REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Febrero de 2013
Años: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000041
ASUNTO : IP01-D-2013-000041


En esta misma fecha 11 de Febrero de 2013, encontrándose este Tribunal de guardia, la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, representada por la abogado MARÍA GABRIELA LEAÑEZ GUZMÁN, presenta y pone a disposición de este Tribunal, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA
, por estar incurso en el delito de HURTO, tipificado en el artículo 451 del Código Penal Vigente, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones de la Policía Municipal de Miranda, Centro de Coordinación Policial No. 01 del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, quienes mediante acta policial levantada en fecha 09 de Febrero de 2013, dejan constancia de la diligencia policial realizada en el procedimiento, y exponen: Aproximadamente las 01:00 horas de la mañana del día de hoy sábado 09 de Febrero del presente año 2013, a través de nuestra sala de comunicación, se recibió denuncia, donde reportaban un presunto hurto en el Puesto Policial de la Arístides Calvanis, de inmediato una comisión de trasladó al sitio, donde al llegar al Puesto Policial, observamos que las ventanas fueron sustraídas, así como fue hurtada la unidad del aire acondicionado modelo split y dañada una peseta, encontrándonos en el lugar, se nos apersonó un ciudadano residente del sector quien nos indicó que él observó a dos ciudadanos apodados en el sector como “Pichi” y al Chino, de inmediato le solicitamos la colaboración al testigo, para que abordara la unidad donde nos encontrábamos, para que se nos facilitara la captura de los presuntos autores del hurto, pasados aproximadamente como veinte minutos, al momento de trasladarnos por la Calle No. 8, avistamos a un ciudadano de contextura delgada, estatura baja, tez de color trigueña, el cual vestía para el momento franelilla de color blanco y

pantalón tipo blues jeans, el mismo venia saliendo de un inmueble con fachada de color rosado ubicada en la misma calle, dicho ciudadano fue señalado por el testigo de hurto, de ser uno de los que participo en el hecho y es apodado “PICHI”, el mismo venia saliendo de la casa de su acompañante que es apodado El Chino, vista la situación,…se le dio la voz de alto y al tenerlo retenido, se le solicito su identidad…procedimos a trasladarnos hasta el inmueble signado con el numero 04, de donde venia saliendo el ciudadano retenido, ya que en dicho inmueble reside otro de los presuntos involucrado en el hecho, al encontrarnos en el inmueble, fuimos atendidos por una ciudadana de nombre Ana Arsenia Sánchez, propietaria del inmueble y progenitora del sujeto apodado EL CHINO, la misma por voluntad propia, nos dio acceso a la vivienda y al ingresar en un cubículo que funge como cuarto, fueron incautadas la cantidad de DIEZ VENTANAS CORREDIZAS DE COLOR BLANCO, ELABORADAS EN METAL Y VIDRIO, siendo las mismas ventanas que fueron hurtadas del puesto policial de la Urbanización Arístides Calvanis,…y se le solicitó a la propietaria del inmueble, que nos acompañara a nuestra sede policial para que fungiera como testigo de la actuación policial, al mismo tiempo se practicó la aprehensión definitiva, quien al ser impuesto de sus derechos constitucionales y los previstos en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedo identificado como adolescente, quien es colocado a disposición de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.
En la audiencia de presentación de imputado, la representante del Ministerio Público, Abg. MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, en su carácter de Fiscal Undécimo Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, expuso de forma sucinta los hechos atribuidos al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA
, exponiendo todos los elementos de convicción, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que a su juicio autorizan su solicitud, precalifico los hechos como HURTO, tipificado en el artículo 451 del Código Penal Vigente, por lo que solicita se le imponga medidas cautelares sustitutivas de conformidad a lo establecido en el articulo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, específicamente la detención domiciliaria por cuanto posee detención domiciliaria ante el Tribunal de Juicio de Responsabilidad Penal Adolescente asunto IP01-D-2012-000164, se decrete el procedimiento ordinario y se remita el presente asunto a la fiscalia con el fin de seguir con la investigación y le informe

