REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 20 de Febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-000433
ASUNTO : IP01-P-2012-000433


AUTO RATIFICANDO CORRECCION DE ERROR MATERIAL DE SENTENCIA Y CORRECCION DE CÓMPUTO.
CON DETENIDO.
PUNTO PREVIO.

En fecha 05 de febrero de 2013 puesto a la vista de quien suscribe en fecha 08 de febrero del 2013, escrito de la defensora privada, ciudadana Nadezca Torrealba, de los penados, José Gregorio Cordero y Yuleima Guadalupe Elias Sangronis, a quienes se le Sigue el presente asunto Penal, mediante el cual solicita, sirva indicar en los cómputos de pena las fechas pospena, ya que considera que sus defendidos optan a las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, como lo son trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto, y libertad condicional Refiere la mencionada defensora privada obedece al derecho a la igualdad y al debido proceso de sus defendidos previstos en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la garantía de rehabilitación prevista en el articulo 272 de la carta magna, señala la defensa que los penados tiene derecho a las formulas alternativas de cumplimiento de pena las cuales según la defensa no constituyen beneficios procesales a los cuales son acreedores según el principio de progresividad que proclama el articulo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 493 del derogado Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, 7 y 61 de la Ley de Régimen Penitenciario, otorgables luego de la conclusión del proceso propiamente dicho, esto es, durante la ejecución de la pena, los cuales, en la medida que supongan un cambio en la modalidad del cumplimiento con la misma o, incluso, una mitigación o reducción de la sanción, no la sustracción al cumplimiento de la misma, son ajenos al riesgo de impunidad que previene el articulo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Continua la defensa indicando el cambio de sistema inquisitivo a un sistema acusatorio que trajo como consecuencia la obtención de mayores garantías para los penados y penadas, señala también la defensa la creación de los tribunales de ejecución con la facultad expresa de controlar la legalidad de la ejecución de las penas y el cumplimiento de las medidas de seguridad impuestas mediante sentencias condenatorias firmes.

Continua la defensa que en nombre de sus defendidos solicita de conformidad con el artículo 506 del derogado Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, LA TRAMITACIÓN DE LA MEDIDA ALTERNATIVA DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA QUE CORRESPONDA A MIS DEFENDIDOS POR CUANTO ES UN DERECHO CON EL QUE CUENTAN (subrayado y resaltado por este tribunal).

Igualmente señala la sentencia de la Sala constitucional Nº 635 del 21 de abril del 2008 dictada en ocasión del recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en contra de “los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 457, 458,459, parágrafo cuarto del articulo 460 y 470 parte in fine, todos del Código Penal publicado en la gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Nº 5.768 extraordinario de fecha 13 de abril de 2005, así como el ultimo aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas”, en el cual esta sala decidió mientras procede al examen de los dispositivos cuestionados a la luz del texto Constitucional, el bien común y la paz social, suspender la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 457, 458,459, parágrafo cuarto del articulo 460 y 470 parte in fine, todos del Código Penal publicado en la gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Nº 5.768 extraordinario de fecha 13 de abril de 2005, así como el ultimo aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas”, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el referido caso; y como consecuencia de ello, ordena la “aplicación en forma estricta de la disposición contenida en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala la defensa, después de los fundamentos señalados, el no otorgarle las medidas alternativas de cumplimiento de la pena constituiría una violación de derechos y garantías constitucionales y legales, relativos a la libertad, reinserción de los penados a la sociedad y principio de progresividad previsto en el articulo 19 y 272 constitucional, articulo 500 del derogado Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, y artículos 2, 56 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, normas que garantizan entre otras cosas el derecho al goce de garantías que amparen a los penados lo que se refiere al otorgamiento de beneficios y formulas alternativas de cumplimento de pena, desconociendo el principio de progresividad consagrado en el articulo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el articulo 21 ejusdem que consagra el derecho a la igualdad ante la Ley, y el articulo 272, ibidem, que establece la aplicación de las formulas de cumplimiento de pena no privativas de la libertad con preferencia de las medidas de naturaleza reclusoria.

Finalmente señala la defensa, que este y todos los tribunales de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Ejecución deben dar cumplimiento a la sentencia de esta máxima instancia constitucional Nº 635 del 21 de abril del 2008 dictada en ocasión del recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en contra de “los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 457, 458,459, parágrafo cuarto del articulo 460 y 470 parte in fine, todos del Código Penal publicado en la gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Nº 5.768 extraordinario de fecha 13 de abril de 2005, así como el ultimo aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas”, en el cual esta sala decidió mientras procede al examen de los dispositivos cuestionados a la luz del texto Constitucional, el bien común y la paz social, suspender la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 457, 458,459, parágrafo cuarto del articulo 460 y 470 parte in fine, todos del Código Penal publicado en la gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Nº 5.768 extraordinario de fecha 13 de abril de 2005, así como el ultimo aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas”, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el referido caso.

