REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000916
ASUNTO : IP01-P-2010-000916

RESOLUCIÓN QUE NIEGA LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DESTACAMENTO DE TRABAJO.

CON DETENIDO.

Compete a este Tribunal de conformidad con los artículos 479, 500 Y 500A, del Código Orgánico Procesal Penal y 65, 66, 67, 68 y 69 de la Ley de Régimen Penitenciario, resolver sobre la procedencia o no de la medida alternativa de cumplimiento de pena denominada Destacamento de Trabajo, del penado ANTONIO JOSÉ TREMONT GARCÍA, Venezolano, titular de la cédula de identidad personal número V. –20.931.475, de 18 años de edad, nacido el 29-09-1991, domiciliado en la urbanización Francisco de Miranda, calle 06, manzana 23, casa numero 09, de esta Ciudad de Coro estado Falcón; quien fue condenado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DOS MESES Y SEIS DIAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA Y LESIONES GRAVES; previstos y sancionados en los artículos 458, 218, 277 y 415 del Código penal, en perjuicio del estado Venezolano y de Marvi Cuauro, quien se encuentra actualmente recluido en la Comandancia de policía del cuerpo de policía del estado falcón, sala de Retención policial. A la orden de este tribunal en espera de traslado a la cárcel de Tocoron estado Aragua

Así las cosas, se aprecia del expediente que la penada fue detenida por primera y única vez el día 6 de mayo del año 2.010, hasta el día de hoy, resulta que han permanecido en situación de reclusión por el lapso de SIETE (7) MESES Y DOCE (12) DÍAS, quiere decir que les falta por cumplir, DIEZ (10) AÑOS, SEIS (6) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, en consecuencia cumplirá la pena el 12-9-2021.

Se tiene que, respecto a las formulas alternativas de cumplimiento de pena y el confinamiento, tendrán la posibilidad de optar luego de cumplida las respectivas cuotas partes exigida por la ley, según sea el caso.

Destacamento de Trabajo al cumplir una cuarta parte (1/4) de la sentencia, es decir a partir de 22-2-2013 a las 12:00 m.
El Régimen Abierto, al cumplir la tercera parte (1/3) de la sentencia, la cual puede optar a partir del 27-1-2014 a las 12:00 m.
Y, la Libertad Condicional, al cumplir las dos terceras partes (2/3) de la pena impuesta, que la cumpliría el 20-12-2017
Respecto al Confinamiento, podría optar a partir del día 25-9-2018 a las 12:00 m, es decir, al cumplir las tres cuartas partes (¾) de la pena impuesta.


Según se desprende del último cómputo de pena practicado por el Tribunal en fecha 18 de febrero de 2011, que el penado podría optar por la medida de Destacamento de Trabajo en fecha 22-2-2013 a las 12:00 m, toda vez que para esa fecha ha cumplido un tercio de la pena.

El artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, señala que: “El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el tribunal de ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad” (resaltado del Tribunal)

El artículo 69 del mismo cuerpo de ley señala: “el destino a establecimiento abierto, a destacamento de trabajo, la autorización para trabajar fuera del establecimiento penitenciario, y la libertad condicional podrá ser solicitada al tribunal de ejecución, por el penado, su defensor, la dirección del establecimiento, o acordada de oficio por le juez de ejecución”

Por su parte el artículo 68, contempla la posibilidad que el juez de ejecución pueda autorizar a trabajar al penado sin vigilancia especial fuera del establecimiento pero pernoctando en el mismo, cuando tenga asegurado en la localidad y el ejercicio de su profesión, arte u oficio, no permita su destino a destacamentos.

En igual sentido, pero con mayor amplitud la norma adjetiva penal en su artículo 500, fija la concurrencia de requisitos que deben cursar en el expediente a los fines de que el juez de ejecución pueda otorgar el régimen abierto y a favor del penado.

