REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Febrero de 2013
Años: 202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000047
ASUNTO : IP01-D-2013-000047


El día 15 de Febrero de 2013, fueron presentados ante este Despacho, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA
, para quienes el abogado Ermilo José Rosales Adarmes, en su carácter de Fiscal Undecimo Provisorio del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la imposición de la medida de detención judicial, estipulada en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que fueron detenidos por presuntamente cometer el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA
(demás datos a reservas del Ministerio Público) y del ciudadano ARNOLDO GARCIA, venezolano, de 19 años de edad(demás datos a reservas del Ministerio Público), ya que el día 13 de Febrero de 2013, siendo aproximadamente las 10:50 horas de la noche, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Numero 01 del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, en momentos en que se encontraban realizando labores preventivas en las adyacencias de la Avenida Ali Primera, fueron abordados por una pareja de ciudadanos quienes informaron que dos (02) ciudadanos a bordo de un vehículo tipo moto de color negro, los habían despojado de algunas pertenencias, entre ellas un (01) equipo de telefonía celular marca BLACKBERRY y una PIZZA convencional en una caja de cartón (para llevar), portando el parrillero de la moto de color negra, un arma de fuego con la que amenazaron de muerte a las víctimas de robo,…procediendo a implementar un dispositivo de rastreo y búsqueda, desplazándose por la Avenida Alí Primera, donde avistaron a cuatro (04) en dos vehículos motos con características similares a las aportadas por el funcionario en el reporte radiofónico…dándole la voz de alto,…orden que es desacatada por estos sujetos aún por identificar, por lo que proceden a bloquear el paso de una de las motos, estando tripulada por un sujeto, el primero de los descritos, quien vestía para el momento franela de color negro y bermuda jeans de color azul, y como pasajera una ciudadana la segunda de los descritos: de tez blanca y cabello rubio, vistiendo para el momento blusa de color negro y pantalón tipo mono de color azul, procediendo con la persecución de la segunda moto de color negra, en la cual se desplazaba dos sujetos el tercero de los descritos, quien funge como conductor y vestía para el momento un suéter de color negro y pantalón jeans de color azul, y el cuarto de los descritos, quien funge como pasajero de la misma moto de color NEGRO, vistiendo para el momento franela de color blanco y morado y pantalón jeans de color negro, logrando darle alcance en la intersección conformada por las Avenidas Sucre y Ali Primera, interrogando al par de sujetos aún por identificar a cerca de la posesión de algún arma de fuego u objeto de interés criminalistico en el interior de sus vestimentas o adherido a su cuerpo, siendo negativa la respuesta de los mismos, notando que el cuarto de los descritos, se despoja de un objeto de regular tamaño de forma cuadrada y de color blanco, el cual es colectado, constatando que se trata de una caja de cartón de color blanco con decoraciones de colores verde y rojo, con una inscripción en letras de colores rojo y blanca en su parte frontal que se lee PIZZA, contentiva de cinco retazos del mismo plato gastronómico, y al practicarles una inspección corporal a estos sujetos, el cual arrojó el siguiente resultado: al tercero de los descritos,…se le localizó y colecto en el interior de su vestimenta y adherido a su cuerpo, a la altura del cinto, un (01) arma de fuego tipo REVOLVER, marca SMITHWEESON, calibre 38, pavón de color negro, cañón corto, con empuñadura de madera de color caoba, sin seriales visibles, contentivo de su masa móvil de la cantidad de tres (03) cartuchos del mismo calibre, por su parte al cuarto de los descritos…se le localizó y colecto en el interior del pantalón que vestía para el momento específicamente en el bolsillo delantero derecho, un (01) equipo de telefonía celular, marca BLACKBERRY, modelo CURVE 8520, de color negro, serial 364501045861290, provisto de su respectiva batería y chip de línea marca MOVISTAR, quedando plenamente identificados los cuatros sujetos, quienes son aprehendidos y trasladados hasta la sede de la Dirección General del Cuerpo Policial, y los adolescentes puestos a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.
