REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Febrero de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-006652
ASUNTO : IP01-P-2011-006652


SENTENCIA DEFINITIVA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

.- IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y LAS PARTES
JUEZA PROFESIONAL: DRA. EVELYN PÉREZ LEMOINE.
FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDDY ENRIQUE PARRA.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JESUS LA ROSA.
ACUSADA: OSMAIRY TALAVERA LUGO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.702.548, mayor de edad, nació en Santa Ana de Coro, del estado Falcón en fecha 28/09/1981.
VICTIMA: GREGORIO ANTONIO RODRIGUEZ,
DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y LESIONES LEVES PERSONALES
SECRETARIA DE SALA: ABG. ROMELIA SALAZAR.

CAPÍTULO I
.- ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO.
En fecha 21 de diciembre de 2011 el Ministerio Público colocó a disposición del tribunal de control a la ciudadana OSMAIRY MERCEDES TALAVERA LUGO, ordenándose darle entrada y fijar audiencia oral, la cual se efectuó en esa misma fecha, y luego de escuchados los pedimentos formulados por las partes y verificadas las actas presentadas por el Ministerio Público, se decretó con lugar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la representación fiscal en contra de la referida imputada, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley de Hurto y Robo Automotor y LESIONES LEVES PERSONALES contenidas en el articulo 416 del Código Penal.
En fecha 20 de enero de 2012, la Fiscalía 4° del Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra de la imputada OSMAIRY MERCEDES TALAVERA LUGO, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley de Hurto y Robo Automotor y LESIONES LEVES PERSONALES contenidas en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GREGORIO ANTONIO RODRIGUEZ. Dándole entrada al Tribunal de Control, en fecha 23/01/2012 y fijando de conformidad con lo establecido en el Artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber sido notificada la victima de autos, la Audiencia Preliminar. Luego se realizó la audiencia en fecha 13 de julio de 2012, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes y una vez verificada su presencia se dio inicio al acto no sin antes indicar el ciudadano Juez sobre la naturaleza del acto y se le concedió la palabra al Fiscal 4° del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de acusación, expuso la misma, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso a la ciudadana OSMAIRY MERCEDES TALAVERA LUGO, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley de Hurto y Robo Automotor y LESIONES LEVES PERSONALES contenidas en el articulo 416 del Código Penal, ofreció las pruebas tanto testimoniales como documentales, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, útiles y necesarias por considerar que están llenos los requisitos del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantenga la de cocción que recae sobre el acusado; se decrete la Apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio. En esa misma fecha se decreta la apertura del juicio orla y público.
Del auto de apertura a juicio se desprende que los hechos objetos del presente juicio, son . “…“...Siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana la ciudadana LIGIA ANDREINA LUGO realizó llamada telefónica al ciudadano GREGORIO ANTONIO RODRÍGUEZ DURAN, con quién tenía una relación sentimental, para que la buscara en la Urbanización Cruz Verde en la calle 05 con esquina calle 04 de esta ciudad, diciéndole que le hiciera un viaje mas adelante de Mataruca cerca de Cumarebo que allí vivía una tía de ella, ya que éste laboraba como taxista, en ese momento el le dijo que no, pues lo consideraba muy lejos, insistiéndole la ciudadana LIGIA ANDREINA LUGO en que la llevara, por lo que este ciudadano le dijo que esperara y si podía llevarla le avisaba, entonces dicha ciudadana le pidió que llevara a su prima OSMAIRY MERCEDES TALAVERA LUGO para la calle el Sol con calle Sucre, optando el ciudadano GREGORIO RODRIGUEZ por montarse en el vehículo, pero antes de que la ciudadana OSMAIRY se montara en el vehículo que conducía el ciudadano GREGORIO RODRIGUEZ estuvo un rato conversando con la ciudadana LIGIA en voz baja, percibiendo el ciudadano GREGORIO RODRIGUEZ que lo hacían como en secreto y mirándole frecuentemente, luego el señor GREGORIO se llevo a la ciudadana OSMAIRY a la dirección antes mencionada; posteriormente a eso de la 01:00 de la tarde aproximadamente LIGIA LUGO llama al señor GREGORIO para que le llevara a Mataruca y el acepto porque le insistió, LIGIA LUGO le dijo que la fuera a buscar en el CDI de Juan Crisóstomo Falcón, éste se traslado hasta allá y la referida ciudadana se monta en el vehículo en compañía de un ciudadano de color moreno oscuro, contextura delgada, pelo crespo, sin bigote, como de veintidós a veintitrés años de nombre ANGELO, quién le había manifestado que era su primo, cuando se trasladaban por la carretera Nacional Morón Coro después de haber pasado Mataruca la ciudadana LIGIA LUGO le indica que tiene ganas de orinar y el señor GREGORIO se estaciono en la orilla en una zona desabitada, en el momento que LIGIA LUGO se dispone a bajar del vehículo, ANGELO que venia en la parte trasera comienza ahorcarlo con un cable de electricidad, por lo que forcejearon un rato hasta que el señor GREGORIO perdió el conocimiento y solo logro escuchar que su agresor le dijo “que tenias tu con ella maldito”, después de pasadas como una hora el ciudadano GREGORIO volvió en si y se percató que se encontraba tirado en una zona enmontada y que todavía tenia el cable enrollado en su cuello con un nudo, salio del monte donde lo habían dejado para buscar ayuda, camino como hora y media y logro conseguir la ayuda de un ciudadano que venia en una camioneta Wagoneer el cual lo llevo hasta un modulo policial en la población de Píritu donde formulo la denuncia, y de allí fue trasladado a esta ciudad de Coro, donde le fue tomada la denuncia. Una vez que la victima informó a los funcionarios policiales de los hechos, éstos se trasladaron a la Urbanización Cruz Verde de la ciudad de Coro a la dirección aportada por la victima de donde podía ser ubicados sus agresores y la ciudadana OSMAIRY LUGO, donde al llegar observaron a una ciudadana que salía de forma rápida de la referida vivienda la cual se encontraba con tres niños y quien a su vez abordaba un vehículo taxi, realizan un seguimiento minucioso del vehículo que abordaba la misma, logran interceptar dicho vehículo taxi en la avenida prolongación sucre específicamente diagonal al centro asistencial CDI, donde le ordenaron de forma rápida a la ciudadana ocupante del vehículo que desbordara, saliendo de la parte trasera, posteriormente le pidieron que mostrara su identificación manifestando ser y llamarse OSMAIRY LUGO, visto que se trataba de una de las personas participes del hecho mencionado por la victima, procedieron con la aprehensión de la referida ciudadana, una brigada femenina procedió con el registro corporal a la ciudadana aprehendida, arrojando el siguiente resultado: le incautaron un (01) bolso para damas tipo bandolera de color azul claro con negro estampado con flores de colores, contentivo en su interior de un (01) teléfono celular marca HUAWEI, de color blanco con verde, modelo C6000, serial numero 9CA9M21131904650, con su respectiva batería marca HUAWEI de color negro, un (01) carnet estudiantil de la unidad educativa Instituto Libertad a nombre de la ciudadana LIGIA A. LUGO B, titular de la cedula de identidad N° 17.923.848, una (01) tarjeta de debito del banco mercantil numero 501878200009226806 a nombre de la ciudadana LIGIA A. LUGO B., momento en el cual el teléfono incautado comenzó a sonar, es donde los funcionarios observaron a simple vista que la llamada entrante reflejaba en la pantalla que pertenecía a un numero registrado con el nombre de la ciudadana “ANDREA PRIMA”, procedieron a ordenarle a la ciudadana aprehendida que recibiera la llamada telefónica y colocara en tono de voz alta de dicho teléfono, donde escucharon a una ciudadana manifestando de forma verbal lo siguiente “OSMAIRY salio bien todo lo planificado, ya estoy en Caracas, mañana compras la prensa y me mantienes informada de todo”, posteriormente la ciudadana aprehendida al escuchar lo antes indicado en presencia de la comisión policial, 0pta una actitud nerviosa, donde le respondió “Ok que hiciste marica”, respondiendo la ciudadana de la llamada entrante que manifestó lo siguiente “mañana cuando me den la plata, te llamo para que me digas todo lo que esta pasando” posteriormente se corta la llamada, visto esa situación proceden con la aprehensión definitiva de la ciudadana, siendo colocada a disposición del Ministerio Público.”
En fecha 20 de Agosto del 2012, se da entrada a este tribunal de juicio. En fecha 10 de Septiembre del 2012, se da inicio al juicio oral y público. En esa misma audiencia la defensa privada consigna ejemplar del diario nuevo día de fecha 01 de septiembre de 2012 constante de 44 folios donde manifiesta que la victima sufrió un accidente de transito en el sector Limoncito y el cual luego de 05 días de agonía murió hecho notorio publicado en dicho ejemplar y el cual es anexado a la causa. Acto seguido la ciudadana Jueza declara aperturado conforme al artículo 344 de la Norma Adjetiva penal, el debate oral y Público; de seguidas le concede la palabra al Fiscal 4° del Ministerio Público, a los fines de que exponga en forma oral tanto los hechos como los fundamentos de derecho, en los cuales baso su acusación en contra de la ciudadana OSMAYRI TALAVERA LUGO, por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley de Hurto y Robo Automotor y LESIONES LEVES PERSONALES contenidas en el articulo 416 del Código Penal ratificando la pertinencia y necesidad de las pruebas testimoniales y documentales admitidas para ser evacuadas en el presente debate, y que de desvirtuar la presunción de inocencia con las pruebas admitidas y demostrado la comisión del delito antes señalado, respetando siempre el principio de la inmediación y una ves evacuado todo los órganos de prueba se solicitará en su oportunidad la respectiva sentencia Condenatoria. De manera que antes de iniciar el debate oral y público en la presente causa, la Jueza impone al acusado del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente los delitos por los cuales los acusa la Fiscalía del Ministerio Público, la calificación Jurídica por la presunta comisión del los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley de Hurto y Robo Automotor y LESIONES LEVES PERSONALES contenidas en el articulo 416 del Código Penal, la posible pena a imponer en el presente caso con la rebaja que prevé la ley; igualmente se le informó que esta es la última oportunidad para que proceda el derecho de acogerse al procedimiento por la admisión de los hechos, por lo que le pregunta el Tribunal a la acusada si desea acogerse a dicho procedimiento, manifestando la acusada, libre de coacción y apremio ante este tribunal: “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada Abg. JESUS DE LA ROSA, quien expuso sus alegatos de defensa y que demostrara en este debate, la inocencia de su defendida, manifestando vengo hacer el descargo a la acusación sin ningún libro ni apoyo porque lo conozco de memoria en un error cometido en su afán de victimizar y buscar un culpable por parte del Ministerio Publico puesto que se equivoca al decir que mi defendida tiene participación directa se puede ver dicho error cuando la participación directa es de la prima de mi representada en esas oportunidad la defensa no estuvo presente en la presentación. Así que niego rechazo y contradigo todo lo dicho por la Fiscalía del Ministerio Publico no niego que halla tenido participación porque recibió una llamada estando esposada y fue amenazada por los policías para atender la llamada la cual colocaron en alta voz cuando no estaba presente abogado ni fiscalía y en la audiencia preliminar así se dejo constancia del rechazo a esa prueba. Por lo que niego lo que dice el ciudadano fiscal y solicito que se analice profundamente los testimonios y las pruebas documentales, ya que de ahí se desprenderá la verdad de los hechos la inocencia de mi defendida hoy acusada. Seguidamente la ciudadana Jueza, pasa a imponer al acusado del precepto constitucional tipificado en el articulo 49, que los exime a declarar en causa que se le sigue en su contra y de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se les explicó los hechos que se les atribuyen, advirtiéndoles que pueden abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudiquen, y