Advierte la norma en mención que son requisitos para el otorgamiento de cualquiera de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, además de haber extinguido el tiempo de pena necesario para cada una de las formulas;

1.- Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario.
3.- Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra.
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

Al analizar la causa penal con el objeto de verificar el cumplimiento de los requisitos del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, observa el Tribunal que al penado se le ordenó practicarle el examen psicosocial a que se refiere la norma en su ordinal 3º, cuyo requisito por mandato del Código Orgánico Procesal Penal, es que el pronóstico de comportamiento futuro del penado sea favorable y cuyo diagnóstico lo efectúa un equipo multidisciplinario al evaluar distintas áreas del penado entre los cuales se encuentran los aspectos psicológicos, criminológicos y sociales, para luego dictaminar sobre la base de los estudios practicado el pronóstico correspondiente al cual se arriba conforme a la opinión profesional de cada uno de los miembros del equipo.

En el caso de marras el equipo multidisciplinario que estuvo a cargo de la evaluación del penado luego de examinar las distintas áreas comentadas concluyeron como pronóstico de comportamiento del penado que no es apto para el otorgamiento de la fórmula anticipada de cumplimiento de pena, cuya opinión desfavorable se basa fundamentalmente en los elementos encontrados en las evaluaciones practicadas, a saber:
1. “…Nulos niveles de autocrítica en cuanto a sus acciones”
2. “Altos niveles de prisionización”
3. “Carece de proyecto de vida con metas concretas.”
Destaca entre las sugerencias del equipo evaluador las siguientes:
Conformar plan de vida ajustado a sus necesidades.
Terapias Psicológicas en cuanto al manejo de control de impulsos y resolución de conflictos.
Realizar actividades ocupacionales.

Se observa en consecuencia que dicho diagnostico atenta contra la naturaleza, objetividad, finalidad y misión de la medida o fórmula anticipada de cumplimiento de pena solicitada cuyo presupuesto de procedencia fundamental es la buena conducta y el espíritu de trabajo como mecanismos idóneos para lograr la reinserción positiva del penado, en particular que su evaluación lo clasifica con un nivel de media de seguridad, por ende, dicho diagnóstico contradice también el principio de progresividad tutelado en el artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario, al establecer que: “Los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley” por lo tanto, lo procedente es NEGAR la medida o fórmula anticipada de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo al penado, ANTONIO JOSÉ TREMONT GARCÍA, ANTONIO JOSÉ TREMONT GARCÍA,, venezolano titular de la cédula de identidad personal número V. –20.931.475, por no cumplir de forma concurrente con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de la solicitud, así como las exigencias del artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario. Y así se decide.

Sin embargo considera quien aquí decide, de acuerdo al informe elaborado por el equipo técnico encargado de realizar el informe psicosocial, que es necesario someter al penado a tratamiento y orientación por parte de psicólogos y especialistas en tratamiento conductual, dada las conclusiones del equipo multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios. A tal efecto ofíciese al Unidad Técnica del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios con la finalidad de que sea evaluado por ese ente gubernamental el penado de marras. Ofíciese a la medicatura forense del estado Falcón con la finalidad de evaluar el estado de salud del penado y fundamentalmente su evaluación Psicológica. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, con fundamento a su libre convicción, basado en las regla de la lógica y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de Ley, administrando Justicia. NIEGA, la fórmula anticipada de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado ANTONIO JOSÉ TREMONT GARCÍA, ANTONIO JOSÉ TREMONT GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad personal número V. –20.931.475, quien fue condenado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DOS MESES Y SEIS DIAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA Y LESIONES GRAVES; previstos y sancionados en los artículos 458, 218, 277 y 415 del Código penal, en perjuicio del estado Venezolano y de Marvi Cuauro, quien se encuentra actualmente recluido en la Comandancia de policía del cuerpo de policía del estado falcón, sala de Retención policial. A la orden de este tribunal en espera de traslado a la cárcel de Tocoron estado Aragua.




Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Remítase copia certificada de la presente decisión. Ofíciese a la Comandancia de policía del cuerpo de policía del estado falcón, sala de Retención policial.a fin de trasladar al penado para imponerlo de la presente decisión. Notifíquese a las partes (Fiscalía, Defensa y Víctimas). Ofíciese a la Medicatura forense del estado Falcón, ofíciese a la Unidad Técnica del estado Falcón del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios.

EL JUEZ
ABG. EDGAR RODRIGUEZ SILVA
LA SECRETARIA,

ABG. MARLIN BARRIENTOS
Penado ANTONIO JOSÉ TREMONT GARCÍA, ANTONIO JOSÉ TREMONT GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad personal número V. –20.931.475- 08-02-13- ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-916.