REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 14 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-002718
ASUNTO : IP11-P-2013-002718


AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, publicar la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 05 de Febrero de 2013, para oír al imputado ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE ARAUJO DUM, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.551.894 de 21 años de edad, estado civil soltero, de ocupación mecánico, natural Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento 23-02-1991, Domiciliario: Sector Ezequiel Zamora, Callejón Providencia, Casa sin numero de color Rosada con rejas Blanca, punto de referencia vía fluor, kiosco de nombre “EL GRAN SAMY”, a mano izquierda Callejón Providencia. Teléfono: 0416-9620099, quien designó como sus defensoras a las abogadas ARLETTE MILENE VIVIEN GARCES Y ABG. JULISSA MARINA MORENO GARCIA, quienes aceptaron el cargo de defensora y rindieron el juramento de ley. En el desarrollo de la audiencia la Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. GRISETTE VIVIEN, presenta y ponía a disposición del Tribunal al ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE ARAUJO DUM, hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, ratificando el escrito presentado; le imputó el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículos 5º y 6º ordinales 9º y 10º de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicita se declare la aprehensión en flagrante de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal, que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem y se decrete la Medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público y se le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió QUE SI DESEA DECLARAR y manifestó: “Yo venia de los rosales con un amigo, el medio la cola después del elevado de Las Margaritas, al quedarme allí, venia unos tipos con una pistola y me golpearon en la cara, y me tiraron al piso, en eso venia un carro, y ellos se movieron, en eso me escape, llego hasta donde estaba la ambulancia y como no había nadie, tome la ambulancia porque venían los tipos en la moto, tome la ambulancia para salvar mi vida, y me entregue cuando vi la policial. Es todo”. Seguidamente, interviene la defensora privada, ABG. ARLETTE MILENE VIVIEN GARCES, de conformidad con lo previsto en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “Luego de la exposición de la fiscalía, la declaración del mi defendido, de igual manera de la revisión del acta policiales, donde según a juicio de los testigos narran la manera de cómo suceden los hechos, a juicio de los testigos, por cuanto se debe garantizar la duda razonable de los hechos a mi defendido. Ciudadano Juez mi defendido tomo la ambulancia por motivo de salvar su vida por cuanto unos personas lo venían persiguiendo, donde esta defensa no duda que los mismo le iban a causa la muerte, sabemos que cuando estamos en esa condición solo tratamos de salvar nuestra vida, mi defendido solo se encontraba huyendo, tal como se evidencia en la fotografías del impacto causado en la colisión, si el fuese estando robando la ambulancia para apropiarse de la misma, no se fuese entregado a las autorizadas. De igual manera ciudadanos juez mi defendido tiene una edad de 21 años, por lo cual solicitamos los atenuantes previsto en el artículo 74 del COPP. En tal sentido solicito de conformidad con lo previsto en los articulas 256 ordinales 1º y 8 del COPP, la primera consistente en arresto domiciliario o en su defecto una caución económica. A los fines de garantizar la resulta del mismo al proceso. Es todo”. Una vez oído lo expuesto por las partes el tribunal le decreta al imputado ALEJANDRO ENRIQUE ARAUJO DUM, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículos 5º y 6º ordinales 9º y 10º de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 236, 2237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de Coro, se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem.

A tal efecto se desarrolla la Resolución en el orden previsto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal de la forma siguiente:

DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

ALEJANDRO ENRIQUE ARAUJO DUM, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.551.894 de 21 años de edad, estado civil soltero, de ocupación mecánico, natural Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento 23-02-1991, Domiciliario: Sector Ezequiel Zamora, Callejón Providencia, Casa sin numero de color Rosada con rejas Blanca, punto de referencia vía fluor, kiosco de nombre “EL GRAN SAMY”, a mano izquierda Callejón Providencia. Teléfono: 0416-9620099.

HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN AL IMPUTADO

De acuerdo a las actuaciones y a la exposición del ciudadano Fiscal en la sala de Audiencias, al ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE ARAUJO DUM, se le atribuye el hecho de que el día Tres (3) de Febrero de 2013, como a las 7:40 de la noche, abordó la ambulancia signada con las siglas 7.12, la cual se encontraba en la avenida Francisco de Miranda, en una inspección de una quema controlada en Las Margaritas, y amenazando con un arma de fuego, obligó al Paramédico JOSE RAFAEL VELASCO RODRIGUEZ, que desbordara la ambulancia y se la llevó, subiéndose en la acera y estrellándose la ambulancia contra la pared, sale de la ambulancia en dirección a la bomba de gasolina y dicho paramédico con ayuda de un taxista y la comunidad lo aprehendieron .


