REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002915
ASUNTO : IJ01-P-2010-000008


AUTO DECLARANDO INPROCEDENTE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA
CON DETENIDO.

Vista la solicitud de Revisión de Medida que corre inserta en el expediente IJ01P-2010-000008, en los folios 281, 282,283.284, pieza 2, planteada por la defensora privada Abogada Sobeidy Sangronis Ojeda, representante del penado: REYES GONZÁLEZ CAMPOS, venezolano, de 69 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.276.660, de oficio Comerciante, domiciliado en la calle Pinpini, casa sin numero, Pueblo Nuevo de la Sierra, Municipio Petti del Estado Falcón. Quien fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Pena, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código penal. Quien se encuentra cumpliendo la pena en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Coro. Estado Falcón.
Corresponde a ésta Juzgador emitir pronunciamiento judicial, conforme a lo establecido en los artículos 471 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
ARTiculo. 471. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados y penadas con fines de vigilancia y control. Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladado o trasladada a un centro hospitalario, se le hará la visita donde se encuentre
En las visitas que realice el Juez de ejecución levantará acta y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez o Jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe.

COSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal procede a realizar las consideraciones siguiente: Al penado se le negó la Medida humanitaria, en audiencia especial por incidentes en la fase de ejecución de conformidad con el articulo 483 de Código Orgánico Procesal Penal en fecha 18/10/12 y auto motivado que niega la libertad condicional por medida humanitaria, de fecha 23 de Octubre de 2012 ya que según el dictamen del Médico Forense no es una enfermedad grave o en fase Terminal, el diagnostico es crisis hipertensiva tipo emergencia, es una enfermedad controlable.- “Cuando hablamos de enfermedad controlable quiere decir que el paciente debe tener un tratamiento estricto vía oral y con dietas, y una de las principales causas que acelera la tensión arterial es el estrés.”

De igual modo, señala el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 502, vigente para la fecha de la resolución, las condiciones para la concesión de la formula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA, disponiendo:

Articulo. 502 —Medida humanitaria. Procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase Terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado o certificada por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena. (Subrayado del Tribunal).

Señala la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la Medida humanitaria lo siguiente:

En síntesis, la libertad condicional como Medida Humanitaria procede siempre y cuando la enfermedad diagnosticada por el especialista y certificada por el médico forense, se trate de una enfermedad muy grave e incurable, que conlleve la muerte del penado como un hecho inminente o cercano. (Subrayado Y negritas de este Tribunal) (Sala Constitucional, sentencia 14, expediente 10-489- de fecha 15 /02/11. Ponente Luisa Estela Morales Lamuño).


Ahora bien, el estado de salud del penado ha sido atendido tanto por los Especialistas del Hospital Universitario de Coro Alfredo Van Grieken, como por el personal de la Medicatura Forense del estado Falcón, en ningún momento se ha descuidado o se ha dejado de atender las emergencias presentadas por el penado, por otro lado señala el medico Forense lo siguiente: “Cuando hablamos de enfermedad controlable quiere decir que el paciente debe tener un tratamiento estricto vía oral y con dietas, y una de las principales causas que acelera la tensión arterial es el estrés.” Por otro lado el medico forense no refiere que el paciente sufra una enfermedad muy grave, o en fase Terminal, solo refiere que el paciente debe tener un tratamiento estricto y con dieta, En tal sentido y tomando en consideración que un Centro de Reclusión como lo es la Comunidad Penitenciaria pude ser atendido el penado REYES GONZALEZ CAMPOS. Por otro lado el penado fue trasladado a la comunidad Penitenciaria y se encuentra en el área de enfermería donde es atendido por el personal médico y enfermeras que trabajan en la comunidad penitenciaria del estado Falcón, aunado a ello el tribunal ordeno a las autoridades de la comunidad Penitenciaria permitir en caso de no poder suministrar la dieta, a través del servicio de cocina de la comunidad penitenciario, la posibilidad del acceso de la dieta por parte de los familiares del penado.
En cuanto a la revisión de medida, la Revisión de Medida, procede en los casos de privación Judicial Preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 264 del derogado Código orgánico procesal Penal vigente para la fecha que establece lo que sigue:
“ARTICULO. 264. —Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
En este sentido las medidas cautelares que sustituyen o revocan la Privación Preventiva de Libertad tienen como finalidad en las fases preparatoria peelimiar y de juicio, sustituir la privación preventiva de libertad, por medidas cautelares de conformidad con el artículo 256 del derogado Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha: que establece lo que a continuación sigue;
ART. 256. —Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales;
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
Esta revocatoria o sustitución permiten hacer cumplir las resultas del proceso y el juzgamiento en libertad con presentaciones o con arresto domiciliario u otras medidas a juicio del tribunal de control o de juicio quienes acordaran la medida menos gravosa si así lo considera necesario el juez en las fases de preparatoria o preliminar o juicio, Código Orgánico Procesal Penal. ARTÍCULO 9º—Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
En el caso del ciudadano REYES GONZALEZ CAMPOS. Es penado y se encuentra sentenciado y privado de libertad por el delito de homicidio calificado, y y no en privación judicial preventiva de libertad, en todo caso el fin que persiguen las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad proceden, en todo caso, en que los privados de libertad preventivamente, cuando sea necesario procesarlos en libertad y no Privados de libertad preventivamente, si pueden ser razonablemente satisfechos y otorgar una medida menos gravosa. (Subrayado y resaltado por el tribunal)

