la defensa y como consecuencia decretar el Sobreseimiento Provisional a los fines de retrotraer el proceso al estado de efectuar dichas diligencias solicitada por la defensa por considerarla Pertinente, como lo es la entrevista al Ciudadano FRANIEL GREGORIO VARGAS GUTIERREZ, ya que falta esta diligencias por practicar, aspectos esto que al ser resuelto pudiera devenir incluso en un resultado distinto en la investigación, por razones de forma que son subsanables, todo de conformidad con los artículos, 303, 313, 20. 28, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte en cuanto a la revisión de medida, solicitada por la Defensa, se observa lo siguiente, la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia no mantiene doctrinas concurrentes respecto al mantenimiento o no de las medidas de coerción personal impuestas contra el imputado cuando se ha decretado el sobreseimiento provisional, en cuanto a que ha señalado que declarado el mismo, debe procederse al levantamiento de tales medidas y en otras sentencias ha dispuesto que deben mantenerse cuando se trate de delitos graves,
De tal forma que de esta doctrina de la Sala se obtiene que el Ministerio Público puede solicitar la imposición de medidas de coerción personal a los imputados al momento en que resuelva interponer nueva acusación penal en sus contra, a fin de que el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre tal pedimento en la oportunidad respectiva.
Ahora, bien por tratarse en el presente caso de un delito Grave, como es el delito de Droga, para el cual nuestro máximo Tribunal de la Republica ha mantenido el criterio que no procede ningún tipo de beneficios, es por lo que se mantiene la medida de privación Judicial preventiva de Libertad, sumado a que no han variado las circunstancia que motivaron la misma, se Declara sin lugar la imposición de una medida cautelar sustitutiva de privación Judicial preventiva de Libertad solicitada por la defensa. Y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Decreta el sobreseimiento Provisional de la causa de conformidad al articulo 303 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 20 eiusdem, en consecuencia la nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Publico a los fines que el Ministerio Público practique las diligencias de entrevista al ciudadano FRANIEL GREGORIO VARGAS GUTIERREZ, , diligencia que deben ser practicadas en un tiempo prudencial que considere pertinente y elabore un nuevo acto conclusivo de Investigación. SEGUNDO: Se admiten las excepciones opuesta por la defensa y se declara con lugar. TERCERO: Se mantiene la medida de privación Judicial preventiva de Libertad, y se Declara sin lugar la imposición de una medida cautelar sustitutiva de privación Judicial preventiva de Libertad solicitada por la defensa. CUARTO: En consecuencia de lo anteriormente expuesto se Declara con lugar la excepción opuesta por la Defensa. Cúmplase. Publíquese, regístrese y Notifíquese a las partes de la presente decisión, así mismo remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia Vigésima del Ministerio Publico del Estado Falcón, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el presente fallo dentro del lapso legal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
EL SECRETARIO
ABG. JOSE DAVID ORTIZ
Resolución Nº PJ0012013000025
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