REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 25 de Febrero de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-003780
ASUNTO : IP01-P-2012-003780
AUTO MOTIVADO NEGANDO SOLICITUD
Vista la solicitud, interpuesta por el profesional del derecho JOSE ALBERTO GARCIA MONTES, actuando en su carácter de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano JIMMY IKER FONTANA CARUSO, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-17.488.117, la cual realizo en lo términos siguientes:
“ Yo, José Alberto García, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 72.629, y con dirección de notificación conforme a lo establecido en el artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Edificio Elíseos, ubicado en lo calle Cristal, primer piso, Coro, Municipio Miranda del estado Falcón; en el ejercicio de la Defensa Privada conferida por el encartado de auto, quien se llama JIMMY IKER FONTANA CARUZO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.488.117, mayor de edad, venezolano, soltero y de este domicilio: ante usted acudo para exponer: Mi defendido fue privado preventivamente de su libertad por el juzgado a su digno cargo en fecha 31 de enero de 2013, no obstante la opinión facultativa de que no se recluyera en un ambiente ajeno al indicado en el Informe Médico que riela en actas procesales; fijándose como sitio de reclusión a la Ciudad Penitenciaria de Coro. Como quiera que el imputado ha manifestado una agravación de sus afecciones psiquiátricas, precisamente por no contar con la debida contención familiar, el tratamiento terapéutico profesional y farmacológico, así como del ambiente recomendado por el médico tratante, efectos que se agravarían desmesuradamente en la Ciudad Penitenciaria por cuanto el acceso para el tratamiento prescrito sería sumamente difícil debido a las restricciones de seguridad y al aislamiento que se hace por veinte (20) días a su ingreso a los fines de su calificación como parte del régimen penitenciario; solicito a usted, se sirvo requerir mediante oficio al Comandante de Poli falcón, para que informe a este Juzgado si está en disposición de recibir en condición de procesado a mi patrocinado para recluirlo en el Retén Policial o su cargo; lo que ayudaría para recibir en dicha sede, el tratamiento terapéutico y farmacológico prescrito; lo anterior, con la finalidad de que disponga que este sea su sitio de reclusión en lugar de la Comunidad Penitenciaria.
Fundo esta solicitud en la tuición que debe hacer este juzgado a la vida y a la salud mental del imputado, de acuerdo o lo establecido en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; toda vez que de acuerdo al diagnóstico psiquiatra el confinamiento en un lugar no adecuado a las recomendaciones médicas, no solo agravaría su patología mental, sino que podría conllevar a concertar sus inclinaciones suicidas. Es de acotar que dentro de la fase de investigación, la defensa privado solicitara al Ministerio Público la realización de Experticia Psiquiátrica por porte de lo Medicatura Forense con la finalidad de patentizar lo gravedad de la situación hasta ahora desconocida voluntariamente por los juzgadores de esta causa”…
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a resolver la presente solicitud en los términos siguientes:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del examen hecho al presente asunto penal, este Tribunal estima que la solicitud de cambio de centro de reclusión planteada por la Defensa Privada, mediante la cual se solicita se libren los oficios al Comandante de Poli falcón a los fines que informe a este Tribunal si esta en disposición de recibir en calidad de procesado en el reten Policial a su cargo, toda vez que las condiciones de salud Psiquiátrica de su defendido se han agravado, es de hacer recordar al ciudadano defensor que este Tribunal sobre el sitio de reclusión, ya decidió en audiencia de presentación sobre el mismo y en los siguientes términos:
.. “Es de hacer notar que efectivamente constan informes médicos (Privados), en la causa mas sin embargo.