Durante el desarrollo de la audiencia de presentación, previa lectura y explicación del precepto constitucional, estipulado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los adolescentes imputados, se les concedió la palabra y expusieron: “No”. Posteriormente tomo la palabra el abogado Lilo Vidal, en su carácter de defensor privado del adolescente Douglas José Gutiérrez, quien expone: de acuerdo con la conversación con los adolescentes, nacen dudas razonables en cuanto a los narrado en las actas policiales por los funcionarios, y siendo que no encontraron evidencias criminalística en su cuerpo y los dejaron ir, luego lo aprehendieron nuevamente logrando encontrarles un arma de fuego, un teléfono aportado por la denunciante y manifiesta el adolescente que es de su propiedad, por lo tanto el objeto no pertenece al delito que denuncia la victima, prosiguiendo con la revisión de las actuaciones, por lo que se aprehende a estos adolescente no consta la presencia de testigos en las actas, se hacia necesaria de testigos que dieran la versión de los hechos, además de eso que es un procedimiento que estamos identificando en flagrancia, pero como se trata de adolescentes y tiene muchas prerrogativas, los que también los adolescentes no tienen capacidad para discernir, otro punto es la hora de la detención y la hora de la audiencia, es por lo que solicitamos en vez de la medida de privativa de libertad se les conceda la medida cautelar, ya que el procedimiento tiene mas de 48 horas, mas que no hay el aval, y consideramos esto no considera la medida de privativa de libe también ellos fueron objeto de golpes los adolescente, mas que los funcionarios interrogaron los funcionarios, consideramos también que en el procedimientos hubieron lesiones, ya que los golpearon los funcionarios, se deja constancia de que fueron golpeados en la sede del DIPP y de la Comandancia. Es todo. en este estado se le concede la palabra a la defensa privada Abogado Carlos Alberto Gutiérrez García, quien expone: esta defensa observando los elemento en presencia del Ministerio publico y del tribunal, Observa las dudas, por los realización de los funcionarios, ya que existe un lapso de tiempo que es dentro de 24 hora como lo establece la ley especial, así como lo establece la constitución que establece 48 horas, es decir que si tomamos en cuenta del concepto del indubio pro reo, prevalece la norma especial, ya que según en el acta de denuncia en el acta fueron aprehendido a las 11:40 del día 15 fue presentado el procedimiento a las 10 y media del día de hoy, también se observa en el procedimiento no consta las facturas de compras en tal expediente, por otro lado Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo 187, establece los principios básicos de la cadena de custodia, en esta cadena de custodia, según el instructivo se reza la importancia de la misma. Es decir se debe seguir el Manual único de procedimiento, por lo que no se cumplió en su totalidad de su llenado, nos damos cuenta que no se cumplió desde su inicio, esta defensa viendo estos vicios, solicitamos la nulidad absoluta del procedimiento y de la cadena de custodia como lo establece el articulo 195 del Copp, solicita esta defensa solicita la libertad de mi defendido o una medida menos gravosa, solicitamos copias certificadas del acta y del auto motivado. Es todo.
Con relación a lo expuesto por el abogado Lilo Vidal, en cuanto a que de acuerdo con la conversación con los adolescentes, nacen dudas razonables en cuanto a los narrado en las actas policiales por los funcionarios, y siendo que no encontraron evidencias criminalística en su cuerpo y los dejaron ir, luego lo aprehendieron nuevamente logrando encontrarles un arma de fuego, un teléfono aportado por la denunciante y manifiesta el adolescente que es de su propiedad, por lo tanto el objeto no pertenece al delito que denuncia la victima, su versión de los hechos aparece como contraria al contenido de las dos Actas de Entrevistas, en las que se señalan claramente, que fueron amenazadas a muerte con un arma de fuego, quitándole a una de las víctimas un teléfono BLACKBERRY, evidencias que fueron colectadas en el procedimiento, y además contraria al contenido del Acta Policial, suscrita por los funcionarios policiales aprehensores.
También señala la defensa que se aprehende a estos adolescente no consta la presencia de testigos en las actas, se hacia necesaria de testigos que dieran la versión de los hechos, además de eso que es un procedimiento que estamos identificando en flagrancia, pero como se trata de adolescentes y tiene muchas prerrogativas, los que también los adolescentes no tienen capacidad para discernir. A lo expuesto debe señalarse que la investigación tiene fundamentalmente la misión de determinar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible e igualmente sospechar fundadamente si un adolescente concurrió en su perpetración, sospechas fundadas a las que en uno y en otro caso, se llegan bajo las directrices de la sana crítica, por lo que no es absolutamente necesario reforzar una prueba (acta policial) con otra (testigo), para conseguir u obtener una sospecha fundada sólida que a juicio del operador de justicia evidencie la comisión de un delito o que determine la perpetración del mismo por adolescente, motivo por el cual también debe desecharse lo alegado por la defensa. En cuanto a lo expuesto por la defensa, en cuanto a la hora de la aprehensión y la hora de la audiencia, solicitando en vez de la medida de privativa de libertad se les conceda una medida cautelar, ya que el procedimiento tiene mas de 48 horas, igual señalamiento formula el abogado Carlos Alberto Gutiérrez, defensor privado del adolescente Luís José Ugarte Gutiérrez, es menester exponer que si bien los adolescentes fueron presentados ante la autoridad judicial en un lapso mayor de veinticuatro horas, tal como lo estipula la ley que regula esta materia, al ser efectivamente llevados ante la autoridad judicial cesa la violación a la garantía de la libertad individual, por lo que la aprehensión se torna lícita. Con respecto a lo señalado por el abogado Carlos Gutiérrez, defensor privado del adolescente Luís José Ugarte, de que no constan las facturas de compras. A este alegado es pertinente señalar que en esta fase de investigación, y a los fines de realizar audiencia de presentación, no es necesario que esté demostrada la propiedad del objeto (celular) colectada, y solo basta la sospecha fundada de que el objeto incautado es un equipo de telefonía celular (Blackberry), denunciado por la víctima de que le había sido quitado, lo cual deviene del contenido del registro de cadena de custodia de evidencia física de fecha 13 de Febrero de 2013. Además alega la defensa de que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 187, establece los principios básicos de la cadena de custodia, según el instructivo se reza la importancia de la misma, es decir se debe seguir el Manual único de procedimiento, por lo que no se cumplió en su totalidad de su llenado, solicitando la nulidad absoluta del procedimiento y de la cadena de custodia como lo establece el articulo 195 del Copp. A lo señalado debe argumentarse que la cadena de custodia es una herramienta que garantiza la seguridad, preservación e integridad de los elementos probatorios colectados, la cual se inicia con la autoridad que colecta la evidencia desde el mismo momento en que se conoce el hecho presuntamente delictuoso. Evidenciando esta juzgadora del contenido de las actas de investigación inicial consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público, entre las que se encuentran el Registro de Cadena de Custodias de Evidencias Físicas, que las mismas contienen los requisitos previsto en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que actuación realizada por los funcionarios aprehensores estuvo ajustada a las reglas contenidas en el texto penal adjetivo, motivo por el cual se declara sin lugar la nulidad solicitada, ya que en el procedimiento policial se cumplió con los parámetros legalmente dispuestos para este tipo de situaciones.