Como corolario de sus planteamientos la defensa exige el cumplimiento de lo establecido en el derogado Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, en su artículo 493 en cuanto a las exigencias del tiempo que no exceda de cinco años o tres años si ha sido condenado por el procedimiento de admisión de los hechos, reiterando la solicitud de aplicar la ley vigente para el momento de la comisión del hecho, por cuanto ha de ser ella la aplicar a sus protegidos judiciales, por lo que en su computo ha de señalarse las medidas alternativas de cumplimiento de la pena (suspensión condicional de la ejecución de la pena, trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional, y ello es aplicar la Ley por ser la mas favorable a ellos y con lo que se estaría dando cumplimiento a lo previsto en la disposición final Quinta del decreto con rango y fuerza de Ley, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de la cual ratifico su contenido:
Este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad siempre que sean mas favorables al imputado o imputada.

Ahora bien en cuanto a la solicitud de la defensa debe señalar quien aquí decide que de conformidad con el articulo 488, del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de junio de 2012. Gaceta Oficial Nº 60078, extraordinaria, que entró en vigencia anticipada para las sentencias proferidas posterior a la fecha de su publicación, se tiene que, respecto a las formulas alternativas de cumplimiento de pena y el confinamiento, tendrán la posibilidad de optar luego de cumplida las respectivas cuotas partes exigida por la ley, según sea el caso. Sin embargo señala la Sala Constitucional Sentencia Nº 988 de fecha 19 de julio de 2012, destacó lo siguiente:

“Que “[…] es indispensable precisar que el asunto que aquí nos ocupa trata sobre la negativa a aplicar en favor de los penados (sujetos ya procesados que cumplen condena) las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena previstas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para los casos que se trate de delitos de lesa humanidad (como el que aquí nos ocupa), ello con base en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de cuyo contenido se desprende que dichos delitos ‘....quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía...’
“Conforme con la decisión de la Sala Constitucional, la recurrida dictó su fallo, con sujeción a la norma Constitucional del 29, cuya aplicación es inmediata por su carácter de Supremacía Constitucional, establecida en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y carácter vinculante de la Sentencia de la Sala Constitucional, dado que la aplicación de beneficios durante esta fase es un criterio político criminal, que a la luz del artículo 29 Constitucional, queda sujeto a la consideración de delito de lesa humanidad.”
“De igual forma, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, según sentencia 315, del 06 de marzo de 2008, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA (sic) MERCHÁN, sostuvo: “…la negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos se extiende a cualquier fase de la etapa procesal penal (imputación, acusación o cumplimiento de condena)…”

“De igual modo, es preciso destacar que, en atención a las disposiciones constitucionales transcritas y en aplicación de la conceptuación de crímenes de lesa humanidad contenida en el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, suscrito por Venezuela, y publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.507 de fecha 13 de diciembre de 2000; la misma Sala Constitucional desde su sentencia N° 1712 de fecha 19 de septiembre de 2001, consideró que los delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas constituyen crímenes de lesa humanidad (…).(subrayado por este Tribunal)

“(…) los delitos referidos a Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (sic) están exentos de beneficios procesales, por ser considerados como delitos de lesa humanidad, y se considera como delito grave que causa gran daño social. Así pues, la norma señalada en el artículo 29 Constitucional (sic) prohíbe tácitamente otorgar cualquier beneficio por este tipo penal, también se evidencia que el delito que se trata, fue cometido bajo vigencia (sic) de dicha norma, razón por la cual queda el Órgano Judicial (sic) atado a la norma constitucional y a los criterios reiterados del Tribunal Supremo de Justicia, para impedir que tales beneficios conlleve (sic) a la impunidad”. (Sala Constitucional Sentencia Nº 988 de fecha 19 de julio de 2012) (Subrayado por este Tribunal)

En este mismo orden de ideas, la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha Señalado lo siguiente:
“Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece: (sentencia de la Sala Constitucional, N° 875, del 26 de junio de 2012, ponente Luisa Estela Morales). (Subrayado por este Tribunal)


De manera pues, que no cabe duda que los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, son catalogados como delitos de lesa humanidad, y ello se debe al insondable riesgo y perjuicio a la salud pública y en consecuencia a la colectividad; encontrándose obligado el Estado a la investigación y juzgamientos de los autores de éstos delitos, evitando así su impunidad, por tanto los penados por estos delitos deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; delitos estos que son imprescriptible, por mandato expreso de nuestra Carta Magna. (Subrayado por este Tribunal)


En tal sentido y en intima relación con el criterio esbozado por la Sala constitucional en la sentencia con carácter vinculante al señalar claramente, que los penados “deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución.” (Subrayado por este Tribunal)

Ahora bien este Juzgador a la luz del criterio Jurisprudencial expresado en la sentencia de la Sala Constitucional, N° 875, del 26 de junio de 2012, con ponencia de la magistrado Luisa Estela Morales, cuando señala ratificando la jurisprudencia reiterada al respecto sobre: “la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (subrayado de este tribunal).

