REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 21 de Febrero de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001272
ASUNTO : IP01-P-2013-001272
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
I
DE LA AUDIENCIA ORAL
En el día de hoy, 18 de Febrero de 2013, siendo la 06:30 horas de la mañana, oportunidad fijada para la celebración de audiencia de Presentación en el Asunto Penal signado con el Nº IP01-P-2013-001272, instruido en contra JAIRO JESÚS COLINA MORILLO, en virtud de presentación que de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal realiza la Fiscalía 21° del Ministerio Público del estado Falcón. Seguidamente se constituye el Tribunal a cargo de la Abg.: JOSE ANGEL MORALES, en presencia del Secretario Abg. JOSE DAVID ORTIZ, y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido el Juez instruye al Secretario para que verifique la presencia de las partes, señalando a tal efecto, se encuentra presentes La representación Fiscal 21° del ministerio público ABG. NEIDUTH RAMOS, del imputado JAIRO JESÚS COLINA MORILLO, a quien el Juez le impone de su derecho a ser asistido por hasta 3 Defensores de su confianza o a ser asistido por un Defensor Público, quien manifestó tener su Defensor Privado de confianza ABG. MOISES DE JESUS TORRES quien fue debidamente juramentado. Se deja constancia que se le otorgó un tiempo prudencial a la Defensa para que se impusiera de las actas que conforman el asunto y conversaran con sus defendidos. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien narro los hechos, colocando a la disposición de éste Tribunal a la ciudadano JAIRO JESÚS COLINA MORILLO, narrando los hechos que originaron la aprehensión de los ciudadano y exponiendo los elementos de convicción que a su juicio acreditan la imposición de una MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del COPP, precalifico el delito como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, delito previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la LEY ORGANICA DE DROGAS, por ultimo prosiga conforme el procedimiento ordinario previsto en la precitada norma adjetiva penal, solicito la destrucción de la sustancia, la incautación del dinero y se decrete la flagrancia, así mismo anexa actuaciones complementarias contentivas de 19 FOLIOS UTILES. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando llamarse JAIRO JESÚS COLINA MORILLO, venezolano, mayor de edad, de 26 años, titular de la cédula de identidad Nº V-23.585.305, de profesión u oficio pescador, de estado civil, soltero, hijo IRAIDA MORILLO y JAIRO COLINA, domiciliado en Tocopero, sector carretera morón coro, casa de color verde, 04160655520 propiedad de su mama, fecha de nacimiento 09/10/1986, manifestó saber leer y escribir. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputado manifesto por a viva voz: “si deseo declarar”. Exponiendo: “usted sabe que llego a la casa de la chama que esta ahí, ella vende cerveza en su casa, bueno llego al lugar, que ¿vende cerveza, y me pide un favor que le haga, y cuando íbamos en la moto nos detuvieron, me revisan y me piden los papeles de la moto, yo no tenia los papeles de la moto y me llevaron a la comandancia, a mi y a la chama cuando llegamos a la comandancia a mi me ponen aparte y me traen a coro y a ella la dejaron allá”. Es todo. Seguidamente toma la palabra la representación fiscal realizando una serie de preguntas: ¿usted ha tenido previo a este procedimiento algún problema con un funcionario policial? R: no. ¿Usted presencio que a la ciudadana le incautaron algo? R: ella tenía 04 envoltorios y me los tiro a mi, me llevan los papeles de la moto, el cuñao de ella es policía, me trajeron a coro. ¿Usted conoce a esa ciudadana? R: si desde hace como 05 años. ¿usted lo montaron en la patrulla con la ciudadana? R: si. ¿Usted llego a casa de la ciudadana? R: ella me pidió un favor. Seguidamente toma la palabra la Defensa quien realizo algunas preguntas: ¿tu conoces a la ciudadana de nombre tomasa josefina? R. Si la conozco. ¿Tiene algún sobrenombre? R: si le dicen la tomi. ¿Cuándo te detiene estabas acompañado por ella? R: si estaba acompañado por ella. ¿Dónde te detuvieron? R: a 200 metros de la casa de ella. ¿Dónde encontraron la droga incautada? R: en la comandancia. Seguidamente toma la palabra la Defensa quien expuso: “esta defensa técnica niega y contradice todo lo dicho por la representante del ministerio publico, así como también todos los elementos de convicción presentados en contra del ciudadano jairo Jesús colina debido a que no se precisa fehacientemente los elementos de convicción presentados entendiendo por una parte que ningún ciudadano