REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 16 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-002082
ASUNTO : IP11-P-2013-002082


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
FISCAL 13° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YENICE DIAZ
IMPUTADOS: EDDYLUZ COROMOTO ESCOBAR y EDIXSON JOSE MARIN ESCOBAR
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. ALEXANDER GONZALEZ Y ABG. LUIS MARTINEZ
SECRETARIO: ABG. GREGORY COELLO

IMPUTADOS:
EDIXSON JOSE MARIN TOVAR, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.630.649 de 26 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Operador, natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 03-03-1986 Domiciliario: Sector Industria Calle 01, casa 18 sin frisar, en la Panamá al final antes de llegar al modulo policial. Punto Fijo estado Falcón.

EDDYLUZ COROMOTO ESCOBAR, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 7.424.151 de 48 años de edad, estado civil soltera, natural Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento 26-12-1964 Domiciliario: Sector Industria, Avenida Josefa Camejo al Final, casa sin numero de color sin frisar pasando la escuela Andrés Bello al final, de la ciudad de Punto Fijo.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN Y PETITORIO DE LAS PARTES

En el día de hoy, 29 de Enero de 2012, siendo las 10:14 de la mañana, se dio inicio a la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con IP11-P-2013-002082, en la cual la Fiscal 13 del Ministerio Público, ABG. YENICE DIAZ, hace una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de los imputados, indicando que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los ciudadanos EDDYLUZ COROMOTO ESCOBAR y EDIXSON JOSE MARIN ESCOBAR, a quienes en el acto le imputó la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADA, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en concordancia con el articulo 163 numeral 7 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; donde esta representación en cuanto a la ciudadana EDDYLUZ COROMOTO ESCOBAR, solicita se decrete la Medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los articulo 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal y en cuanto al ciudadano EDIXSON JOSE MARIN ESCOBAR, la representación Fiscal, expone que se puede garantizar las resultas con la imposición de la medida cautelar la Medida Cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal, ya que de las actuaciones policiales, se evidencia que toda la sustancia ilícita incautada fue colectada en el interior del cubículo donde se encontraba la ciudadana EDDYLUZ COROMOTO ESCOBAR, de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem, solicita la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, y la incautación preventiva del bien inmueble y todos los objetos incautados en el procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 183 ejusdem, y solicito en este mismo acto se libre el oficio a la ONA y se nombre correo especial a esta representación para su consignación. Posteriormente el tribunal explicó a los imputados las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público; y le impuso el precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondieron de manera individual los ciudadanos EDDYLUZ COROMOTO ESCOBAR y EDIXSON JOSE MARIN ESCOBAR, que querían declarar y en primer término lo hizo la ciudadana EDDYLUZ COROMOTO ESCOBAR quien manifestó “ Yo lo que quiero decir que mi hijo no es culpable, el fue a buscar un cava a la 5 de la mañana, y 20 minutos luego tumbaron la puerta, y al él lo metieron para la casa, yo solo quiero pagar mi culpa, si yo tengo que pagar, esta bien pero mi hijo no tiene nada que ver, el solo sabe es trabajar, no sabe pelear, que puede hacen él, como madre le pido que el no tiene nada que ver. Es todo.” Seguidamente se concede la palabra al fiscal del Ministerio Publico quien realiza las siguientes preguntas a la imputada P= Donde reside usted R= Sector Universitario Avenida Josefa Camejo al final P= Cuantas personas viven allí R= Mi hijo de 17 años Ender Antonio Marín, su esposa Mariano Castro mi nieta Editar Marín y mi hijo de 8 años Eduardo Marín. P= Donde se encontraba la sustancia incautada R= En la gaveta el mi cuarto p= que tipo de sustancia tenia R= La droga me la sembró un funcionario de nombre sibada, por un dinero que me pidió, siempre pasaba por la casa y buscaba dinero extorsionándome, el día del procedimiento llego y tumbo la puerta y fue directamente al cuarto y se sembró la droga. P= Hora del procedimiento R= Entre las 5:30 a 6:00 de la mañana P= habían testigo allí R= Si, uno de ello fue llamado por el policía para mostrarle al sustancia, allí hubo mucho tiempo para sembrar la droga. P= Donde vive su hijo EDIXSON MARIN R= Barrio Industrial, Callejón 01, casa 18 vive allí con mi hija Mari luz Marín P= A que se