REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-002602
ASUNTO : IP01-P-2010-002602

SENTENCIA DEFINITIVA DE ADMISIÓN DE HECHOS

Procede este Tribunal de Primera Instancia en funciones Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa, donde este Juzgado CONDENA a RENE ANTONIO DAAL EUROLA, venezolano, mayor de edad, soltero, hijo Raúl Antonio Daal (difunto) y Leonor Margarita Eurola fecha de nacimiento 04/01/1991, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.253.276, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO a cumplir una pena de UN (01) AÑO y OCHO (8) MESES DE PRISION, considerando las atenuantes de Ley, y las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal, en virtud de acogerse el imputado al procedimiento especial de admisión de los hechos.
ANTECEDENTES

Antes de la apertura del debate oral y público en fecha 30 de Enero del 2013, por tratarse de un juzgado unipersonal, y verificada la presencia de todas las partes, se le concedió la oportunidad de admitir hechos al ciudadano RENE ANTONIO DAAL EUROLA, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.253.276 quien manifestó su deseo de acogerse al procedimiento de admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que le sea otorgada la rebaja de pena correspondiente.

DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Consta del correspondiente escrito de acusación fiscal admitida en la Audiencia preliminar respectiva y del Auto de apertura a juicio, que al hoy condenado RENE ANTONIO DAAL EUROLA, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.253.276, se le acusa por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO. previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en virtud de que según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye al acusado es su aprehensión producto de un procedimiento realizado en fecha en fecha 14 de Julio del 2010, de acuerdo al procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la población de Siburua, calle principal sin número, donde se encontraba el referido ciudadano, se le incautó en una habitación de la vivienda donde se encontraba, un (01) arma de fuego, tipo revólver, marca Smith and Wesson, pavón negro, calibre 38 sp, sin seriales visibles, provista de cinco (05) balas del mismo calibre sin percutir y una (01) concha del mismo calibre percutida.

Admitiéndose en su oportunidad la totalidad de los medios probatorios para ser evacuados en el correspondiente juicio oral y público, conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos, además de su legalidad y licitud, las siguientes medios probatorios:
• Expertos
1.- Funcionario EDWARD ROJAS, HILARIO GONZÁLEZ, ELVIRA MORA (médico cirujano), WILMER PINEDA, JOSÉ CHIRINOS.
Expertos todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro.

• Testimoniales
1.- Ciudadano JESÚS EDUARDO GONZÁLEZ, portador de la cédula de identidad N° 19.253.670.
2.- Ciudadano ELY RAMÓN VALERA DORANTE, portador de la cédula de identidad N° 18.769.021.

• Documentales
1.- Acta de Inspección S/N de fecha 14.07.10, suscrita por los funcionarios EDWARD ROJAS e HILARIO GONZÁLEZ, practicada en la carretera principal de Caujarao, Sector La Aduana, Coro, estado Falcón.
2.- Acta de Inspección S/N de fecha 14.07.10, suscrita por los funcionarios EDWARD ROJAS e HILARIO GONZÁLEZ, practicada en la Población de Siburua, calle principal, casa sin número, Parroquia Guzmán Guillermo, Coro, estado Falcón
3.- Informe Médico S/N de fecha 14.07.10, suscrito por la médico ELVIRA MORA.
4.- Experticia de Reconocimiento Médico Legal, Mecánica y Diseño N° 9700-060-B-179, suscrita por el funcionario LUIS ARIAS.
5.- Dictamen Pericial N° 379-10 de fecha 14.07.10, suscrita por el funcionario JOSÉ CHIRINO.

