REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 13 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005216
ASUNTO : IP11-P-2010-005216


RESOLUCION DECRETANDO DECAIMIENTO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD


Por recibido escrito, suscrito por el Defensor Público Primero, ABG. JESU TADEO MORALES, en su carácter de defensor del ciudadano VICTOR ALBERTO PANTOJA RODRIGUEZ, venezolano, Natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 06-02-1986, de 24 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.264.207, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: obrero, hijo de Alberto José Pantoja y Marilín Rodríguez residenciado en Calle Principal del Barrio Las Rosas casa S/N al lado de un auto lavado, municipio Carirubana del Estado Falcón, a quien se le sigue causa por el Delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y artículo 277 ambos del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano LUIS ALBERTO GONZÁLEZ MARIN, mediante el cual piden que se acuerde el decaimiento de la Medida Privativa de Libertad y se le imponga una medida menos gravosa, alegando que lleva mas de Dos (2) años detenido sin que haya concluido el proceso penal, el Tribunal para decidir, observa lo siguiente:

- En fecha 29 de Septiembre de 2010, se realizó la audiencia de presentación en la cual el Tribunal Primero de Control le decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano. Posteriormente en fecha 27 de Octubre de 2010, la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico, presenta Escrito de Acusación en contra del ciudadano: VICTOR ALBERTO PANTOJA RODRIGUEZ, por los Delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano respectivamente, y se fijo la Audiencia Preliminar para el día 24 de Noviembre de 2010, pero ese día no hubo el traslado del imputado del Internado judicial y se difiere para el día 07 de Diciembre de 2010, pero tampoco ese día hubo traslado y se difiere para el 10 de Enero de 2011, no obstante no se realizó por cuanto no hubo traslado del Internado Judicial, y se difiere para el día 25 de Enero de 2011, y ese día no se realizó el traslado y se difiere para el 09 de Febrero de 2011, pero en dicha oportunidad no hubo despacho por reposo médico del juez, y en fecha 21 de Marzo de 2011 se reprograma la audiencia preliminar para el día 05 de Abril de 2011, pero no se realizó ya que no hubo despacho por reposo médico del juez.

- En fecha 20 de Mayo de 2011, la jueza ABG. EVALINA RIVAS, se aboca al conocimiento de la causa y fija la audiencia preliminar para el día 25 de Mayo de 2011, pero en dicha oportunidad no compareció la víctima ni realizaron el traslado y se difiere para el día 03 de Junio de 2011, y de igual forma oportunidad no compareció la víctima ni realizaron el traslado del Internado Judicial, y se difiere la audiencia para el día 17 de Junio de 2011, y no hubo traslado y se difiere para el 04 de Julio de 2011, pero ese día fue declarado no laborable.

- En fecha 04 de Junio de 2012, la ABG. KARLA MORALES MORA, se aboca al conocimiento de la causa y fija la audiencia preliminar para el día 20 de Junio de 2012, y en dicha oportunidad no se dio audiencia, solo se laboró en funciones de guardia y en fecha 25 de Junio de 2012, se fijo la respectiva audiencia para el día 12 de julio de 2012, pero en dicha oportunidad no se realizó por cuanto el tribunal estaba atendiendo audiencia preliminar en el asunto IP11-P-2011-003982 la cual se prolongó, y se reprograma la audiencia para el día 08 de Agosto de 2012, y no se realizó el traslado del Internado, ni compareció la víctima, por tales motivo se difiere para el día 04 de Septiembre de 2012 y para esa fecha no se hizo el traslado del Internado judicial y ase difiere para el 26 de septiembre de 2012, y de igual forma no se hizo el traslado del imputado y se difiere para el 01 de Noviembre de 2012, no obstante en esa oportunidad no se realizó el diferimiento y en fecha 25 de Enero de 2013, se reprograma la audiencia preliminar para el día 25 de Febrero de 2013.


MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

De tal manera que en fecha 29 de Septiembre de Dos Mil Diez, este Tribunal Primero de Control decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al Ciudadano Imputado VICTOR ALBERTO PANTOJA RODRIGUEZ, por los Delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano, y hasta la presente fecha 13 de Febrero de 2013, llevan Dos (2) años, Cuatro (4) meses y Quince (15) días, sin haberles realizados la Audiencia Preliminar, motivo por la cual se solicita el decaimiento de la medida de privación Judicial preventiva de Libertad con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la oportunidad de la solicitud, en la actualidad es el 230, el cual establecía lo siguiente:

Proporcionalidad
Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así los justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito mas grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”.

Se verifica a través del recorrido por el presente asunto que los motivos de diferimientos de los actos, son generalmente porque no realizan los respectivos traslados, en oportunidades no hubo despacho, es decir que no existen dilaciones indebidas causadas por el imputado y la defensa que hayan prolongado la realización del presente procedimiento. Por otra parte, en el presente caso la Fiscalía no solicitó la prorroga para que se mantenga la privación Judicial preventiva de Libertad la cual no podrá exceder de la pena mínima, tal como lo establece el precitado artículo.

A tal efecto, se verifica a través de decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, tanto en la sala Constitucional como en sala penal, que se ha mantenido el criterio que la regla general es que el decaimiento de la medida de privación de Libertad es cuando excede de dos (2) años la detención sin juicio, se establece ciertas excepciones atendiendo a las dilaciones indebidas tanto por el acusado como por la defensa.
Así las cosas, la Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) señalado los siguiente:
“….la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.

En decisión mas reciente lo establece la sala constitucional en fecha 05 de Abril de 2011, Exp. N° 10-1205, con ponencia de Francisco Carrasquero, en el cual establece entre otras cosas:

“…la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal en el proceso, que, el mantenimiento de la misma podría atender a las dilaciones indebidas del proceso, tanto por el acusado o sus defensores, así como aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso..”

“En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones anteriores se observa que el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta al encausado, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual como bien lo dice la Sala de Casación Penal, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (2) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodean el caso particular”.


En tal sentido este Tribunal considera, que hay varias causas de diferimientos por falta de traslado, porque no se dio despacho, y solo se observa un diferimiento por solicitud de la defensa por enfermedad, y por cuanto el tiempo en detención exceden a los dos (2) años de privación de Libertad, por tal motivo es procedente la solicitud de decaimiento de medida solicitada por la defensa en el presente asunto, y sustituir la privación de libertad por unas medidas menos gravosas establecidas en los numerales tercero y sexto del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada Quince (15) días por ante la sede de este Circuito Penal y la prohibición de comunicarse con la víctima.

DISPOSITIVA

Por todos lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la solicitud de Decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado VICTOR ALBERTO PANTOJA RODRIGUEZ, venezolano, Natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 06-02-1986, de 24 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.264.207, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: obrero, hijo de Alberto José Pantoja y Marilín Rodríguez residenciado en Calle Principal del Barrio Las Rosas casa S/N al lado de un auto lavado, municipio Carirubana del Estado Falcón, a quien se le sigue causa por el Delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y artículo 277 ambos del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano LUIS ALBERTO GONZÁLEZ MARIN, y se le sustituye la medida de Privación de Libertad , por las medidas cautelares establecidas en los numerales tercero y sexto del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada quince (15) días por ante la sede de este Circuito Penal y la prohibición de comunicarse con la víctima. Líbrese la respectiva Boleta de Excarcelación a Internado Judicial Mínima de Carabobo, estado Carabobo. ASI SE DECIDE. Regístrese. Notifíquese a la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público, al imputado indicando la fecha de fijación de la audiencia, a la defensa pública, y a la víctima la presente decisión. Cúmplase.



ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. GREGORY COELLO
SECRETARIO DE SALA