REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

. REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución Sección Penal Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 27 de Febrero de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-C-2012-000071
ASUNTO : IP01-C-2012-000071

RESOLUCION NEGANDO REVICION DE MEDIDA POR DEFENSA PRIVADA (DROGA) y REFORMANDO EL COMPUTO

Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Abogado Tatiana Piña Sánchez en su condición de delegada de la defensa Publica extensión Punto Fijo y actuando como defensora de la Joven ya adulta IDENTIDAD OMITIDA, con ocasión a la revisión de la medida de Privativa de libertad, impuesta a favor de su defendida, a tenor de lo dispuesto en el articulo 647 literal “e” de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente, solicitando la revisión de la Medida y se proceda a imponer de una medida menos Gravosa pasando este Tribunal Primero de Ejecución a resolver en los siguiente términos
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto se puede evidenciar que la Joven adolescente fue sancionada a cumplir con la medida de privación de libertad consagrada en parágrafo segundo del artículo 628 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente en fecha 01 de Junio del 2012 por el delito de Trafico de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento Previsto en el articulo149 de la ley orgánica de drogas , y Fuga de detenidos previsto en el articulo 258 del Código penal venezolano Previa admisión de sus hechos por el Tribunal Primero de los Municipios Falcón y los Taques actuando como Juzgado de Control en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.
Así mismo evidencia esta juzgadora que este Tribunal en fecha 16 de Agosto del 2012 dio entrada al presente asunto, fijando audiencia de imposición de sanción en fecha 05 de Septiembre de 2012, fecha en la que se le impuso a la Joven adolescente de la sanción dictada por el Tribunal Primero de los Municipios Falcón y los Taques actuando como Juzgado de Control en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y en la que este Tribunal de ejecución de la sección Penal adolescente emprende el seguimiento, progresividad y evolución de la Joven IDENTIDAD OMITIDA para que esta pueda ser reinsertada a la sociedad indicándole este Juzgado en esa oportunidad su computo respectivo señalando que a esa fecha es decir el dia 05 de Septiembre del 2012 habían cumplido con la Medida de Privación de Libertad el lapso de Tres (03) Meses y Veintiocho (28) días faltándole por cumplir Diez (10) Meses y Diesiceis (16) días de la sanción de privativa de Libertad mas los Seis Meses de Libertad Asistida siendo la fecha de culminación de la Medida de Privación de Libertad el dia 13 de Julio del 2013. Sin embargo este despacho a los fines de restablecer el computo de la Medida de Privación de Libertad de la referida Joven lo actualiza y reforma por lo que al dia de hoy la Joven ya adulta ha cumplido con la medida de Privación de libertad el lapso de Nueve (09) meses y dieciocho 18 días faltándole por cumplir 02 meses y Doce días tomando en consideración para actualizar el computo los días que la joven ya adulta estuvo detenida, antes que el Tribunal de control le decretara la detención Preventiva
Ahora bien se desprende del articulo 647 literal “e” que el Juez de Ejecución debe de revisar de oficio, a petición de las partes o en la medida de lo posible a la iniciativa de las partes, las sanciones impuestas a los Jóvenes adolescentes por lo menos cada (06) seis meses, y esta Facultado mas no obligado a modificarlas o Sustituirlas pues para que esto ocurra dependerá de la convicción del Juez de que la sanción impuesta originariamente no cumpla con el objetivo para la cual fue impuesta o es contraria a derecho.
Cabe señalar que cuando se trate de la Medida de privación de libertad se hace necesaria la intervención de los técnicos para evaluar los métodos que les son aplicados a aquellos adolescentes que se encuentren privados de su libertad como lo es el caso, esto es la elaboración del Plan individual de ejecución a que se refiere el articulo 633 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente que elabora el equipo multidisciplinario, y que debe tener como punto de partida el desarrollo pleno de las capacidades de los adolescentes así como evaluar su progresividad basándose en los factores y carencias que inciden en la conducta de los Jóvenes adolescentes

