REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-002321
ASUNTO : IP01-P-2006-002321


AUTO DECLARANDO LA EXTINCIÓN DE LA PENA IMPUESTA.


EN CONFINAMIENTO.


Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento judicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 471 de la norma adjetiva penal con respecto a la situación del RUBEN DARIO CORDERO, Venezolano, mayor de edad, de 29 años, nacido el 25 de marzo de 1.979, soltero, pescador, residenciado en la calle Churuguara, casa sin número, sector San Nicolás, estado Falcón y se identifica con cédula de identidad V-13.723.111, quien fue sentenciado a cumplir la pena de seis (6) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de Robo Simple; y de igual forma fue condenado por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Santa Ana de Coro(asunto IP01P20062321) y en el asunto IP01-P-2011-56, fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) MESES de Prisión, por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas lo que arroja una pena de SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN. Quien se encuentra actualmente bajo la figura de cumplimiento de pena de confinamiento.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

“…Se tiene que fue detenido (asunto IP01P20062321) en fecha 11-12-2006(corregida) situación en la que permanece a la presente fecha, siendo presentado nuevamente en fecha 4-1-2011 en el asunto IP01-P-2011-56 por la comisión de un nuevo delito cometido dentro de las instalaciones del recinto penitenciario por tanto ha cumplido CINCO (5) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIESCINUEVE(19) DÍAS DE PRISIÓN, (Computo corregido), más el tiempo que le fue redimido en fecha 10-12-2010, esto es CUATRO (4) MESES Y DOS (2) DÍAS, lleva un tiempo cumplido de CINCO (5) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, (Computo corregido) quiere decir que le falta por cumplir UN (1) AÑO TRES (3) MESES Y NUEVE (9) DIAS DE PRISIÓN, (Computo corregido) y lo cumplirá en fecha 21-01-2013. (Computo corregido).
Respecto al Confinamiento, ya opta desde fecha 11-03-2012, por cuanto a cumplido las tres cuartas partes (¾) de la pena impuesta.


Artículo 471. Competencia.
Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarios y podrá hacer comparecer ante si a los penados a los penados o penadas con fines de vigilancia y control. Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladado o trasladada a un centro hospitalario se le hará la visita donde se encuentre.
En las visitas que realice el Juez o Jueza de Ejecución levantará acta y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez o Jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe.
Artículo 105 del Código Penal, “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”

Por su parte el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su ordinal 5º lo siguiente: “Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta”

Sobre la base de las normativas legales antes citadas y considerando que en fecha 21-01-2013, el penado cumplirá la pena impuesta, debe este Tribunal conforme a derecho declarar la extinción de la pena y consecuencialmente la extinción de la responsabilidad criminal en la presente causa, la cual será efectiva a partir del día 21-01-2013, por cuanto el penado cumplió con sus respectivas presentaciones en la Jefatura Civil de la parroquia Norte, del Municipio Carirubana del estado Falcón, como lo señalan las constancias de presentación que corren insertas al expediente presentándose dos veces a la semana, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código Penal, hasta el día 21-01-2013. Fecha esta en la cual cumplió la totalidad de la pena por cuanto, “la consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena.” Y ASI SE DECIDE

Es necesario señalar, que a pesar de ser publicada la presente sentencia en el día de hoy lunes 04 de Febrero de 2013, la misma surtirá los efectos jurídicos correspondientes a partir del día del cumplimiento total de la pena impuesta, esto es, en fecha 21-01-2013. De manera, que se ordena librar notificación al Ministerio Público, la Defensa y al penado. y donde deberá hacerse expresa mención al cumplimiento de la Pena y por tanto la extinción de la Pena, de conformidad con lo previsto en los artículos 471.1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 105 del Código Penal del ciudadano RUBEN DARIO CORDERO, cédula de identidad V-13.723.111. Quien se encuentra actualmente bajo la figura de cumplimiento de pena de confinamiento.

DISPOSITIVA

Basados en las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: A partir de la fecha 21-01-2013. el cumplimiento Total de la Pena en el ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2006-002321, impuesta contra el Penado RUBEN DARIO CORDERO, cédula de identidad V-13.723.111 quien fue sentenciado a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Robo Simple; y de igual forma fue condenado por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Santa Ana de Coro(asunto IP01P20062321) y en el asunto IP01-P-2011-56, fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) MESES de Prisión, por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas Quien se encuentra actualmente bajo la figura de cumplimiento de pena de confinamiento, consecuencialmente LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia remitiéndole copia certificada adjunto. Ofíciese al Ministerio del Poder popular para el Servicio Penitenciario. Unidad Técnica de Supervisión y orientación del Estado Falcón, a fin de informar del cumplimiento de la Pena del ciudadano RUBEN DARIO CORDERO, cédula de identidad V-13.723.111 haciendo mención que el cumplimiento de la Pena y la Extinción de la misma corresponde a la causa IP01-P-2006-2321, cítese al penado a los fines de imponerlo de la presente decisión.

EL JUEZ.
ABG. EDGAR RODRIGUEZ SILVA
LA SECRETARIA,

ABG. BELMID VILLASMIL.

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2006-2321 RUBEN DARIO CORDERO, cédula de identidad V-13.723.111
04-02-2013