dedica su hijo R= Operador de generadores eléctricos de PDVSA P= Cuanto tiempo tienen laborando allí R= seis (06) meses, en mayo queda fijo P= Que hacia allí ese día R= Fue a buscarme para el mercado, y realizar unas compras. Seguidamente se concede la palabra al defensor privado ABG. ALEXANDER GONZALEZ, quien realiza las siguientes preguntas a la imputada P= Donde usted reside en propia o alquilada R= Es Alquilada. Es todo. No más preguntas. Seguidamente se hizo pasar al estrado el ciudadano EDIXSON JOSE MARIN ESCOBAR, quien manifestó “Ese día llegue con el taxista de la familia es de la empresa “Asotaxi” de apodo muñeco, el pedí que me llevara a la casa de mi mama, luego llegue a la casa, mi mama me abre la puerta entro y toco la puerta del cuarto de mi hermano, luego entro a la cocina, pasado 10 minutos, tumban la puerta los funcionarios policiales y nos mostró la orden allanamiento y yo le pregunte su nombre porque le iba a entregar mis pertenencia ( teléfono), sigue conversando con él, y le pregunte si me lo iba a devolver, me dijo “ No te preocupes que yo te lo devuelvo”, luego me fui a sentar, comenzaron a revisar la casa, el me pregunto “ Qué hacia yo”, me explique lo que yo hacia, y me contó “ Que anteriormente el había perseguido a mi mama y me pregunto que hacia yo ese día allí” , luego procedieron a revisar, yo si palabra no sabia que decir, y le dije vamos, no tengo nada que ocultar, lo único que me decían los policial él te esta desgraciando la vida. Señor Juez yo soy una persona hecha y derecho, trabajo para tener las cosa, yo soy responsable, en mi teléfono hay cosas muy importantes, tengo fotos del acto de Miraflores y donde tome juramento con el presidente de la Republica y tengo otras de un alto funcionarios militar. Es todo” Seguidamente se concede la palabra al fiscal del Ministerio Publico quien realiza las siguientes preguntas a la imputada P= ¿La hora en la cual se trasladaste en el taxi? R= A un cuarto para la 5:00, llegamos a un cuarto para la 6:00, le dije que me iba a esperar, porque tenia que caminar hasta la casa y como a los 15 minutos tumbaron la puerta P= ¿El taxista vio cuando llego la comisión? R= Si P= ¿De donde saliste tu? R= De la casa de mi hermana ubicada en el sector industrial callejón 01, casa 18 P= Vives allí con ella y quien más R= Mis sobrinos y mi cuñado que esta en Colombia P= Cuanto tiempo tienes viviendo con ella R= Desde el 2008. Es todo. No más preguntas. Se deja constancia que la defensa privada no desea realizar preguntas. Seguidamente se toma la palabra el ciudadano Juez quien realiza las siguientes preguntas P= Que clase de teléfono tiene R= Blackberry modelo 9360 de color blanco, numero 0414-6656225. No más preguntas. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al ABG. LUIS MARTINEZ, defensor del ciudadano EDIXSON JOSE MARIN ESCOBAR, y expuso: “Esta defensor se adhiere a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Publico, y consigno actuaciones constante de (08) folios constancia de residencia, buena conducta y contrato de trabajo, y de igual manera solicito copias simples de tota la causa penal. Es todo” Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al ABG. ALEXANDER GONZALEZ, defensor de la ciudadana EDDYLUZ COROMOTO ESCOBAR, el cual manifestó lo siguiente: “Oído como fue la exposición de mi representada, en este acto solicito se garantice el debido procedo de conformidad con el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en relación a la precalificación del agravante por parte del Ministerio Publico, se consigna constancia de bienhechurías del inmueble, donde se deja constancia que mi representada no es propietaria del referido inmueble, de igual manera solicito una medida cautelar de prevista en el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario, de igual forma solicito copias simples de toda la causa penal. Es todo”. El Tribunal decreta en contra de los imputados EDDYLUZ COROMOTO ESCOBAR y EDIXSON JOSE MARIN ESCOBAR, a quien se les imputó la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADA, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en concordancia con el articulo 163 numeral 7 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; la Medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los articulo 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana EDDYLUZ COROMOTO ESCOBAR, y al ciudadano EDIXSON JOSE MARIN ESCOBAR, la Medida Cautelar de la prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal; consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por ante la oficina de alguacilazgo. Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánico de Drogas, y la incautación preventiva del bien inmueble y todos los objetos incautados en el procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 183 ejusdem. Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem.


