REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 12 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-003253
ASUNTO : IP11-P-2013-003253


AUTO ACORDANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

JUEZ: ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
FISCAL 15 AUX. DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. HAROLD OCANDO
SECRETARIA: ABG. MARIDELYS SANCHEZ JORDAN
IMPUTADA: IVY YOLIDDEZKA GUANIPA MOLINA
DEFENSA PRIVADA: ABG. ELIEZER NAVARRO

Vista las actuaciones presentadas por el ciudadano Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Falcón, abogado HAROLD OCANDO, mediante el cual presenta a este Tribunal a la ciudadana IVY YOLIDDEZKA GUANIPA MOLINA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.980.811, de 30 años de edad, estado civil soltera, de ocupación u oficio Administradora, natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 02-08-1982, hija de Freddy Guanipa y Blanca Molina y domiciliada en: Urb. las Adjuntas Sector Colonial, Manzana 12, Casa MA-3, Maracaibo Estado Zulia, Teléfono: 0414-6977334; a quien detienen por la presunta comisión del Delito de OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS, previsto en el artículo 15 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos, se fijó la Audiencia de presentación de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, y en la cual el ABG. OCANDO JASPE HAROLD RADAMÉS, en su condición de Fiscal 15 Auxiliar del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, pasa a hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de la imputada, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a la imputada IVY YOLIDDEZKA GUANIPA MOLINA, a quien esta representación fiscal imputa, por la presunta comisión del delito de OBTENCION INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS, previsto y sancionado en el articulo 15 de la Ley Orgánica Contra los Delitos Informáticos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, explicando de manera sucinta como ocurrieron los hechos que dieron origen a la detención de la hoy imputada, por la cual solicito sea decretado la Libertad sin restricciones, a la ciudadana: IVY YOLIDDEZKA GUANIPA MOLINA, solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Posteriormente el Juez explica a la imputada el contenido de los artículos 132 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y la impone del precepto establecido en el numeral quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime a declarar en causa que se le sigue en su contra, que si quiere declarar, lo hará en forma espontánea, libre de apremio, sin juramento, y en tal sentido la ciudadana manifestó que no quería declarar. En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. ELIEZER NAVARRO, quien señala: “Vista la solicitud fiscal y en razón de las propias actas policiales lo procedente es la libertad plena por cuanto esta acción policial violento los artículos 44 ordinal 1 y 49 ordinal 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela lo que amerita de mas que se giren las instrucciones correspondientes a los fines de que se evite situaciones iguales por lo órganos de seguridad que irrespetan los derechos de los ciudadanos y que además son mancillados por declaraciones en medios de comunicación y por reseñas policiales que lesionan de una u otra forma la hoja de vida de personas que actúan apegadas a la ley y gozan de respeto social por que hasta profesional es siendo la misma Ingeniero. Es todo.”.

El tribunal para decidir sobre lo solicitado por las partes observa que en el presente asunto se encuentra acta de fecha 10 de Febrero de 2013 en la cual consta la aprehensión de la imputada, realizada por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 44, en la cual dejan constancia, que en esa fecha como a las 1:00 de la tarde, realizaban en el aeropuerto Internacional Josefa Camejo, el chequeo correspondiente al equipaje de mano y a la ciudadana IVY YOLIDDEZKA GUANIPA MOLINA, le ubican dentro de un Porta Chequera una tarjeta de crédito MASTER CARD, del Banco BANESCO BANCO UNIVERSAL, a nombre de LISBETH DE ARMAS, signada con el Nº 5401-3930-1249-4590, y un personal femenino le realiza una requisa y no le encuentra ningún objeto de interés criminalístico y los funcionarios la detienen por estar incursa presuntamente en el delito de OBTENCION INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS, previsto y sancionado en el articulo 15 de la Ley Orgánica Contra los Delitos Informáticos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Cabe destacar que el tipo penal que los funcionarios le atribuyen a la imputada es el de Obtención Indebida de bienes o servicios, el cual para que se configure el Delito es necesario que el sujeto activo porte una tarjeta inteligente o instrumento destinado a los mismos fines, que sea ajena y no tenga la autorización para portarlo y la utilice, o de igual forma comete el delito quien utilice indebidamente tecnología para obtener cualquier efecto, bien o servicio o proveer su pago sin adquirir compromiso de pago. De tal manera que la conducta que asumió la ciudadana IVY YOLIDDEZKA GUANIPA MOLINA, no se configura en el tipo penal que se le atribuye, no hay ningún elemento que determine que dicha ciudadana uso la tarjeta que portaba.

En tal sentido, el numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, que se acredite la existencia de: “Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Ahora bien, como quiera que el representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal tiene la titularidad y ejercicio de la acción penal, y además es el que se encarga de dirigir la investigación de los hechos punibles, tal como lo establece el ordinal primero del artículo 108 ejusdem, y considera procedente la libertad sin restricciones del referidos imputado, este Tribunal comparte dicho criterio ya que no se acredita la existencia del hecho punible, que se le atribuye, a tal efecto se acuerda lo solicitado por el Ministerio Público, sin perjuicio de que continúen las diligencias tendientes a esclarecer los hechos que se investigan.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con lugar lo solicitado por la Fiscalía y Decreta la LIBERTAD sin restricciones de la ciudadana IVY YOLIDDEZKA GUANIPA MOLINA, a quien se detuvo por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS, previsto en el artículo 15 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal sin perjuicio de que continúen las investigaciones. Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario y remítase la Causa a la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público. Se hace constar que las partes quedaron Notificadas de la presente publicación. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
LA SECRETARIA DE SALA

ABG. MARIDELYS SÁNCHEZ JORDAN