REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Febrero de 2013
Años: 202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2012-000410
ASUNTO : IP01-D-2012-000410


El día 15 de Febrero de 2013, se recibe escrito presentado por el abogado Ermilo José Rosales Adarmes, en su carácter de Fiscal Undécimo Provisorio del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita el sobreseimiento definitivo de la causa, de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 300° Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en donde aparece como imputado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA
, por estar presuntamente incurso en los delitos de LESIONES PERSONALES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en los artículos 413 y 218 del Código Penal Vigente, ya que el día 26 de Diciembre de 2012, siendo las 16;20 horas de la tarde, momentos en que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 10 de la Policía del Estado Falcón, se encontraban de guardia en la Estación Policial No. 102 de Yaracal, Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón, se apersonaron tres ciudadanos con el propósito de interponer denuncia quedando identificados como la 1ra. como CECILIA ESPINOSA, quien manifestó que su hija había sido víctima de lesiones personales al ser golpeada por un arma blanca tipo (machete) a la altura de la cabeza, hecho ocurrido el día de ayer por un ciudadano que apodan El Menor, el 2do. FREDDY RAUL CASTRO, quien manifestó que había sido agredido con un pico de botella por el mismo ciudadano a quien apodan El Menor, que también lo amenazó de muerte manifestando que vestía un short de color negro y franela de rayas de color verde y negro, la 3ra. CARMEN VARGAS, quien manifestó que había sido víctima de una agresión de parte de unas personas que les causaron lesiones y que los habían amenazado de muerte por parte del mismo ciudadano, así mismo indicaron el sitio donde podían ser encontrados, acto seguido se trasladaron…con la finalidad de practicar las diligencias necesarias y urgentes, para identificar y ubicar los autores del hecho punible y el aseguramiento del objeto relacionado con el hecho, en momentos que se desplazaban por el Sector Antonio José de Sucre, específicamente en la Calle Principal, avistamos a un ciudadano con características de vestimenta similares a las aportadas por los ciudadanos agredidos, el mismo portaba un arma blanca (machete) empuñada en su mano derecha quien al ver la comisión policial se despojo del arma y emprendió la huida a veloz carrera, logrando darle alcance, forcejeando con el mismo, resistiéndose a la autoridad lanzando golpes de puños en contra de la comisión, logrando neutralizar al referido adolescente y amparados en el artículo 295, se le realizó una revisión corporal no encontrando ningún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo, siendo el adolescente impuesto de sus derechos constitucionales y colocado a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.
Ante tal pedimento se hacen las siguientes observaciones: Se considera oportuno señalar que ha habido un error en el fundamento de la solicitud fiscal, ya que para la hipótesis de “considerar que es insuficiente lo actuado y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal”, lo que corresponde es solicitar el sobreseimiento provisional no el definitivo, de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin aplicar supletoriamente otro texto legal como el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que habiendo hecho esta aclaratoria se procede a proveer lo solicitado.
El día 28 de Diciembre de 2012, se realizó audiencia de presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA
, en la cual se le impuso la medida de detención preventiva judicial de libertad prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haber éste incumplido según su propia declaración, la medida de presentación impuesta en el asunto No. IP01-D-2012-000184, que cursa por ante este Tribunal.
Se evidencia de las actas procesales, como diligencias de investigación: Primero: Acta de Denuncia No. 106, de fecha 26 de Diciembre de 2012, realizada por la ciudadana Cecilia Antonio Espinosa, por ante el Centro de Coordinación Policial No. 10, de la Población de Mirimire, Municipio San Francisco del Estado Falcón, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA
. Segundo: Acta de Denuncia No. 107, de fecha 26 de Diciembre de 2012, realizada por el ciudadano FREDDY RAUL CASTRO, por ante el Centro de Coordinación Policial No. 10, de la Población de Mirimire, Municipio San Francisco del Estado Falcón, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA
. Tercero: Acta de Denuncia No. 108, de fecha 26 de Diciembre de 2012, realizada por la ciudadana CARMEN VARGAS, por ante el Centro de Coordinación Policial No. 10, de la Población de Mirimire, Municipio San Francisco del Estado Falcón, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA
. Cuarto: Acta de Entrevista, de fecha 26 de Diciembre de 2012, realizada por la ciudadana MARIA CASTRO. Sexto: Acta Policial de fecha 26 de Diciembre de 2012, mediante la cual los funcionarios actuantes en el procedimiento, dejan constancia sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente imputado. Ahora bien, se desprende de cada una de las actuaciones de investigación antes señaladas y que rielan insertas en la presente causa, que pudiéramos estar en presencia de la comisión de uno de los delitos: Lesiones Personales y Resistencia a la Autoridad, tipificados en los artículos 413 y 218 del Código Penal Vigente; pero es evidente que tal y como lo señaló el Ministerio Público en su solicitud, la falta de una condición necesaria, para imponer una sanción como lo es que, en el desarrollo de la investigación penal no se pudo determinar de las diligencias practicadas que existieron tales hechos, pues esta juzgadora una vez analizadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa observa que no existe ninguna evidencia en actas de que las víctimas hayan sufrido lesiones físicas, pues no consta examen médico forense alguno, tampoco consta alguna evidencia o constancia de que las víctimas haya sido debidamente atendidas en algún centro médico el día de los hechos, por lo que se evidencia que fue insuficiente lo actuado, es decir, no se pudo desplegar toda la actividad investigativa que es pertinente en estos casos, y si esta actividad investigativa no pudo ejecutarse a poco de haberse cometido el hecho punible a esta fecha ya no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, por lo que se declara el sobreseimiento provisional del presente asunto, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, que presentara el Abg. ERMILO ROSALES, en su carácter de Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Falcón, de conformidad con el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en donde fue imputado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA
, antes identificado, en perjuicio de los ciudadanos Cecilia Antonia Espinosa, Freddy Raúl Castro y Carmen Vargas. Se revoca la medida de detención preventiva judicial de libertad que le fuera impuesta al mencionado adolescente en la audiencia de presentación de imputados. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial para su guarda y custodia provisional.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Nilda Cuervo.