que se continuará la audiencia aún cuando no declaren, que su declaración es un medio de defensa y por ende pueden manifestar todo lo que consideren a los fines de desvirtuar los hechos que se les atribuyen. Manifestando QUE SI QUERÍA DECLARAR. “ Es mi prima Andrea Lugo el día 18 ella me dice que va de viaje que le cuide a la hija que me va a dejar la tarjeta para que compre comida a bebe yo le digo que me voy a cambiar a casa ella llama al señor del taxi y me dice mosca con la niña que esta enferma el procedió a llevarme a la casa residencia donde yo vivo por la calle el sol luego me dice que no me puede volver a llevar y yo le digo ok no hay problema por lo menos me trajiste. Ella me dice que me voy a quedar con sus 3 niño me dice voy a caracas con Angelo yo sabia que tenia relación con el sr del taxi que me llevo. Ella me dice voy a buscar a caracas al papa de sus otros niños voy y vengo solo a quitar mis hijo a puncho le digo no hay problema como en la residencia donde estoy no hay aire me voy a la de ella como a las 12 que llego me dice me voy con angelo no se cuando vengo se va y en lo que se va me quedo allí con su bebe todo el dial resulta que ese día como a las 5 salgo le digo vamos a caminar y me meto como alas 6 y veo que mi bebe y el de ella tienen fiebre en todo el día no tuve comunicación con ella me voy al CDI y cuando voy llegando me intersecta la policía y me dicen que me van a llevar por averiguación y le digo mira tengo a la niña con fiebre me llevan a la policía me quitan todo y comienzan a verme como esta es jamás me paso por la mente que estaba alli por mi prima y que mi prima le podia hacer algo a ese señor porque el le daba dinero hasta una casa le vendio por 5 mil me retienen tienen a mi hijos con frío haciéndoles pregunta locas y yo asustada viendo que tienen a mis hijo y me asusto y pienso será que lo que yo estoy aquí tiene que ver con el señor porque lo veo alli me pregunta si tengo numero de mi prima digo que si y pienso que le pudo pasar algo a mi prima me dicen vas a pasar mensaje a tu prima y entonce le paso mensaje y mi prima me llama me dice que paso con la niña lo que pasa es que tiene fiebre que le puedo dar me dice llévala al medico le digo no se que le van a dar tu no tienes nada aqui en la nevera me corta la llamada y me dicen que mas tarde le voy a pasar otro mensaje se lo paso cuando me dicen los policias y le digo donde estas me dice marica donde te dijo en caracas y si me dijo lo que te dije en caracas todo salio bien yo jamás le dije lo planiado ni planificando yo no sabia de hacerle esa maldad a la señor porque ellos tenian algo y dicen que yo atraque a los policias yo nunca e robado lo que hizo mi prima lo estoy pagando yo. Es todo. Se identifico de la siguiente manera como OSMAYRI TALAVERA LUGO, Venezolana, titular de la cédula de identidad V-15.702.548, mayor de edad, nació en Coro, Estado Falcón, el 28/09/1981, de 30 años, grado de instrucción 4° año mencion contabilidad, ocupación oficios del hogar Seguidamente la ciudadana jueza ordena la apertura de la recepción de las pruebas, de conformidad con los artículos 336 del Código Orgánico Procesal Penal, alterándose el orden de las mismas de conformidad con el articulo 338 eiusdem, toda vez que no hay expertos ni testigos que evacuar procediéndose a la incorporación de la siguiente prueba documental EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 9700-060-311, practicada en fecha 20/12/2011, por el FUNCIONARIO, Agente de Investigación 1 MANUEL LOYO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, que riela el folio 19 de la pieza 1 La misma queda incorporada por su lectura al Debate Oral y Público, conforme al artículo 339 de la Norma Adjetiva Penal. Siendo que no hay expertos ni testigos presentes, se acuerda suspender el presente Juicio oral y Público, y se fija nuevamente para el día 20 DE SEPTIEMBRE DE 2012, A LAS 01:45 DE LA TARDE. Se deja constancia que la defensa privada solicita el vaceado al teléfono celular. Toma la palabra la Representación Fiscal quien manifiesta en cuanto a la solicitud considera que estamos en fase de juicio y se debió solicitar en su oportunidad legal no es esta la oportunidad legal para la solicitud. Toma la palabra la Ciudadana Jueza quien manifiesta que se niega lo solicitado por la Defensa Privada toda ves que como manifiesta la fiscalía no es la oportunidad legal para realizar la solicitud ya que estamos en la fase de juicio y no en fase investigativa en la cual se debió solicitar en su oportunidad legal correspondiente.
En fecha 20 de Septiembre de 2012, se da continuación al juicio oral y publico, se da continuación a la etapa de Recepción de Pruebas, se incorpora la testimonial del ciudadano SUB- INSPECTOR YSMARY ZARRAGA experto promovido por la fiscalía, quien es T.S.U en Ciencias Policiales, con siete (07) años de servicio en la institución, Cedula de identidad N° 13.902.999. De igual modo, se oyó testimonial de EVARISTO JOSE MELENDEZ ROMERO Cedula de identidad N° 15.916.697 bachiller, Agente de Investigación 2 con ocho (08) años de servicio en la institución. También se incorporo la testimonial del ciudadano Agente de Investigación LOYO MANUEL ALEJANDRO Cedula de identidad N° 17.630.316, Agente de Investigación, por cuanto no hay expertos ni testigos presentes, se acuerda suspender el presente Juicio oral y Público.
En fecha 25 de Septiembre de 2012, fecha para la continuación del juicio oral y público, luego de un recuento de la acontecida en la audiencia anterior, se continuo con la etapa de Recepción de Pruebas, incorporándose a la oralidad la testimonial del ciudadano JORDAN MORON LUIS ENRIQUE, titular de la Cedula de identidad N° 7.474.703, fijándose la continuación en fecha de 27 de Septiembre de 2012. En esa fecha, se difirió la audiencia continuándose nuevamente, en fecha 17 de Octubre del 2012, luego de un recuento de la acontecida en la audiencia anterior, se continúo con la etapa de Recepción de Pruebas, incorporándose a la oralidad la testimonial del ciudadano PEREIRA PALOMARES FRANCISCO MANUEL Quien aporta los siguientees datos PEREIRA PALOMARES FRANCISCO MANUEL, Cedula de identidad N° 15.727.452. Grado de instrucción Licenciado en Ciencias Policiales. Posteriormente, se hace pasar a la sala al ciudadano JORDAN SANGRONIS EDUAR JOSE, Cedula de identidad N° 9.502.891. Grado de instrucción medico forense adscrito a la medicatura forense CICPC sub-delegación Coro con diez (10) años de servicio, quien rindió su declaración.
En fecha, 24 de octubre de 2012, en la oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de continuación de Juicio Oral y Público en el presente asunto; luego de un recuento de la acontecida en la audiencia anterior, se continuo con la etapa de Recepción de Pruebas, incorporándose a la oralidad la testimonial del ciudadano ARIAS SALGUEIRO JESUS EDUARDO, titular de la Cedula de identidad N° 19.007.904. Grado de instrucción bachiller Quien se desempeña como Oficial adscrito a Polifalcón con tres (03) años de servicio, quien rindió su declaración. En esa misma audiencia, toma la palabra la Representación Fiscal quien expone: Esta representación fiscal luego de lo largo de este debate y si bien es cierto fueron tres (03) funcionarios de los cuales dos (02) se evacuaron a los funcionarios oficial jefe Francisco Pereira y el ciudadano Jesús Arias faltando el ciudadano Edgardo Ereu por lo que esta represtación Fiscal prescinde del testimonio del funcionario Ereu toda vez que los funcionarios antes mencionado y evacuado fueron contesto en su testimonio por lo tanto el funcionario Ereu no nos podría aporta lo mismo planteado por estos funcionarios de igual manera prescindo del funcionario Anderson Pineda quien fue uno de los funcionarios actuantes en cuanto a la inspecciona al sitio del suceso junto al funcionario Evaristo Meléndez ya escuchado por este digno tribunal en reiteradas decisión de de la sala de casación manifestando que solo basta el testimonio de un funcionario participe en experticia o actuación que ratifique tal informe por lo tanto prescindo del mismo de igual manera en cuanto al testimonio del ciudadano Gregorio ese testimonio no nos arroja ni la culpabilidad ni la inocencia de la hoy acusada toda ves que el es un testigo referencial por lo tanto no tiene conocimiento de modo tiempo lugar de cómo sucedieron los hechos y por las tantas citaciones hechas por este tribunal es todo. Seguidamente toma la palabra la defensa privada quien manifiesta que mas ajustada y mas realista imposible. Seguidamente manifiesta la Ciudadana Jueza que se prescinde de la declaración del ciudadano GREGORIO ANTONIO RODRIGUEZ de quien se recibe Informe de experticia necropsia de ley de la Medicatura Forense del CICPC Coro Forenses y del Hospital general de Coro donde informan que el ciudadano falleció en fecha 30 de agosto de 2012 con número de historial 38-22-41. En esa misma fecha se incorporar las siguientes pruebas documentales EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 9700-060-311, practicada en fecha 20/12/2011, por el FUNCIONARIO, Agente de Investigación 1 MANUEL LOYO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro. FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 20/12/2011, practicada por la Inspectora YSMARY ZARRAGA adscrita al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, EXPERTICIA RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 22-12-2011, practicada por Sub-Inspectora YSMARY ZARRAGA adscrita al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. REGULACION PRUDENCIAL, de fecha 22-12-2011, practicada por el experto SANCHEZ HECSON adscrita al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. No habiendo mas pruebas que incorporar, en esa misma fecha se da por finalizada la etapa de Recepción de pruebas. Seguidamente se procede con las conclusiones tomando la palabra la Representación Fiscal quien expone “Quisiera hacer énfasis que el estado venezolano es un estado democrático social y de justicia enfocándome en el estado social y de justicia el estado social es un estado donde la prioridad sean sus obligaciones sociales de encaminar la justicia social que es lo que busca nuestro legislador patrio, este estado social debe ir concatenado con el estado de justicia porque se caracteriza por leyes justas necesarias bien escritas justamente aplicadas con sanciones proporcionables al hecho ilícito investigado y tipificado en la norma especial en este caso de la ley de hurto y robo pero también el legislador establece que estas normas deben ser acatadas por la sociedad en su conjunto que estas normas no sean extremadamente rigurosas ni débiles pero también hace un llamado de atención que no debía ser esta norma innecesaria confusa o simbólica de imposible cumplimiento, ahora bien el Ministerio Publico en uno de sus principios establecidos en la ley que nos rige establece principio de imparcialidad, honestidad, probidad, justicia, transparencia, objetividad sobre cualquier tipo de hecho punible llevado por un representante fiscal nuestra institución se ha caracterizado de ser actuante de buena fe llevando siempre en alto nuestras leyes sin ningún tipo de atropello contra cualquier persona que cometa un hecho punible es por lo esta representación solicita respetuosamente ya que a través del principio de inmediación y por los órganos de pruebas evacuadas no pudo ser demostrada la culpabilidad de la ciudadana acusada por el delito de robo agravado de vehiculo automotor ciertamente si se logro demostrar la participación de otra persona ajena a la hoy acusada a los cuales ratifico orden de aprehensión contra la verdadera participe del hecho punible es por lo que solicito una sentencia absolutoria a favor de la ciudadana Osmayri Talavera. Es todo. Seguidamente toma la palabra la Defensa Privada en el día de hoy en nombre y representación de mi patrocinada le doy gracias a dios por contar con digno representantes del Ministerio Publico haciendo énfasis en que no puedo olvidar el mencionar que contamos con un sistema de justicia que muchas veces por la cantidad de trabajo cometen errores garrafales y que conllevan a privaciones ilegitimas de libertad sin embargo afortunadamente esa no es la regla pues contamos con jueces que sin tiene cuatro dedos en la frente imparciales y justos agradezco la exactitud con que fue llevado este juicio sopesar de que todos los participes en el tratamos de cumplir a cabalidad los principios de un juicio justo aplicando principio de concentración de inmediación esta muy ajustada a derecho y que fue la base para demostrar afortunadamente la inocencia de mi defendida es todo. En esa misma fecha se dicta este tribunal dicta la sentencia absolutoria a favor de la acusada de autos.

