REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 27 de Febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002875
ASUNTO : IJ01-P-2010-000014

RESOLUCIÓN QUE ACUERDA LA REDENCIÓN DE LA PENA Y ACTUALIZACIÓN DEL COMPUTO.

DETENIDA. COMUNIDAD PENITENCIARIA DEL ESTADO FALCON.

COSIDERACIONES PARA DECIDIR

Compete a este Tribunal de conformidad con los artículos 471, 496 y 497, del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de redención judicial por el trabajo y estudio propuesta por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del estado Falcón a favor de penada LILIBETH CAROLINA JIMÉNEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 22.604.060, NATURAL DE Maracaibo , estado Zulia, de fecha de nacimiento 29/03/1986, de edad 23 años, domiciliada en el Municipio San Francisco en el Barrio Democracia, en la Avenida 49 J, casa de color azul tipo rancho, entrando por electroauto El Chino, hija de Bellis de Carmen Jiménez, Quien fue condenado a la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano, quien se encuentra actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Coro.

“En el presente caso, Se aprecia del expediente que la penada fue detenida por primera vez el día 20 DE AGOSTO DEL AÑO 2009 hasta el día de hoy, resulta que ha permanecido en situación de reclusión por el lapso de DOS (2) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y VEINTIUN (21) DÍA, más el tiempo que le fue redimido, esto es, DOS (2) MESES Y VEINTIUN (21) DÍA DE PRISIÓN da un total de pena cumplida de DOS (2) AÑOS, SIETE (7) MESES Y DOCE (12) DÍAS DE PRISIÓN, quiere decir que le falta por cumplir CINCO (5) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS DE prisión. En consecuencia, cumplirá la pena 29-5-2017.

Considera este tribunal que la penada de autos, no opta por medida alternativas de cumplimiento de pena, por haber incurrido en un delito grave considerado como de lesa humanidad, pero podrá redimir su pena por el trabajo y el estudio, de acuerdo a la ley de Redención Judicial, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, y el confinamiento al cumplir las ¾ partes de la pena, es decir al cumplir seis (06) años de prisión, el 20/08/2015, según lo establecido en el Código Penal Y ASI SE DECIDE.

La solicitud de redención judicial se encuentra inserta al folio 354, del expediente, ahora bien, éste despacho judicial pasa a realizar el debido pronunciamiento, la cual explana previa las siguientes consideraciones:

la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Comunidad Penitenciaria del estado Falcón, propuso la redención judicial por el trabajo y el estudio a favor del penado toda vez que según el escrito suscrito por sus miembros, ello en condición de recluso ha realizado actividades laborales y Educación no formal cultura como lo muestra el cuadro de actividades intramuros.

AREA FECHA DE INICIO FECHA DE FINALIZACIÓN ACTIVIDAD HORAS
ASISTIDAS
EDUCACIÓN 13/02/2012
01/08/2012 29/02/2012
31/10/2012 ROBINSON II 148
ORQUESTA SINFONICA 15/12/2011
13/03/2012
24/04/2012 01/11/2012
09/01/2012
27/06/2012 CORNO 384
LABORALL 01/11/2011
02/04/2012
13/03/2012
09/10/2012 CUADRILLA DE LIMPIEZA 570


TOTAL DE HORAS DE ACTIVIDADES INTRAMUROS TOTAL 1102 HORAS



EL TOTAL DE HORAS LABORALES Y EDUCACIÓN NO FORMAL EQUIVALEN A 1102 HORAS QUE EQUIVALEN A SEIS (06) MESES Y DIECIOCHO (18 DIAS.


Se observa que la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Comunidad Penitenciaria del estado Falcón, remite adjunto al acta levantada y suscrita por sus integrantes. Folio 354 por otro lado cursa CONSTANCIA DE ACTIVIDADES INTRAMUROS folio 355, emitida por la Comunidad Penitenciaria del estado Falcón, Director. Trabajadora social. Director de la OSP. Responsable de clasificación y atención integral y unidad Educativa.

En este sentido contempla la ley de Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio, en su artículo 6 que señala: “Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5º durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas…” y al contrastar con el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, ambos dispositivos legales coinciden en que el trabajo y el estudio, para la redención de la pena no podrá exceder de ocho (08) horas diarias, lo que equivale a cuarenta horas (40) horas semanales.

Así las cosas, de acuerdo al número de horas laboradas o en estudio y actividades culturales, procediéndose a sumar para obtener el total de días y luego se aplicara la fórmula del artículo 3 eiusdem, a saber:

Se observa en las actas que el penado laboró desde el mes de noviembre de 2011, así tenemos que debemos contabilizar los días trabajados o en estudio, desde el mes de noviembre de 2011, coincidiendo el total de horas redimidas en el área laboral cultural y educación no Formal, en la cual hay concordancia como lo señalan las actas.


TOTAL DÍAS EN TRABAJO CULTURA Y EDUCACIÓN NO FORMAL. 1102 HORAS QUE EQUIVALEN A SEIS (06) MESES Y DIECIOCHO (18 DIAS.