HECHOS QUE LE ATRIBUYEN A LOS IMPUTADOS, Y ELEMENTOS DE CONVICCIÒN

Se desprende de actas que en fecha 26 de Enero de 2013, a las 6:10 de la mañana, Funcionarios de la Policía del estado Falcón realizaron, una visita domiciliaria en una vivienda ubicada en la calle Josefa Camejo del sector Universitario, en la cual habita la ciudadana EDDYLUZ ESCOBAR, y ubicaron en un cubículo que funge como dormitorio debajo de una peinadora de madera un arma de fuego tipo pistola, dos cacerinas metálicas sin cartucho, y en una gaveta de una peinadora de madera un envoltorio de material sintético de color negro un envoltorio grande de material sintético de color negro anudado con su mismo material el contenía en su interior SEIS (06) envoltorios grandes tipo cebolla de material sintético, de color blanco, anudados en su único extremo con hilo de color blanco, contentivos de un polvo blanco, blando al la percepción del tacto con un olor fuerte, penetrante y propio a la de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína; en este mismo cubículo se logro ubicar, fijar fotográficamente y colectar sobre una mesa de color marrón una bolsa de material sintético de color rojo con una inscripción que se lee CARS el cual contenía en su interior un envoltorio grande, tipo cebolla de material sintético de color azul el cual contenía en su interior un envoltorio grande de material sintético de color verde anudado en su único extremo con su mismo material y tres envoltorios pequeños tipo cebollitas de material sintético de color azul anudados con su mismo material todos estos contentivos de polvo fragmento y granos de color marrón, con un olor fuerte, penetrante y propio a la de una sustancia ilícita presumiblemente CRACK, una balanza digital de material sintético de color negro sin marca ni modelo visible, con capacidad de 500 gramos, en este mismo cubículo también se colectó la cantidad de seiscientos cincuenta y cinco bolívares (655) de diferentes denominaciones especificados de la siguiente manera tres (03) billetes de cien (100) bolívares; dos (02) billetes de cincuenta (50) bolívares; veintiuno (21) billetes de diez (10) bolívares y nueve (09) billetes de cinco (05) bolívares en efectivo en papel moneda de circulación nacional y de aparente curso legal, igualmente se ubico, fijo colecto dos (02) teléfonos celulares con las siguientes características: el primero de material sintético de color rojo con negro, línea movilnet. marca HUAWEI seriales numero: R5K9MA1283101791, con su respectiva batería y el segundo un teléfono de material sintético de color gris con negro marca HUAWEI, modelo U2800-5, serial N° 2TA4CC11C1511193, con su CHIP de línea movilnet, serial N° 8958060001220849166, con su respectiva batería. También colectándose la cedula de identidad de EDDYLUZ COROMOTO ESCOBAR. En el cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo cubículo los cuales fungen como cocina, dormitorio, baño, deposito, y solar no se logro ubicar, fijar fotográficamente ni colectar, posteriormente el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana procede a la aprehensión definitiva de los ciudadanos EDDYLUZ COROMOTO ESCOBAR, EDIXON JOSE MARIN ESCOBAR, ENDER ANTONIO MARIN ESCOBAR y MARIANNY DANIELA CASTRO RUJANO a quienes siendo las 08:00 horas de la mañana del día de hoy el funcionario OFICIAL JEFE EDWARD SIVADA los impuso de sus derechos como imputados tipificados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

De tal manera que dentro de los elementos de convicción se encuentran el acta policial en la cual consta la aprehensión de los imputados y la incautación de los envoltorios contentivo de sustancia ilícita, los teléfonos celulares, acta del procedimiento de allanamiento que se elabora en el sitio del suceso y es suscrita por testigo, funcionarios actuante y notificados, el Registro de cadena de custodia, el cual garantiza que las evidencias llegan a los técnicos para las experticias sin alteraciones, ni modificaciones, las actas de Lectura de los Derechos en la cual se evidencia que se cumplió con la garantía y los derechos de los imputados, acta de entrevistas con los ciudadanos VICTOR LUIS CUMANÁ LUGO y ODELYS CALATAYUD, quienes fueron testigos del procedimiento y manifestaron que observaron cuando los funcionarios ubicaron la pistola con un cargador, los envoltorios contentivos de droga, la balanza y el dinero. Riela igualmente al folio 7, acta de identificación provisional de la sustancia, y al folio 15 la Orden de Allanamiento emitida en fecha 24 de Enero de 2013, por el Tribunal Tercero de Control, a una vivienda ubicada en la calle Josefa Camejo del sector Universitario donde reside una ciudadana de nombre EDDYLUZ ESCOBAR. De igual forma se acompaña Acta de Inspección Nº 9700-060-044 de fecha 26 de Enero de 2013, en la cual se especifica que la muestra uno consistente en seis envoltorios de color blanco contentivos de un polvo fino de color blanco que tiene un peso neto de 28,36 gramos, y la muestra dos, que es un envoltorio grande de color azul contentivo de cuatro envoltorios uno de color verde y tres de color azul, contentivo de una sustancia granulada de color beige con un peso neto de 90,35 gramos, contentivos dichos envoltorios de una sustancia, es decir que da un peso neto total de 118,71 gramos.

