REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 1 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-005916
ASUNTO : IP01-P-2010-005916

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial, relacionado con informe médico forense del ciudadano RODRIGO RENE MOLINA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.925.577, quien es acusado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, para lo cual es menester realizar las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

En esta misma fecha fue colocada a la vista Informe de Experticia médico Legal realizado por el Dr. ADRIAN JIMENEZ, experto profesional I adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Falcón al ciudadano RODRIGO RENE MOLINA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.925.577, en fecha 22 de Enero del 2013, en el mismo señala:
“…- Detenido proveniente de la Comunidad Penitenciaria el cual presenta herida contusa de 1 cm de longitud a nivel de cara anterior de fosas nasales y cara anterior parte media del labio superior.
-Refiere dolor a nivel de región lumbar derecha ‘‘ dificultad para la micción con abundante ardor para la misma, además fiebres matutinas y cefalea.
-Aporta informe médico del servicio de Urología de fecha 07/12/2012. por el Dr. Luigi Micali (médico Cirujano Urología) C.I: 9.582.172. MPPS: 52113. CM: 2655 el cual diagnostica: Litiasis vesicular en pre-operatorio.
-Aporta informe médico del servicio de Urología de fecha 16/08/2012 emitido por el Dr. Luigi Micali (Medico Cirujano) C.l: 9.582.172. MPPS: 52113. CM: 2655 el cual diagnostica:
-Litiasis vesicular que condiciona sangrado vesical dolor y procesos infecciosos urinarios por lo que amerita su intervención quirúrgica.
CON C L U S ION:
Estado General: Regulares condiciones generales.
Detenido proveniente de la Comunidad Penitenciaria en el cual se avalan informes medico antes descritos, y se sugiere llevar al Hospital General de Coro al servicio de urología para ser valorado nuevamente por especialista y decidir fecha para realizar intervención quirúrgica.
-Nuevo reconocimiento médico legal posterior a intervención quirúrgica si la hubiese para culminar informe médico legal.
-Se anexa informe médicos…”

Tal como se evidencia, el informe médico legal realizado al acusado RODRIGO RENE MOLINA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.925.577, indica que el mismo requiere tratamiento quirúrgico. De igual modo, se evidencia de los exámenes médicos avalados por dicho galeno, que el acusado debe mantener una sonda vesical hasta solución quirúrgica. Evidenciándose de la revisión de la causa, que el acusado continua con la patología que presenta, a pesar de contar la Comunidad penitenciaria de Coro, con equipo médico disponible para el cuidado de las personas allí recluidas, tal y como señala el director de ese establecimiento penitenciario según oficio N° 00121/2013, de fecha 18 de Enero del 2013, con respecto a información solicitada por este tribunal, en el referido oficio informa:
“… en el establecimiento contamos con personal de medicina general, los cuales brindan atención constante a los privados, por lo que informo que no se le están violentando el derecho de protección a la salud…”
De manera que, a pesar de que el acusado RODRIGO RENE MOLINA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.925.577, posee atención médica en su sitio de reclusión, dada la patología que presenta: “ Litiasis vesicular que condiciona sangrado vesical dolor y procesos infecciosos urinarios”, la cual requiere para su sanación requiere ser intervenido quirúrgicamente, y las máximas de experiencia indican a este tribunal, que dicha intervención amerita la realización de estudios y cuidados pre-operatorios cuyo cumplimiento y tratamiento requiere de un cuidado y tratamiento particulares de difícil cumplimiento por el acusado recluido; pues de la revisión de la causa se observa que el acusado RODRIGO RENE MOLINA RODRIGUEZ, posee esta enfermedad diagnosticada con anterioridad, sin que hasta la fecha haya sido posible realizarse la intervención quirúrgica que según informe médico el acusado requiere para su mejoría.
Establecidas así, las circunstancias de hecho, es preciso entonces, a los fines de emitir pronunciamiento atender las premisas de Carácter Constitucional y los tratados y acuerdos Internacionales suscritos por la República, atinente al derecho que posee toda persona del derecho a la protección a la salud como un derecho fundamental que el Estado debe a toda persona.
Dispone el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia…(omissis)”

Así tenemos que el artículo 43 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:
“El derecho a la vida es inviolable. …(Omissis)”…El estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.”
El artículo 83 constitucional indica:
La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República. (negrillas y subrayado del Tribunal).
De modo pues, que una vez analizadas las disposiciones constitucionales en mención no cabe duda de la responsabilidad que tiene el Estado en la protección y resguardo del derecho a la vida, a la salud y respeto a los derechos humanos, que, aplicado al caso en concreto y ante la vulnerabilidad y riesgo cierto advertido por un cuadro clínico complicado en la humanidad del ciudadano RODRIGO RENE MOLINA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.925.577, es menester la intervención judicial a los fines de garantizar su restablecimiento físico, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho en criterio de este órgano jurisdiccional sustituir PROVISIONALMENTE y sólo por razones de salud, la privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la contenidas en los numerales tercero, cuarto, sexta y novena; situación de libertad esta que le permitirá al encartado trasladarse a los fines de realizarse los exámenes médicos que amerite para el reestablecimiento de su salud, reestablecido el estado de salud la misma su REINGRESO a la Comunidad Penitenciaria de Coro, donde quedará a la orden del Tribunal.
La medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al acusado RODRIGO RENE MOLINA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.925.577, esta contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la contenidas en los numerales tercero, cuarto, sexta y novena, y consiste en:
- Presentación cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal.
- Prohibición de salida de esta ciudad de Santa Ana de Coro, del Estado Falcón.
- Prohibición de acercarse a las víctimas.
- Obligación de presentar a este tribunal informe médico cada treinta (30) días, a los fines de conocer estado de salud del encartado.

En consecuencia, se autoriza de manera provisional y sólo por razones de salud, la sustitución de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la contenidas en los numerales tercero, cuarto, sexta y novena; situación de libertad esta que le permitirá al encartado trasladarse a los fines de realizarse los exámenes médicos que amerite para el reestablecimiento de su salud, reestablecido el estado de salud el tribunal emitirá pronunciamiento judicial con respecto al REINGRESO a la Comunidad Penitenciaria de Coro, donde quedará a la orden del Tribunal..
DISPOSITIVA
En virtud de todas las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero en Funciones de Juicio administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: Se autoriza el cambio de manera provisional de la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la contenidas en los numerales tercero, cuarto, sexta y novena, consistente en Presentación cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal; Prohibición de salida de esta ciudad de Santa Ana de Coro, del Estado Falcón; Prohibición de acercarse a las víctimas y Obligación de presentar a este tribunal informe médico cada treinta (30) días, a los fines de conocer estado de salud del ciudadana RODRIGO RENE MOLINA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.925.577. SEGUNDO: Se ordena librar boleta de excarcelación del acusado RODRIGO RENE MOLINA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.925.577, a la comunidad penitenciaria del Estado falcón, y oficiar al referido establecimiento remitiendo acta compromiso del acusado, cuya copia deberá remitir a este tribunal debidamente firmada y con las huellas dactilares del acusado. Líbrese los Correspondientes Oficios. Cúmplase. Notifíquese. Publíquese.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
DRA. EVELYN PÉREZ LEMOINE
LA SECRETARIA
ABG. ROMELIA SALAZAR
ASUNTO : IP01-P-2010-005916