REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000972
ASUNTO : IP01-P-2011-000972
RESOLUCIÓN QUE ACUERDA LA REDENCIÓN DE LA PENA Y ACTUALIZACIÓN DEL COMPUTO.
CON DETENIDO. COMUNIDAD PENITENCIARIA ESTADO FALCÓN
Compete a este Tribunal de conformidad con los artículos 479, 507 y 508, del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de redención judicial por el trabajo y estudio propuesta por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del estado Falcón a favor del penado, MORELBA JOSEFINA PACHANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.168.323, de profesión u oficio estudiante de 2do semestre de Construcción Civil, domiciliada en Urbanización velita 2, vereda 13, casa No. 4, frente a la cancha, teléfono 0426-3820690, fecha de nacimiento 17-02-1980, de estado civil soltera, quien fue condenado a la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, ello como consecuencia de la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, institución a la cual se acogió el sentenciado, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Quien se encuentra recluida en la Comunidad penitenciaria del estado Falcón.
“En el presente caso el ultimo computo de fecha 28-07-2011. Así las cosas, se aprecia del expediente que la penada fue detenida por primera y única vez el día 2-3-2.011, hasta el día de hoy, resulta que han permanecido en situación de reclusión por el lapso de CUATRO (4) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS, quiere decir que les falta por cumplir, SIETE (7) AÑOS, SIETE (7) MESES Y CUATRO (4) DÍAS, en consecuencia cumplirá la pena el 2-3-2019.
Así las cosas, se tiene que, respecto a las formulas alternativas de cumplimiento de pena y el confinamiento, tendrán la posibilidad de optar luego de cumplida las respectivas cuotas partes exigida por la ley, según sea el caso.
Destacamento de Trabajo al cumplir una cuarta parte (1/4) de la sentencia, esto es, en fecha 2-3-2013
El Régimen Abierto, al cumplir la tercera parte (1/3) de la sentencia, esto es, en fecha 2-11-2013
Y, la Libertad Condicional, al cumplir las dos terceras partes (2/3) de la pena impuesta, esto es, en fecha 2-7-2016
Respecto al Confinamiento, podría optar cuando cumpla las tres cuartas partes (¾) de la pena, esto es, en fecha 2-3-2017.
La solicitud de redención judicial se encuentra inserta al folio 123, del expediente, ahora bien, éste despacho judicial pasa a realizar el debido pronunciamiento, la cual explana previa las siguientes consideraciones:
la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del estado Falcón, propuso la redención judicial por el trabajo y el estudio a favor de la penada toda vez que según el escrito suscrito por sus miembros, ello en condición de recluso ha realizado actividades Educativas Como lo muestra el cuadro de actividades intramuros.
AREA FECHA DE INICIO FECHA DE FINALIZACIÓN ACTIVIDAD HORAS
ASISTIDAS
EDUCACIÓN 10-01-2011 31-07-2012 EDUCACIÓN NO FORMAL 1064 HORAS
TOTAL DE HORAS DE ACTIVIDADES INTRAMUROS TOTAL 1064 HORAS
EL TOTAL DE HORAS EN EDUCACIÓN NO FORMAL QUE EQUIVALEN A 1064 HORAS QUE EQUIVALEN A CUATRO (04) MESES Y TRECE (13) DIAS.
Se observa que la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del estado Falcón, remite adjunto al acta levantada y suscrita por sus integrantes. Folio 123, por otro lado cursa CONSTANCIA DE ESTUDIOS, suscrita por el Jefe De la Unidad Educativa, Licenciada Maribel Vegas, del Internado Judicial del estado Falcón, Corren insertas a los folios 125,126, 127, constancia de asistencia del penado a las actividades intramuros. Constancia de Conducta de la panada.
En este sentido contempla la ley de Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio, en su artículo 6 que señala: “Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5º durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas…” y al contrastar con el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, ambos dispositivos legales coinciden en que el trabajo y el estudio, para la redención de la pena no podrá exceder de ocho (08) horas diarias, lo que equivale a cuarenta horas (40) horas semanales.
Así las cosas, de acuerdo al número de horas laboradas o en estudio y actividades culturales, procediéndose a sumar para obtener el total de días y luego se aplicara la fórmula del artículo 3 eiusdem, a saber:
Se observa en las actas que la penada realizó actividades educativas desde el mes de enero de 2011, así tenemos que debemos contabilizar los días en actividades deportivas, desde el mes de enero de 2011, coincidiendo el total de horas redimidas en el área educativa, en la cual hay concordancia como lo señalan las actas.