Ahora bien, el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la existencia de un hecho punible en esta causa consta el Acta Policial, de fecha 13 de Febrero de 2013, en la que los funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial Numero 01 del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, narran las condiciones de tiempo, modo, lugar y personas en las que aprehendieron a los adolescentes imputados. Igualmente conforma la investigación el Acta de Entrevista que se le realizara a la víctima, adolescente ELIANNY CARABALLO, ya identificada, en la que señala que saliendo con su novio de comerse una pizza en un local en la Avenida Roosevelt, cerca de la panadería, cuando terminaron de cenar salieron caminando para irse a su casa, cunado de repente se les acercan dos tipos en una moto negra, el parrillero morenito con bermuda y el conductor blanquito con una camisa negra y el parrillero saco un arma de fuego y les apuntó mientras que les decían los dos que les dieran lo que tuviesen porque los iban a matar, entonces que quitaron un teléfono Blackberry y una pizza que llevaban… Igualmente consta el Acta de Entrevista que se le realizó al testigo ciudadano ARNOLDO GARICA, quien expuso que estaba con su novia Eliannys Caraballo comiéndose una pizza en un local que queda en la Avenida Roosevelt, cerca de la panadería, allí estaban unos policías también, cuando terminaron de cenar salieron caminando en dirección a su casa, cuando de repente se les acercan dos tipos en una moto negra, el parrillero morenito con bermuda y el conductor blanquito con una camisa negra y el parrillero saco un revolver tres ocho y les apuntó mientras que les decían los dos que les dieran lo que tuviesen porque los iban a matar, entonces a su novia le quitaron un teléfono Blackberry Curve y una pizza que llevaban… Para constatar lo expuesto se encuentran en la investigación cuatro Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas en donde se da cuenta de las características y condiciones de las evidencias colectadas. Con los recaudos señalados se puede constatar la materialidad o existencia física de lo descrito en esos documentos, por lo que puede expresarse que existe la sospecha fundada de la comisión de un delito. Con relación a la participación de adolescentes en la perpetración del delito imputado consta que los imputados IDENTIDAD OMITIDA
, ya identificados, quienes son los mismos que fueron aprehendidos in fraganti, a poco de haberse cometido el hecho y con bienes propiedad de la víctima, al momento de ser aprehendidos quedaron plenamente identificados como adolescentes. La investigación, iniciada con ocasión de perpetrarse este ilícito, adolece de algunos elementos que la deben constituir por lo que dictar la medida de detención judicial solicitada por la fiscalía precipitaría la causa a la fase intermedia, debido a la presentación de la acusación en un término de 96 horas después de la detención solicitada, con lo que quedarían pendiente diligencias que practicar, causando gravamen a la parte encargada de completar la investigación. Es también necesario señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de juzgamiento en libertad y el de presunción de inocencia, por lo que haciendo aplicación de ellos también se pueden conseguir los fines del proceso y el sometimiento de los imputados al mismo.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal 1° de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud presentada por el Abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Falcón, quien solicitó para los imputados IDENTIDAD OMITIDA
, ya identificados, la imposición de la medida de detención judicial señalada en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en su lugar les impone la medida cautelar estipulada en el literal “a” del artículo 582 eiusdem, por lo que permanecerán detenidos en su domicilio, por cuanto se constata fundadamente la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA
, ya identificada, y que sobre ellos recayeron las sospechas fundadas de ser los perpetradores del mismo. Se acuerdan expedir las copias solicitadas por la defensa. Notifíquese a las partes y remitir las actuaciones a la Fiscalía 11° del Ministerio Público.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina
La Secretaria;
Abog. Nilda Cuervo.