REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Febrero de 2013
Años: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000049
ASUNTO : IP01-D-2013-000049


El día 16 de Febrero de 2013, fue presentado por ante este Tribunal, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA
, para quienes el abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, en su carácter de Fiscal Undécimo Provisorio del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó en la audiencia la medida cautelar establecida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, obligación de someterse al cuidado o vigilancia de sus representantes legales, y que se siga el procedimiento ordinario, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la adolescente EDIMAR DEL CARMEN GOMEZ AGUILAR, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Dabajuro del Estado Falcón, el día 15 de Febrero de 2013, siendo las 01:00 horas de la tarde, tras recibir denuncia efectuada por la adolescente Edimar Gómez, procediendo a trasladarse en compañía de la víctima hacia el Liceo Bolivariano Angel Dolores Colman, donde fueron atendido por una ciudadana que manifestó ser la coordinadora del plantel, manifestando no tener conocimiento de lo sucedido, procediendo a realizar la inspección técnica en el sitio del suceso, una vez practicada la misma se trasladaron hasta el Sector José Méndez, Calle Principal, Casa S/N, de esta localidad…ya que la denunciante informo, que su teléfono celular Marca BLACBERRY, Modelo 9700, Color NEGRO, Serial 351937043637659, denunciado como hurtado, posee el sistema de GPS y se encuentra ubicado en la dirección antes descrita, donde fueron atendidos por dos adolescentes que quedaron plenamente identificados, manifestando uno de ellos que sustrajo el teléfono celular antes descrito y que se lo vendió a otro adolescente que se identifica, por lo que proceden a realizarles una revisión corporal, lográndole incautar al adolescente Kristian Rodríguez, un teléfono Marca BLACBERRY, Modelo 9700, Color NEGRO, Serial 351937043637659, procediendo a la aprehensión por flagrancia de los mencionados adolescentes, quienes son colocados a disposición de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público…”
Durante el desarrollo de la audiencia de presentación se leyó y explicó a los adolescentes investigados, el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando cada uno de forma separada que si deseaban declarar, y acto seguido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA
, quien expuso: “ Eso fue el jueves como a las 10, yo pase por un salon, habia salon solo, alli habia un morral y como a tres pupitres habia un celular sólo, yo pregunte despues de quien es este celular, todos decian mio, mio, mio, yo dije así no, fui a seccional y me dijeron que eso no es asunto de ellos, yo nunca lo apague, siempre lo deje prendido, luego llegó Kristians yo se lo mostré yo andaba buscando a ver si veia alguna foto y no habia nada, en eso llegó la PTJ, yo nunca lo apague porque mi intención no fue robarmelo, si hubiere sido así lo hubiese apagado y le saco el chip. Se deja constacia que las partes manifestaron no desear formular preguntas. Seguidamente la Jueza formula la siguiente pregunta ¿Por qué si usted pasó y vió el telefono porque no lo dejó alli? R: Porque uno ve algo uno así. Es todo. Seguidamente se hace pasar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA
, quien seguidamente manifestó: “El catorce de febrero estabamos en la casa de la suegra de nosotros, yo le dije que no iba porque el operativo estaba bravo, luego yo fui y vi el telefono sin compromiso de compra venta porque nunca hablamos de que yo le comprara el telefono porque yo solo iba a ver si podia saber de quien era el telefono, enseguida los PTJ llegaron y dijeron que yo por aprovechamiento iba preso, llegaron comletico a la casa porque nunca lo apagamos a ver si llamaban y nunca llamaron. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Privada quien expone que su defendido José Colina se ve que pudo ser una pequeñez porque no se observa malicia, pero para seguir las investigaciones no me opongo a la solicitud de la medida interpuesto por el Fiscal, en relación a mi defendido IDENTIDAD OMITIDA
, me opongo a la solicitud fiscal y solicito la libertad sin restricciones por cuanto el se limitó a ver el celular por cuanto conoce de celulares. Es todo.
MOTIVA
Establece el artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración. Consta en esta causa Acta de Investigación Penal, de fecha 21 de Enero de 2013, en la que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación de Tucacas del Estado Falcón, narran las circunstancias de modo, tiempo, lugar y personas que originaron la aprehensión de los adolescentes imputado, y en la que consta que el adolescente José Acosta, manifestó haber hurtado el celular, el cual vendió posteriormente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA
íguez, Consta igualmente como elemento de investigación, el Registro de Cadena de Custodia, en la cual se describe la evidencia física colectada: Un (1) artefacto electrónico de lo comúnmente denominados teléfono elaborado en material sintético de color negro presentando inscripciones donde se lee: BLACBERRY, Serial IMEI 351937043637659, Marca: BLACBERRY, Modelo RBW71KC, con su respectiva batería, Marca: BLACBERRY, Color NEGRO, Serial 10200611161F, elementos estos de convicción que confirman la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible que por su reciente data no se encuentra prescrito, precalificado por el Ministerio Público, como Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, tipificado en el artículo 470 del Código Penal Vigente, y que hacen sospechar fundadamente que los adolescentes imputados han concurrido en su perpetración, por cuanto al momento en que fueron aprehendidos tal como consta en el Acta de Investigación Penal, uno de los adolescentes manifestó haber hurtado el equipo celular, el cual posteriormente vendió al otro adolescente involucrado, por lo que considera esta juzgadora procedente la solicitud fiscal, a la cual se adhiere la defensa privada, y sin lugar el pedimento de la defensa privada de que se le decretara la libertad sin restricciones al adolescente IDENTIDAD OMITIDA
, y en consecuencia se les impone a los adolescentes imputados, la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la Representación Fiscal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, sede Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: CON LUGAR, la petición de la representación fiscal y se le impone a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA
, antes identificados, la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que deberán someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales quienes presenten en sala se constituye la custodia, comprometiéndose a someterlos al proceso, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la adolescente EDIMAR GOMEZ. Se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario. Se deja constancia que la Jueza impuso a los adolescentes y representantes legales de la naturaleza de la decisión y de las obligaciones impuestas, comprometiéndose tanto los adolescentes como los representantes legales a cumplir ante el Tribunal. Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa y se acuerda las copias por cuanto dicho petitorio no es contrario a derecho. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, para que continuara con la investigación.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria,
Abog. Carysbel Barrientos.