REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Febrero de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001800
ASUNTO : IP01-P-2008-001800
AUTO DECLARANDO LA EXTINCIÓN DE LA PENA IMPUESTA.
CON DETENIDO ARRESTO DOMICILIARIO.
Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento judicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 471, de la norma adjetiva penal con respecto a la situación del penado MARWILL POLANCO GONZÁLEZ, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.607.720, domiciliado en el Carrizalito, Calle Nº 2, Casa Nº 19 Municipio Colina, teléfono 0414-6418907; quien fue sentenciado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien se encuentra actualmente bajo la Medidas Cautelares previstas en el numeral 1° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la detención domiciliaria (vigente para la fecha de su detención)
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO.
El penado MARWILL POLANCO GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.607.720, por la causa IP01-P-2008-001800 de conformidad con el ultimo computo de la pena de fecha 12 de Agosto de 2009, aprecia del expediente que el penado fue detenido por primera y única vez el día 08-08-2008, resulta que ha permanecido en situación de reclusión por el lapso de tres (03) días en reclusión En fecha 11 de agosto del 2008, fue celebrada Audiencia de presentación por ente el Tribunal Tercero de Control en donde se le impuso al ciudadano MARWILL POLANCO GONZÁLEZ, la Medidas Cautelares previstas en el numeral 1° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la detención domiciliaria. y fue condenado a la pena de DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. En consecuencia, cumplirá la pena el día 06 de Mayo del 2012. Ahora bien Sobre este particular la sala constitucional se ha pronunciado sobre el arresto domiciliario en los siguientes términos:
De igual manera el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencias N° 1046, de fecha 06-05-2003, con Ponencia del Magistrado José Manuel Ocando; ratificado en Sentencia N° 1212, de fecha 14-06-2005, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, y Sentencia de fecha 04-11-2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que estableció:
“…No obstante, mención aparte amerita la medida de privación preventiva de la libertad, a la cual debe equipararse la detención domiciliaria prevista en el artículo 256, numeral 1 del antedicho Código…”
Ahora bien este juzgador ante el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal supremo que sostiene que la detención domiciliaria se equipara a la privación preventiva de libertad, considera quien aquí decide que el penado de autos se encuentra privada de libertad, por cuanto el arresto domiciliario al que ha sido sometido cumple con lo establecido por el criterio sostenido por la sala constitucional, es decir se encuentra privada de libertad, por lo que se entiende, y se concluye que el penado de autos esta afrontando el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privada de libertad, en virtud de que al encontrarse en arresto domiciliario se encuentra bajo un sitio distinto, reclusión pero en el fondo se encuentra privada de libertad de conformidad con el criterio Jurisprudencial expresado . Y ASI SE DECIDE.-
Ahora bien considera quien aquí decide que el penado ha cumplido la condena en arresto domiciliario desde el 11 de agosto del 2008 cuando se le decreto la Medidas Cautelares previstas en el numeral 1° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la detención domiciliaria (vigente para la fecha de su detención). En consecuencia tiene cumplida la pena desde el día 06 de Mayo del 2012. Y ASÍ SE DECIDE.
Artículo 471. Competencia.
Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarios y podrá hacer comparecer ante si a los penados a los penados o penadas con fines de vigilancia y control. Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladado o trasladada a un centro hospitalario se le hará la visita donde se encuentre.
En las visitas que realice el Juez o Jueza de Ejecución levantará acta y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez o Jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe.
Artículo 105 del Código Penal, “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”
Por su parte el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su ordinal 5º lo siguiente: “Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta”
Sobre la base de la normativas legales antes citadas y considerando que el día 06 de Mayo del 2012., DE CONFORMIDAD EL ULTIMO COMPUTO DE PENA DE FECHA 12 de Agosto de 2009, el penado cumplió la pena impuesta, debe este Tribunal conforme a derecho declarar la extinción de la pena y consecuencialmente la extinción de la responsabilidad criminal en la presente causa, la cual será efectiva a partir del día miércoles 27 de febrero de 2013, por cuanto, “la consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena.” Y ASI SE DECIDE
Es necesario señalar, que a pesar de ser publicada la presente sentencia en el día de hoy miércoles 27 de febrero de 2013, la misma surtirá los efectos jurídicos correspondientes a partir del día del cumplimiento total de la pena impuesta, esto es, en fecha 06 de Mayo del 2012. De manera, que se ordena librar notificación al Ministerio Público, la Defensa y al penado donde deberá hacerse expresa mención al cumplimiento de la Pena y por tanto la extinción de la Pena, de conformidad con lo previsto en los artículos 471.1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 105 del Código Penal del ciudadano penado MARWILL POLANCO GONZÁLEZ, venezolano, , titular de la cedula de identidad Nº 18.607.720, Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Basados en las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: A partir de la fecha 06 de Mayo del 2012, el cumplimiento Total de la Pena en el ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-001800, impuesta contra el penado MARWILL POLANCO GONZÁLEZ, venezolano, , titular de la cedula de identidad Nº 18.607.720, quien fue sentenciado a cumplir la pena DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por el delito de: DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y quien se encuentra actualmente bajo la Medidas Cautelares previstas en el numeral 1° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la detención domiciliaria (vigente para la fecha de su detención). SEGUNDO: consecuencialmente LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia remitiéndole copia certificada adjunto. Ofíciese al Ministerio del Poder popular para el Servicio Penitenciario. Unidad Técnica de Supervisión y orientación del Estado Falcón, a fin de informar del cumplimiento de la Pena del ciudadano MARWILL POLANCO GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.607.720, haciendo mención que el cumplimiento de la Pena y la Extinción de la misma corresponde a la causa ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-001800.
EL JUEZ.
ABG. EDGAR RODRIGUEZ SILVA
ELSECRETARIO,
ABG. FRANKLIN ZARRAGA
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-001800-27/02/13. MARWILL POLANCO GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.607.720, 27-03-13