MOTIVOS QUE CONSIDERA EL TRIBUNAL PARA LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA

En tal sentido, procede el Tribunal a la motivación de la Resolución y en la audiencia de presentación la defensa alega que su defendido tomo la ambulancia para salvar su vida por cuanto unas personas lo venían persiguiendo, sin embargo aparte de la declaración del imputado, no hay ningún otro elemento que corrobore la versión que el imputado fue perseguido por unos sujetos en motos, y por otra parte en el procedimiento hubo la entrevista con JOSE RAFAEL VELASCO RODRIGUEZ, que señaló que un sujeto armado lo obligó a bajarse de la ambulancia, las entrevistas con los sargentos HELY JOSE COLINA SARMIENTO y FELIX NEPATLI JORDAN RODRIGUEZ, y el acta donde consta la aprehensión del imputado.

A tal efecto establece la primera parte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Artículo 250.Procedencia. El Juez o jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Cabe destacar que la existencia del hecho punible se verifica a través del acta de aprehensión en flagrancia del imputado, las actas de entrevistas y el registro de cadena de custodia. Dicha conducta está tipificada como un hecho punible y por su reciente data, es decir el 3 de Febrero de 2013, no se encuentra prescrito, ya que se imputó el Delito de ROBO AGRAVADO.

En lo atinente al numeral segundo del precitado dispositivo legal, que se refiere a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible, dentro de dichos elementos tenemos los siguientes:
- Acta elaborada por Funcionarios de la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana, de fecha 3 de Febrero de 2013, en la cual dejan constancia que en fecha 03 de Febrero de 2013, se desplazaban funcionarios de esa Institución de patrullaje por el sector Santa Irene, cuando los aborda una ciudadana que le informa que había un accidente en la avenida Coro con Francisco de Miranda, diagonal a la planta eléctrica, y al llegar al sitio observa a una ambulancia del Cuerpo de Bomberos Municipales que había colisionado con la estructura de una estructura de un local y en el sitio le informó un ciudadano Paramédico de nombre JOSE RAFAEL VELASCO RODRIGUEZ, que un sujeto desconocido lo despojó de la ambulancia y dos de su compañeros lo perseguían ya que después de colisionar se bajo y emprendió huida por la avenida Francisco de Miranda, hacia LOCATEL, al dirigirse hacia el lugar indicado observan a un grupo de personas, entre ellos dos funcionarios de los bomberos municipales que habían aprehendido a un sujeto, señalado por los funcionarios del Cuerpo de Bomberos de haber participado en el Robo de la Ambulancia y lo identificaron como ALEJANDRO ENRIQUE ARAUJO DUM.
- Acta de Entrevista de JOSE RAFAEL VELASCO RODRIGUEZ, por ante la Policía del municipio Carirubana del Estado Falcón, en la cual expuso:
“En el día de hoy domingo, 3 de febrero de 2013, siendo como a las 07:20 horas de la noche. Fuimos despachado del cuartel central hasta la sub- estación ubicada en caja de agua, recibiendo una llamada radiofónica para que nos trasladáramos hasta la avenida Francisco de Miranda para inspeccionar una quema controlada en Las Margaritas , se bajaron los dos (02) sargentos EL sargento Primero Félix Jordán y el Sargento Segundo Heli Colina, quedando yo en la unidad Ambulancia Signada con las siglas 7.12, los sargentos estaban llamando la atención al ciudadano que estaba realizando la quema, como a los quince minutos se presento un ciudadano abriendo la puerta del lado del conductor y mostrándome una pistola , me apunto y me ordeno bajarme de la ambulancia, ahí le di aviso a mi superior y la unidad arranca inmediatamente, como a unos cincuenta (50) metros se le apaga , cuando el semáforo estaba en rojo y arranca de nuevo tratando de esquivar el semáforo, se sube sobre una rampa que tiene un local comercial de venta de carros frente a la planta eléctrica estrellando la ambulancia contra la pared, de allí se bajo de la unidad ambulancia y sale corriendo en dirección hacia una bomba de gasolina (estación de servicio) ahí me auxilio un taxista y lo perseguimos al percatarse que lo estábamos siguiendo, cruza hacia LOCATEL, allí lo capturamos con la ayuda de los taxista y la ciudadanía, quienes lo golpearon por la acción tomada y a los pocos minutos llego una comisión de Policarirubana compuesta por tres (03) motos con cuatro (04) funcionarios y entregamos al ciudadano a la comisión policial, estando presente el sargento Heli Colina. Es todo.
- Acta de Entrevista de HELY JOSE COLINA SARMIENTO, por ante la Policía del municipio Carirubana del Estado Falcón, en la cual expuso:
En el día de hoy domingo 3 de febrero de 2013, siendo las 07:20 horas de la noche, nos informan vía radio para que acudamos hacia el sector Las Margaritas ya que en una residencia emanaba un humo que afectaba a los transeúntes y al parecer era una quema controlada, fuimos a verificar la situación a bordo de la unidad Ambulancia 7.12 del cuerpo de Bomberos de Punto Fijo. Conducida por el sargento Primero Félix Jordán y acompañado por mi persona Sargento Segundo Hely Colina y el Paramédico Velasco José, al llegar al sitio pudimos constatar la veracidad de la información y procedimos a bajarnos de la Ambulancia y dejar al paramédico José Velasco al resguardo de la misma y nosotros procedimos a inspeccionar la vivienda y llamarle la atención al propietario del inmueble, cuando de pronto sentimos el ruido del motor de la Ambulancia y el paramédico nos dice, que le han quitado la ambulancia un sujeto armado con una pistola y que lo amenazo, y arranca la unidad y nosotros empezamos a perseguirla hacia la avenida Francisco de Miranda y se apaga por encontrar el semáforo en rojo y la vuelve arrancar y realiza una maniobra subiendo la acera y allí la golpea contra la pared de un local comercial donde venden vehículos y luego se baja de la ambulancia y huye hacia la estación de servicio cercana, debido a que yo había tenido un apoyo en un vehiculo particular, pude llegar al sitio y encontré a mi compañero Velasco José , con el apoyo de unos taxistas y de la ciudadanía logramos aprehender al sujeto en las adyacencias de Locatel y allí lo requisamos y no le conseguimos el arma, no sabemos si lo lanzo en algún sitio durante la persecución Es todo.
- Acta de Entrevista de FELIZ NEPTALI JORDAN RODRIGUEZ, por ante la Policía del municipio Carirubana del Estado Falcón, en la cual expuso
En el día de hoy domingo 3 de febrero de 2013, las 07:20 de la noche, procedemos a cumplir una orden vía- radio fónica. para que nos traslademos hasta el sector Las Margaritas, adyacente al INCES , donde emanaba humo en una casa y al llegar al sitio pudimos verificar que era cierta la información la cual era una quema controlada sin permiso de ambiente, pero en la casa se encontraba cerrada y procedimos a solicitar al dueño de la casa que abriera el portón y extinguiera el fuego la cual emanaba mucho humo denso el cual le quitaba visibilidad a los ciudadanos transeúnte de dicha avenida, posterior empezamos a llamarle la atención, ya que nosotros los sargentos Félix Jordán y hely colina habíamos bajado de la unidad Ambulancia 7.12, dejando al Paramédico Velasco José en custodia de la unidad Ambulancia, de pronto siento que aceleran la unidad y veo al paramédico ,que nos alerta que un sujeto armado, lo bajo de la unidad y que lo había amenazado de muerte, enseguida salimos corriendo, y reportamos a la central de comunicaciones de bomberos para pedir apoyo policial notificándole la dirección de la huida del ciudadano, como a unos cincuenta (50) metros, se le apaga la unidad volviéndola a encender y arrancándola nuevamente al estar el semáforo en rojo, aceleró y subió sobre una acera, estrellándose contra la pared del edificio, allí se bajo el sujeto corriendo , mientras que el sargento Heli Colina y el Paramédico Velasco José siguieron tras el, mientras yo me quede en el sitio de la ambulancia y llego una comisión de Policarirubana a quienes le informe la novedad y al sitio por donde iba el sujeto, lo demás desconozco, por estar resguardando la unidad.
- Registro de cadena de custodia en la cual se describen un vehículo placas A85BP1G, modelo F-350 4X2, Año 2011, color blanco multicolor, perteneciente a la Alcaldía del Municipio Carirubana, y luces de emergencia llamadas cocteleras.
- Imágenes de un vehiculo en la cual se lee AMBULANCIA EMERGENCIA BOMBEROS, en la parte de la cabina y en la puerta del conductor se lee AALCALDIA DE CARIRUBANA, y se observa los daños en la misma.