Ahora bien luego del análisis y calculo matemático de los soportes presentados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Comunidad Penitenciaria del estado Falcón, remite adjunto al acta levantada y suscrita por sus integrantes, constancia de actividades Intramuros, soportes estos promovidas como elementos de prueba los cuales señalan que el tiempo efectivamente redimido por el penado es de SEIS (06) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS. Y ASI SE DECIDE.

A los fines de establecer el soporte legal de la decisión judicial es preciso estudiar lo dispuesto en la legislación penal Venezolana respecto a la Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio.

Señala el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal. “REDENCION EFECTIVA. Solo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.

“El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederá las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo”

“…omissis…”

Por su parte, el artículo 2 de la Ley de Redención por Trabajo y Estudio establece: “Se considera que el trabajo y el estudio en reclusión son procedimientos idóneos para la rehabilitación del recluso. El trabajo será voluntario y podrá realizarse en el interior o en el exterior del establecimiento penitenciario, de acuerdo con las previsiones de las leyes respectivas y con las modalidades que se establezcan en el Reglamento”

Y, el artículo 3 de la ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio señala que: “Podrán redimir su pena con el trabajo y estudio a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad…”.

Al contrastar el artículo 6 de Ley de Redención Judicial de la Pena, y el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, ambos dispositivos legales coinciden en que el trabajo y el estudio, para la redención de la pena no podrán exceder de ocho (08) horas diarias, lo que equivale a cuarenta horas (40) horas semanales.

Así planteada la situación tenemos que, según la constancia de actividades intramuros y que sirve de soporte a los efectos de la solicitud de redención judicial por el trabajo y el estudio formulada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Comunidad Penitenciaria del estado Falcón, a favor de la penada LILIBETH CAROLINA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 22.604.060, quedando en que ha laborado por el lapso de SEIS (06) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, que al aplicarle la fórmula del artículo 3 de la Ley de Redención Judicial, resulta que ha redimido efectivamente el tiempo TRES (03) MESES NUEVE(09) DIAS DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECIDE.

Partiendo de aquella declaratoria de redención judicial por el trabajo efectuado por penada LILIBETH CAROLINA JIMÉNEZ titular de la cédula de identidad Nº 22.604.060, ahora es menester actualizar el cómputo de detención aplicando el tiempo de redención judicial decretado.

La penada LILIBETH CAROLINA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 22.604.060, por la causa Ij01-P-2010-000014, fue detenida por primera vez el día 20 DE AGOSTO DEL AÑO 2009 hasta el día 11/01/12, resulta que ha permanecido en situación de reclusión por el lapso de DOS (2) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y VEINTIUN (21) DÍA, más el tiempo que le fue redimido, esto es, DOS (2) MESES Y VEINTIUN (21) DÍA de prisión da un total de pena cumplida de DOS (2) AÑOS, SIETE (7) MESES Y DOCE (12) DÍAS DE PRISIÓN, mas la redención del día de hoy 27/02/13 DE TRES (03) MESES Y NUEVE(09) DIAS, LE DA UN TOTAL CON LAS DOS REDENCIONES de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES Y SIETE (07) DÍAS DE PRISIÓN, Y FUE CONDENADA A LA PENA DE OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, quiere decir que le falta por cumplir TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MES Y VEINTITRE (23) DÍAS DE PRISIÓN. En consecuencia, cumplirá la pena 12-10-2016

De esta forma, se tiene que, respecto a las formulas alternativas de cumplimiento de pena y el confinamiento, tendrán la posibilidad de optar luego de cumplida las respectivas cuotas partes exigida por la ley, según sea el caso.

Señala la Sala constitucional del Tribunal Supremo lo siguiente:
“Que “[…] es indispensable precisar que el asunto que aquí nos ocupa trata sobre la negativa a aplicar en favor de los penados (sujetos ya procesados que cumplen condena) las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena previstas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para los casos que se trate de delitos de lesa humanidad (como el que aquí nos ocupa), ello con base en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de cuyo contenido se desprende que dichos delitos ‘....quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía...’
“Conforme con la decisión de la Sala Constitucional, la recurrida dictó su fallo, con sujeción a la norma Constitucional del 29, cuya aplicación es inmediata por su carácter de Supremacía Constitucional, establecida en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y carácter vinculante de la Sentencia de la Sala Constitucional, dado que la aplicación de beneficios durante esta fase es un criterio político criminal, que a la luz del artículo 29 Constitucional, queda sujeto a la consideración de delito de lesa humanidad.”
“De igual forma, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, según sentencia 315, del 06 de marzo de 2008, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA (sic) MERCHÁN, sostuvo: “…la negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos se extiende a cualquier fase de la etapa procesal penal (imputación, acusación o cumplimiento de condena)…”
“De igual modo, es preciso destacar que, en atención a las disposiciones constitucionales transcritas y en aplicación de la conceptuación de crímenes de lesa humanidad contenida en el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, suscrito por Venezuela, y publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.507 de fecha 13 de diciembre de 2000; la misma Sala Constitucional desde su sentencia N° 1712 de fecha 19 de septiembre de 2001, consideró que los delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas constituyen crímenes de lesa humanidad (…).(subrayado por este Tribunal)

