REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-001266
ASUNTO : IK01-P-2012-000005
RESOLUCIÓN QUE DECRETA LA EJECUTORIEDAD Y EL COMPUTO DE LA PENA.
ARRESTO DOMICILIARIO.
Recibidas las presentes actuaciones judiciales en el día 23 de enero de 2013, provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón Santa Ana de Coro, en virtud de la sentencia condenatoria dictada por el referido Tribunal en 07 de Noviembre de 2012, y mediante la cual condenó a la ciudadana imputado MARIA MERCEDES MOLINA REYES, titular de la cédula de identidad N° V-20.569.843, venezolana, mayor de edad, fecha de nacimiento 19/10/1990, hija de Berta Mercedes de Molina y Emidge Rafael Molina, de profesión oficios del Hogar, reside en la Urbanización los Medanos calle D8-15, Coro estado Falcón, teléfono 0426, 2231218 quien fue condenada a CUATRO (4) AÑOS Y DE PRISIÓN, mas la penas accesorias de la Ley establecidas de nuestra norma sustantiva penal,, por el procedimiento de admisión de los hechos, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DESTRUCCIÓN, previsto en la segunda parte del articulo 149 de la ley orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Definitivamente firme como ha quedado la sentencia, según declaratoria expresa del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón Santa Ana de Coro, conforme a lo dispuesto en el artículo 472 de la norma adjetiva penal, este Tribunal de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad acorde con sus atribuciones y competencia procede de conformidad con los artículos 471 y 474 eiusdem, a la ejecución de la sentencia y a practicar el cómputo definitivo.
Se aprecia del expediente que la sentenciada fue detenida por primera y única vez el día 14 de marzo de 2011, permaneciendo en esa condición hasta el día 15-02-13, resulta que ha estado detenido por el lapso de UN (01) AÑO, OCHO (10) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, Y FUE CONDENADO A LA PENA DE CUATRO (4) AÑOS Y DE PRISIÓN, quiere decir que la penada MARIA MERCEDES MOLINA REYES, titular de la cédula de identidad N° V-20.569.843 LE FALTAN POR CUMPLIR DOS (02) AÑOS UN (01) MES Y UN (01) DIA la penada de autos se encuentra en detención domiciliaria, de conformidad con el articulo 242 numeral 1 de Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
“…todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales…”. (Sentencia N° 1303 del 20-06-2005, ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López).”
Sobre este particular la sala constitucional se ha pronunciado sobre el arresto domiciliario en los siguientes términos:
De igual manera el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencias N° 1046, de fecha 06-05-2003, con Ponencia del Magistrado José Manuel Ocando; ratificado en Sentencia N° 1212, de fecha 14-06-2005, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, y Sentencia de fecha 04-11-2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que estableció:
“…No obstante, mención aparte amerita la medida de privación preventiva de la libertad, a la cual debe equipararse la detención domiciliaria prevista en el artículo 256, numeral 1 del antedicho Código…”
Ahora bien este juzgador ante el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal supremo que sostiene que la detención domiciliaria se equipara a la privación preventiva de libertad, considera quien aquí decide que la penada de autos se encuentra privada de libertad, por cuanto el arresto domiciliario al que ha sido sometido cumple con lo establecido por el criterio sostenido por la sala constitucional, es decir se encuentra privada de libertad, por lo que se entiende, y se concluye que la penada de autos esta afrontando el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privada de libertad, en virtud de que al encontrarse en arresto domiciliario se encuentra bajo un sitio distinto, reclusión pero en el fondo se encuentra privada de libertad de conformidad con el criterio Jurisprudencial expresado .
“La doctrina jurisprudencial de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisiones de fecha 04 de abril del 2001, Exp. 01-0236 y 06 de mayo del 2003, Exp. 02-1818, Ponencias de Antonio García Garcías y José Manuel Delgado Ocando, estima que ciertamente el Arresto Domiciliario, se asimila a una privación judicial de libertad, lo cual ha quedado asentado en los siguientes términos, en las jurisprudencias antes citadas:” Y ASÍ SE DECIDE.
“Artículo 29:
(…)
Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”
“De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.”
“En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante. (Sentencia de la Sala Constitucional, N° 875, del 26 de junio de 2012, ponente Luisa Estela Morales).