CAPÍTULO III
.-DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS DURANTE EL JUICIO.
Luego de auscultado el acervo probatorio admitido y evacuado ante este tribunal y a través de la apreciación del mismo, conforme a las reglas de la sana crítica, entiéndase, las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no quedo suficientemente acreditado en la audiencia oral y pública realizada por ante este tribunal Unipersonal, la responsabilidad penal de la acusada OSMAYRI TALAVERA LUGO, por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley de Hurto y Robo Automotor y LESIONES LEVES PERSONALES contenidas en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de Gregorio Antonio Rodríguez Duran. Por cuanto del acervo probatorio, solo se pudo determinar que a la acusada, tomo un taxi que era conducido por el ciudadano Gregorio Rodríguez Duran en compañía de su prima Ligia Andrina Lugo, y como a las 6:00 de la tarde, la acusada se quedo en la residencia donde habitaba, y su prima Ligia se fue con la victima en el taxi. También quedo acreditado, que en fecha posteriormente, varios funcionarios policiales se trasladaron hasta la Urbanización Cruz Verde de la ciudad de Coro, donde al llegar observaron a la acusada que salía de forma rápida de la referida vivienda la cual se encontraba con tres niños y quien a su vez abordaba un vehículo taxi, y cuando la acusada llega al centro asistencial CDI, de la avenida Sucre, es trasladad con los niños hasta la sed policial dónde recibe una llamada telefónica, que al ser oída por el altavoz por los funcionarios policiales escucharon a una ciudadana manifestando de forma verbal lo siguiente “OSMAIRY salio bien todo lo planificado, ya estoy en Caracas, mañana compras la prensa y me mantienes informada de todo”. Luego la ciudadana quedo detenida a la orden del Ministerio Público, incautándole un teléfono celular y otros documentos propiedad de Ligia Andreina Lugo.