Ha sido criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, que las condiciones de salud de los procesados en materia Penal debe ser acreditada mediante informes Médicos; realizados por el Sistema Nacional de Salud Publica y en este Caso particular la Unidad de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por lo tanto dichos informes no pueden ser valorados a los fines expuestos por la defensa para determinar la condición de salud del procesado y acordar un sitio de reclusión distinto”…
Así mismo es hacer notar que el Reten Policial de la Comandancia General de Policía en un Reten preventivo para los procesados en materia Penal dentro de las 48 horas de su aprehensión, así mismo las situaciones de salud Agravadas alegadas por La defensa no se encuentran acreditadas en la causa, hasta la presente fecha, ya que como bien lo ha manifestado la defensa en su solicitud que dichas evaluaciones serán solicitadas al Ministerio Publico durante la investigación, será hasta entonces cuando una vez practicadas las mismas, se acredite a ciencia cierta su condición de salud Psiquiátrica.
Por otra parte, nuestro ordenamiento jurídico en lo que respecta a la competencia para la custodia, vigilancia, orden y disciplina de los procesados y penados que hacen vida en las distintas instituciones penitenciarias y carcelarias del país; prevé que la misma es competencia del Ministerio de Asuntos Penitenciarios y finalmente de las respectivas direcciones de cada internado judicial. Así tenemos:
Ley de Régimen penitenciario dispone:
Artículo 1. Corresponde al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Interior y Justicia, la organización y el funcionamiento de los centros de cumplimiento de penas privativas de libertad y los servicios que le son inherentes.
Omissis
Artículo 2. La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena.
Durante el período de cumplimiento de la pena deberán respetarse estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, acuerdos internacionales suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de condenado.
Los tribunales de ejecución ampararán a todo penado en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le correspondan de conformidad con las leyes.
Artículo 48. Los profesionales del servicio medico penitenciario están facultado para facilitar la colaboración de especialistas ajenos al mismo o el traslado del recluso a centros médicos no penitenciarios, en los caso en que fundadamente se haga necesario. El traslado a centros medico privados se decidirá solo cuando no sea posible otra solución.
Como podemos observar, todo centro de reclusión debe contar con servicio medico y de ser necesario facilitar la colaboración de especialistas ajenos al mismo para tratar a los recluido con patologías medicas, de tal forma no podemos adelantarnos a, ni colocarnos barreras, o estar predispuestos a que no se no se prestara la Colaboración a dicho procesado para su tratamiento, por el contrario la Comandancia General de Policía, no es un centro de reclusión permanente para procesados en materia penal lo que hace inferir a este juzgador que el mismo no debe contar con las condiciones para garantizar la salud de reclusos a largo tiempo, ahora bien como se puede ver que la Solicitud de la Defensa de oficiar al Comandante de Polifalcon, para que informe a este Juzgador, si esta en condiciones de recibir a su patrocinado en condición de Procesado en el Reten Policial a su cargo, lo que en definitiva es una solicitud de cambio de sitio de reclusión, sobre la cual ya este Juzgador se había pronunciado en la Audiencia de presentación, mas sien embargo este Juzgador en harás de Garantizar el Derecho a Peticiones, a la defensa, la Tutela Judicial efectiva y el Debido Proceso, es por lo que , estima este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, que lo ajustado a derecho es NEGAR la solicitud de Librar los Oficios al Comandante de PoliFalcon a los fines de Solicitar información si esta en condiciones de recibir a su patrocinado en condición de Procesado en el Reten Policial a su cargo y como consecuencia de ello el cambio de Centro de Reclusión formulada por el profesional del derecho JOSE ALBERTO GARCIA MONTES; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: NIEGA la solicitud de Librar los Oficios al Comandante de Poli Falcón a los fines de Solicitar información si esta en condiciones de recibir a su patrocinado en condición de Procesado en el Reten Policial a su cargo y como consecuencia de ello el cambio de Centro de Reclusión formulada por el profesional del derecho JOSE ALBERTO GARCIA MONTES; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Por Considerarla Improcedente por la razones expuestas en la presente decisión.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES.
LA SECRETARIA
ABG. FRANCISCA CHIRINOS.
Resolución N° PJ0012013000026