De igual forma la Fiscalía acompaña Orden de allanamiento emitida por el Tribunal Tercero de Control para la residencia de la ciudadana EDDYLUZ ESCOBAR, y exposiciones fotográficas del sitio donde se produjo el allanamiento.


CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

La Fiscalía Décima tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la medida de privación Judicial Preventiva de libertad en contra los procesados de autos, razón por la cual este Tribunal se pronunció en los siguientes términos:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

Artículo 236. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

De acuerdo a disposición legal y criterio Jurisprudencial toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

Ahora bien, la defensa, del ciudadano EDIXSON JOSE MARIN ESCOBAR, se adhiere a la medida cautelar solicitad por la Fiscalía, mientras que la defensa de la ciudadana EDDYLUZ COROMOTO ESCOBAR, consigna documentación donde consta que ella vive alquilada y solicita una medida menos gravosa que puede consistir en un arresto domiciliario, sin embargo dicha ciudadana se le imputa un delito grave considerado como de lesa humanidad, aunado a que la Orden iba dirigida concretamente con su nombre y su dirección y la sustancia fue incautada en su habitación, siendo improcedente lo solicitado por la defensa con respecto a la ciudadana EDDYLUZ COROMOTO ESCOBAR

En lo que respecta al Delito de tráfico Ilícito de Sustancia estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultación, si tenemos fundados elementos de convicción, tales como el acta en la cual consta la aprehensión de los imputados, el acta de verificación de sustancia que determina el peso neto de la misma, las actas de entrevista de los testigos, la cadena de custodia, por lo anteriormente analizado se establece que existen fundados y serios elementos de convicción que establecen una presunción de que los ciudadanos EDDYLUZ COROMOTO ESCOBAR y EDIXSON JOSE MARIN ESCOBAR, son partícipes del hecho que le atribuye el Ministerio Público, toda vez que se acredita del acta policial que los precitados ciudadanos fueron aprehendidos de manera flagrante, por consiguiente, se encuentran acreditados suficientemente las exigencias del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. De tal manera que con respecto a la ciudadana EDDYLUZ COROMOTO ESCOBAR, se decreta la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de Coro, y en cuanto al ciudadano EDIXSON JOSE MARIN ESCOBAR, se impone la Medida Cautelar de la prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal; consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por ante la oficina de alguacilazgo en horario comprendido de 8:30 a.m. a 3:30 p.m. Se le informa a dicho imputado de la revocatoria de la medida cautelar, en caso de presentarse el incumplimiento de la misma. Se declara sin lugar la solicitud de arresto domiciliario a la ciudadana EDDYLUZ COROMOTO ESCOBAR. Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánico de Drogas. Ofíciese a la ONA, a los fines de informarle de la incautación preventiva del inmueble. Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta en contra de los imputados EDDYLUZ COROMOTO ESCOBAR y EDIXSON JOSE MARIN ESCOBAR, a quienes se les imputó la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADA, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en concordancia con el articulo 163 numeral 7 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; se decrete la Medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los articulo 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana EDDYLUZ COROMOTO ESCOBAR, se acuerda como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria, al ciudadano EDIXSON JOSE MARIN ESCOBAR, la Medida Cautelar de la prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal; consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por ante la oficina de alguacilazgo en horario comprendido de 8:30 a.m. a 3:30 p.m. De conformidad con lo previsto en el artículo 248 Ejusdem, el ciudadano Juez, impuso al ciudadano EDIXSON JOSE MARIN ESCOBAR, de la revocatoria de la medida cautelar, en caso de presentarse el incumplimiento de la misma. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada ABG. ALEXANDER GONZALEZ, de una medida cautelar menos gravosa, a favor de la ciudadana EDDYLUZ COROMOTO ESCOBAR. TERCERO: Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánico de Drogas, y la incautación preventiva del bien inmueble y todos los objetos incautados en el procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 183 ejusdem. Líbrese el oficio a la ONA, acordándose entregar a la representación del Ministerio Publico. CUARTO: Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Líbrese las correspondientes Boletas de Notificación a las partes. Cúmplase.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. KATTY QUINTERO ORDOÑEZ