REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000167
ASUNTO : IP01-P-2003-000108
AUTO DECLINANDO COMPETENCIA POR LA MATERIA
Revisado como ha sido el presente asunto penal seguido al ciudadano LUCAS ANTONIO ARCILA CHIRINOS, venezolano, natural de Coro estado falcón, soltero, sacerdote, fecha de nacimiento: 18/10/31, hijo de Federico Arcila e Ismenis Chirinos de Arcila, residenciado en la Calle Churuguara con Calle Iturbe, Nro.22-333, Coro Estado Falcón, titular de la cédula de identidad N° V-968.912, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 en concordancia con los artículos 99, 77 del Código Penal; en perjuicio de la adolescente: KAREN ARACELIS CHACIN ANUER, se procede a realizar el siguiente análisis:
ANTECEDENTES
La presente causa penal llega al conocimiento de este Tribunal en fecha 26 de marzo de 2007, en virtud de la remisión que hiciera el Juzgado Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, según oficio 1J-319-2007, ello en razón de que la inhibición que planteó en su oportunidad la Juez que se encuentra a cargo de ese Tribunal. Conforme a las actuaciones que constan en los autos se verifica lo siguiente:
La última oportunidad en que fue fijado el debate oral y público fue el 7 de marzo de 2006, luego de que el 27 de enero de ese mismo año fuera diferido el acto en razón de que la defensa judicial del acusado incompareciera a la convocatoria por motivos de salud.
En tal sentido la abogada CARMARIS ROMERO, consigna informe médico psiquiátrico suscrito por la médica privada Luisa Lugo y a su vez solicitó al Tribunal que ordenara nueva evaluación psiquiátrica a su defendido a los efectos de determinar si era procedente la suspensión del proceso, ya que en las conclusiones del referido examen especificaba lo siguiente: “…El Padre Arcila padece de TRASTORNO NEURODEGENERATIVO CEREBRAL TIPO DEMENCIA POR ARTERIOSCLEROSIS CEREBRAL tanto por la clínica, examen del estado mental y por los hallazgos en la resonancia magnética, que se inició con síntomas depresivos, como ocurre en un gran porcentaje de casos, que le (sic) causado deterioro cognoscitivo, conativo y afectivo leve. Amerita tratamiento con ERANZ 10 mg diario o Proneurax 4 mg VO BID, además cuidado y vigilancia por los trastornos del estado de conciencia, de orientación, atención y conductuales que ocasionan dicho trastorno…”.
En fecha 7 de marzo de 2006 y cursante al folio 17 consta auto mediante el cual el Tribunal Segundo de Juicio acordó suspender la celebración del juicio oral y público fijado y a su vez ordenó nueva evaluación psiquiátrica al acusado a través de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, específicamente con el médico Psiquiatra Forense Emilio Acosta.
A los folios 87 y 88 del expediente cursa informe médico psiquiátrico número 2983 de fecha 28 de marzo de 2006, suscrito por el Psiquiatra Forense Emilio Acosta, cuyo contenido entre otras cosas es el siguiente:
“CONCLUSION: De acuerdo a los resultados obtenidos de la evaluación psiquiátrica practicada al ciudadano LUCAS ANTONIO ARCILA CHIRINOS se concluye que presenta trastornos de las funciones cognoscitivas superiores, la atención, memoria, inteligencia y de la capacidad de aprendizaje relacionadas con lesiones del cerebro de tipo antereoscleróticas”.
“DIAGNOSTICO: Demencia Vascular del tipo Multi-Infarto”.
A los folios 103, 104 y 105, cursa Informe Psiquiátrico ordenado por este Tribunal posteriormente al informe practicado por el médico Forense Emilio Acosta, ello con el fin de obtener una segunda opinión psiquiátrica respecto al diagnóstico médico del acusado de autos, siendo ordenado por intermedio del Departamento de Psiquiatría del Hospital General Universitario “Dr. Alfredo Van Greiken” de esta ciudad de Coro. El médico a cargo del estudio psiquiátrico fue el Dr. Juan Carlos Roberty, quien concluyó entre otras cosas lo siguiente:
CONCLUSIONES:
Paciente quien presenta cuadro clínico de SINDROME SENIL ARTEROESCLEROTICO DEGENERATIVO CEREBRAL ACOMPAÑADO DE DEMENCIA SENIL.
Amerita tratamiento tipo farmacológico y controles sucesivos por esta especialidad médica, de igual manera cuidados y vigilancia hacia su persona.
En fecha 9 de febrero de 2009, se recibió solicitud de parte del Fiscal Décimo del Ministerio Publico, en el cual solicita se ordene oficiar a la Dirección Nacional de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Área Metropolitana de Caracas, a efectos de que se le realice al acusado de autos un Examen Psiquiátrico y que una vez realizados los mismos se remitan a este despacho Judicial.
En fecha 21 de Julio de 2009, se recibió Informe Psiquiátrico Forense, practicado al acusado de autos por el Dr. Osiel David Jiménez, Psiquiatra Forense, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del área Metropolitana de Caracas, en la cual da un diagnostico de DEMENCIA NO ESPECIFICADA (F03.CIE 10)
CONCLUSION: Posterior a las evaluaciones Psiquiatritas y la aplicación del minimental, se tiene que el consultante presenta cuadro de Demencia, no especificada, la demencia es un síndrome debido a una enfermedad del cerebro, de naturaleza habitual de múltiples funciones corticales superiores, entre las que se cuentan la memoria, el pensamiento, la orientación, la comprensión, el calculo, la capacidad para aprendizaje, el lenguaje y el Juicio, y donde la conciencia no se haya obnubilada
Los deterioros en el área cognoscitiva frecuentemente se acompañan y a menudo son precedidos por un deterioro del control emocional, del comportamiento social o de la motivación.
