REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 5 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-000035
ASUNTO : IP01-P-2013-000035
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En fecha 02 de Enero de 2013, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la abogado, ELVIN GERONIMO NAVAS GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra del ciudadano: MARIO JOSE GUERRERO CHIRINOS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 22.609.134, mayor de edad, de 20 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 12-08-1992, de profesión u oficio obrero, Residenciado, Parcelamiento arenales, calle José Leonardo Chirinos, casa N° 13, frente a la cauchera papache, Coro, estado Falcón, teléfono 0416-222.03.85, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO , Previsto y sancionado en el articulo 453 Numeral del Código Penal Venezolano Vigente.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 5:40de la Tarde.
En tal sentido, el Ministerio Público narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión del imputado, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y solicito para el ciudadano MARIO JOSE GUERRERO CHIRINOS, la medida cautelar establecida en el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 30 días por ante el Tribunal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO , Previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal Venezolano Vigente.
Al imputado se le impuso del precepto constitucional preguntándoseles si deseaban declarar ante este Tribunal; Manifestando el Ciudadano MARIO JOSE GUERRERO CHIRINOS que NO DESEABA DECLARAR, por lo que se procedió a identificarlos conforme al articulo 127 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal y fue identificado de la siguiente manera: MARIO JOSE GUERRERO CHIRINOS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 22.609.134, mayor de edad, de 20 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 12-08-1992, de profesión u oficio obrero, Residenciado, Parcelamiento arenales, calle José Leonardo Chirinos, casa N° 13, frente a la cauchera papache, Coro, estado Falcón, teléfono 0416-222.03.85.
Por su parte la defensa del referido imputado debatió los supuestos imputados por la representación Fiscal y manifestó lo siguiente: Que no se oponía a la solicitud de la fiscalia, en cuanto a lo solicitado por la fiscalia referente a la medida cautelar a mi defendido.
SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano MARIO JOSE GUERRERO CHIRINOS, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:
Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
De conformidad con las actuaciones el Fiscal Apertura la investigación de inmediato, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:
Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:
Corren insertos en la presente causa los siguientes elementos de convicción:
1) Acta de Denuncia Nro 078 de fecha 01 de Enero de 2013; realizad por ante la Policía del Estado Falcón por el ciudadano YOUSEF HASAN ATTA, de nacionalidad Extranjera de 42 años de edad, de fecha de nacimiento 03 de Diciembre de 1968,casado de profesión Comerciante, Titular de la Cedula de identidad Nro 24.582.775, en la cual entre otras cosas expone que se encontraba durmiendo en su casa cuando fue notificado por el vigilante de su negocio Unioferta que estaban robando y al llegar a la dirección del mismo se encontró con funcionarios policiales, quienes le pidieron permiso para ingresar y verificar si existían dentro personas robando, por lo que procedió a abrir la puerta del negocio y dentro del mismo agarraron a un muchacho..
2) ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 01-01-2013, en la cual el Ciudadano EARLIZ GRATEROL, quien entre otras cosas manifiesta que el día 01 de Enero de 2013, se encontraba realizando un recorrido al supermercado UNIOFERTAS, por la parte externa del local cuando observo a cuatro sujetos por lo que me dirigí hasta la casa de un paisano de de mi jefe para que me prestara el teléfono y así informar lo que estaba pasando…
3) ACTA POLICIAL, Realizada por los funcionarios actuantes de la policía del Estado Falcón, donde se describen las circunstancias de modo Tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano procesado, así como de las evidencias incautadas.
4) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, donde se fija y colecta la evidencia del dinero incautado en dicho procedimiento, la cual corre inserta al folio (07) de la Causa.
5) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, donde se fija y colecta la evidencia de un taladro incautado en dicho procedimiento, la cual corre inserta al folio (09) de la Causa.
6) Acta de Investigación Penal de Inspección Técnica del Sitio del suceso, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud Delegación Coro, en la cual se fija y describe el sitio del suceso con sus características, la cual riela a los folios (26) ,(27) y (28) de la Causa.
7) Experticia de Reconocimiento Legal y Avaluo Real del taladro, incautado en dicho procedimiento, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud Delegación Coro, la cual riela al folio (30) y su vuelto de la causa.
8) Experticia de reconocimiento legal de Autenticidad y falsedad, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud Delegación Coro, la cual Riela al Folio (32) de la causa.
De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, Previsto y sancionado en el articulo 453 Numeral del Código Penal Venezolano Vigente.
Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que el imputado de autos ciudadano: MARIO JOSE GUERRERO CHIRINOS, , ha sido el presunto autor o ha participado en la comisión del ilícito penal de HURTO CALIFICADO , Previsto y sancionado en el articulo 453 Numeral del Código Penal Venezolano Vigente, que le imputa el Ministerio Público, ya que es la persona que se encuentra detenida de manera flagrante dentro de las instalaciones del Referido Comercio y con las evidencias incautadas al mismo; por otra parte la actuación policial en la cual se logra la detención de dicho imputado está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante, Y ASÍ SE DECLARA.
Y por último con respecto al numeral Tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de HURTO CALIFICADO , Previsto y sancionado en el articulo 453 Numeral del Código Penal Venezolano Vigente, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión; aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en Presentaciones cada 30 días por ante este tribunal; conforme al ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones antes explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO CON LUGAR la solicitud presentada por el ABG. ELVIN NAVAS en su carácter de Fiscal Primero (E) del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: MARIO JOSE GUERRERO CHIRINOS, quien es MARIO JOSE GUERRERO CHIRINOS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 22.609.134, mayor de edad, de 20 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 12-08-1992, de profesión u oficio obrero, Residenciado, Parcelamiento arenales, calle José Leonardo Chirinos, casa N° 13, frente a la cauchera papache, Coro, estado Falcón, teléfono 0416-222.03.85, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, Previsto y sancionado en el articulo 453 Numeral del Código Penal Venezolano Vigente. Dicha medida consistente en Presentaciones cada 30 días por ante este tribunal; conforme al ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario, se decreta la Flagrancia de Conformidad a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se remite mediante oficio a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal el presente asunto. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
LA SECRETARIA
ABG. FRANCISCA CHIRINOS
Resolución N° PJ0012013000016