REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Febrero de 2013
Años: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000044
ASUNTO : IP01-D-2013-000044
En esta misma fecha 13 de Febrero de 2013, fue presentado ante este despacho el adolescente IDENTIDAD OMITIDA
, para quien la abogado María Gabriela Leañez Guzmán, en su carácter de Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la libertad sin restricciones, por cuanto los hechos no encuadran dentro de ningún tipo penal, y que se continué la causa, por el procedimiento ordinario, por estar presuntamente incurso en el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal Vigente, ya que el día 10 de Febrero de 2013, aproximadamente a las 10:30 horas de la noche, cuando funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 01, del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, se encontraban en labores inherentes al servicio por las adyacencias de la Urbanización Cruz Verde, específicamente por la Calle 02 con Calle 11 del Sector 06 en sentido oeste-este, donde avistaron a tres (03) sujetos aun por identificar desplazándose a pie por la prenombrada calle…quienes al notar la presencia de la comisión policial adoptan una actitud nerviosa y esquiva, lo que produce suspicacia, por lo que proceden a darle la voz de alto, orden que es desacatada, optando los mismos por continuar su desplazamiento a pie, haciendo caso omiso a la orden impartida, solicitando a los sujetos depusieran su actitud inapropiada, obteniendo como respuesta varias palabras obscenas,…negándose a cooperar con la comisión…logrando utilizar el dialogo persuasivo con el primero y el segundo, y en cuanto al tercero, continua vociferando palabras escabrosas hacia la comisión,…por lo que se procedió a neutralizar al sujeto, y al realizarles una revisión corporal, no localizando ni colectando algún objeto o evidencia de interés criminalistico, en vista de la situación, proceden con la aprehensión de los ciudadanos, quedando plenamente identificados y el que resultó ser adolescente, fue puesto a disposición de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.
Se impuso al adolescente imputado del precepto constitucional señalado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que si deseaba declarar y acto seguido expuso : había un problema con el cuñado de mi mama que tenían un problema y yo de asomado me acerque y me metieron a mi también. Es todo. En este estado la defensa pública realizo las siguientes preguntas: ¿cuando tú dices que había un problema a que te refieres? Respuesta: una pelea, ¿entre quienes y quienes. Respuesta: entre la policía y el cuñado de mi mama. ¿Cual es el nombre del cuñado Respuesta: Ronny Andradez. ¿En donde tenían a Ronny cuando lo agarraron Respuesta: a ronny en la patrulla y a reniel en el suelo. ¿ La policía te llego a ti a pedir colaboración? que te pararas o pedía cedula Respuesta: no. ¿ y como te detuvieron Respuesta: por estar de asomado. ¿Te golpearon? Respuesta: no. Es todo. Después de narrados los hechos, el Abg. Omar Colina, defensor público del imputado, señaló: “Me adhiero a la solicitud fiscal”.
MOTIVA
El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la existencia de un hecho punible solamente consta en esta causa el Acta Policial, de fecha 10 de Febrero de 2013, suscrita por funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 01, actuantes en el procedimiento en la que narran las circunstancias de modo, tiempo, lugar y personas que originaron la aprehensión del imputado sin que se señalara cual delito se presume estaba perpetrando para que fuese aprehendido bajo la modalidad de flagrancia. Además no existe otro elemento investigativo para concatenarlo con éste para evidenciar la sospecha fundada de la perpetración del algún delito, ni que el adolescente investigado, haya participado en su perpetración, por lo que considera procedente lo solicitado por la Representación Fiscal, a lo cual se adhirió la defensa pública, y en consecuencia se decreta la libertad sin restricciones del adolescente investigado, por cuanto el hecho no encuadran dentro de ningún tipo penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA
, antes identificado, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Prosígase la presente causa por la vía del procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Undécima del Ministerio Público, a los fines de que continué con la investigación.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria,
Abog. Nilda Cuervo.