puede ser detenido y privado de libertad siempre y cuando no se presenten los testigos en el procedimiento tal cual como se esta realizando del ciudadano jairo Jesús el testigo presencial que presentan la fiscalia a través del acta policial se esta hablando de la persona que también esta en el curso del delito del ciudadano, ya que los dos ciudadanos se trasladaban en un vehiculo de tipo moto, cuya características están definidas en dicha acta policial, por lo tanto ciudadano juez quiero dejar constancia pudo la nulidad absoluta de la referida acta policial, el cual tomo como base la representación fiscal como elementos de convicción, debe entenderse y no se puede ver claramente que no hay testigos, en otro orden de ideas se oye la declaración del ciudadano jairo Jesús establece que la ciudadana tomasa josefina yaris quien funge como testigo presencial promovido por la policía se presume que es familiar de un policía y que también vivió o vive con un policía, pido ante este tribunal y se investigue que el funcionario de esta ciudadana estaba en el operativo de ese día y que relación guarda con otros funcionarios de la policía estriamos en presencia de un favoritismo por parte de los funcionarios policiales, pido ante este tribunal que se considere y se estudie un poco mas detallado este delito o procedimiento ya que podíamos estar privando de libertad que no pierde su condición de la presunción de la inocencia, es por eso que pudo que se conceda al ciudadano jairo Jesús colina una medida menos gravosa ya bien sea la requerida por el tribunal, porque no esta muy claro los elementos de convicción presentado a la fiscalia que den derecho al ciudadano y identificado, no existe un testigo que mantenga la certeza de la buena fe e inclusive el procedimiento realizado tampoco es considerado por esta defensa como un procedimiento de buena fe, a nuestra constitución a leyes que tengan relación con esta causa, pido a la representación fiscal que manteniendo su condición de representante un poquito de buena fe ya que los elementos y las pruebas que puedan incriminar al ciudadano no están muy claras y pido que por lo menos se e conceda una medida menos gravosa denominada condicionada, y también un grado que la cantidad de droga era de dos personas puede considerase como consumo, por otra parte el examen que se realiza en la orina, la persona que tiene varios días sin consumir no aparece, puede comprobar en la cara que es consumidor y considerar un cambio calificativo del delito”. Es todo. El Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expone los fundamentos de hecho y derecho luego de exponer la motivación de su decisión pasó a dictar la dispositiva del siguiente tenor: Este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del COPP en contra de JAIRO JESÚS COLINA MORILLO por delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, delito previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la LEY ORGANICA DE DROGAS. SEGUNDO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. TERCERO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario, se ordena la destrucción de la sustancian y la incautación del dinero. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. CUARTO: sin lugar la solicitud realizada por la Defensa sobre la nulidad de las actuaciones. Líbrese el oficio correspondiente. Se acuerda expedir copia simple de la todas las actuaciones. La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado dentro del lapso de ley conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal. Siendo las 07:25 de la noche, se concluye el acto. Es todo y firman.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención de los imputados, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención del ciudadano, JAIRO JESUS COLINA MORILLO, plenamente identificado en autos, se efectuó por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón tal y como se refleja de acta Policial de fecha 17 de febrero de 2013, en la cual se deja plasmado las circunstancia de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, procediendo de manera inmediata con la aprehensión del ciudadano por la comisión de un delito flagrante, producto del hallazgo de la sustancia Ilícita.
Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 135 de fecha 21/02/2008); precisamente, es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:
1) la existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;
2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último para los casos de delitos de violencia de género.
Supuestos de procedencia, sobre los cuales además se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.