CAPÍTULO IV
.-EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Corresponde en este capítulo establecer de manera fundadas las razones de hecho y de derecho, sobre las cuales esta juzgadora fundamento la no comisión de los delitos ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley de Hurto y Robo Automotor y LESIONES LEVES PERSONALES contenidas en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de Gregorio Antonio Rodríguez Duran, por parte de la ciudadana OSMAYRI TALAVERA LUGO quien en su oportunidad fuese acusado por la presunta comisión de los mismos; haciéndose necesario realizar una valoración detallada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate oral y público, conforme con los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad, y al Principio de la Sana Crítica, esto es, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, realizado el análisis de los siguientes elementos de prueba, los cuales permitieron a este Juzgado determinar la no responsabilidad de la encartada de autos. Así:

.- De la declaración del ciudadano SUB- INSPECTOR YSMARY ZARRAGA experto promovido por la fiscalía. Quien aporta los siguientes datos SUB- INSPECTOR YSMARY ZARRAGA T.S.U en Ciencias Policiales, con siete (07) años de servicio en la institución, Cedula de identidad N° 13.902.999. Se le procede a tomar el correspondiente juramento de ley y se da lectura al artículo 242 del Código Penal referente al falso testimonio. Se le coloca a la vista acta fijaciones fotográficas y Experticia de Reconocimiento Legal al objeto que riela al folio 113 de la segunda pieza para que reconozca el contenido y firma de la misma a lo que manifiesta que si lo reconoce; se le explica los motivos por los cuales es traído a esta sala y se procede a tomar el correspondiente juramento de ley. A lo cual expone “ en fecha 20 de diciembre se presento el ciudadano que es victima referido por medico forense a los fines que se le realizara fijación fotográfica a lo que se despoja de la vestimenta muestra donde tiene las lesiones las cuales fue por sofocación procediendo a realizar la fijación fotográfica donde el me indicaba que tenia lesiones en este mismo acto estaba acompañado por familiar quien entrega el cable rca manifestando que con ese cable le habían causado las lesiones a la victima se recibe esa evidencia se embala etiqueta y se guarda en la sala de objetos recuperados posteriormente se recibe solicitud fiscal a los fines de realizar experticia al cable que se recibió en ese momento se realiza una fijación fotográfica a la victima luego 03 al nivel del cuello donde se ven marcas presuntamente con un cable en la lengua morada igualmente en los ojos a nivel de la espalda y tórax también marcas las experticia de reconocimiento legal se le realizo a la evidencia que se consigno el día 20 a un cable este cable es el que comúnmente se utiliza para sonido en sus extremo tiene metal media 3 metros con setenta centímetros de longitud recubierto por aislante de color azul este comúnmente es utilizado como puerto de salida y entrada de sonido debido a la fuerza que se aplique provoca sofocación debido a la fuerza que se aplique puede causar la muerte es todo. Seguidamente interroga la fiscalía del Ministerio Publico ¿indique si reconoce contenido y firma? Si ¿al momento de realizar la fijación fotográfica ve algún tipo de lesión en la persona objeto de la fijación? Se manifiesta en la fijación a nivel del cuello de la espalda boca, tórax ¿Según máxima de experiencia es producido por este cable? Si porque con cable mecate deja otro tipo de marca pero en este caso fue con un cable por lo lineal ¿ en la exposición habla de una persona que acompañaba a la victima se identifico? Si mediante el acta policial ¿recuerda nombre? No pero era una mujer. Seguidamente interroga la defensa según relato la persona que entrega cable es el acompañante de la victima? Si llegaron juntos y luego que le tome la fijación a la victima lo entregaron ¿hicieron referencia que fue con ese cable? Si ¿tipo de lesión pudo ser producida por ese cable? Si por un cable por el tipo de lesión trabajo en la parte técnica la marca es diferente a la del mecate con cable deja ese tipo de lesión que presento ¿sintomatología es común en una sofocación? Si característico los ojos la legua como la tenia de morada y la marca en el cuello es todo.

