REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 4 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-004855
ASUNTO : IP01-P-2012-004855


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 10 de Diciembre de 2012, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el abogado, ElVIN NAVAS, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra del ciudadano: JESUS GREGORIO JIMENRZ TOYO, Venezolano, Titular de la cédula de identidad N° 5.056.997, Mayor de edad, de Profesión Docente de fecha de nacimiento 17-06-1958 y residenciado en el Sector Norte Calle Bolívar, Casa S/N cerca del abasto TT, Capatarida Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, en accidente de Transito, Previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Venezolano Vigente.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 7:40de la Noche.

En tal sentido, el Ministerio Público narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión del imputado, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y solicito para el ciudadano, JESUS GREGORIO JIMENRZ TOYO, la medida cautelar establecida en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 30 días por ante el Tribunal, , por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, en accidente de Transito, Previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de DENNY CONCEPCION MORALES PRIETO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-5.056.997.


Al imputado se le impuso del precepto constitucional preguntándoseles si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando el Ciudadano JESUS GREGORIO JIMENRZ TOYO que NO DESEABA DECLARAR, por lo que se procedió a identificarlo conforme al articulo 127 del Código Orgánico Procesal y fue identificado de la siguiente manera: JESUS GREGORIO JIMENRZ TOYO, Venezolano, Titular de la cédula de identidad N° 5.056.997, Mayor de edad, de Profesión Docente de fecha de nacimiento 17-06-1958 y residenciado en el Sector Norte Calle Bolívar, Casa S/N cerca del abasto TT, Capatarida Municipio Buchivacoa del Estado Falcón.

Por su parte la defensa del referido imputado debatió los supuestos imputados por la representación Fiscal y manifestó lo siguiente: “ ciertamente estyamos en presencia de un hecho culposo ya que mi representado no tuvo la intencion de lo que definimosd como el dolo de ocacionarle la muerte al hoy occiso se desprende de las actas el resultado fatal fue originado o causado por un hecho propio de la victima de manera indespectiva colisionó con el vehiculo conducido por nuestro representado”. Es todo.

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la celebración de la Audiencia de Presentación, en contra del ciudadano JESUS GREGORIO JIMENRZ TOYO, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

De conformidad con las actuaciones el Fiscal Apertura la investigación de inmediato, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:

Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:

Corren insertos en la presente causa los siguientes elementos de convicción:

1) Acta Policial por Accidentes Penales Nro. DA-053-12, de fecha 09-11-2012, suscrita por funcionarios, adscritos a Los Funcionarios del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre Unidad Nro 72 Falcón, donde dejan expresamente constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano: JESUS GREGORIO JIMENRZ TOYO, así como:

2) ACTA CIRCUNSTANCIAL DEL EXPEDIENTE, suscrita por funcionarios, adscritos a Los Funcionarios del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre Unidad Nro 72 Falcón, la cual corre inserta al folio (04) de la Causa.
3) Informe del Accidente de Transito, suscrita por funcionarios, adscritos a Los Funcionarios del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre Unidad Nro 72 Falcón, la cual corre inserta al folio (06) de la Causa.
4) Croquis del Accidente de Transito Realizado por funcionarios, adscritos a Los Funcionarios del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre Unidad Nro 72 Falcón, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, la cual corre inserta al folio (07) de la Causa.
5) ACTA DE LEVANTAMIENTO DEL CADAVER Nro DA 053 -12 suscrita por funcionarios, adscritos a Los Funcionarios del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre Unidad Nro 72 Falcón, la cual corre inserta al folio (21) de la Causa.
6) Fijación Fotográfica realizada por funcionarios, adscritos a Los Funcionarios del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre Unidad Nro 72 Falcón, la cual corre inserta a los folios 25 y 26 de la causa.
7) INFORME DE EXPERTICIA DE NECROPSIA DE LEY, Realizado a la victima en la presente causa, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Nro 3320 de fecha 10 -12-2012, en la cual se describe la causa de la muerte asi como las lesiones sufridas.

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO CULPOSO, en accidente de Transito, Previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Venezolano Vigente.

Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que el imputado de autos ciudadano: JESUS GREGORIO JIMENRZ TOYO, ha sido el presunto autor o ha participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa como la persona que conducía el vehiculo que ocasiono la Muerte del conductor del otro vehiculo; situación esta que merece ser investigada a fondo a los fines de determinar a ciencia cierta su responsabilidad en los hechos que le imputa el Ministerio Publico, por otra parte la actuación policial en la cual se logra la detención de dicho imputado está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante, ya que fue aprehendido en el sitio del suceso y acabando de cometerse el hecho. Y ASÍ SE DECLARA.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, en accidente de Transito, Previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Venezolano Vigente, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrados, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión; aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en Presentaciones cada 30 días por ante este tribunal; conforme al ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a la Solicitud de la defensa en nla cual expone que su defendido no tuvo la intención de cometer el hecho y que se desprende de las actas que el resultado originado fue causado por la propia victima al cuando colisiono su vehiculo de manera intespectiva con el vehiculo de su representado, este tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones; la presente causa se encuentra en su etapa incipiente del proceso es decir al inicio de la investigación, lo cual trae como consecuencia que en esta etapa es indeterminable tal aseveración realizada por la defensa, por cuanto, solo existen las actuaciones que en su totalidad constituyen solo la apreciación final, de los vehículos involucrado de manera grafica, así como la descripción de los mismos y el sitio del suceso, identificación de las personas involucradas y la presunción de la comisión de un hecho punible y en razón de ello por encontrarse de manera flagrante, en la presunta comisión de un hecho punible los, funcionarios actuantes proceden a la detención de, el ciudadano procesado, de tal forma dicha situación alegada por la defensa en la cual expresa que el hecho se produjo producto de la propia acción de la Victima, necesita ser acreditada en autos y por ende investigada y que las medidas de aseguramiento en esta etapa solo van dirigidas a garantizar las resultas del proceso, debido a que se encuentran llenos los extremos legales del precitado articulo 250 del Código Orgánico Procesal y no comportan pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad del ciudadano Procesado por lo tanto se declara sin lugar la Solicitud de la libertad sin restricciones, toda vez que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal siendo lo procedente en este caso la imposición de una medida Cautelar sustitutiva de Privación de libertad de presentación cada 30 días por ante este tribunal de conformidad con el articulo 256 Cardinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO CON LUGAR la solicitud presentada por el ABG. ELVIN GERONIMO NAVAS en su carácter de Primero o del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: JESUS GREGORIO JIMENRZ TOYO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, en accidente de Transito, Previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Venezolano Vigente. Dicha medida consistente en Presentaciones cada 30 días por ante este tribunal; conforme al ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario TERCERO: Se declara sin lugar o solicitado por la defensa respecto a la libertad sin restricciones por los razonamientos antes expuestos en la narrativa de presente fallo , CUARTO: se remita mediante oficio a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal el presente asunto. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
LA SECRETARIA
ABG. FRANCISCA CHIRINOS
Resolución N° PJ0012013000014