En el caso bajo examen, verificado como fue que la detención de los imputados de autos, se realizó con fundamento en una aprehensión en flagrancia a criterio de este juzgador, la detención del ciudadano, JAIRO JESUS COLINA MORILLO, plenamente identificado en autos, se encuentra plenamente ajustada a derecho y amparado bajo uno de los dos supuestos de excepción que prevé el artículo 44.2 De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo es, la aprehensión en flagrancia. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal y no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas,; cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de la investigación, llevada por el Ministerio Público y aportadas en su solicitud, tal y como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como:
1).-ACTA POLICIAL de fecha 17 de Febrero de 2013, realizada por los funcionarios actuantes de la Policía del Estado Falcón en la cual se plasman las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión y la incautación de las sustancias Estupefacientes, así como el ciudadano detenido en el presente procedimiento, la cual corre inserta al folios (07) al (08) y su vuelto.
2) ACTA DE ENTREVISTA, Rendida por la ciudadana, TOMASA JOSEFINA YARI LUGO, la cual fue testigo del procedimiento y que rindió declaración en la Policía del Estado Falcón.
3) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nro 060-33, elaborada por los funcionarios actuantes, en la cual se realizo, para la Preservación, de las evidencias incautadas y donde se deja constancia y se describen las evidencias incautadas elaborada por los funcionarios actuantes como el Teléfono Celular Incautado de Color Blanco, Marca Blackberry, modelo Curve Serial IMEI: 355283043112419, provisto de batería y Chic de Línea Movilnet, Serial 895806000140052-9877, incautado en el procedimiento.
3) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nro 060-34, elaborada por los funcionarios actuantes, en la cual se realizo, para la Preservación, de las evidencias incautadas y donde se deja constancia y se describen las evidencias incautadas elaborada por los funcionarios actuantes, donde se describen los billetes, incautados en el procedimiento.
4) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, Nro 060-35 elaborada por los funcionarios actuantes, en la cual se realizo, para la Preservación, de las evidencias incautadas y donde se deja constancia y se describen las evidencias incautadas elaborada por los funcionarios actuantes, donde se describen, los envoltorios con la sustancia ilícita.
5) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, Nro 060-36 elaborada por los funcionarios actuantes, en la cual se realizo, para la Preservación, de las evidencias incautadas y donde se deja constancia y se describen las evidencias incautadas elaborada por los funcionarios actuantes, donde se describe el Vehiculo Tipo Moto incautado en el procedimiento.
6) ACTA DE INSPECCION DE LA SUSTANCIA, Realizado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Numero 9700-060- 109 de fecha 18 de Febrero de Dos Mil Trece, suscrita por le Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Inspector experto SILED J ROJAS. La cual al colocarle el reactivo de Tiocinato de Cobalto, Resulto ser Positivo para Cocaína, dando una coloración Azul Turquesa.
7).-EXPERTICIA TOXICOLOGICA IN VIVO, Realizado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Numero 00060-095 de fecha 18 de Febrero de Dos Mil Trece, suscrita por le Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Inspector experto SILED J ROJAS., en la cual arrojo negativo tanto para el consumo de cocaína como para Cannabys Sativa Lynne.
8).- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, Realizado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de fecha 18 de Febrero de Dos Mil Trece, suscrita por el Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Agente II RONNY MORALES., en la cual se realizo al vehiculo Tipo Motocicleta, con lo cual se corrobora que ese fue el vehiculo utilizado por el ciudadano aprehendido.
9).-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, Realizado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de fecha 18 de Febrero de Dos Mil Trece, suscrita por el Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Detective HECTOR FIGUEROA., en la cual se realizo al Dinero incautado en el procedimiento el cual pudiera ser eventualmente producto de la Distribución de Sustancias Estupefacientes e Ilícitas, lo cual merece ser investigado.