al Tribunal de Juicio de Responsabilidad Penal Adolescente. Posteriormente, una vez finalizada la exposición de la representante del Ministerio Público, se impuso al adolescente investigado, de los derechos y garantías que lo asisten, previstos en los artículos 8, 538 al 550, y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numerales 3 y 5. Acto seguido el adolescente investigado, libre de apremio y de toda coacción manifestó: SI DESEO DECLARAR, y acto seguido expuso: Yo, estaba en mi casa durmiendo, y escuche que tocaron la puerta, pregunte quien era y dijeron que eran funcionarios, yo les abrí, llegaron a mi casa y revisaron la casa, no consiguieron nada, luego me agarraron a mi y me dijeron que me fuera con ellos, que si no la debia no temiera y me fui con ellos, luego me llevaron al Comando Policial y me tuvieron alli y fueron otra vez a las Aristides, llegaron con una señora y unas ventanas, me dijeron que ya me iban a soltar porque ya habian encontrado las ventanas y el cul pable y yo no tenia nada que ver, luego cuando el policìa dio la media vuelta, a la señora le dio algo y la llevaron al hosital y la soltaron, me dijeron que al llegar el culpable me iban a soltar, perono no apareció, los olicias me dijeron que donde podian conseguir al chamo porque en su casa no estaban, ellos me querian ayudar, pero como ya me habian pasado a PTJ no pudieron hacer nada. Es todo. Seguidamente se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Pùblico no formuló preguntas. Acto seguido la Defensa interroga: ¿ Donde te ncontrabas al momento de la detenciòn? R.- en mi casa, yo me encontraba dormido, sin cepillarme, de testigos tengo a mis vecinos y un funcionario. Por su parte la defensa pública representada en este acto por el abogado Omar Colina, manifestó lo siguiente: Me opongo a la solicitud fiscal por cuanto la detención domiciliaria se equipara a la privación de libertad de conformidad a jurisprudencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, en su defecto solicitó la imposición de una medida menos gravosa a favor de mi defendido. Es Todo.
MOTIVA
El artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.
La Representante del Ministerio Público ha enmarcado la conducta desplegada por el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA
, en el


delito de HURTO, tipificado en el artículo 451 del Código Penal Vigente.
Dicho tipo penal se encuentran acreditado con los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta Policial de Aprehensión, de fecha 09 de Febrero de 2013, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Coordinación de Investigaciones de la Policía Municipal de Miranda, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del adolescente imputado.
2.- Acta Derechos del Imputado, de fecha 09 de Febrero de 2013, en la que se identifica al adolescente aprehendido en el procedimiento, cuyos datos coinciden con el presentado en sala.
3.- Acta de Entrevista a Testigo, de fecha 09 de Febrero de 2013, rendida por la ciudadana ANA ARSENIA SANCHEZ MEDINA, por ante la Coordinación de Investigaciones de la Policía Municipal de Miranda, testigo presencial del hecho punible que se investiga.
4.- Acta de Entrevista a Testigo, de fecha 09 de Febrero de 2013, rendida por el ciudadano ROBERTO PEROZO, por ante la Coordinación de Investigaciones de la Policía Municipal de Miranda, testigo presencial del hecho punible que se investiga.
5.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física No. 013, en la cual se describe la evidencia física colectada en el procedimiento en el que resultó aprehendido el adolescente imputado.
En este orden de ideas, esta juzgadora considera que existen fundados elementos de convicción, que acreditan la existencia de un hecho punible, no prescrito y para estimar que el adolescente imputado ha sido autor o participe en el delito precalificado por el Ministerio Público.
Finalmente considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho con fundamento en lo establecido en los artículos 44.1 Constitucional; 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, es imponer al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA
, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 582, de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescentes; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO, tipificado en el artículo 451 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana MERCEDES DELGADO, por no ser delito merecedor de privativa de libertad, conforme al
artículo 628 de la ley especial. Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, a los fines de determinar las responsabilidades a que haya lugar, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: Con lugar la solicitud Fiscal en relación a adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA
, plenamente identificado en actas, y en consecuencia se DECRETA la DETENCIÓN DOMICILIARIA, de conformidad al artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, ello por la presunta comisión del delito de HURTO, tipificado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de POLIMIRANDA, autorizándose a la representante legal del adolescente imputado presente en sala, para que lo traslade hasta su domicilio, donde cumplirá la medida impuesta. Segundo: Se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario, remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, para que continué con la investigación. Tercero: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa pública de que le sea impuesta una medida menos gravosa y se acuerda las copias por cuanto dicho petitorio no es contrario a derecho. Se ordena remitir oficio al Juzgado de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente a los fines de informarle sobre la imposición de la medida. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación.
La Jueza Primero Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria,
Abog. Carysbel Barrientos.