“(…) los delitos referidos a Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (sic) están exentos de beneficios procesales, por ser considerados como delitos de lesa humanidad, y se considera como delito grave que causa gran daño social. Así pues, la norma señalada en el artículo 29 Constitucional (sic) prohíbe tácitamente otorgar cualquier beneficio por este tipo penal, también se evidencia que el delito que se trata, fue cometido bajo vigencia (sic) de dicha norma, razón por la cual queda el Órgano Judicial (sic) atado a la norma constitucional y a los criterios reiterados del Tribunal Supremo de Justicia, para impedir que tales beneficios conlleve (sic) a la impunidad”. (Sala Constitucional Sentencia Nº 988 de fecha 19 de julio de 2012) (Subrayado por este Tribunal)

En este mismo orden de ideas, la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha Señalado lo siguiente:
“Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece: (sentencia de la Sala Constitucional, N° 875, del 26 de junio de 2012, ponente Luisa Estela Morales). (Subrayado por este Tribunal)

De manera pues, que no cabe duda que los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, son catalogados como delitos de lesa humanidad, y ello se debe al insondable riesgo y perjuicio a la salud pública y en consecuencia a la colectividad; encontrándose obligado el Estado a la investigación y juzgamientos de los autores de éstos delitos, evitando así su impunidad, por tanto los penados por estos delitos deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; delitos estos que son imprescriptible, por mandato expreso de nuestra Carta Magna. (Subrayado por este Tribunal)


En tal sentido y en intima relación con el criterio esbozado por la Sala constitucional en la sentencia con carácter vinculante al señalar claramente, que los penados “deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución.” (Subrayado por este Tribunal)

Ahora bien este Juzgador a la luz del criterio Jurisprudencial expresado en la sentencia de la Sala Constitucional, N° 875, del 26 de junio de 2012, con ponencia de la magistrado Luisa Estela Morales, cuando señala ratificando la jurisprudencia reiterada al respecto sobre: “la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (subrayado de este tribunal).

Considera quien aquí decide de que encontrándonos ante el hecho cierto de que el delito cometido en la presente causa supone lo que señala el articulo 488 parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el supuesto de hecho en todo caso es el delito principal que estableció el tribunal Tercero de Juicio en su sentencia de de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley orgánica contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en tal virtud, debe este decisor aplicar el parágrafo segundo del artículo 488 relativo a las excepciones en la presente causa, sin embargo quien aquí decide, en consideración al delito cometido y a la luz del criterio jurisprudencial sostenido por la sala Constitucional y expresados anteriormente. Considera que el penado de autos, no opta por medida alternativas de cumplimiento de pena, por haber incurrido en un delito grave considerado como de lesa humanidad, pero podrá redimir su pena por el trabajo y el estudio, de acuerdo a la ley de Redención Judicial, y el Confinamiento previo el cumplimiento de los requisitos de ley. Y ASI SE DECIDE.

En consideración a lo antes expuesto, la penada LILIBETH CAROLINA JIMÉNEZ titular de la cédula de identidad Nº 22.604.060, no opta por medida alternativas de cumplimiento de pena, por haber incurrido en un delito grave considerado como de lesa humanidad, pero podrá redimir su pena por el trabajo y el estudio, de acuerdo a la ley de Redención Judicial, previo el cumplimiento de los requisitos de ley. Y ASI SE DECIDE.

Respecto al Confinamiento, podría optar al cumplir las tres cuartas partes (¾) de la pena impuesta, es decir al cumplir seis (06) años de prisión, el 20/08/2015, según lo establecido en el Código Penal Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA.

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, decreta: PRIMERO: OTORGA EL BENEFICIO DE REDENCIÓN JUDICIAL POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO a la penada LILIBETH CAROLINA JIMÉNEZ titular de la cédula de identidad Nº 22.604.060, quien fue condenada a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano. Además de las penas accesorias previsto en el artículo 16 del Código Penal, quien se encuentra actualmente recluida en la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Coro. Por un lapso de TRES (03) MESES NUEVE (09) DIAS DE REDENCIÓN EFECTIVA, ello de conformidad con los artículos 471, 496 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 2, 3, 5, 6 y 14 de la Ley de Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio. SEGUNDO: Declara ACTUALIZADO, el cómputo de la pena impuesta al sentenciado en los términos y cálculos efectuados en la motiva de la resolución judicial.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. (Defensa, Fiscalía, victimas). Remítase un ejemplar de la decisión a la Comunidad Penitenciaria del estado Falcón, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia y a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Comunidad Penitenciaria del estado Falcón. Trasládese al penado a fin de imponerlo de la presente resolución

EL JUEZ
ABG. EDGAR RODRIGUEZ SILVA
EL SECRETARIO,

ABG. FRANKLIN ZARRAGA

ASUNTO PRINCIPAL: IJ01-P-2009-000914- penada LILIBETH CAROLINA JIMÉNEZ titular de la cédula de identidad Nº 22.604.060,27-02-13