REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Febrero de 2013
Años: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000051
ASUNTO : IP01-D-2013-000051


En fecha 17 de Febrero de 2013, se llevo a efecto la audiencia oral de presentación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA
por estar presuntamente incurso en uno de los delitos de DROGA, tipificados en la Ley de Drogas.
En la audiencia de presentación de imputados, el representante del Ministerio Público, Abg. ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, en su carácter de Fiscal Undécimo Provisorio del Ministerio Público de este estado, expuso de forma sucinta los hechos atribuidos a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA}
, exponiendo todos los elementos de convicción, las circunstancias de modo, tiempo y lugar que a su juicio autorizan su solicitud, precalifico el hecho en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA
, como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA
, como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se decrete el procedimiento ordinario.
Posteriormente, una vez finalizada la exposición del representante del Ministerio Público, se le impuso a los adolescentes de forma individual de los derechos que los asisten, previstos en el artículo 654 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numerales 3 y 5 Constitucional, quienes libre de apremio y de toda coacción manifestaron de manera individual que si deseaban declarar, y acto seguido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA
, expuso: “Estabamos por la casa y nos hayaron la marihuana, soy consumidor en pocas veces cuando me provoca. Es todo. Acto seguido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA
, quien expuso: “Estabamos ahí afuera y llegaron y nos agarraron, soy consumidor. Es todo. Seguidamente la Defensa Privada solicita: Se le practique pruebas psicológicas a los adolescentes por el psicólogo del equipo multidisciplinario de la extensión Tucacas, y esperar los resultados de los exámenes toxicológicos practicados a mis defendidos.
DE LOS HECHOS
El día 15 de Febrero del año en curso, siendo aproximadamente las 11:45 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, , encontrándose de comisión de seguridad y orden público por el Sector Santa Rosa, avistan a dos ciudadanos que se desplazaban frente al Edificio Residencial La Mar Suit del referido sector, en actitud sospechosa, por lo que proceden a detener la marcha, para hacerles un chequeo rutinario a los mencionados ciudadanos, por lo que les solicitaron que les mostrara la cédula el primero, el cual quedo plenamente identificado, y al efectuarle el chequeo, encontraron en el bolsillo lateral derecho de la bermuda; un envoltorio elaborado de papel de color marrón, contentivo en su interior de restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, con un peso aproximado de un gramo, y el segundo ciudadano que fue plenamente identificado, se le consiguió en el bolsillo delantero de la bermuda, tres envoltorios elaborados en material de bolsa plástica de colores azul con blanco, negro y blanco, atados con hilo de color blanco contentivo en su interior de un polvo de color blanco de la presunta droga denominada cocaína, por lo que fueron aprehendidos y al quedar identificados como adolescentes, son colocados a disposición de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman este Asunto, que efectúa esta juzgadora así como también de las exposiciones formuladas por las partes en la audiencia de presentación respectiva, se evidencia la materialización de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 149 ejusdem.
DEL DERECHO
El artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible en esta causa, consta el Acta de Investigación Policial: 0010 de fecha 15 de Febrero de 2013, en la que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron aprehendidos los adolescentes imputados, y se les incautó la presunta droga de la denominadas marihuana y cocaína. También consta el Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, en la cual se describe las características y presentaciones de las sustancias incautadas. Además consta el Acta de Experticia Química y Botánica No. 9700-060-103 de fecha 15 de Febrero de 2013, en la que determinan que la MUESTRA 1: TRES (3) ENVOLTORIOS, tipo cebollitas, elaborados en material sintético de los cuales uno es de color azul con blanco, uno es de color negro y el otro es de color blanco, todos anudados en sus extremos con hilo de color blanco, con un peso bruto de tres gramos (3 gr), se aperturan y contienen una sustancia constituida por polvo y gránulos de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de dos coma ochenta y ocho gramos (2,88 grs). MUESTRA 2: UN (1) ENVOLTORIO, tipo cebolla, elaborado en papel de color marrón, envuelto sobre si mismo, con un peso bruto de cinco coma siete gramos (5,7 gr), se apertura y contiene una sustancia constituida por resto vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de dos coma cincuenta y ocho gramos (2,58 grs.), determinándose que el componente de la Muestra 1; es Cocaína Clorhidrato y el componente de la Muestra 2; es Cannabis Sativa Lynne. Otro elemento de investigación lo constituye el Acta de Inspección No. No. 9700-060-103 de fecha 15 de Febrero de 2013, en la que se determina que por sus características se presume la presencia de alcaloide en la Muestra 1; con un peso neto de 2,88 grs, y presencia de sustancia psicotrópica en la Muestra 2; con un peso neto de 2,58 grs). Con estas actuaciones iniciales de investigación, las cuales concatenadas entre si, se puede sospechar fundadamente la comisión de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Con relación a la sospecha fundada de la participación de los adolescentes imputados en el hecho punible que se les imputa, imputado, consta en el Acta de Investigación Policial: 0010, de fecha 15 de Febrero de 2013, que al realizarles el registro corporal, se les incautó en sus vestimentas, las presuntas drogas de la denominada cocaína y marihuana, recayendo sobre ellos la sospecha fundada de que concurrieron en su perpetración.
En este orden de ideas, esta juzgadora considera que existen fundados elementos de convicción, que acreditan la existencia de un hecho punible, no prescrito y para estimar que los adolescentes imputados ha sido autores o participe en el delito precalificado por el Ministerio Público.
Finalmente considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho con fundamento en lo establecido en los artículos 44.1 Constitucional; 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, es imponer a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA
, la MEDIDA cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 149 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECRETA: Primero: Con lugar la solicitud Fiscal, por lo que se decreta la MEDIDA CAUTELAR prevista en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA
, la cual cumpliran en la siguiente dirección: Sector Santa Rosa de Tucacas, casa s/n, Residencia Mar Suith, cerca del casino marzano, autorizándose a su representante legal, para su traslado hasta su traslado hasta su domicilio, donde cumplirán la medida impuesta. SEGUNDO: Se acoge, prima facie, la precalificaciòn jurídica dada al hecho punible presuntamente cometido por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA
, como POSESIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE PSICOTROPICAS, delito previsto y sancionado en el artìculo 153 de la ley Organica de Drogas, y en relación al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA
por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley de Drogas, plenamente identificados en actas. Se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario, y remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se deja constancia que la Jueza impuso a los adolescentes y representantes legales de la naturaleza de la decisión y de las obligaciones impuestas, comprometiéndose tanto los adolescentes como los representantes legales a cumplir ante el Tribunal. TERCERO: Se declara con lugar lo solicitado por la defensa y se acuerda oficiar al equipo Multidisciplinario del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Extensión Tucacas, a los fines de que los referidos adolescentes le sean practicadas pruebas psicológicas.
La Jueza Primero de Control,
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria,
Abog. Nilda Cuervo.