Esta declaración se aprecia y valora de conformidad con el principio de la sana crítica; al cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio, por haber depuesto sin dudas, ni contradicciones con perfecta armonía en lugar, tiempo y espacio de los hechos presenciados por su persona. No obstante, de su declaración no se desprende ningún elemento que desvirtúe la presunción de inocencia que opera en la acusada, ni que arroje elementos incriminatorios en contra de la misma. Esta declaración al adminicularla con la prueba documental de fijaciones fotográficas y Experticia de Reconocimiento Legal al objeto que riela al folio 113, las cuales fueron incorporadas al juicio por su lectura y por su descripción coinciden de manera armónica y perfecta; por tanto se les otorga pleno valor probatorio, por constituir un fuente de prueba que permite establecer el cable RCA como objeto de interés criminalístico utilizada para agredir a la víctima. De igual modo, coinciden las fijaciones fotográficos, con las heridas descritos por el médico forense.

.- De la declaración del ciudadano JORDAN SANGRONIS EDUAR JOSE Quien aporta los siguientees datos JORDAN SANGRONIS EDUAR JOSE, Cedula de identidad N° 9.502.891. Grado de instrucción medico forense adscrito a la medicatura forense CICPC sub delegación Coro con diez (10) años de servicio. Se le procede a tomar el correspondiente juramento de ley y se da lectura al artículo 242 del Código Penal referente al falso testimonio, se le explica los motivos por los cuales es traído a esta sala se le coloca a la vista informe de experticia medico legal para que reconozca su contenido y firma a lo que expone que lo reconoce y se procede a tomar el correspondiente juramento de ley. A lo cual expone “ el día 20/12/2011 evalúo aun paciente masculino de 64 años neurológicamente bien presenta síntomas de estrangulación hematomas en la lengua había equimosis en el paladar había contusión lineal y circunferencial en el cuello con surcos presentaba excoriaciones en tórax región lumbar y el examen cuando le tomo tensión presentaba una tensión de 200/100 ml lo concluyo como paciente que presenta síntomas de estrangulación y crisis hipertensiva y se recomendó que medicina interna en el hospital lo revisara y lo califique como una lesión de mediana gravedad con un tiempo de curación de 25 días es todo seguidamente interroga la representación fiscal ¿recuerda característica de la persona? Si un señor de edad, moreno bajo si mal no le recuerdo trabajaba en taxi me comento que unas persona lo trato de estrangular ¿indique tipo de lesión? Si es signo de estrangulamiento por las lesiones que observe un lesión por compresión a nivel de cuello con surco eso es característico de una compresión a nivel de cuello la cual le va a producir una oclusión del sistema venoso en el cuello a su vez provoca un trastorno del retorno venoso que viene desde la cabeza con el sistema venosos es de baja presión en este tipo de lesiones se colapsa la vía venosa mucho antes que la vía arterial que es la que lleva la sangre hacia la cabeza en estas condiciones hay una congestión circulatoria en la cara y cuello que termina provocando inicialmente perdida de la conciencia de la persona porque va a producir un enema cerebral eso aumenta la presión del sistema nervioso que ya esta colapsado y hace que parte de la sangre se impregna en los tejidos de la cara cuello la mucosa de la boca y produce la equimosis característica que ya he descrito parte de eso hay un signo que es unos hematoma en los ojos ¿indique carácter de la lesión? Podríamos decir una lesión de mediana gravedad con un tiempote de curación de 25 días y privación de ocupación de 25 días es de mediana gravedad porque ese mecanismo de lesión produce una isquemia cerebrar que puede tener consecuencias posteriores sin embargo en ese momento neurológicamente se encontraba bien ¿Por sus máxima de experiencia mencione que objeto fue utilizado para producir este tipo de lesión? En vista de que presentaba un circunferencia en tercio medio y laterales de cuello como un surco eso pudo haber sido lo más probable con una cuerda cordón algo de ese tipo es todo. Seguidamente interroga la defensa ¿En el momento que esta chequeando a la persona declaro esa persona dijo quien o tipo de persona algún nombre? Si no me dijo nombre solo pareja que el conocía que le había pedido que lo llevara a tal sitio y con un pretexto lo desviaron de la vía y como esta uno sentado atrás le produce lesión.

Esta declaración es apreciada y valorada conforme al Principio de la Sana Critica, al cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio por emanar de una persona cuya experiencia y conocimientos científicos presuponen veracidad en su disertación. Esta declaración al adminicularla con las pruebas documentales de informe de experticia medico legal, las cuales fueron incorporada al juicio por su lectura, coincide de manera armónica y perfecta; por tanto se les otorga pleno valor probatorio, por constituir un fuente de prueba que permite establecer la gravedad de las lesiones producidas a la victima y la descripción de las mismas. Y así se declara.-
.- De la declaración del experto Evaristo JOSE MELENDEZ ROMERO experto promovido por la fiscalía. Quien aporta los siguientes datos Evaristo JOSE MELENDEZ ROMERO Cedula de identidad N° 15.916.697 bachiller, Agente de Investigación 2 con ocho (08) años de servicio en la institución. Se le procede a tomar el correspondiente juramento de ley y se da lectura al artículo 242 del Código Penal referente al falso testimonio. Se le coloca a la vista INSPECCIÓN TÉCNICA, N° 1334 para que reconozca el contenido y firma de la misma a lo que manifiesta que si lo reconoce; se le explica los motivos por los cuales es traído a esta sala y se procede a tomar el correspondiente juramento de ley a lo que expone “ el día 23 de diciembre nos dirigimos a la avenida sucre frete al centro diagnostico Pedro de armas frente urbanización Juan Crisóstomo en la vía publica orientada en sentido norte sur en este se ve fachada del centro integral oeste varios edificios cruz verde hicimos rastreo no encontramos evidencias. Es todo. Seguidamente interroga la representación fiscal ¿indique lugar donde se realiza? La avenida sucre frente centro diagnostico pedro de armas urbanización Juan Crisóstomo ¿junto a quien la realiza? Agente Anderson Pineda ¿Función dentro de la inspección? Investigador ¿logra colectar evidencia de interés criminalístico? No seguidamente interroga la defensa ¿cuantos años de servicio? 08 años ¿la experticia según su experiencia? Inspección constatar el sitio si hay evidencia se colectar describir el sitio es todo.

Esta declaración es apreciada y valorada conforme al Principio de la Sana Critica, al cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio por emanar de una persona cuya experiencia y conocimientos científicos presuponen veracidad en su disertación. Esta declaración al adminicularla con la prueba documental de Inspección Técnica INSPECCIÓN TÉCNICA, N° 1334, la cual fue incorporada al juicio por su lectura, coincide de manera armónica y perfecta; por tanto se les otorga pleno valor probatorio, por constituir un fuente de prueba que permite establecer el sitio del suceso.