Considera quien aquí decide de que encontrándonos ante el hecho cierto de que el delito cometido en la presente causa supone lo que señala el articulo 488 parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el supuesto de hecho en todo caso es el delito principal que estableció el tribunal Primero de Juicio en su sentencia de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas Y TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el articulo 84.3 del Código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en tal virtud, debe este decisor aplicar el parágrafo segundo del artículo 488 relativo a las excepciones en la presente causa, sin embargo quien aquí decide, en consideración al delito cometido y a la luz del criterio jurisprudencial sostenido por la sala Constitucional y expresados anteriormente. Considera que los penados de autos, no opta por medida alternativas de cumplimiento de pena, por haber incurrido en un delito grave considerado como de lesa humanidad, pero podrá redimir su pena por el trabajo y el estudio, de acuerdo a la ley de Redención Judicial, y el Confinamiento previo el cumplimiento de los requisitos de ley. Y ASI SE DECIDE.

Corresponde a ésta Juzgador emitir pronunciamiento judicial, por cuanto cursan por ante esta instancia Judicial causa signada con el Nro: ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2012-000433. seguida a los ciudadanos JOSE GREGORIO CORDERO venezolano, cédula de identidad número V-14.795.067, edad 35 años, casado, albañil, nacido en Coro, el día 18/05/1977, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme al artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal, a la pena de SEIS (06) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÒN. Además de las penas accesorias previsto en el artículo 16 del Código Penal. Y YULEIMA GUADALUPE ELIAS SANGRONIS venezolana, cédula de identidad número V-17.177.760, edad 29 años, casada, técnico superior en registro y estadística de salud, nacido en Coro , el día 17/09/1982 a la pena de TRES (03) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRISIÒN, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el articulo 84.3 del Código penal y conforme al artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Recluidos actualmente en la Comunidad Penitenciaria del estado Falcón.

SEÑALA LA SENTENCIA A SER CORREGIDA LO SIGUIENTE: “Así las cosas, Se aprecia del expediente que el penado JOSE GREGORIO CORDERO venezolano, cédula de identidad número V-14.795.067 fue detenido por primera y única vez el día 17 de febrero de 2012, permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha: 12-11-2012. Resulta que ha estado detenido por el lapso de OCHO (08) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, quiere decir al penado JOSE GREGORIO CORDERO venezolano, cédula de identidad número V-14.795.067, quien fue condenado a cumplir la pena SEIS (06) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÒN., HA CUMPLIDO A LA FECHA, 12-11-2012 OCHO (08) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, le faltan por cumplir SEIS (06) AÑOS VEINTICINCO (25) DIAS; EN CONSECUENCIA CUMPLIRÁ LA PENA EL 07-12-2018.

la Penada YULEIMA GUADALUPE ELIAS SANGRONIS venezolana, cédula de identidad número V-17.177.760, Se aprecia del expediente que fue detenido por primera y única vez el día 17 de febrero de 2012, permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha: 12-11-2012. Resulta que ha estado detenido por el lapso de OCHO (08) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, quiere decir a la penada YULEIMA GUADALUPE ELIAS SANGRONIS venezolana, cédula de identidad número V-17.177.760, quien fue condenado a cumplir la pena TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÒN, HA CUMPLIDO A LA FECHA, 12 -11-2012, OCHO (08) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, le faltan por cumplir DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y CINCO (05) DIAS; EN CONSECUENCIA CUMPLIRÁ LA PENA EL 07-06-2015.

Ahora bien se observa de la revisión de la presente causa lo siguiente: “En consideración a lo antes expuesto, los penados JOSE GREGORIO CORDERO Y YULEIMA GUADALUPE ELIAS SASNGRONIS, no optan por medida alternativas de cumplimiento de pena, por haber incurrido en un delito grave considerado como de lesa humanidad, pero podrán redimir su pena por el trabajo y el estudio, de acuerdo a la ley de Redención Judicial, previo el cumplimiento de los requisitos de ley. (Subrayado y resaltado por el Tribunal). (Sic).