En tal sentido en los casos de los sentenciados, ejecutoriada la pena e impuesto del Cómputo de la misma, solo proceden los beneficios poscondena de Destacamento de Trabajo, régimen abierto libertad Condicional y la gracia de confinamiento según sea el caso.

Mención aparte merece la solicitud de pronunciamiento de la defensa en torno a la limitación de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los mayores de setenta (70) años, las embarazadas con mas de seis meses de embarazo y durante la lactancia de su hijos, o a los enfermos en fase Terminal debidamente comprobada, al respecto es conveniente citar la norma en cuestión: Articulo. 245. —Limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase Terminal, debidamente comprobada.
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado.

Ahora bien es claro y preciso el legislador al establecer que no se puede decretar la privación judicial preventiva de libertad en el caso de los mayores de setenta (70) años. En tal sentido, el ciudadano: REYES GONZALEZ CAMPOS, es penado y se encuentra sentenciado y privado de libertad por el delito de homicidio calificado, y no en privación judicial preventiva de libertad.

A tal efecto lo que procede en el caso del penado de marras de conformidad con el articulo 501, del derogado Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de la solicitud de medida, el cual establece lo siguiente: articulo 501.- Excepción. Los mayores de setenta años podrán obtener la libertad condicional después de cumplida una tercera parte de la pena impuesta. Quienes no puedan comprobar su edad por los medios establecidos en el Código Civil, podrán solicitar esta medida cuando se demuestre mediante experticia médico-forense, que su edad fisiológica es superior a los setenta años.

En el presente caso, el Tribunal podrá emitir el pronunciamiento respectivo, luego de revisar los recaudos para probar que el ciudadano REYES GONZALEZ CAMPOS. Tiene efectivamente la edad fisiológica que expresa, probanza que se demostrará con la partida de nacimiento expedida por la autoridad competente y los recaudos que permitan demostrar la edad que tiene el penado de marras, en tal virtud, no consta el expediente la partida de nacimiento que permita probar tal petición

Una vez que conste en el expediente el acta de nacimiento del penado REYES GONZALEZ CAMPOS, que permita determinar la edad que alega la defensa, se procederá a emitir el pronunciamiento respectivo.

Colofón de lo anterior es declarar IMPROCEDENTE la SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA INTERPUESTA por la defensa del penado de conformidad con el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a los argumentos expuesto en la presente resolución Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA.

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, con fundamento a su libre convicción, basado en las regla de la lógica y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de Ley, administrando Justicia. DECLARA PRIMERO: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA INTERPUESTA por la defensa del penado REYES GONZÁLEZ CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº 3.276.660, de conformidad con el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en lo expuesto en la presente resolución SEGUNDO: se ordena a la defensa del Penado consignar la partida de nacimiento certificada o en su defecto pruebas que permitan determinar la edad fisiológica de sentenciado REYES GONZÁLEZ CAMPOS. TERCERO. Convocar a las partes (defensa fiscalia), citar al penado para Audiencia especial de Incidentes relativos a la Ejecución de la pena, de conformidad con el articulo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, para el martes 05 de marzo de 2013, notifíquese a la medicatura Forense del estado Falcón para que designe al medico forense que realizó las evaluaciones del penado.


Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes (Fiscalía, Defensa Privada y victimas). Ofíciese al director de la Comunidad Penitenciaria del estado Falcón donde se encuentra recluido el penado. Líbrense oficios al la Medicatura Forense del estado Falcón Medico Forense Dr. ADRIAN GIMENEZ, Cítese al penado a los fines de imponerlo y de que este presente en la audiencia especial convocada al efecto




EL JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. EDGAR RODRIGUEZ

EL SECRETARIO.
ABG FRANKLIN ZARRAGA.

Expediente IJ01P-2010-000008, penado REYES GONZÁLEZ CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº 3.276.660,