.- De la declaración del ciudadano LOYO MANUEL ALEJANDRO experto promovido por la fiscalía. Quien aporta los siguientes datos Agente de Investigación LOYO MANUEL ALEJANDRO Cedula de identidad N° 17.630.316, Agente de Investigación Se le procede a tomar el correspondiente juramento de ley y se da lectura al artículo 242 del Código Penal referente al falso testimonio. Se le coloca a la vista EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 9700-060-311 para que reconozca el contenido y firma de la misma a lo que manifiesta que si lo reconoce; se le explica los motivos por los cuales es traído a esta sala y se procede a tomar el correspondiente juramento de ley a lo que expone “ la presente actuación es reconocimiento legal practicado a unos objetos que fueron remitidos a la área técnico el primero teléfono celular marca Huawey color blanco y verde la segunda evidencia trata de un bolso de color azul y negro la tercera trata de una tarjeta con inscripciones donde se lee banco mercantil y la cuarta trata de un carnet identificativos plastificado con inscripciones de la unidad educativa libertadores dos y la identificación de la persona Ligia Lugo se le practica reconocimiento legal con la finalidad de dejar constancia de las mismas el estado en que se encuentran y su uso el uso del teléfono celular en regular estado de uso y funcionamiento el bolso en regular estado de uso y conservación la tarjeta y el carnet en buen estado de uso y conservación es todo doctora.

Esta declaración se aprecia y valora de conformidad con el principio de la sana crítica; al cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio, por haber depuesto sin dudas, ni contradicciones con perfecta armonía en lugar, tiempo y espacio de los hechos presenciados por su persona. No obstante, de su declaración no se desprende ningún elemento que desvirtúe la presunción de inocencia que opera en la acusada, ni que arroje elementos incriminatorios en contra de la misma.

.- De la declaración del ciudadano JORDAN MORON LUIS ENRIQUE Testigo. Quien aporta los siguientees datos JORDAN MORON LUIS ENRIQUE es datos:, Cedula de identidad N° 7.474.703. Se le procede a tomar el correspondiente juramento de ley y se da lectura al artículo 242 del Código Penal referente al falso testimonio, se le explica los motivos por los cuales es traído a esta sala y se procede a tomar el correspondiente juramento de ley. A lo cual expone me dijo que el juicio es contra quien lo único que yo se es que hace un tiempo le alquile una habitación a una muchacha Ligia me alquilo una habitación y al cabo de unos días me entero que había cometido un delito y que en la residencia habían detenido a una muchacha con un niño yo hice mi denuncia en PTJT hasta hoy que me están llamando ” Es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la Fiscalía del Ministerio Publico para que interrogue al testigo dejándose constancia de algunas preguntas y respuestas. ¿ a que se dedica? Soy ingeniero y tengo unos locales de alquiler ¿indique nombre del inmueble? Residencia Doña Elvia ¿menciona que la residencia alquilo a Ligia indique fecha en que alquilo? No con precisión a medados de noviembre 2011 ¿Cómo menciona alquilo a la ciudadana Ligia Lugo una habitación sabe que se dedicaba? Si puedo dar detalle ese residencia es la planta alta en la baja locales comerciales en la oportunidad era un local el mas pequeño le mostré ese un local si quieres te coloco la cama allí me dijo que si y la llegue a ver dos tres veces con un acompañante Ángelo no me pagaron mas solo deposito y luego paso lo que paso ¿característica de Ángelo? Moreno alto flaco contextura fuerte era como gago lengua mocha y nada en particular solo eso ¿ tiempo que permaneció en la residencia que tiempo? Cerca de un mes porque paso lo que paso yo solo fui a PTJT hizo una inspección yo cambie los cilindros de la puerta creo que era un 25 de diciembre inclusive que hice la denuncia ¿como tiene conocimiento de los hechos? Cicpc dos funcionarios que querian averiguar donde vivia yo les abrí la puerta y me comentaron y creo que también salio algo en el periódico ¿ en ese tiempo fue visitada por personas? No se yo no tenia acensó yo tampoco vivo allí solo esta mi oficina ¿ indique si a tenido relación laboral con osmairy talavera? No la conocí ahorita es todo seguidamente interroga la defensa ¿no conoce la imputada siempre esta alli atendiendo las personas que habitan? No siempre pero allí esta mi oficina entro y salgo ¿cuando no esta deja alguien encargado? Alli esta un vigilante pero no esta encargado y si es algo que tiene que ver con migo el me llama y me acerco hasta alla ¿ cuando recibe la visita del cicpc que le permita el acceso donde vivia le entrega algunos objetos? No solo vieron todo estaba alli buscaron levantaron la cama no se buscando armamento pero no encontraron nada creo que después fue una comisión de la policía las cosas que estaban alli las guarde hasta un mes que las bote una ropa hace dia que hice una limpieza general ¿sabe si esa pareja tenia hijos? Me entere pero no al momento porque la condición que yo le coloque era sin niños porque es una residencia estudiantil luego me entere que una niña que nunca la vi sino por los medios de comunicación que salio que habían agarrado con una niña allí.

Esta declaración se aprecia y valora de conformidad con el principio de la sana crítica; al cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio, por haber depuesto sin dudas, ni contradicciones con perfecta armonía en lugar, tiempo y espacio de los hechos presenciados por su persona. No obstante, de su declaración no se desprende ningún elemento que desvirtúe la presunción de inocencia que opera en la acusada, ni que arroje elementos incriminatorios en contra de la acusada.