SEGUNDO: no optan por medidas alternativas de cumplimiento de pena, por haber incurrido en un delito grave considerado como de lesa humanidad, pero podrán redimir su pena por el trabajo y el estudio, de acuerdo a la ley de Redención Judicial, previo el cumplimiento de los requisitos de ley.(Sic)


Ahora bien se procede a ratificar la corrección del error material en los cálculos de pena de la sentencia del 12 de noviembre de 2012, en los siguientes términos. Los penados JOSE GREGORIO CORDERO Y YULEIMA GUADALUPE ELIAS SASNGRONIS, no optan por medida alternativas de cumplimiento de pena, por haber incurrido en un delito grave considerado como de lesa humanidad, podrá redimir su pena por el trabajo y el estudio, de acuerdo a la ley de Redención Judicial, Y EL CONFINAMIENTO CUANDO HAYAN CUMPLIDO LAS ¾ PARTES DE LA PENA ES DECIR EN EL CASO DE JOSE GREGORIO CORDERO, venezolano, cédula de identidad número V-14.795.067, CUANDO CUMPLA CINCO (05) AÑOS, ES DECIR EL 17-02-2017, previo el cumplimiento de los requisitos de ley. (Subrayado y resaltado por el Tribunal). Y EN EL CASO DE YULEIMA GUADALUPE ELIAS SANGRONIS venezolana, cédula de identidad número V-17.177.760, podrá redimir su pena por el trabajo y el estudio, de acuerdo a la ley de Redención Judicial, Y EL CONFINAMIENTO CUANDO HAYA CUMPLIDO LAS ¾ PARTES DE LA PENA, CUANDO CUMPLA DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, ES DECIR EL 17-08-2014 (Subrayado y resaltado por el Tribunal).

SEGUNDO: no optan por medidas alternativas de cumplimiento de pena, por haber incurrido en un delito grave considerado como de lesa humanidad, pero podrán redimir su pena por el trabajo y el estudio, de acuerdo a la ley de Redención Judicial, Y EL CONFINAMIENTO, previo el cumplimiento de los requisitos de ley. (Subrayado y resaltado por el Tribunal).




Colofón de lo anterior es declarar la corrección de la Sentencia y la corrección del Cómputo de la pena y el confinamiento seguida a los penados JOSE GREGORIO CORDERO Y YULEIMA GUADALUPE ELIAS SASNGRONIS, ello de conformidad con los artículos 471.1 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Así mismo se ratifica la corrección del error material de la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2012 y corrección del cómputo y el confinamiento. Y se niega la emisión de nuevo computo con indicación de las medidas alternativas de cumplimiento de pena a las que opta en virtud de encontrarnos ante un delito de lesa humanidad y en acatamiento de la sentencias vinculantes de la Sala constitucional (sentencia de la Sala Constitucional, N° 875, del 26 de junio de 2012, ponente Luisa Estela Morales). (Sala Constitucional Sentencia Nº 988 de fecha 19 de julio de 2012) (Subrayado por este Tribunal) Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, PRIMERO: DECLARA: Se ratifica la corrección del error material de la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2012 y corrección del cómputo de Pena y el confinamiento en la presente causa seguida los penados JOSE GREGORIO CORDERO Y YULEIMA GUADALUPE ELIAS SASNGRONIS, identificado en autos. SEGUNDO: se procede a corregir el error material en los cálculos del confinamiento de la sentencia del 12 de noviembre de 2012 en los términos señalados en la motiva de la presente resolución. Y se niega la emisión de nuevo computo con indicación de las medidas alternativas de cumplimiento de pena a las que opta en virtud de encontrarnos ante un delito de lesa humanidad y en acatamiento de la sentencias vinculantes de la Sala constitucional (sentencia de la Sala Constitucional, N° 875, del 26 de junio de 2012, ponente Luisa Estela Morales). (Sala Constitucional Sentencia Nº 988 de fecha 19 de julio de 2012) (Subrayado por este Tribunal). Y ASI SE DECIDE.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. (Defensa, Fiscalía). Remítase un ejemplar de la decisión a la Comunidad Penitenciaria del estado Falcón. Trasládese al penado a los fines de imponerlo de la presente resolución.

El JUEZ
ABG. EDGAR RODRIGUEZ SILVA
EL SECRETARIO
ABG. FRANKLIN ZARRAGA

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2012-000433, Penados: JOSE GREGORIO CORDERO venezolano, cédula de identidad número V-14.795.067. YULEIMA GUADALUPE ELIAS SANGRONIS venezolana, cédula de identidad número V-17.177.760. 20-02-13.