TOTAL DÍAS EN EDUCACIÓN 1064 HORAS QUE EQUIVALEN A CUATRO (04) MESES Y TRECE (13) DIAS
Ahora bien luego del análisis y calculo matemático de los soportes presentados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del estado Falcón, remite adjunto al acta levantada y suscrita por sus integrantes, constancia de actividades Intramuros, y constancia de asistencia, constancia de Conducta, soportes estos promovidas como elementos de prueba los cuales señalan que el tiempo efectivamente redimido por el penado es de CUATRO (04) MESES Y TRECE(13) DIAS. Y ASI SE DECIDE.
A los fines de establecer el soporte legal de la decisión judicial es preciso estudiar lo dispuesto en la legislación penal Venezolana respecto a la Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio.
Señala el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal. “REDENCION EFECTIVA. Solo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
“El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederá las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo”
“…omissis…”
Por su parte, el artículo 2 de la Ley de Redención por Trabajo y Estudio establece: “Se considera que el trabajo y el estudio en reclusión son procedimientos idóneos para la rehabilitación del recluso. El trabajo será voluntario y podrá realizarse en el interior o en el exterior del establecimiento penitenciario, de acuerdo con las previsiones de las leyes respectivas y con las modalidades que se establezcan en el Reglamento”
Y, el artículo 3 de la ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio señala que: “Podrán redimir su pena con el trabajo y estudio a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad…”.
Al contrastar el artículo 6 de Ley de Redención Judicial de la Pena, y el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, ambos dispositivos legales coinciden en que el trabajo y el estudio, para la redención de la pena no podrán exceder de ocho (08) horas diarias, lo que equivale a cuarenta horas (40) horas semanales.
Así planteada la situación tenemos que, según la constancia de actividades intramuros y que sirve de soporte a los efectos de la solicitud de redención judicial por el trabajo y el estudio formulada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del estado Falcón a favor de la penada MORELBA JOSEFINA PACHANO, titular de la cédula de identidad No. 14.168.323, quedando en que ha laborado por el lapso de CUATRO (04) MESES Y TRECE (13) DIAS, que al aplicarle la fórmula del artículo 3 de la Ley de Redención Judicial, resulta que ha redimido efectivamente el tiempo DOS (02) MESES SEIS (06) Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECIDE.
Partiendo de aquella declaratoria de redención judicial por el trabajo efectuado por la penada MORELBA JOSEFINA PACHANO, titular de la cédula de identidad No. 14.168.323, ahora es menester actualizar el cómputo de detención aplicando el tiempo de redención judicial decretado.
La penada MORELBA JOSEFINA PACHANO, titular de la cédula de identidad No. 14.168.323, por la causa IP01-P-2011-000972 fue privado de su libertad desde 2-3-2.011, es decir que tiene un tiempo privado de su libertad hasta la fecha de hoy 08-02-13 de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y SEIS (06) DÍAS, MAS EL TIEMPO REDIMIDO DE DOS (02) MESES SEIS (06) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE FECHA 08/02/13, LE SUMA UN TIEMPO DE DETENCIÓN MAS LAS REDENCIÓNES DE TRES (03) AÑOS UN (01) MES DOCE (12) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION. FUE CONDENADO A OCHO (08) AÑOS DE PRISION. LE FALTAN POR CUMPLIR CUATRO (04) AÑOS DIEZ (10) MESES DIESISIETE (17) DIAS Y DOCE (12) HORAS Y CUMPLIRÁ LA PENA EL 25-12-2017 A LAS DOCE DEL MEDIO DIA. Y ASI SE DECIDE.
De esta forma, se tiene que, respecto a las formulas alternativas de cumplimiento de pena y el confinamiento, tendrán la posibilidad de optar luego de cumplida las respectivas cuotas partes exigida por la ley, según sea el caso.
Ahora bien este Juzgador a la luz del criterio Jurisprudencial expresado en la sentencia de la Sala Constitucional, N° 875, del 26 de junio de 2012, con ponencia de la magistrado Luisa Estela Morales, cuando señala ratificando la jurisprudencia reiterada al respecto sobre: “la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (subrayado de este tribunal). “Que “[…] es indispensable precisar que el asunto que aquí nos ocupa trata sobre la negativa a aplicar en favor de los penados (sujetos ya procesados que cumplen condena) las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena previstas el articulo 488, del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de junio de 2012. Gaceta Oficial Nº 60078, extraordinaria, que entró en vigencia anticipada para las sentencias proferidas posterior a la fecha de su publicación, sin embargo, para los casos que se trate de delitos de lesa humanidad (como el que aquí nos ocupa), ello con base en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de cuyo contenido se desprende que dichos delitos ‘....quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía...’