DE LAS CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 30 de Enero del 2013 y antes de la apertura del debate oral y público, por tratarse de un juzgado unipersonal, se le concedió la oportunidad de acogerse al procedimiento de admisión de hechos al acusado ciudadano RENE ANTONIO DAAL EUROLA, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.253.276, acusado por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO. previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, una vez impuesto del precepto constitucional si desea acogerse a dicho procedimiento, manifestando a viva voz, libre de coacción y apremio ante este tribunal: “ SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LO CUALES SE ME ACUSA, Y SOLICITO LA REBAJA DE PENA DE ACUERDO A LA LEY”. Seguidamente se le concedió la palabra a los defensa, quienes expresaron no tener nada que exponer y solicitan sea remitido el asunto a la Fase de Ejecución. De igual modo señalo su conformidad con la aplicación de dicho procedimiento el Ministerio Público.
Debe este tribunal señalar, que si bien es cierto a partir del Primero de Enero del 2013, entro en vigencia en su totalidad el Código Orgánico Procesal penal publicado en Gaceta Oficial de fecha 15-06-12 N° 6078, y este texto adjetivo se establece el Procedimiento para la Admisión de hechos previsto en el artículo 371 eiusdem, de aplicación obligatoria para el caso de los delitos menos graves, considerados estos a tenor de lo dispuesto en el artículo 354 eiusdem. Constata quien aquí se pronuncia, que efectivamente en el caso que nos ocupa se trata del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal venezolano, cuya pena en su límite máximo no excede de OCHO años de prisión, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, la rebaja posible a efectuarse en aplicación del procedimiento de admisión de hechos es de un tercio, tal y como lo establece en el numeral tercero de ese mismo artículo, para el supuesto, como en el presente caso, de efectuarse la admisión de hechos en fase de juicio y antes de la apertura del juicio oral y público. No obstante lo anterior, debe señalar este tribunal que en ocasión a que los hechos objetos del presente asunto ocurrieron en Julio del 2010, antes de la vigencia del Orgánico Procesal penal publicado en Gaceta Oficial de fecha 15-06-12 N° 6078; y por cuanto, en estricta aplicación del artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, debe aplicarse la norma que más le favorece al reo, la cual en el presente caso es la del código orgánico procesal derogada que permite efectuarle al acusado en ocasión al procedimiento de admisión de hechos, la rebaja en la pena a imponer de la mitad.
En línea con lo anterior es menester traer a colación lo señalado de manera reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en su sentencia N° 06-0900 de fecha 6 de Octubre del 2006 señala:
…omissis…
1.1. De acuerdo con el artículo 24 de la Constitución,
“Ninguna disposición tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.

Por su parte, el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“La presente ley se aplicará desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario, se aplicará el Código anterior.
Los actos cumplidos bajo la vigencia del Código anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por esta última, a menos que el presente Código contenga disposiciones más favorables”.

1.2. La retroactividad de la ley penal, sustantiva o adjetiva, ha sido, reiteradamente y desde antiguo, reconocida en la doctrina nacional y, particularmente, en la que, al respecto, ha establecido y ratifica, en la presente oportunidad, esta juzgadora, a la luz de la garantía que contenía el artículo 44 de la Constitución de 1961 y reproduce, sustancialmente, en los mismos términos, el artículo 24 de la vigente. Así, por ejemplo, en su sentencia no 790, de 04 de mayo de 2004, la Sala afirmó:
“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 24 el principio de irretroactividad de la ley; y, asimismo, dispone la excepción a este principio en los siguientes términos:
‘Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.’ (Subrayado añadido)
Esta Sala aprecia, que el contenido de dicha norma, específicamente cuando contiene la expresión ‘cuando imponga menor pena’, debe ser entendida mediante una interpretación finalística, en el sentido de que será retroactiva la ley que imponga un menor gravamen al reo.