.- De la declaración del ciudadano PEREIRA PALOMARES FRANCISCO MANUEL Quien aporta los siguientees datos PEREIRA PALOMARES FRANCISCO MANUEL, Cedula de identidad N° 15.727.452. Grado de instrucción Licenciado en Ciencias Policiales. Quien se desempeña como Oficial Jefe adscrito a Polifalcón con ocho (08) de servicio. Se le procede a tomar el correspondiente juramento de ley y se da lectura al artículo 242 del Código Penal referente al falso testimonio, se le explica los motivos por los cuales es traído a esta sala y se procede a tomar el correspondiente juramento de ley. A lo cual expone “ no recuerdo bien la fecha pero fue diciembre me encontraba de servicio cuando llego una presunta victima le tomo la entrevista como sucedieron los hechos todo lo que ocurrió y se tenia una persona identificada y dice que si Ligia andreina y otra que no recuerdo muy bien el nombre que vivía en la cruz verde nos dirigimos al sitio una residencia salio una ciudadana con unos niños que era familiar y la interceptamos por el CDI nos la llevamos y la interrogamos le preguntamos si conocía a Ligia y nos dijo que si que eran familia recibe una llamada procede a tomarla y se coloco el altavoz era Ligia quien le dice ya todo lo planificado salio perfecto que le estuviera avisando que comprar el periódico el día siguiente al ver eso y teniendo a la victima allí se procede a notificar a la fiscalía y ponerla a su disposición es todo. Seguidamente interroga la Representación Fiscal ¿indique como obtuvo información de lo sucedido? Yo me encontraba de servicio en la división de inteligencia llego la victima en compañía de un hijo y nos contó lo sucedido que le había solicitado un servicio para Cumarebo primero se negó y en la tarde lo volvieron a llamar le insistieron para la tarde ella iba delante hablando con el y le dice que tenia ganas de orinar entonces el que iba atrás lo somete con un cable el perdió conocimiento cuando vuelve estaba en un barranco sube se dirige a Cumarebo y se dirige a colocar la denuncia ¿ al momento que la victima comparece a la comandancia estaba solo o acompañado? En compañía de un familiar porque se veía mal por lo sucedido con mareo ¿recuerda vínculo de esta persona? Hijo, primo ¿recuerda característica de la victima y si esta persona fue agredida? Una persona mayor si lo veo lo reconozco tenia en la parte del cuello lesiones por eso lo ve un medico forense ese mismo día ¿la hoy victima al momento de la denuncia le manifiesta los nombre de los participe del hecho? Verdad que el el único nombre que recuerdo es ligia la otra persona no la conocía se que vive en tal sector y fuimos al sitio que nos indico allí salio una muchacha ¿esa otra persona era que sexo? Masculino el nos dice que era primo que le había dicho ella pero eran pareja ¿con quien se traslada en la comisión? Ereu Jesús y José Arias y mi persona hasta cruz verde estuvimos como 15 a 20 minutos cuando vemos salir a una muchacha interceptamos el vehiculo la llevamos al comando el señor la reconoce como prima de Ligia ¿ que los motivo a seguir a la ciudadana? Como funcionario si la tenemos allí y sabemos que la muchacha cuando solicita el servicio estaba acompañada y que vive allí como funcionario vamos hasta ella para ver si esta vinculada ¿se la llevaron como referencia? Si en ese momento como testigo como referencia para saber si tiene relación si es cómplice o no ¿ al momento de llegar a la comandaría esta la ciudadana hoy acusada la victima logro a tener relación visual con ella? Si ¿la señala? no al momento no el no la menciona como que estaba metida en el hecho que de repente podía tener un conocimiento porque estaba cuando la solicitud del servicio tanto en la mañana como en la tarde ¿ Indique los motivos por lo cual aprehenden a la ciudadana? Uno de los motivos fue cuando el ciudadano cuando la solicitud estaba presente y cuando la llamada estaba un poco nerviosa se le coloca el altavoz no quería hablar se le salen lagrimas y la persona le dice que tranquila todo salio bien ¿junto a quien la trasladan? En compañía de unos niños es todo. Seguidamente interroga la defensa ¿ cuantos años de servicio? 08 años ¿Cuándo la victima formula denuncia iba en compañía de alguien? de un joven que al parecer era hijo o familiar ¿Menciona a la persona que cometieron el delito? menciona Ligia y otro señor que no recuerdo el nombre pero dice que cuando le solicitan el servicio estaba presente y cuando va en la tarde también estaba ¿menciona el nombre de Osmairy? No al momento de la denuncia no ¿procede hasta el sitio donde puede ser localizado los agresores se aparcan con un vehiculo privado y esperan afuera todo el que sale lo iban a detener? Si se puede decir que si si están en la residencia si, no todos iban hacer detenido y se tenían un vinculo si ¿tiene otra profesión? No ¿usted ve salir a una madre con niños y decide detenerla? Ella se lleva por investigación aquí no voy a decir si tuvo que ver o no solo la llevo para verificaren que grado esta, ya estando en la comandancia y recibe llamada que dice que todo lo planificado salio perfecto se llevo por la investigación ¿cuantos niños la acompañaban? Entre 03 ¿la llamada la recibe cuando la están aprehendiendo o posteriormente? después cuando la entrevista se puso nerviosa se coloco altavoz ¿Quién coloca el alta voz? Nosotros ¿le piden que conteste? Si lo primero que dice que hiciste y le dice tranquila todo lo planificado salio bien me tienes informada de todo lo que dice en Coro.


Esta declaración es apreciada y valorada conforme al Principio de la Sana Critica, al cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio por emanar de una persona cuya experiencia presupone veracidad en su disertación. No obstante, de su declaración no se desprende ningún elemento que desvirtúe la presunción de inocencia que opera en la acusada, ni que arroje elementos incriminatorios en contra de la acusada.

.- De la declaración del ciudadano ARIAS SALGUEIRO JESUS EDUARDO Quien aporta los siguientees datos ARIAS SALGUEIRO JESUS EDUARDO, Cedula de identidad N° 19.007.904. Grado de instrucción bachiller Quien se desempeña como Oficial adscrito a Polifalcón con tres (03) años de servicio. Se le procede a tomar el correspondiente juramento de ley y se da lectura al artículo 242 del Código Penal referente al falso testimonio, se le explica los motivos por los cuales es traído a esta sala y se procede a tomar el correspondiente juramento de ley. A lo cual expone “ ese día como a las 08 de la noche un ciudadano el mismo identificado que fue victima de un robo que lo habían secuestrados y dejado golpeado vía cumarebo posteriormente salimos de comisión porque nos dijeron que los ciudadanos estaban es cruz verde ya que el mismo ciudadano la victima nos había dicho fue donde la arrestamos a ella que venia saliendo de una casa rápido agarro un taxi nos le pegamos atrás y lo alcanzamos por el CDI le dimos voz de alto se paro nos dijo su nombre no las llevamos hasta la comandancia eso es lo que recuerdo seguidamente interroga la representación Fiscal ¿indique fecha y hora de lo narrado? La fecha no la recuerdo se que fue el año pasado y era en horas de la noche 7 y 30 a 08:00 de la noche ¿Cómo obtienes conocimiento de los hechos? Porque el señor Gregorio creo que se llamaba así fue hasta la comandancia a denunciar ¿indique que manifiesta? Que un ciudadano y una ciudadana se los llevaron engañado para que le hiciera un viaje a tocopero el dice que los lleva porque el tenia algo con ella por eso es que lo llevo después que le hacen todo eso por allá allí es donde le dicen que son maridos ¿diga usted si la hoy victima logra decirle algún nombre que identificara a las persona que lo atacan? Si la chama Ligia y el chamo Ángelo ¿Cuándo se presenta en la comandancia presentaba signos de golpes? Si en el cuello tenia como que lo ahorcaron y golpeado ¿al momento de recibir la denuncia que actuación realizan? Nosotros fuimos al sitio que nos indico al lado de una estación de taxi de allí fuimos hasta allá ¿junto a quien? Fuimos en un Carro particular con oficial jefe Pereira y oficial agregado Ereu ¿Qué observan? No no entrevistamos con ninguna persona ella viene saliendo de la vivienda donde íbamos con tres niños que el señor había mencionado sale rápido en un taxi no les pegamos atrás ¿Qué los motiva a detenerla? El motivo porque estaba saliendo de esa vivienda y de verdad nos menciona Ligia pero nunca la habíamos visto podíamos presumir que era ella ¿Cuándo la trasladan hasta la comandancia se encontraba la victima? Si si se encontraba ¿tiene contacto visual con ella? No recuerdo ¿dijo si fue ella no fue? No recuerdo creo que la victima estaba adentro yo verdad no entre a la oficina no recuerdo ¿colectan al momento de la aprehensión algo de interés criminalístico que la relacione? Un celular en ese momento la llamaron le comentaron algo de eso que todo estaba listo que comprar periódico y ella decía de que y le decía mañana te vas a enterar es todo. Seguidamente interroga la defensa privada ¿la victima cuando hace su declaración menciona el nombre de Osmairy menciona quienes fueron sus agresores? Una tal Ligia y Ángelo ¿ una vez que logran detener a la hoy imputada le hacen una pesquisa en que momento suena el teléfono antes o después de la pesquisa? Si ya habían hecho la requisa ¿Quién recibe los objetos colectados? Yo ¿cuando tiene todo es cuando suena teléfono? Si sonó y yo se lo pase ¿le sugieren que coloque teléfono en alta voz para ustedes escuchar? Si ¿Quién lo ordena? No recuerdo habíamos varios ¿todos logran escuchar? Si ¿usted fue uno de ellos? Si ¿cuando tiene detenida a la ciudadana tiene las esposas colocadas? La tenían retenida otros compañeros eso fue al momento que la reviso no tenia esposa. Es todo.