En este mismo orden de ideas, la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha Señalado lo siguiente:
“Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece: (sentencia de la Sala Constitucional, N° 875, del 26 de junio de 2012, ponente Luisa Estela Morales).
Es claro que de la inteligencia de la norma parcialmente trascrita esas exigencias son posibles cumplirlas cuando el penado se encuentra en detención lo cual debe necesariamente concatenarse con el artículo 472 en su primer aparte, esto es, el legislador ha querido mantener en libertad a todas aquellas personas que vengan en esa condición y que se vislumbre la posibilidad de otorgamiento de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, caso contrario, es decir, donde se diagnostique per se que no es procedente tal medida, ordena al Tribunal que dicte la aprehensión del penado a los fines de determinar las fechas en que pudiera optar a cualquiera de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, de allí que, en el artículo 474 usa la expresión “y en su caso” argumento contrario de no ser el caso (cuando está en libertad el penado) no se puede determinar la fecha en que podría solicitar la conmutación de la pena en confinamiento y la redención de la pena por trabajo y estudio .
“(…) los delitos referidos a Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (sic) están exentos de beneficios procesales, por ser considerados como delitos de lesa humanidad, y se considera como delito grave que causa gran daño social. Así pues, la norma señalada en el artículo 29 Constitucional (sic) prohíbe tácitamente otorgar cualquier beneficio por este tipo penal, también se evidencia que el delito que se trata, fue cometido bajo vigencia (sic) de dicha norma, razón por la cual queda el Órgano Judicial (sic) atado a la norma constitucional y a los criterios reiterados del Tribunal Supremo de Justicia, para impedir que tales beneficios conlleve (sic) a la impunidad”. (Sala Constitucional Sentencia Nº 988 de fecha 19 de julio de 2012).
Considera quien aquí decide que encontrándonos ante el hecho cierto que el delito cometido en la presente causa en todo caso es un delito como lo es el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DESTRUCCIÓN, previsto en la segunda parte del articulo 149 de la ley orgánica de Drogas, En tal sentido, en consideración al delito cometido, su gravedad y a la luz del criterio jurisprudencial sostenido por la sala Constitucional y expresados anteriormente. Considera que el penado de autos, no opta por medida alternativas de cumplimiento de pena, por haber incurrido en un delito grave considerado como de lesa humanidad, pero podrá redimir su pena por el trabajo y el estudio, de acuerdo a la ley de Redención Judicial, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, y el confinamiento al cumplir las ¾ partes de la pena, es decir al cumplir TRES (03) AÑOS, el 14/05/2014, según lo establecido en el Código Penal Y ASI SE DECIDE.
Se ordena el traslado de la penada desde el sitio donde se encuentra recluida en arresto Domiciliario a fin de imponerla de la ejecutoriedad y computo de la pena. De igual manera se ordena oficiar al Director del Cuerpo de Policía Estadal del estado Falcón, Ciudadano Carlos Enrique Terán hurtado, a los fines de que designe una comisión Policial para que se verifique el cumplimiento de la presente medida, con recorrido policial regularmente.
Colofón de lo anterior es declarar formalmente ejecutada la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón. Santa Ana de Coro, en contra de la ciudadana: MARIA MERCEDES MOLINA REYES, titular de la cédula de identidad N° V-20.569.843 de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, con fundamento a su libre convicción, basado en las regla de la lógica y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de Ley, administrando Justicia. DECLARA FORMALMENTE ejecutada la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón Santa Ana de Coro, en contra de la penada: MARIA MERCEDES MOLINA REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-20.569.843 quien fue condenado a cumplir la pena de Cuatro (4) AÑOS Y DE PRISIÓN, mas la penas accesorias de la Ley establecidas de nuestra norma sustantiva penal, SEGUNDO: Se declara actualizado el cómputo de la pena impuesta al MARIA MERCEDES MOLINA REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-20.569.843Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes (Fiscalía y Defensa Privada). Líbrense oficios al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, anexo copia de la sentencia dictada y del cómputo definitivo y a su vez requiriendo el certificado de antecedentes penales que pueda tener la penada. Cítese a la penada a los fines de imponerlo de la presente decisión.
EL JUEZ
ABG. EDGAR RODRIGUEZ SILVA
LA SECRETARIA,
MARLIN BARRIENTOS
ASUNTO PRINCIPAL: IK01-P-2011-001266, MARIA MERCEDES MOLINA REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-20.569.843- 13-02-13