Por tal motivo en el caso particular se tiene que el evaluado, tiene una importante alteración de su funcionamiento cognoscitivo y emocional, ameritando atención especializada en las áreas de neurología, Psiquiatría y social, con cuidados que le garanticen una mejor calidad de vida.
La patología antes descrita afecta sus capacidades de Juicio, discernimiento y actuar libremente, no teniendo conciencia de sus actos.
Ahora bien, en virtud de las consideraciones antes expuestas en fecha 21 de Septiembre del 2010, este tribunal dicto auto manteniendo suspendido el presente asunto.
Debe señalar esta Juzgadora que con respecto a la circunstancia de que la presunta víctima del delito objeto del presente asunto, es una adolescente de sexo femenino y el acusado es un hombre mayor de edad, realiza el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, una remisión en su aplicación al artículo 259 eiusdem, que establece la competencia por la materia a los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se funda como un instrumento reivindicativo de los derechos de las mujeres, por lo que todo su despliegue normativo se muestra orientado a la protección de éstas, destacándose flamantes tipos penales en ella contenidos, donde figura la mujer como sujeto pasivo de tales figuras delictivas, teniendo este instrumento normativo como principal innovación la creación de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, como órganos especializados en justicia de género cuya misión es desarrollar los principios y propósitos contenidos en citada Ley; correspondiendo a éstos.
Por otro lado, cabe destacar que en la Circunscripción Judicial del estado Falcón, fueron implementados los Tribunales con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, estableciéndose en resolución N° 2008-0056 proveniente del Tribunal Supremo de Justicia mediante en su artículo 3, la supresión de los jueces en funciones de Control y Juicio Ordinarios de este Circuito Judicial Penal extensión Coro, la competencia para seguir el conocimiento de los delitos que por ley corresponde conocer por su competencia a estos tribunales especializados, y en tal sentido se emite Resolución N° 30-2011 dictada por la Presidencia del Circuito, en la cual se exhorta a los Tribunales de Control y Juicio de este Circuito el cumplimiento de dicha Resolución, referente a la remisión de los asuntos penales que señala la resolución Nº 2008-0056 a los Tribunales de Control, audiencia y medidas y al Tribunal especializado en funciones de Juicio en materia de Violencia contra la Mujer.
De manera pues, que considera quien aquí suscribe que dada la especialidad de los tribunales en materia de violencia de género y en atención a lo dispuesto por los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, existe un mandato legal de obligatorio cumplimiento que le otorga un fuero de atracción respecto a la competencia por la materia de los tribunales especializados en violencia de género, es decir, que corresponde el conocimiento del presente asunto penal, en razón de la materia a los juzgados con competencia en violencia contra la mujer a fin de cumplir con el objeto de la señalada Ley Orgánica, el cual se encuentra en su artículo 1° al disponer lo siguiente: “La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; en consecuencia este Tribunal DECLINA EL CONOCIMIENTO del asunto penal signado con el IP01-P-2003-000108, seguido contra el ciudadano LUCAS ANTONIO ARCILA CHIRINOS, venezolano, natural de Coro estado falcón, soltero, sacerdote, fecha de nacimiento: 18/10/31, hijo de Federico Arcila e Ismenis Chirinos de Arcila, residenciado en la Calle Churuguara con Calle Iturbe, Nro.22-333, Coro Estado Falcón, titular de la cédula de identidad N° V-968.912, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 en concordancia con los artículos 99, 77 del Código Penal, en razón de la materia a los JUZGADOS CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER en fase de JUICIO, en atención al derecho de las partes de ser juzgados por sus jueces naturales, y como quiera que la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, consagra un fuero de atracción especial de estos delitos al Tribunal especializado en funciones de Juicio en materia de Violencia contra la Mujer. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA, PRIMERO: DECLINA EL CONOCIMIENTO del asunto penal signado con el IP01-P-2003-000108, seguido contra el ciudadano LUCAS ANTONIO ARCILA CHIRINOS, venezolano, natural de Coro estado falcón, soltero, sacerdote, fecha de nacimiento: 18/10/31, hijo de Federico Arcila e Ismenis Chirinos de Arcila, residenciado en la Calle Churuguara con Calle Iturbe, Nro.22-333, Coro Estado Falcón, titular de la cédula de identidad N° V-968.912, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 en concordancia con los artículos 99, 77 del Código Penal, en razón de la materia a los JUZGADOS CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER en fase de JUICIO, en atención al derecho de las partes de ser juzgados por sus jueces naturales, y como quiera que la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, consagra un fuero de atracción especial de estos delitos al Tribunal especializado en funciones de Juicio en materia de Violencia contra la Mujer; ello de conformidad con lo señalado en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes. SEGUNDO: Ordena remitir el presente asunto penal, al Tribunal especializado en función de Juicio en materia de Violencia de género de este Circuito Judicial Penal, así mismo, ordena la desincorporación del presente asunto penal de las causas activas llevadas por este Tribunal, líbrese oficio al Archivo judicial informando sobre la remisión del presente asunto penal a los tribunales especializados en la materia, líbrese oficio a la Presidencia del Circuito informando con lo actuado, líbrese lo conducente. Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes.-
DRA. EVELYN PEREZ LEMOINE
JUEZA PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. ROMELIA SALAZAR
SECRETARIA
ASUNTO : IP01-P-2003-000108