REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 13 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000825
ASUNTO : IP11-P-2009-000825


AUTO DE REVISION DE MEDIDA

Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Punto Fijo de la ABG. ANGELICA HERRERA, en su carácter de Defensora Privado del ciudadano REINALDO JOSE JIMENEZ PEREZ, escritos contentivos de solicitud de la Revisión de la Medida, alegando que hay retardo procesal por la cantidad de veces que se ha diferido la audiencia y la Fiscalía no ha consignado las originales de los elementos de convicción y las pruebas documentales, y por tal motivo el proceso está viciado de nulidad.

Este Tribunal para decidir observa lo siguiente: En fecha 13 de abril de 2009, este tribunal Primero de Control Decreta Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos: ALEXIS JOSE VASQUEZ CASTRO, REINALDO JOSE JIMENEZ PEREZ, JAIRO JOSE JIMENEZ y JOEL ANTONIO JIMENEZ MEDINA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en perjuicio de ROMER MANUEL LUGO MARTINEZ (Occiso), y LESIONES PERSONALES GRAVES en perjuicio de los ciudadanos RAMON JESUS MEDINA, GILBERTO ANTONIO SALAS y GABRIEL ANTONIO SALAS de conformidad con lo establecido en el Artículo 406, cardinal 1º y 417 del Código Penal Venezolano .
En fecha 05 de Junio de 2012, es aprehendido el ciudadano REINALDO JOSE JIMENEZ PEREZ, por la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana y en fecha 10 de Junio de 2012, se le realiza la Audiencia de presentación en la cual se le decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En fecha 19 de Julio de 2012, la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público, presentó acusación en contra de REINALDO JOSE JIMENEZ PEREZ, por los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de ROMER MANUEL LUGO MARTINEZ (Occiso), y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos GILBERTO ANTONIO SALAS LIZIR y GABRIEL ANTONIO SALAS LIZIR.

En fecha 26 de Julio de 2012, se le dio reingreso a la causa y se fijo la audiencia preliminar para el día 23 de Agosto de 2012, y no se realizó, ya que el tribunal no dio despacho y en fecha 10 de Septiembre de 2012, se reprograma la audiencia para el día 03 de Octubre de 2012, y no se realizó, por cuanto no se libró boleta al defensor privado y el traslado se realizó a la Policía Municipal de Carirubana y dicho imputado estaba recluido en la comunidad penitenciaria y se difiere para el 31 de octubre de 2012, y se difiere por incomparecencia de la víctimas para el día 23 de Noviembre de 2012, y en dicha oportunidad no se realiza ala audiencia por incomparecencia de las víctimas, y se difiere para el 21 de Diciembre de 2012, y para esa oportunidad no se realizó el traslado de la Comunidad Penitenciaria y se difiere por auto para el día 31 de Enero de 2013, y en dicha fecha no se realizó por cuanto el Fiscal del Ministerio Público no compareció, ya que se encontraba en una audiencia preliminar en el Tribunal Segundo de Control y se difiere para el día 14 de Marzo de 2013, a las 9:30 de la mañana.

En tal sentido establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dos circunstancias que se refieren a la Revisión de la Medida, en primer término, que la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad puede ser solicitada por el Imputado cada vez que lo considere pertinente, y el deber de los Jueces de Revisar de examinar la necesidad del mantenimiento de la medidas cautelares cada tres meses, y si lo estima prudente la sustituirá por una medida menos gravosa, y en el presente caso opera ambas circunstancias, es decir la defensa lo solicita a favor de su tutelado y han transcurrido mas de tres meses de que se decretara la privación de Libertad.

A tal efecto, se ha diferido por varios motivos la celebración de la audiencia preliminar, lo cual no es una causa para la sustitución de la medida de privación de libertad, a menos que dichos diferimientos prolonguen la detención del imputado por un lapso mayor a los dos años por causas no atribuibles al mismos y la fiscalía no haya solicitado prorroga, sin embargo se observa en la causa como lo alega la defensa actuaciones en copias certificadas y en copias simples, y las actuaciones originales que acompañan a la acusación son actas de entrevistas con los ciudadanos ELIECER JAVIER HERNANDEZ CHIRINOS, ALEXANDER RAFAEL BARRERO, FRANK ALEXIS ANFONZO PEROZO, y YUSMELY DEL CARMEN REYES MEDINA, en las cuales manifestaron cada uno de los testigos que el ciudadano REINALDO JOSE JIMENEZ PEREZ, se encontraba en una bodega de su propiedad que atendía con su esposa en el momento que se escucharon unas detonaciones, cuando resultó muerto el ciudadano ROMER MANUEL LUGO MARTINEZ, por tales motivos si considera el Tribunal que variaron las circunstancias que motivaron al Tribunal a dictar la Privación de Libertad y en consecuencia es procedente revistarle la medida y sustituirle la Privación de Libertad por unas medidas menos gravosas, tales como la presentación periódica cada Quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito judicial Penal y la prohibición de comunicarse con las víctimas.

Por lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la Revisión de la Medida y como consecuencia acuerda sustituirle la privación de libertad al ciudadano REINALDO JOSE JIMENEZ PEREZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.646.355, de 34 años de edad, soltero, y residenciado en la calle Rómulo Gallego, casa S/N del Sector Universitario, Punto Fijo Estado Falcón, por las medidas cautelares establecidas en los numerales 3º y 6º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada Quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito judicial Penal y la prohibición de comunicarse con las víctimas. Líbrese la Boleta de Excarcelación a la Comunidad Penitenciaria y Notifíquese a la Fiscalía, al imputado, a las víctimas y a las defensoras. Cúmplase.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
EL SECRETARIO

ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
ABG. GREGORY COELLO