Esta declaración es apreciada y valorada conforme al Principio de la Sana Critica, al cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio por emanar de una persona cuya experiencia presupone veracidad en su disertación. No obstante, de su declaración no se desprende ningún elemento que desvirtúe la presunción de inocencia que opera en la acusada, ni que arroje elementos incriminatorios en contra de la acusada. Y así se declara.-

De las pruebas documentales:

.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 9700-060-311, practicada en fecha 20/12/2011, por el FUNCIONARIO, Agente de Investigación 1 MANUEL LOYO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, que riela el folio 19 de la pieza 1 La misma queda incorporada por su lectura al Debate Oral y Público, y ratificada por el expertos en sus testimoniales en el debate oral y público, a la cual se le otorga pleno valor probatorio toda vez que a través de ella el funcionario que la suscribe dejan constancia de haber practicado la misma dejando constancia de las características de los objetos.
.- FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 20/12/2011, practicada por la Inspectora YSMARY ZARRAGA adscrita al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro. La misma queda incorporada por su visualización y descripción al Debate Oral y Público, y ratificada por el experto en sus testimoniales en el debate oral y público, a la cual se le otorga pleno valor probatorio toda vez que a través de ella el funcionario que la suscribe dejan constancia de haber practicado la misma dejando constancia fotográfica de las heridas de la víctima.
.- EXPERTICIA RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 22-12-2011, practicada por Sub-Inspectora YSMARY ZARRAGA adscrita al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. La misma queda incorporada por su visualización y descripción al Debate Oral y Público, y ratificada por el experto en sus testimoniales en el debate oral y público, a la cual se le otorga pleno valor probatorio toda vez que a través de ella el funcionario que la suscribe dejan constancia de haber practicado la misma dejando constancia de las características del objeto.
.- REGULACION PRUDENCIAL, de fecha 22-12-2011, practicada por el experto SANCHEZ HECSON adscrita al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. La misma queda incorporada solo por su lectura, por cuanto no fue ratificada por el experto en el debate oral y público, razón por la cual no se le otorga valor probatorio toda vez que no pudo ser apreciada, ni ratificada en su contenido por el experto que la practico, incumpliendo así el principio de oralidad e inmediación para la apreciación de la misma.

Ahora bien, habiendo establecido claramente la valoración realizada a cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y público en la presente causa; resulta evidente y lógico, que con la apreciación por separado de cada uno de estos elementos de pruebas antes descritos, no existe razonablemente la posibilidad de establecer responsabilidad alguna por parte de los acusado; así mismo, al ADMINICULAR todo el conjunto del acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, si bien se puede establecer perfectamente la existencia y comisión de un hecho delictivo de carácter penal; no puede de ningún modo atribuirse la comisión del mismo ni la la participación de la acusada OSMAIRY TALAVERA LUGO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.702.548 y su consecuente responsabilidad en los tipos penales imputados por el Ministerio Público; convencimiento que se obtuvo de las pruebas testimoniales y documentales antes valoradas, convencimiento este que inclusive lo tuvo el representante del Ministerio Público Abg, Fiscal Eddy Enrique Parra, quien como parte de buena fé y garante de la justicia y constituticionalidad, una vez evacuado todo el acervo probatorio solicitó ante este tribunal una sentencia absolutoria a favor de la acusada.
A consideración de esta Juzgadora, con el acervo probatorio incorporado en el debate tanto de pruebas testimoniales como las documentales, no se pudo determinar la responsabilidad penal de ninguno de los ilícitos penales imputados a la acusada, no se produjo el intercambio de pruebas en lo que respecta a ninguno de los delitos imputados, lo cual como lógica consecuencia jurídica y adecuado a la Teoría General del Delito, no se pudo determinar la responsabilidad penal de la encartada en los diversos delitos objetos del presente juicio oral y público.
Al respecto, es importante citar al autor Ernesto Beling, en su obra El Rector de los tipos de Delito, Ed. Reus, Madrid,1936, quien afirma:

“Para el jurista, toda conducta que no pueda incluirse en los tipos descritos por la ley – lo atípico-, por muy injusta y culpable que sea, es una conducta no penable; y, viceversa, la conducta típica es una conducta penable en la medida de la conminación penal adecuada a ella, en unión con los demás preceptos legales que afectan la punibilidad”

En línea con lo anterior, el magistrado Angulo Fontiveros, en sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Noviembre del 2004, se ha pronunciado de la siguiente manera:

“Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable.”

Del análisis de los hechos acreditados durante el debate oral y público en el asunto de marras, en comparación con los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y LESIONES LEVES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley de Hurto y Robo Automotor y LESIONES LEVES PERSONALES contenidas en el articulo 416 del Código Penal, en calidad de autora a la acusada OSMAIRY TALAVERA LUGO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.702.548, en perjuicio de GREGORIO ANTONIO RODRIGUEZ, se evidencia que no existe subsunción de los hechos objetos del presente juicio, ni tampoco de los hechos acreditados durante el juicio con los de los tipos penales imputados por el Ministerio Público.
A los fines de afianzar lo arriba esbozado, nuestro Máximo Tribunal en la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha 21-06-05 del expediente N° 05-211, al referirse al principio “in dubio pro reo”, señala:

…omisiss..el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal.

Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio.

Al anterior punto de vista se ha opuesto el autor Bacigalupo Enrique, quien acoge la tesis que concibe el principio in dubio pro reo como un concepto bidimensional. Para dicho autor, este principio tiene dos dimensiones: una dimensión normativa y otra dimensión fáctica. La fáctica “hace referencia al estado individual de duda de los jueces y por lo tanto debe quedar fuera de la casación”, y “la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo” (Bacigalupo Enrique; “La impugnación de los hechos probados en la casación penal, Ad-Hoc”, Buenos Aires, 1994, p. 69); por lo que concluye que en esta dimensión, como norma sustantiva -no simple norma interpretativa- que el Tribunal debe observar en la aplicación de la ley penal, la infracción del principio in dubio pro reo, sí debe dar lugar a la casación.

Con estricta aplicación del principio fundamental del derecho penal del In dubio Pro Reo, este tribunal considera que no fue desvirtuado el principio de inocencia del cual goza la acusada OSMAIRY TALAVERA LUGO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.702.548, en consecuencia, debe absolver a los acusados de autos de la imputación Fiscal ejercida en su contra. En virtud de la Sentencia absolutoria en cuestión, es procedente el cese de toda Medida Restrictiva de la Libertad de la Acusada, por lo que se Decreta la Libertad Plena de la ciudadana OSMAIRY TALAVERA LUGO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.702.548 la cual se debe materializar desde la misma sala de Juicio. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: ABSUELVE a la ciudadana OSMAYRI TALAVERA LUGO, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley de Hurto y Robo Automotor; en perjuicio del ciudadano Gregorio Colina. SEGUNDO: Se exonera de costas procesales al Estado representado por el Ministerio Público conforme al contenido del artículo 34 del Código Penal venezolano, en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- TERCERO: Se decreta la Libertad Plena de la acusada supra citado, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando sin efecto la medida judicial privativa de libertad que pesa sobre la misma por la presente causa. CUARTO: Se ratifica orden de aprehensión a la ciudadana Ligia Andreina Lugo Bocoul Venezolana cedula de identidad V- 17.923.848 QUINTO: Este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal se acoge al lapso de diez días para publicar el texto integro de la sentencia. Publíquese, diarícese, regístrese y notifíquese a las partes.-

LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO
DRA. EVELYN PEREZ LEMOINE

LA SECRETARIA DE SALA
ABG. ROMELIA SALAZAR

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-006652





































.-DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS DURANTE EL JUICIO.
.-EXPOCSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
.- DISPOSITIVA.