Ahora bien es de hacer notar que es deber de este Tribunal de Ejecución controlar el cumplimiento de las Medidas impuesta al Joven adolescente, teniendo como función vigilar que se cumpla con la Sentencia que ordeno o decreto la sanción a Cumplir, en este caso especifico la Medida de Privación de Libertad, la cual este Juzgado puede revisar, por lo menos una vez cada seis (06) meses con la finalidad de Modificarlas, Sustituirlas Ratificarlas o Revocarlas, en caso de se evidencie de acuerdo a su finalidad, que cumplan o no con los objetivos de la ley para los que fueron impuestas; tomando en consideración que el Juez esta facultado mas no obligado a modificar o sustituir la medida impuesta; Considerando quien aquí decide que la solicitud interpuesta por la defensa publica a favor de su defendida IDENTIDAD OMITIDA no es Procedente, por cuanto Ni siquiera consta en autos el Plan individual con el cual este despacho pudiera constatar el seguimiento, progresividad, y evolución de la joven adolescente para que esta pueda ser reinsertada a la sociedad, a tal efecto insta al equipo multidisciplinario de la ciudad Penitenciara de la cuidad de Coro a los fines de que elaboren el plan individual a la Joven ya adulta . Por ende considera esta Juzgadora que no se han cumplido cabalmente los objetivos establecidos en la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente, aunado a la gravedad del delito cometido, por el cual fue sancionada el Joven ya adulta, no siendo considerado como un delito Común sino como un delito de LESA HUMANIDAD el cual no merece ningún tipo de beneficio, tal y como lo señala el ultimo Criterio Jurisprudencial de carácter vinculante de la Sala Constitucional de fecha 26 de Junio del 2012, Según Sentencia N ° 875 y Expediente Nº 110548 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Lamuñoz Morales que refiere: “La sala ha catalogado el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en forma genérica como en sus distintas modalidades como de lesa humanidad “…entre otras cosas – y por disposición propias del constituyente, no gozaran de beneficios que conlleven a su impunidad , conforme lo establece el articulo 29 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela lo cual no hace distinción entre Procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende que deben afrontar el Proceso, en sus distintas fases incluyendo la face de ejecución, Privados de libertad ; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que se les esta negado a aplicar a los Jueces a quienes se encuentre incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de Juzgamiento como los establecidos en la fase de Ejecución. En virtud de ello en acatamiento al referido criterio jurisprudencial de carácter vinculante considera este Tribunal Primero de Ejecución que la Joven ya adulta IDENTIDAD OMITIDA debe cumplir con la medida de Privativa de libertad por el laso por el cual fue sancionado, es decir hasta el dia 08 de Mayo del 2013, negando en consecuencia la solicitud de revisión de medida interpuesta por la defensa Publica Tatiana Piña Sánchez y así se decide
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Ejecución en Nombre de la Republica y Por Autoridad de la ley Declara: Sin Lugar la solicitud de la defensa Publica Tatiana Piña Sánchez a favor del Joven ya adulta IDENTIDAD OMITIDA Sancionada por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en la modalidad de Ocultamiento en perjuicio del Estado Venezolano, y el delito de FUGA DE DETENIDO en el previsto en el articulo 258 del Código penal venezolano por considerar que no se han cumplido cabalmente los objetivos establecidos en la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente, aunado a la gravedad del delito cometido, por el cual fue sancionada la Joven ya adulta, no siendo considerado como un delito Común sino como un delito de LESA HUMANIDAD y en acatamiento al ultimo Criterio Jurisprudencial de carácter vinculante de la Sala Constitucional de fecha 26 de Junio del 2012, Según Sentencia N ° 875 y Expediente Nº 110548 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Lamuñoz Morales, por tanto el Joven ya adulto deberá cumplir la totalidad de la Sanción impuesta por este Tribunal la cual culmina el 08 de Mayo del 2013 y así se decide en consecuencia notifíquese a las partes de la presente decisión regístrese y publíquese líbrese oficio a la comunidad Penitenciaria remitiendo copia de la presente decisión así como al equipo Multidisciplinario de la comunidad penitenciaria a fin de que cumpla con lo establecido en el articulo 633 de la ley orgánica para la Protección del niño niña y adolescente y envíen a este despacho el Plan individual de la Joven ya adulta Gusnayli Gregaria Vera Espinoza
La Jueza Titular de Ejecución
De la Sección Penal Adolescente El Secretario
Abg. Enialina Ruiz Ortiz Carlos Gómez Pinto