Así, circunscribiéndonos al caso que nos ocupa le causa menos gravamen al acusado de autos la aplicación del procedimiento por admisión de hechos, prevista en el Código Orgánico Procesal de vigencia anticipada, por ser este en ocasión a la sucesión de leyes adjetivas, el que más le favorece, en ocasión de permitirle al encartado la rebaja de la mitad por al procedimiento de admisión de los hechos. Y así se decide.
El Código Orgánico Procesal Penal reformado publicado en Gaceta Oficial de fecha 15-06-12 N° 6078, en el artículo 375, con vigencia anticipada, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas…omissis…”

En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03AGO2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”
A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso al acusado RENE ANTONIO DAAL EUROLA, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.253.276, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado, y como se desprende del acta de audiencia respectiva, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello trascendental, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance del procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado: “Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).
Así mismo, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de Julio de 2007 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas:‘como es el caso, de que en los procedimientos por admisión de los hechos los sentenciadores no pueden valorar pruebas, pues de acuerdo a tal procedimiento, la obligación de los jueces es establecer los hechos objeto de la acusación, es decir, establecer los hechos, por los cuales el Ministerio Público en los delitos de acción pública o el querellante en los delitos de acción privada, solicitaron la acusación ; previamente haber cumplido con la investigación de los mismos….” Sentencia de fecha cuatro de Noviembre de 2010, RC 2010-243 con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas.
En línea con lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a esta jueza de juicio establecer los hechos ocurridos como ciertos; por lo que se ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba a dicho acusado, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados y que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley.



PENALIDAD

Verificada la manifestación de voluntad libre y espontánea del ciudadano RENE ANTONIO DAAL EUROLA, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.253.276, quien libre de coacción y apremio ante este tribunal: “ SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LO CUALES SE ME ACUSA, Y SOLICITO LA REBAJA DE PENA DE ACUERDO A LA LEY”, en presencia de la defensa, de admitir los hechos de que se le acusa, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a establecer la pena correspondiente.
Al analizar individualmente el tipo penal antes descrito, nos encontramos que el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, posee una pena de prisión de “tres a cinco años” y al realizar la dosimetría penal conforme al artículo 37 del Código Penal, tenemos que el termino medio para dicho delito es de Cuatro (4) años de prisión, a la cual en aplicación de la atenuante de ley, prevista en el artículo 74 del Código penal Vigente, se le efectúa una rebaja de ocho meses, dada la edad del encartado para el momento de cometer el delito, por lo que la pena a imponer es de TRES (3) AÑOS y CUATRO (4) MESES. Ahora bien, a dicha pena debe realizarle la rebaja correspondiente por la admisión de los hechos efectuada por el ciudadano RENE ANTONIO DAAL EUROLA, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.253.276, la cual en el presente caso y de conformidad con lo señalado en el artículo 375 de la norma adjetiva penal de vigencia anticipada, le corresponde una rebaja de la mitad en la pena aplicable, conforme a lo preceptuado en el mismo articulo 375 de la norma adjetiva penal. De manera, que al realizarle la rebaja de la mitad de la pena a imponer, en virtud del procedimiento de admisión de hechos es en definitiva de UN (1) AÑO y OCHO (8) MESES de prisión. Manteniéndose al encartado en la situación de libertad en la que se encuentra, por haber cumplido para el momento de la admisión de hechos la totalidad de la pena impuesta. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Basadas en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: CONDENA al ciudadano RENE ANTONIO DAAL EUROLA, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.253.276 por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal a cumplir la pena de UN (1) AÑO y OCHO (8) MESES de prisión, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se exime al acusado del pago de las Costas Procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se mantiene al condenado bajo la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta, estableciendo como fecha probable la pena al cumplir un año y ocho meses de pena; sin perjuicio del cómputo que realice el tribunal de ejecución en su oportunidad, por cuanto el hoy condenado se encuentra bajo Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad a la orden de otro tribunal. CUARTO: Una vez firme la presente decisión, se ordena dividir la continencia de la causa, y remitir copia certificada de las actuaciones correspondientes para su distribución entre los Tribunales en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia, y la causa original deberá permanecer como causa activa en este tribunal, en virtud de la apertura de juicio oral y público al ciudadano XAVIER TADEO GUANIPA COLINA, también acusado en el presente asunto penal. Publíquese, Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado.

DRA. EVELYN M. PEREZ LEMOINE
JUEZA PRIMERO DE JUICIO

ABG. ROMELIA SALAZAR
SECRETARIA
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-002602
ASUNTO : IP01-P-2010-002602