“Conforme con la decisión de la Sala Constitucional, la recurrida dictó su fallo, con sujeción a la norma Constitucional del 29, cuya aplicación es inmediata por su carácter de Supremacía Constitucional, establecida en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y carácter vinculante de la Sentencia de la Sala Constitucional, dado que la aplicación de beneficios durante esta fase es un criterio político criminal, que a la luz del artículo 29 Constitucional, queda sujeto a la consideración de delito de lesa humanidad.”
“De igual forma, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, según sentencia 315, del 06 de marzo de 2008, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA (sic) MERCHÁN, sostuvo: “…la negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos se extiende a cualquier fase de la etapa procesal penal (imputación, acusación o cumplimiento de condena)…”
“De igual modo, es preciso destacar que, en atención a las disposiciones constitucionales transcritas y en aplicación de la conceptuación de crímenes de lesa humanidad contenida en el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, suscrito por Venezuela, y publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.507 de fecha 13 de diciembre de 2000; la misma Sala Constitucional desde su sentencia N° 1712 de fecha 19 de septiembre de 2001, consideró que los delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas constituyen crímenes de lesa humanidad (…).
“(…) los delitos referidos a Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (sic) están exentos de beneficios procesales, por ser considerados como delitos de lesa humanidad, y se considera como delito grave que causa gran daño social. Así pues, la norma señalada en el artículo 29 Constitucional (sic) prohíbe tácitamente otorgar cualquier beneficio por este tipo penal, también se evidencia que el delito que se trata, fue cometido bajo vigencia (sic) de dicha norma, razón por la cual queda el Órgano Judicial (sic) atado a la norma constitucional y a los criterios reiterados del Tribunal Supremo de Justicia, para impedir que tales beneficios conlleve (sic) a la impunidad”. (Sala Constitucional Sentencia Nº 988 de fecha 19 de julio de 2012)
Considera quien aquí decide de que encontrándonos ante el hecho cierto de que el delito cometido en la presente causa en todo caso es un delito como lo es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánico de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. En tal sentido, quien aquí decide, en consideración al delito cometido, su gravedad y a la luz del criterio jurisprudencial sostenido por la sala Constitucional y expresados anteriormente. Considera que el penado de autos, no opta por medida alternativas de cumplimiento de pena, por haber incurrido en un delito grave considerado como de lesa humanidad, pero podrá redimir su pena por el trabajo y el estudio, de acuerdo a la ley de Redención Judicial, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, y el confinamiento al cumplir las ¾ partes de la pena, es decir al cumplir SEIS (06) AÑOS, el 02/03/2015, según lo establecido en el Código Penal Y ASI SE DECIDE.
En consideración a lo antes expuesto, la penada MORELBA JOSEFINA PACHANO, titular de la cédula de identidad No. 14.168.323, no opta por medida alternativas de cumplimiento de pena, por haber incurrido en un delito grave considerado como de lesa humanidad, pero podrá redimir su pena por el trabajo y el estudio, y el confinamiento, de acuerdo a la ley de Redención Judicial, y el Código Penal previo el cumplimiento de los requisitos de ley. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, decreta: PRIMERO: OTORGA EL BENEFICIO DE REDENCIÓN JUDICIAL POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO a la penada MORELBA JOSEFINA PACHANO, titular de la cédula de identidad No. 14.168.323, quien fue condenada a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, ello como consecuencia de la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, institución a la cual se acogió el sentenciado, por un lapso de DOS (02) MESES SEIS (06) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE REDENCIÓN EFECTIVA, ello de conformidad con los artículos 479, 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 2, 3, 5, 6 y 14 de la Ley de Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio. SEGUNDO: Declara ACTUALIZADO, el cómputo de la pena impuesta al sentenciado FUE CONDENADO A OCHO (08) AÑOS DE PRISION. LE FALTAN POR CUMPLIR CUATRO (04) AÑOS DIEZ (10) MESES DIESISIETE (17) DIAS Y DOCE (12) HORAS Y CUMPLIRÁ LA PENA EL 25-12-2017 A LAS DOCE DEL MEDIO DIA.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. (Defensa, Fiscalía, victimas). Remítase un ejemplar de la decisión a la Comunidad Penitenciaria del estado Falcón, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia y a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Comunidad Penitenciaria del estado Falcón. Trasládese al penado a los fines de imponerlo de la presente resolución.
EL JUEZ
ABG. EDGAR RODRIGUEZ SILVA
LA SECRETARIA,
ABG. MARLIN BARRIENTOS
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2011-972- MORELBA JOSEFINA PACHANO, titular de la cédula de identidad No. 14.168.323-08-03-2012.