DISPOSICIONES APLICABLES Y SITIO DE RECLUSIÓN

Al ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE ARAUJO DUM, lo detienen como a las 7:50 horas de la noche del día 03 de Febrero de 2013 y fue presentado por ante este Tribunal en fecha 05 de Febrero de 2013, a las 2:18 de la tarde, dando cumplimiento a lo establecido en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como quiera que fue aprehendido en cuasi flagrancia, ya que lo persiguieron y lograron detenerlo los funcionarios de Bomberos Municipales y la colectividad a pocos momentos de haberse cometido el hecho, se considera su aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera que se le garantizó el derecho de ser oído y se le Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238, Código Orgánico Procesal Penal por considerar que existe el peligro de Fuga y de Obstaculización, ya que el hecho punible imputado, que es ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículos 5º y 6º ordinales 9º y 10º de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Se declara improcedente la solicitud de medida menos gravosa efectuada por el defensa y de libertad del imputado.
En este orden de ideas, se considera procedente la privación Judicial Preventiva de Libertad, y se fija como sitio de reclusión, la Comunidad Penitenciaria de Coro, estado Falcón.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE ARAUJO DUM, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículos 5º y 6º ordinales 9º y 10º de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se DECRETA la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem.
TERCERO: Se le asigna como Centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro, Estado Falcón.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa, en cuanto al otorgamiento de la libertad del imputado y medida menos gravosa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Se hace constar que las partes quedaron Notificadas que la presente decisión se publicaría en el lapso de tres (3) días hábiles posteriores a la audiencia de presentación, como efectivamente se publicó.
En Punto Fijó a los Catorce (14) días del mes de Enero del año Dos Mil Trece (2013).

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
EL SECRETARIO

ABG. GREGORY COELLO