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de el ciudadano, JAIRO JESUS COLINA MORILLO, en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, pues del contenido de el acta policial , experticias química , cadenas de custodia de la evidencia física incautada, acta de entrevista a testigos, actuaciones todas éstas que fueron ut supra identificadas; se pudo acreditar la corporeidad del delito imputado es decir, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Ya que de los elementos de convicción analizados en la presente causa, se presume que dicho, ciudadano pudiera estar incurso en dicho tipo penal, Toda vez el mismo se encontraba en el sitio indicado por los funcionarios actuantes y en posesión del vehiculo, situación esta que fue corroborada con la declaración del propio imputado en cuanto al sitio y hora de los hechos, situación que merece ser investigada, esto sin ánimos de tomar su declaración en su contra, elementos estos de convicción que analizados en conjunto hacen presumir a este juzgador la participación en del ciudadano procesado, JAIRO JESUS COLINA MORILLO, en la comisión del hecho Punible que le imputa el Ministerio Publico.
En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003,
)
Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los imputados de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, el modo de la operación, genera una acreditada presunción de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual hace presumir que dicho ciudadano procesado pudieran de manera efectiva evadirse del proceso, sumado a que el delito de drogas es un delito pluriofensivo, considerado en estos casos continuado, de lesa humanidad y de alta entidad, y a los fines de evaluar el peligro de fuga a un cuando por la entidad del Delito se presume el peligro de fuga observa este juzgador que el ciudadano no posee un trabajo estable; Tampoco arraigo en el estado, así mismo posee conducta predelictual por hechos similares, de tal forma que en la presente causa se presume el Peligro de fuga del Imputado cumpliendo con esto, el ultimo supuesto del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Situación la cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2, 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...
En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:
“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41
).
Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la magnitud del daño causado por considerarse un delito continuado.
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano JAIRO JESUS COLINA MORILLO, plenamente Identificado en la presente causa, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley, acordando como sitio de reclusión para el ciudadano JAIRO JESUS COLINA MORILLO, la Comunidad Penitenciaria de Coro. Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)
En relación a la Solicitud de la Defensa, en cuanto a la Nulidad del acta Policial por cuanto no habían testigos en el procedimiento ya que la testigo utilizada por los funcionarios actuantes esta Involucrada en el mismo delito, pasa de seguidas este Juzgador a Realizar las siguientes consideraciones, en el presente procedimiento si existe por lo menos un testigo, aun cuando hay situaciones donde se realizan procedimientos en materia de drogas, que por la hora, sitio y premura del mismo no existe la posibilidad de incorporar testigos a los mismos situación que el Tribunal Supremo de Justicia ha resulto con Jurisprudencia, Ahora bien lo alegado por la defensa y el imputado que la ciudadana testigo esta involucrada en el hecho, merece ser investigado y acreditado en autos, por cuanto hasta este momento la solo se acredita en autos su condición de testigo presencial de los hechos, situación esta que no genera ningún Tipo nulidad a tenor de los dispuesto en la norma adjetiva penal Venezolana para la declaración de nulidades en materia penal.
En Razón de ello se declara Sin Lugar la Solicitud de Nulidad Incoada por la Defensa. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto a la Solicitud de la Defensa de la imposición de una medida Cautelar Menos Gravosa por cuanto no están claros los elementos de convicción se Declara sin lugar, por considerar este Juzgador llenos los extremos del articulo 236,237,238, del Código Orgánico Procesal Penal y no encuentra este Juzgador Una medida Distinta con la cual Sujetar a este Ciudadano al proceso analizado como han sido los presupuestos de ley antes mencionados, sumado a que el argumento esgrimido por la defensa en este particular se encuentra infundado e improcedente. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Ciudadano JAIRO JESÚS COLINA MORILLO por delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, delito previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la LEY ORGANICA DE DROGAS. SEGUNDO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. TERCERO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario, se ordena la destrucción de la sustancian y la incautación del dinero. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. CUARTO: sin lugar la solicitud realizada por la Defensa sobre la nulidad de las actuaciones y la imposición de una medida cautelar menos gravosa por los razonamientos antes expuestos, se acuerdan las copias de todas las actuaciones solicitadas por la defensa por no ser contrarias a derecho. Líbrense los oficios Correspondientes.
Cúmplase, Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES.
EL SECRETARIO
JOSE DAVID ORTIZ
RESOLUCION Nro. PJ0012013000024