REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 28 de Febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001314
ASUNTO : IP01-P-2013-001314


AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

I
DE LA AUDIENCIA ORAL
En Coro estado Falcón, el día de hoy 23 de Febrero de 2013, siendo las 12.05 horas del medio día, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Primero Penal de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales, a cargo del Abogado José Ángel Morales, la secretaria Abg. Elycelis Rodríguez y el Alguacil de Guardia, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por el Fiscal 4º del Ministerio Público ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, contra el ciudadano IVAN JOSE GARRIDO. Acto seguido el Ciudadano Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 4° Del Ministerio Público, ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, el imputado IVAN JOSE GARRIDO, acompañado de la Defensa Privada ABG. YOLITZA BRACHO, previa juramentación, a quien se le permitió imponerse de las actas e igualmente conversara con su defendido. Seguidamente el ciudadano Juez explica la importancia y naturaleza del Acto concediéndole la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso: coloco a la disposición de este Tribunal al ciudadano IVAN JOSE GARRIDO, expuso de forma suscita los hechos atribuidos al imputado, narrando todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, señalando que el imputado al ser verificado a través del sistema sipol, logro demostrar un alto prontuario policial, por varios delitos, igualmente arrojo una solicitud por el tribunal Cuarto de Control del Barquisimeto estado Lara, según Memo 8699, de 05-09-2003, es por ello ciudadano Juez, observa esta representación fiscal que existe la comisión de hechos punibles precalificando los hechos como USURPACION DE FUNCIONES, previsto en el artículo 413 del Código penal vigente, USURPACION DE IDENTIDAD, previsto en el artículo 43 de la Ley de Identificación, USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto en el artículo 322 concatenado con el articulo 319 del Código penal vigente y el delito de ESTAFA, previsto en el artículo 462 numeral 1° del Código penal vigente, solicito le sea decretada Medida Privativa de Libertad, al ciudadano IVAN JOSE GARRIDO, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Conforme que hay diversidad de delitos, y la amplio prontuario policial, en virtud de que el referido imputado presuntamente es autor o partícipe de los delitos señalados, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrito. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su presunta autoría, la cual se desprende de las actas policiales lo que hace estimar que el ciudadano imputado han participado presuntamente en la realización de estos hechos punibles y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal, solicitando se siga el presente asunto por ante el Procedimiento Ordinario y se remita la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Publico, de igual forma solicito se notifique al tribunal que lo requiere, ello a fin de resolver para que en un futuro se pueda resolver su situación procesal, y la aplicación del procedimiento ordinario contemplado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse IVAN JOSE GARRIDO venezolano, mayor de edad, de 55 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-5.243.845, fecha de nacimiento 26-11-1957, de profesión u oficio comerciante, residenciado Urbanización José Feliz Rivas, avenida principal entre calles 6 y 7, casa S/N frente a una Bloquera, de Barquisimeto, estado Lara, teléfono 0251-511.41.51. La jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Manifestando el mismo: “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra Defensa privada, Abg. quien expone: “esta defensa en primer lugar, se opne a la solciitud reazlia por el Mp, en realacion a la privativa de libertad, en contra de mi defendido por cuanto esta defensa observa de que el Mp, con todo respeto hace su precalificacion de estos tres o 4 delitos que referire a mi defendido, según rielan en el presente asunto en el folio 06, sobre los delitos que constan de drogas y estafa, el Ministerio Publico se avoca solamente con repecto al prontuario policial de mi defendido en este momento, igualmente esta defensa solicita en este acto una medida Cautelar Menos Gravosas, en virtud de que no existen suficientes elementos de conviccion para una Medida privativa de Libertad, es todo. Seguidamente este Tribunal Primero de Control pasa a decidir, dejándose constancia que los argumentos que sustentan la presente decisión fueron señalados en Audiencia por este Juzgador sin embargo los mismos serán plasmados en Auto por separado, en los siguientes términos: “Escuchados como han sido los alegatos presentados por el Representante del Ministerio Público, así como por la Defensa Privada observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, así mismo observa igualmente este Tribunal que existen fundados elementos de convicción para estimar la presunta autoría o participación del imputado IVAN JOSE GARRIDO, en los hechos señalados, así como los señalamientos presentados en las Actas Policiales y debatidos en esta misma audiencia, en razón de lo cual considera procedente imponer la Medida Privativa de Libertad para los referido Ciudadanos anteriormente señalados, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para posteriormente dar a conocer su dispositiva la cual es del tenor siguiente: Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA; Primero: Decreta en contra el ciudadano IVAN JOSE GARRIDO, plenamente identificada en actas, Medida Privativa de Libertad por la presunta comisión de los delitos de USURPACION DE FUNCIONES, previsto en el artículo 413 del Código penal vigente, USURPACION DE IDENTIDAD, previsto en el artículo 43 de la Ley de Identificación, USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto en el artículo 322 concatenado con el articulo 319 del Código penal vigente y el delito de ESTAFA, previsto en el artículo 462 numeral 1° del Código penal vigente, ello conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija como sitio de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro estado falcón. Segundo: Se decreta el procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: se declara sin lugar la solicitud planteada por la defensa en relación a una Medida Cautelar, por considerarla improcedente, toda vez, que se encuentran llenos los extremos de los articuloS 236, 237 y 238 del copp. Cuarto: se ordena Librar oficio al tribunal Cuarto de Control de Barquisimeto estado Lara, informándole que el imputado de marras, se encuentra privado de Libertad por este despacho de Justicia por el asunto que nos ocupa. En este estado la Defensa Privada solicita copias simples del presente asunto, las cuales se acuerdan por no ser dicho petitorio contrario a derecho. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Siendo las 12.46 meridium, concluye el acto. Es todo y firman.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, Observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención del ciudadano, IVAN JOSE GARRIDO, plenamente identificados en autos, se efectuó por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud Delegación Coro, luego que el día 21 de Febrero de 2013, el ciudadano WOLFGANG ANTONIO GARVETT, plenamente identificado en la presente causa, toda vez que este realizara llamada telefónica al Cicpc en la cual expuso: Manifestando que en el local de la empresa Papeles de Caribe se encontraba una persona del sexo masculino de tez Blanca, Cabello Canoso y ojoso claros identificándose como funcionario del Instituto venezolano del Seguro Social (IVSS), solicitando una colaboración de cuatrocientos bolívares (400bs) , por lo que le pareció extraño por que días antes una persona de características similares, se había presentado en el otro local comercial de un familiar diciendo lo mismo, además la persona hacia referencia de que la cantidad que le fueran a entregar lo hicieran mediante pago de cheque a nombre de la Institución del cual el representaba (IVSS), en razón de ello se constituyo una comisión del CICPC, y se traslado al sitio indicado por el denunciante, una vez en el sitio se verifico la presencia del ciudadano descrito en la entrada del local comercial al cual se abordo y mostró una identificación falsa y que no le correspondía siendo aprehendido de manera flagrante quien en fue reconocido y denunciado por la victima incautándosele las evidencias de Interés criminalistico razón por la cual quedo detenido flagrantemente y puesta a la orden del Ministerio Publico.

Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 135 de fecha 21/02/2008); precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:

1) la existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;
2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último para los casos de delitos de violencia de género.

Supuestos de procedencia, sobre los cuales además se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.

En el caso bajo examen, verificado como fue que la detención del imputado de autos, se realizó con fundamento en Una detención Flagrante, a criterio de este Juzgador, la detención del ciudadano IVAN JOSE GARRIDO, plenamente identificada en autos, se encuentra plenamente ajustada a derecho y amparado bajo uno de los dos supuestos de excepción que prevé el artículo 44.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo es, la detención en flagrancia. Y ASÍ SE DECIDE.


En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal y no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es, el delito de USURPACION DE FUNCIONES, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, USURPACION DE IDENTIDAD, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 47 de la ley Orgánica de Investigación, USO DE DOCUMENTO FALSO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 322, Concatenado con el articulo 319 del Código Penal Venezolano y el Delito de Estafa previsto y sancionado en el articulo 462, Cardinal 1 del Código Penal Venezolano Vigente ; cometido en perjuicio del Ciudadano WOLFGANG ANTONIO GARVETT, en representación de la Empresa Papeles del Caribe, C.A. y el Estado Venezolano, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de la investigación, llevada por el Ministerio Público y aportadas en su solicitud, tal y como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como:

1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21-02-2013, Realizada por los funcionarios actuantes, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual se describe la llamada realizada por la victima y la información aportada, así como la actuación policial, los funcionarios actuantes y las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano IVAN JOSE GARRIDO, la cual riela a los folios (03),(07),(05),06) de la Causa.

2.- ACTA DE INSPECCION DEL SITIO DEL SUCESO de fecha 21/02/2013, Realizada por los funcionarios actuantes, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas la cual riela al folio (07) de La causa.

3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA , Realizada por los funcionarios actuantes, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual se describen las evidencias incautadas al ciudadano aprehendido, la cual riela al folio (08) y su vuelto de la causa.

4.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD, Realizada por los funcionarios actuantes, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Realizada sobre la identificación e impresiones dactilares de el Ciudadano Aprehendido, la cual riela al folio (22) de la causa.

5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD, Realizada por los funcionarios actuantes, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Realizada a un cheque incautado, una cedula de identidad, que portada el aprehendido, y un ejemplar con apariencia de pago , la cual riela al folio (23) y (24) de la causa.



Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del ciudadana, IVAN JOSE GARRIDO , plenamente identificada en la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de USURPACION DE FUNCIONES, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, USURPACION DE IDENTIDAD, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 47 de la ley Orgánica de Investigación, USO DE DOCUMENTO FALSO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 322, Concatenado con el articulo 319 del Código Penal Venezolano y el Delito de Estafa previsto y sancionado en el articulo 462, Cardinal 1 del Código Penal Venezolano Vigente ; cometido en perjuicio del Ciudadano WOLFGANG ANTONIO GARVETT, en representación de la Empresa Papeles del Caribe, C.A. y el Estado Venezolano, pues del contenido de los ut supra identificadas; se pudo estimar que la ciudadana MAIYORI ALEJANDRA GOMEZ VARGAS, ha sido autor o participe en la comisión de Los delitos que le imputa el Ministerio Publico
Por cuanto se encuentra acreditado en autos que efectivamente el documento de identidad que portaba el ciudadano no le correspondían sus datos, además resulto ser falso, por otra parte quedo demostrado que el ciudadano procesado no trabaja para el Instituto Venezolano del Seguro Social y que dicho documento con apariencia de pago estaba siendo utilizado para estafar a la víctima, todo ello demostrado con las experticias realizadas por el CICPC y con la denuncia, con las experticias realizadas en la investigación, cadenas de custodias de los elementos de Interés Criminalistico incautados, actas de entrevista entre otros, así como las actuaciones que comprende la presente causa, con lo cual se configuro a ciencia cierta la comisión de los delitos imputados. En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, que en el presente caso, el modo de la operación, genera una acreditada presunción de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sumado a que dicho ciudadano procesado no reside en el esta y posee un amplia conducta predelictual, sumado a que podría incluso el procesado de autos obligar a la victima ya que la tiene identificada a comportarse de una manera distinta o la misma incidir sobre otros ciudadanos que merecen ser llamados en la investigación , lo cual hace presumir que el ciudadano procesado, pudiera de manera efectiva evadirse del proceso, sumado a que existe una concurrencia de delitos y que por la pena a llegar a imponer se presume el Peligro de Fuga,.

Por Otra parte el delito objeto de la presente causa, actualmente en nuestra Región, es una de las conductas sociales que son objeto de mayor reproche social, y que se encuentra sujeta a las sanciones penales más severas impuesta por el derecho penal moderno, pues con dicho actuar, se perturba ostensiblemente las bases de la Sociedad falconiana que ha sido fuertemente Golpeada por este flagelo, de tal forma que es un deber de todo administrador de justicia, Garantizar las resultas de este y todo proceso Penal mas aun en estos casos.

Por ello, cada vez que el ser humano adecua su conducta a estos Tipos penales en cualquiera de sus formas típicas vigentes en nuestra legislación penal; en la sociedad se crea una sensación de impotencia, miedo e inseguridad social ya que este flagelo ataca fuertemente la organización familiar y la formación de individuos sanos y productivos al país y la sociedad, que de no ser corregida a través de la fórmulas que ofrece el derecho, puede arrastrar un estado de anarquía que trastocaría las bases sobre las cuales se cimienta la existencia del Estado y su orden jurídico.

Así mismo se observa que, la pena a llegar a imponer, se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2, 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).

Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la magnitud del daño causado.

Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima este Juzgador, que lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano IVAN JOSE GARRIDO, plenamente Identificado en la presente causa, es la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley, acordando como sitio de reclusión para el ciudadano IVAN JOSE GARRIDO, la Comunidad Penitenciaria de Coro.
Ahora bien, Con respecto a la Solicitud de la defensa de solicitud de una medida Cautelar menos gravosa por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236, es tribunal la declara sin lugar, por cuanto considera este juzgador que de la revisión de las actas, que componen la presente causa si existen fundados elementos de convicción, por los motivos antes explanados, sumado a la conducta predelictual del ciudadano y la Solicitud por parte de Otro tribunal que pesa sobre este ciudadano, por cuanto se encuentra llenos los extremos del articulo 236, 237,238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.



III
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Primero: Decreta en contra el ciudadano IVAN JOSE GARRIDO, plenamente identificado en actas, Medida Privativa de Libertad por la presunta comisión de los delitos de USURPACION DE FUNCIONES, previsto en el artículo 413 del Código penal vigente, USURPACION DE IDENTIDAD, previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto en el artículo 322 concatenado con el articulo 319 del Código penal vigente y el delito de ESTAFA, previsto en el artículo 462 numeral 1° del Código penal vigente, ello conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal A Solicitud del Ministerio Publico. Se fija como sitio de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro Estado Falcón. Segundo: Se decreta el procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: se declara sin lugar la solicitud planteada por la defensa en relación a una Medida Cautelar, por considerarla improcedente, toda vez, que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal . Cuarto: se ordena Librar oficio al tribunal Cuarto de Control de Barquisimeto Estado Lara, informándole que el imputado de marras, se encuentra privado de Libertad por este despacho de Justicia por el asunto que nos ocupa. CUARTO: Se acuerdan las copias simples de toda la causa, solicitadas por la defensa y la fiscalia del Ministerio Publico, remítanse las presentes actuaciones al Ministerio Publico dentro de la oportunidad Legal.
Cúmplase, Publíquese, notifíquese a las partes de la presente decisión regístrese y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. JOSE ANGEL MORALES.

LA SECRETARIA


FRANCISCA CHIRINOS.

RESOLUCION Nro. PJ0012013000028